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TA CUN - 11001334205020200003001-(31-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205020200003001-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SOLDADO PROFESIONAL - Reajuste del subsidio familiar.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: José Fredy Sotelo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional Radicación: 11-001-33-42-050-2020-00030-01

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes (expediente digital archivo 21 y 23) contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021 (archivo 19 expediente digital) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, el señor José Fredy Sotelo, a través de apoderada judicial, solicita que se d eclare la nulidad del Oficio No. 20193111631041 del 5 de septiembre de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar conforme al artí culo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita que la Entidad demandada:

“2. (…) disponga el reajuste de salarios y prestaciones sociales que actualmente devenga el Demandante, con fundamento en las siguientes causales…:

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita que la Entidad demandada:

“2. (…) disponga el reajuste de salarios y prestaciones sociales que actualmente devenga el Demandante, con fundamento en las siguientes causales…:

2.1. Reconocimiento del SUBSIDIO FAMILIAR desde la fecha en que el demandante adquirió el derecho, es decir, desde el 04 de Septiembre de 2008 con fundamento en lo normado en el Artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, hasta la fecha en que le fue reconocido en un 23%.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-42-050-2020-00030-01 Pág. No. 2

2.2. Reajuste del SUBSIDIO FAMILIAR reconocido al demandante en un 23%, cuando debió ser reconocido en un 62.5%, con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

2.3. Que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genere con fundamento en los reajustes reclamados.

2.4. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados (…)

2.5. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados (…)

2.6. Que se condene en constar a la Entidad demandada.

2.7. Que se reconozcan honorarios de abogado al Demandante.”

2. Hechos

La apoderada del actor indica que su representado ingresó al Ejército Nacional en calidad de Soldado regular; y posteriormente, fue dado de alta como Soldado Profesional.

2. Hechos

La apoderada del actor indica que su representado ingresó al Ejército Nacional en calidad de Soldado regular; y posteriormente, fue dado de alta como Soldado Profesional.

Precisa que el demandante contrajo matrimonio civil con la señora Jessica Polanco Jiménez el 4 de septiembre de 2008 y de esta unión na ció su hijo Juan Camilo Sotelo Polanco.

Menciona que el 13 de agosto de 2019, el actor solicitó a la Entidad demandada el reconocimiento y pago del subsidio familiar, petición que fue negada el 5 de septiembre de 2019.

3. Normas violadas y Concepto de la violación

El apoderado de la parte actora estima que se desconocieron los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 206 a 215 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 10 de la Ley 4ª de 1992. Así mismo, los Decretos 1211 y 1214 de 1990; 1793 y 1794 de 2000; así como el Decreto 4433 de 2004.

Refiere que el subsidio familiar para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, fue reconocido inicialmente en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y derogado en el año 2009, mediante el Decreto 3770 de ese año. Anota que el Gobierno Nacional luego expidió el Decreto 1161 de 2014, por el cual se crea dichaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-42-050-2020-00030-01 Pág. No. 3

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partida para el aludido personal, disposición que resulta restrictiva, dado que el factor económico es inferior.

Aduce que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, de modo que, recobró vigencia el Decreto 1794 de 20 00. Agrega que existen dos normas que regulan el reconocimiento del subsidio f amiliar, por cuanto, a la fecha continúa rigiendo el Decreto 1161 de 2014.

Alude que el actor le asiste derecho al reconocimie nto de dicho subsidio conforme lo dispuesto artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, al cumplir con las exigencias prevista en esta norma.

4. Contestación de la demanda

La apoderada judicial de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (archivo 7.1 expediente digital) al s eñalar que el acto acusado se profirió conforme a las normas legales y constitucionales vigentes, por ello, se encu entra amparado por presunción de legalidad.

Indica que para el reconocimiento del subsidio familiar el soldado profesiona l debe reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio, (artículo 11 del Decreto 1794 de 2000), sin embargo, en este caso, el actor en los hechos de la demanda afirma que el matrimonio se efectuó el 4 de septiembre de 2008, pero únicamente informó de este hecho hasta el año 2014.

Propone las excepciones de caducidad, prescripción cuatrienal, inepta demanda por no atacar el acto administrativo que reconoció el subsidio familiar y legalidad del acto administrativo.

informó de este hecho hasta el año 2014.

