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TA CUN - 110013342050202000081-01-(18-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342050202000081-01-(18-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Medimás EPS / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL – Alcance / REVOCA SENTENCIA PARCIALMENTE POR HECHO SUPERADOQuedó demostrada la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales por parte de Colpensiones, se realizó el pago de las mesadas suspendidas y se reactivó la prestación en el trámite de la presente acción, el objeto del amparo que reclamó la señora desapareció en el trámite del presente asunto, se revocará parcialmente el fallo impugnado en lo que respecta a la orden emitida frente a Colpensiones, se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo ordenado frente a Colpensiones.

Problema jurídico: Establecer si, ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital de la señora (…), al suspender de manera injustificada el pago de la mesada pensional de invalidez que devenga, desde el mes de febrero de la presente anualidad, o si como lo sostiene la entidad accionada, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado, al haber reactivado la inclusión en nómina de dicha prestación desde el momento mismo de la suspensión?

Extracto: “(…) Colpensiones no respetó los presupuestos establecidos en el art. 44 de la Ley 100 de 1993 para suspender la mesada pensional de la accionante, pues tal como lo afirmó la misma entidad, si bien el 30 de julio de 2019 realizó la publicación en

la Ley 100 de 1993 para suspender la mesada pensional de la accionante, pues tal como lo afirmó la misma entidad, si bien el 30 de julio de 2019 realizó la publicación en la página de Colpensiones informando a la actora la citación a revisión de su estado de invalidez, (…) la comunicación de tal determinación fue devuelta, pues la entidad no disponía de una dirección de contacto reciente. (…) la entidad asumió que la actora no quiso someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez, aun cuando se reitera, nunca se le comunicó la solicitud para revisar el estado de invalidez, y a pesar a ello, procedió a suspenderle la mesada pensional. (…) tan pronto la señora (...) tuvo conocimiento de la suspensión de su mesada y del requerimiento de Colpensiones para someterse a la revisión de su estado de invalidez, acudió de manera inmediata a la entidad para cumplir la obligación impuesta, lo cual ocurrió el día cinco (5) de febrero de 2020, según se desprende del radicado BZ20201584065-0322568 de esa fecha (…) atendió los requerimientos que efectuó la entidad con posterioridad, aportando la historia clínica completa y actualizada, junto con los soportes de las citas con los especialistas que se le exigieron, explicando de igual manera aquellas remisiones ordenadas con motivo de la nueva valoración de invalidez “Documento No. 1.5. expediente digital). (…) la Sala concluye que la entidad accionada no tenía ninguna justificación para suspender el pago de la mesada pensional de la actora, en la medida

expediente digital). (…) la Sala concluye que la entidad accionada no tenía ninguna justificación para suspender el pago de la mesada pensional de la actora, en la medida que no demostró haber cumplido el procedimiento dispuesto para ello en el art. 44 de la Ley 100 de 1993, y (…) es preciso señalar que tal determinación se encuentra expresamente prohibida por el artículo 48 de la Constitución Política, que señala en el inciso 8.º que “ por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. ” (…) la omisión en el pago de la mesada de la accionante atenta gravemente contra sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, dado que no se cumplió el mandato legal que le permitía a Colpensiones proceder de esa manera, y (…) la entidad debió propender en todo momento por pagar la pensión que fue reconocida a la accionante, “debido a la protección especial que ampara a los pensionados como personas de edad avanzada, titulares de especiales derechos de rango constitucional, entre ellos, el mínimo vital propio y el de sus familias” (…) cualquier acción u omisión de las entidades encargadas del pago pensiones puede afectar los derechos fundamentales de los pensionados a su cargo, quienes vale decir, han adquirido legalmente su derecho al reconocimiento de tal prestación, teniendo en cuenta que, como lo señaló la Corte Constitucional, “la seguridad social, servicio público de carácter obligatorio, está sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (…)

legalmente su derecho al reconocimiento de tal prestación, teniendo en cuenta que, como lo señaló la Corte Constitucional, “la seguridad social, servicio público de carácter obligatorio, está sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad” (…) Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la actora al suspender la mesadaRadicación: 11001-33-42-050-2020-00081-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Liliana Amado López Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Medimás EPS pensional de manera injustificada, yendo incluso contra una expresa prohibición contenida en el artículo 48 de la Constitución Política, (…) es clara la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital invocados por la parte accionante en el escrito de demanda. (…) Colpensiones allegó copia del oficio oficio BZ 2020_ 4384092 de 29 de abril de 2020, a través del cual le informó a la accionante que para la nómina de mayo de 2020, la que se paga en junio de 2020, realizó la reactivación de la prestación desde el momento de la suspensión, (…) la prestación pensional de la accionante ya fue reactivada por parte de Colpensiones, habiéndose pagado en la nómina de junio (…) y, adicionalmente, las mesadas que corresponden a los meses de febrero a mayo, (…) se realizaron los descuentos que procedían para salud, dirigidos a Medimás Eps por las cinco