Propone las excepciones de caducidad, prescripción cuatrienal, inepta demanda por no atacar el acto administrativo que reconoció el subsidio familiar y legalidad del acto administrativo.

5. Sentencia recurrida

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 9 de febrero de 2021 (archivo 19 expediente digital) ordenó al Ministerio de Defensa reajustar el subsidio familiar del demandante de conformidad con el Decreto 1794 de 2000 “(…) en el 4% de la asignación básica, más el 100% de la prima de antigüedad. De igual manera el reajuste de las demás prestaciones sociales que tengan como parámetro de liquidación, el subsidio familiar a partir del 13 de agosto deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-42-050-2020-00030-01 Pág. No. 4

2015, por haber operado el fenómeno de la prescripción. No obstante, teniendo en cuenta que el demandante percibe el subsidio familiar en un 23%, a partir de la fecha del reconocimiento con dicho porcentaje a la fecha en que se produzca el cumplimiento de la sentencia, la entidad demandada deberá descontar lo ya pagado por dicho concepto” . Así mismo, se abstuvo de condenar en costas.

Luego de hacer un recuento del subsidio familiar, manifiesta que para los soldados profesionales la prestación se creó mediante el Decreto 1794 de 2000, sin embargo, el Decreto 3770 de 2009 lo derogó. Expone que el Consejo d e Estado,

Luego de hacer un recuento del subsidio familiar, manifiesta que para los soldados profesionales la prestación se creó mediante el Decreto 1794 de 2000, sin embargo, el Decreto 3770 de 2009 lo derogó. Expone que el Consejo d e Estado, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad de este último Decreto con efectos ex tunc, reviviendo el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.

Señala que antes de la declaratoria de nulidad, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1161 de 2014, creó nuevamente el subsidio familiar para los So ldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no percibían la prestación.

Indica que en el caso concreto resulta procedente el reajuste del subsidio familiar solicitado por el actor teniendo en cuenta que este contrajo matrimonio el 4 de septiembre de 2008, momento para el cual se encontraba vigente el Decreto 1794 de 2000; y por ende, el derecho debía reconocerse con la norm a vigente en esa data, es decir con un 4% de la asignación básica más el 100% de la p rima de antigüedad, como lo establece el artículo 11 de la norma ibidem, a partir de la fecha en que el interesado cambia su estado civil.

Concluye que se debe declarar la nulidad del acto demandado y ordenar el reajuste y pago del subsidio familiar inicialmente reconocido por la entidad en aplicación del Decreto 1161 de 2014, a partir del 24 de julio de 2014, para que el mismo le sea reajustado conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir,

aplicación del Decreto 1161 de 2014, a partir del 24 de julio de 2014, para que el mismo le sea reajustado conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, en el 4% de la asignación básica, más el 100% de la prima de antig üedad; así mismo, el reajuste de las demás prestaciones sociales y que tengan como parámetro de liquidación, el subsidio familiar.

Precisa que los efectos fiscales del subsidio familiar, en los términos del parágrafo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 no surgen de pleno derecho, pues para ello, es necesario no solo el cambio del estado civil, sino también reportarMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-42-050-2020-00030-01 Pág. No. 5

dicho cambio al Comando de las Fuerzas Militares, lo cual en el presente asunto ocurrió “el 24 de julio de 2014”.

Afirma que atendiendo a que la reliquidación del subsidio familiar se so licitó el 13 de agosto de 2019, se configura prescripción del derecho causado con anterioridad al 13 de agosto de 2015, por lo que los efectos fisc ales del derecho reconocido surgen a partir de esta fecha y hasta el reconocimiento de la asignación de retiro.

Refiere que el demandante percibió en actividad el subsidio familiar en un 23%, por lo que la Entidad demandada deberá descontar lo ya pagado por dicho concepto. Por último, negó la condena en costas, al considerar que no se probó una conducta reprochable por parte del sujeto procesal vencido.

6. Recursos de apelación

concepto. Por último, negó la condena en costas, al considerar que no se probó una conducta reprochable por parte del sujeto procesal vencido.

6. Recursos de apelación

6.1. Parte demandante

La apoderada de la parte actora pidió que se revoque el fallo (archivo 21 exp. digital) en cuanto declaró la prescripción del derecho al subsidio familiar, por cuanto el demandante no abandonó su derecho, sino que fue a raíz del Decreto 3770 de 2009 que se impidió efectuar cualquier reconocimiento subjetivo por concepto de dicho subsidio.

Precisa que solo hasta la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la mencionada norma surgió el derecho a reclamar que el subsidio familiar fu ese reconocido en la cuantía establecida en la norma inicial, esto es, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. En consecuencia, a partir de la mencionada fecha se debe contabilizar la prescripción.

Indica que, con anterioridad al pronunciamiento judicial de nulidad no se puede predicar mora en la reclamación, pues es claro que antes del pronunciamiento del Consejo de Estado no había posibilidad que se reconociera la prestación en la cuantía señalada en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Concluye que al estar demostrado que entre la fecha de la ejecutoria de la sentencia y la petición inicial no operó la prescripción.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-42-050-2020-00030-01 Pág. No. 6

6.2. Parte demandada

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6.2. Parte demandada

La apoderada de la Entidad demandada solicita que se revoque e l fallo de primera instancia (archivo 21 exp. digital) por las siguientes razones:

 Señala que en este caso se presenta una inepta demanda por “proposición jurídica incompleta” en tanto no fue atacado el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal No. 2024 del 30 de septiembre de 201 4 que reconoció al demandante el subsidio familiar en la cuantía de veinte por ciento (20%), con novedad fiscal del 24 de julio de 2014, acto que se debió controvertir en vía gubernativa. Indica que el demandante con la petición elevada, el 13 de agosto de 2019 y la respuesta otorgada mediante el del Oficio 5 de septiem bre de 2019demandado-, pretende revivir una discusión sobre una decisión administrativa que se encuentran en firme. Agrega que la Sección Segunda, Subsección “C” de este Tribunal en un caso similar accedió a la prosperidad de la mencionada excepción.

 Argumenta que dentro del plenario se establece que el demandan te reportó el cambio de estado civil al Comando de la Fuerza el día 24 de julio de 2014, esto es, en vigencia del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, por lo cual no podía aplicársele la normatividad anterior.

Afirma que el demandante caus ó su derecho de asignación de retiro, con posterioridad al mes de julio de 2014, por lo que tiene derecho a qu e se incluya

aplicársele la normatividad anterior.

Afirma que el demandante caus ó su derecho de asignación de retiro, con posterioridad al mes de julio de 2014, por lo que tiene derecho a qu e se incluya como partida computable el subsidio familiar en un 70%; y si se le recono ce conforme a lo establecido por el Decreto 1794 de 2000, se incluirá como partida computable en la asignación de retiro en un 30%, situación que desmejoraría la prestación.

Finalmente, solicita que no se condene en costas a las partes, en tanto que no se ha comprobado un uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitieron los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes (índice 6 expediente samai) . Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal y no se dispuso correr traslad o deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-42-050-2020-00030-01 Pág. No. 7

alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado p or el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda de la siguiente manera.

1. Cuestión previa

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda de la siguiente manera.

1. Cuestión previa

 La Sala observa que la Entidad accionada en el recurso de apelación insiste en la prosperidad de la excepción de inepta demanda por “ proposición jurídica incompleta” formulada en el escrito de contestación de la demanda, la cual sustentó en que no se demandó la Orden Administrativa de Personal No. 2024 del 30 de septiembre de 2014 mediante la cual se reconoció al actor el subsidio fa miliar en cuantía de veinte por ciento (20%).

Esta excepción fue negada por el a quo en la audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 2021 , al considerar que en el presente caso no se pretende atacar el reconocimiento del subsidio familiar como factor salarial, sino el régimen aplica ble para dicho reconocimiento, por lo que el acto administrativo que definió esta situación fue el oficio de 5 de septiembre de 2019 aquí demandado. Las partes no presentaron recursos contra esta decisión.