mesadas que corresponden a los meses de febrero a mayo, (…) se realizaron los descuentos que procedían para salud, dirigidos a Medimás Eps por las cinco mensualidades antes señaladas, y uno por una deuda. (…) quedó demostrada la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital de la parte actora por parte de Colpensiones, pues se realizó el pago de las mesadas suspendidas y se reactivó la prestación en el trámite de la presente acción. (…) el objeto del amparo que reclamó la señora (…) frente a Colpensiones desapareció en el trámite del presente asunto, (…) la causa que según la demandante originó la interposición de la acción de tutela dejó de existir con la reactivación de su prestación pensional y el pago de las mesadas suspendidas. (…) esta Sala declarará la carencia actual de objeto producto del hecho superado, (…) cesó en el trámite de primera instancia, como quedó expuesto con antelación, (…) así se declarará en la parte resolutiva de este fallo. (…) La Sala encuentra que, los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital de la accionante fueron vulnerados por parte de Colpensiones, pues se demostró que dicha entidad suspendió de manera injustificada la mesada pensional de la actora desde el mes de febrero de 2020, (…) no cumplió el procedimiento dispuesto para ello en el art. 44 de la Ley 100 de 1993, yendo así contra una expresa prohibición contenida en el artículo 48 de la

2020, (…) no cumplió el procedimiento dispuesto para ello en el art. 44 de la Ley 100 de 1993, yendo así contra una expresa prohibición contenida en el artículo 48 de la Constitución Política, inciso 8.º, que señala que “por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.” (…) la entidad accionada reactivó el pago de la prestación pensional de la actora y pagó las mesadas adeudadas desde la suspensión, siendo ello a su vez informado a la señora (…) se revocará parcialmente el fallo impugnado en lo que respecta a la orden emitida frente a Colpensiones, (…) en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado y, así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. (…) La Sala revocará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día cinco (5) de mayo del dos mil veinte (2020), para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo ordenado frente a Colpensiones. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-557, ago. 27/2015; T-422, abr. 30/2008; T-429/02 (mayo

29); T-371, sep. 11/2018; Consejo de Estado, Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación: 11001-33-42-050-2020-00081-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Liliana Amado López

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y

Medimás EPS

Tema: Revoca sentencia parcialmente por hecho superado

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, contra la sentencia proferida el día cinco (5) de mayo del dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.

2. ANTECEDENTES

2.1. Escrito de tutela: La señora Liliana Amado López actuando en nombre

Judicial de Bogotá, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.

2. ANTECEDENTES

2.1. Escrito de tutela: La señora Liliana Amado López actuando en nombre propio, instauró acción de tutela 1 contra Colpensiones y Medimás EPS, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a Colpensiones pagar las mesadas pensionales por invalidez que dejó de pagar desde el mes de febrero de 2020 y las que se sigan causando con posterioridad.

2.2. Medida provisional: En el escrito de tutela la accionante solicitó como medida previa que se ordenara de forma inmediata y urgente la entrega de las “bolsas para colostomía marca Convatec, NUMERO 57 CANTIDAD 30 para cambio diario y barreras de colostomía flexibles marca Convatec Numero 57 cantidad 30 para cambio diario”, por cuanto la falta de dichos elementos ponían en riesgo su vida.

En vista de lo anterior, el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de auto proferido el 22 de abril de 2020 2 decretó la medida cautelar, en consideración a que la no entrega de los referidos insumos y la imposibilidad de la demandante de acceder a los mismos por la suspensión de su mesada pensional, la 1 Documento No. 1 expediente digital

consideración a que la no entrega de los referidos insumos y la imposibilidad de la demandante de acceder a los mismos por la suspensión de su mesada pensional, la 1 Documento No. 1 expediente digital 2 Documento No. 4 expediente digitalRadicación: 11001-33-42-050-2020-00081-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Liliana Amado López Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Medimás EPS exponía a la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, dado que “no cuenta con las bolsas que reemplazan y/o coadyuvan una función básica del cuerpo humano.”

Por tanto, ordenó al presidente de Medimás Eps que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas dispusiera lo necesario para que se le hiciera entrega a la accionante, “en su domicilio debido a la emergencia sanitaria actual, de las bolsas de colostomía marca Convatec, número 57 para cambio diario y las barreras de colostomía flexibles marca Convatec número 57, en la cantidad que se encuentre pendiente de entrega desde el mes de noviembre de 2019.”

3. HECHOS

Los hechos3 relatados por la parte actora se sintetizan de la siguiente manera:

3.1. Afirma que, por medio de la Resolución N° 06912 de 27 de abril de 2001 Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez de origen no profesional, efectiva a partir del 29 de marzo de 2000, con fundamento en el artículo 45 de la

Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez de origen no profesional, efectiva a partir del 29 de marzo de 2000, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993 y en atención a que le fue dictaminada una disminución de la capacidad laboral del 64%.

En este sentido, el artículo 3 de la resolución señaló que: “El estado de invalidez del asegurado podrá ser revisado para ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión”.