Así las cosas, atendiendo a que la referida excepción fue resuelta en auto proferido en la audiencia inicial, conforme al procedimiento del CPACA -aplicable para ese momentoy que contra esta providencia se encuentra en firme, pues la Entidad demandada no interpuso recurso de apelación al estar de acuerdo con lo allí decidido, la Sala no hará mayor pronunciamiento al respecto. En consecuencia, en este aspecto habrá de estarse a lo resuelto p or el a quo en audiencia inicial en

Entidad demandada no interpuso recurso de apelación al estar de acuerdo con lo allí decidido, la Sala no hará mayor pronunciamiento al respecto. En consecuencia, en este aspecto habrá de estarse a lo resuelto p or el a quo en audiencia inicial en cuanto negó la excepción de inepta demanda por “proposición jurídica incompleta”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-42-050-2020-00030-01 Pág. No. 8

2. Problema jurídico

Vistos los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer, si como lo afirma la Entidad demandada, no le asiste razón al a quo al ordenar el reajuste del subsidio familiar del demandante en su calidad de Soldado Profesional conforme al Decreto 1794 de 2000, por cuanto (i) debe aplicarse la norma vigente al momento en que reportó el cambio de estado civil al Comando de la Fuerza; (ii) de accederse a las pretensiones se afectaría la asignación de retiro como quiera que el subsidio familiar se incluye en un porcentaje inferior al que tiene reconocido, lo que desmejoraría su prestación.

En caso que los argumentos de apelación no prosperen, se procederá a determinar si como lo señala la parte actora no se configura la prescripción, en virtud a que las diferencias respecto al subsidio familiar, surgió con la sentencia que declaró nulo el Decreto 3770 de 2009.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto d e la siguiente manera:

3. Del régimen salarial de los Soldados Profesionales

declaró nulo el Decreto 3770 de 2009.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto d e la siguiente manera:

3. Del régimen salarial de los Soldados Profesionales

El Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, previó en su artículo 38 que “ El gobierno nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”.

En desarrollo de las normas, criterios y objetivos fijados en la Ley 4 ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000, el cual consagra el régimen salarial y prestacional para Soldados Profesionales, estableciendo en su artículo 1 la asignación básica salarial mensual y señalando en el artículo 11 el subsidio familiar. La norma señala lo siguiente:

“Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-42-050-2020-00030-01 Pág. No. 9

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad

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Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, por medio del cual se revocó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, de la siguiente forma:

“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.

Es pertinente señalar que el artículo mencionado fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia proferida 8 de junio de 20171, en los siguientes términos: “DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y

de 20171, en los siguientes términos: “DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional”.

Antes que fuese proferida la mencionada nulidad, el Gobierno Nacional hab ía expedido el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014 , por medio del cual creó el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y estableció en su artículo 1 lo siguiente : “ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS 8 de junio de 2017, Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00 Número interno: 0686-2010, Actor:

FUNDACION COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL”, Demandado: GOBIERNO NACIONAL.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-42-050-2020-00030-01 Pág. No. 10

permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. P ara los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. (…)” Así las cosas, el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales a partir de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, se rige por dos normas, por el artículo 11 del Decreto 1 794 de 2000 que se entiende estuvo vigente desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de

junio de 2017, se rige por dos normas, por el artículo 11 del Decreto 1 794 de 2000 que se entiende estuvo vigente desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2014; ya que a partir del 1 de julio de ese año el reconocimiento se realiza conforme al artículo 1 del Decreto 1161 de 2014.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 3770 de 2009, desapareció del ordenamiento jurídico, desde el mismo momento en que fue expedido, po r los efectos ex tunc de la nulidad.

3.1. Del reconocimiento del subsidio familiar establecido en los Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014, en servicio activo.

Cabe resaltar que para ser acreedor del subsidio familiar conforme lo establece el Decreto 1794 de 2000 se debían cumplir dos requisitos, estos son: i) estar casados o con unión marital de hecho vigente; y ii) reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando que perteneciera.

La Sala destaca que el Consejo de Estado precisó en sentencia de tutela del 14 de enero de 2019, que el subsidio familiar establecido en la norma antes citada “es un beneficio económico que no opera de manera automática, sino que su reconocimiento debe ser solicitado directamente ante el Comando de Fuerza respectivo”2.

2 Consejo de Estado, Sala d e lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez (E), 14 de enero de 2019, Radicación número: 1100103-15-000-2018-04651-00(AC), Actor

Julio Cesar Asa Bolaños.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sánchez Sánchez (E), 14 de enero de 2019, Radicación número: 1100103-15-000-2018-04651-00(AC), Actor Julio Cesar Asa Bolaños.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-42-050-2020-00030-01 Pág. No. 11

Criterio reiterado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, también en sentencia de tutela del 13 de octubre de 20203, en la que además estableció que la norma aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar es la vigente al momento en el que el uniformado realiza la solicitud. Señaló:

“… el análisis realizado fue adecuado pues no había lugar a determinar si resultaba aplicable una norma u otra, como quiera que el accionante solicitó su derecho en vigencia del Decreto 1161 del 2014 y el derecho le fue reconocido con fundamento en dicha norma. Si bien esta corporación declaró la nulidad del decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, quedando nuevamente vigente el Decreto 1794 de 2000, lo cierto es que el accionante no informó del cambio de su estado civil hasta el 2014, motivo por el cual no resultaría viable que le fuere reconocido tal emolumento desde el momento en que contrajo nupcias sino a partir del momento en que hizo la solicitud.

Para la Sala la interpretación anterior resulta plausible y acorde con lo dispuesto en las normas señaladas”. (Negrilla extra texto)

Así mismo, el Consejo de Estado en pronunciamiento de tutela del 3 de diciembre de 20204, indicó que ceñirse a la norma para la fecha en que se radica la

las normas señaladas”. (Negrilla extra texto)

Así mismo, el Consejo de Estado en pronunciamiento de tutela del 3 de diciembre de 20204, indicó que ceñirse a la norma para la fecha en que se radica la solicitud, no vulnera derechos fundamentales. Manifestó la Corporación:

“En ese sentido, resulta claro que la autoridad tutelada decidió tomar como punto de partida del reconocimiento del subsidio familiar, la fecha en que el interesado informó sobre el cambio de su estado civil, lo cual sucedió en vigencia del Decreto 1161 del 2014, lo que le permitió concluir que la liquidación de tal beneficio debe obedecer a los parámetros dispuestos en la norma vigente al momento de exigir la titularidad del derecho. A juicio de esta Sala, si bien la anterior deducción dista de la tesis del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, que conoció el proceso en primera instancia y resolvió el asunto a partir de la fecha de consolidación del derecho (es decir la fecha del matrimonio, esto es 30 de diciembre de 2009), no se considera una decisión arbitraria, ilógica o contraria a derecho, a pesar de ser opuesto a los intereses del demandante.

Así las cosas, a pesar de que el señor Nelson Yesid Gamboa Acosta se muestra en desacuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que dicha determinación no trasgrede el ordenamiento jurídico, sino que el juez de instancia consideró adecuado ceñirse a lo dispuesto en la norma que, para el momento del reporte del cambio de estado civil, requisito que exige la ley, se encontraba vigente.”. (Negrilla extra texto)

Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado al no ser el subsidio familiar

del reporte del cambio de estado civil, requisito que exige la ley, se encontraba vigente.”. (Negrilla extra texto)

Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado al no ser el subsidio familiar un derecho automático, su reconocimiento en razón al Decreto 1794 de 2000 está

3 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera C onsejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, 13 de octubre de 20 20, Radicación número: 1100103-15-000-2020-03464-01(AC), Actor: Nelson Yesi Gamboa Acosta. 4 Consejo de Estado, M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación: 1 1001-03-15-000-2020-03464-00, Demandante: Nelson Yesid Gamboa Acosta, Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-42-050-2020-00030-01 Pág. No. 12

sometido a la solicitud que eleve el Soldado; y, por tanto, el régimen ap licable se determina por la fecha de radicación de la mencionada petición.

Así las cosas, existía jurisprudencia pacífica en torno a que la norma aplicable sería la vigente al momento en que se informara el cambio de estado civil a la Entidad; sin embargo, esta tesis se modificó cuando el Consejo de Estado profirió la sentencia del 27 de octubre de 2021 en la que fijó unas reglas para el reconocimiento del subsidio familiar, en atención al fallo que declaró la nulida d del Decreto 3770 de 2009.

la sentencia del 27 de octubre de 2021 en la que fijó unas reglas para el reconocimiento del subsidio familiar, en atención al fallo que declaró la nulida d del Decreto 3770 de 2009.

Lo anterior, debido a que el mencionado Decreto derogó

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