3.2. El primero (1.º) de febrero de dos mil veinte (2020) Colpensiones dejó de pagar la mesada pensional de invalidez de la accionante, sin haber comunicado previamente los motivos de su decisión, lo que condujo a que la actora se dirigiera el día 3 de febrero siguiente a una sucursal de la entidad, en donde expuso su caso al funcionario que atendió la solicitud.

Informó además que, no fue notificada de ningún requerimiento de Colpensiones respecto de la revisión de la pérdida de la capacidad laboral, razón por la cual no había realizado dicha gestión.

En vista de lo anterior, el funcionario le informó que debía diligenciar el formulario “Determinación de Revisión de Pérdida de Capacidad Laboral”, y anexar los últimos seis (6) meses de su historia clínica, lo cual realizó el día cinco (5) de febrero del presente año según radicado BZ2020-1584065-0322568.

3.3. El mismo 5 de febrero, Colpensiones remitió un oficio a la actora, mediante el cual le informan la confirmación del recibido de sus documentos y le advierten

según radicado BZ2020-1584065-0322568.

3.3. El mismo 5 de febrero, Colpensiones remitió un oficio a la actora, mediante el cual le informan la confirmación del recibido de sus documentos y le advierten que el proveedor de servicios de Medicina Laboral – CODESS – la contactaría por vía telefónica para la asignación de la cita de valoración por el médico laboral, y de ser necesario, le pedirán otros documentos que aclaren su situación.

3 Fls. 1-4 Documento No. 1 expediente digital3.4. Afirma que el 26 de febrero de 2020 preocupada por su situación económica y de salud y al ver que no la habían contactado, procedió a llamar a la empresa CODESS, y allí le informaron que ya no tenían contrato con Colpensiones.

3.5. En vista de lo anterior, se comunicó vía telefónica con Colpensiones y le informaron que efectivamente esa empresa ya no tenía contrato, por tanto, le indicaron que quien tenía su expediente era GESTAR INNOVACIÓN S.A.S.

3.6. La actora se comunicó con GESTAR INNOVACIÓN S.A.S., y le informaron que no le podían entregar ningún dato de su expediente y que no estaba en lista para ser llamada teniendo en cuenta que ello era establecido por Colpensiones.

3.7. El 17 de marzo de 2020 recibió un oficio de Colpensiones con número BZ20201584065-0697764 de fecha 11 de marzo del mismo año, por el cual le informan que ya revisaron su documentación y requieren que “aporte la copia de la

BZ20201584065-0697764 de fecha 11 de marzo del mismo año, por el cual le informan que ya revisaron su documentación y requieren que “aporte la copia de la historia clínica completa y actualizada, con todos los especialistas tratantes con imágenes diagnósticas y laboratorios por mi E.P.S., actualizada no mayor a 6 meses donde especifiquen diagnóstico, pronóstico y tratamiento, dentro del mes siguiente al recibo de su comunicación, o sea para el diecisiete (17) de abril de la misma anualidad.”

3.8. La actora procedió a aportar lo solicitado por Colpensiones el 26 de marzo de 2020, entregando los documentos faltantes y así mismo, indicó que: “el dieciocho (18) de marzo del presente me atendió en consulta el gastroenterólogo doctor Peñaloza Ramírez Areció del Hospital San José, quien me remite a Oncología, coloproctología, exámenes de Tac Abdominal, creatinina y medicamentos; aclaro que la E.P.S. en el mes de febrero de este año me dio la orden para endoscopia, y aún no me programan la realización del examen porque está para dos meses, y para las demás citas de los especialistas explico que envié correo a la E.P.S. MEDIMAS para autorización y solicitud de citas, y otros temas que tienen que ver con mi situación de salud, porque es imposible allegar en el tiempo exigido todos los documentos que me exigen, dada la situación de orden público con ocasión a las medidas tomadas por el Gobierno Nacional y Distrital para el confinamiento y por pertenecer a un porcentaje de personas más propensas a contraer la enfermada y a resultar afectada, no lo realice la visita personalmente.”

pertenecer a un porcentaje de personas más propensas a contraer la enfermada y a resultar afectada, no lo realice la visita personalmente.”

Así mismo, indicó a Colpensiones que desde la fecha en que le suspendieron el pago de su mesada no cuenta con el mínimo vital y móvil que requiere, por tanto, que la entidad no le podía aplicar el desistimiento tácito a su actuación, ya que lo requerido era imposible de cumplir bajo la declaratoria de calamidad pública, además que depende de la E.P.S. para aportar la totalidad de los documentos.

3.9. De igual manera, manifiesta que en el escrito antes señalado aclaró que Medimás E.P.S. “no le ha entregado los medicamentos que son la bolsas para colostomía marca Convatec, NUMERO 57 CANTIDAD 30 para cambio diario y barreras de colostomía flexibles marca Convatec Numero 57 cantidad 30 para cambio diario, desde noviembre del año dos mil diecinueve (2019), el cual utilizo para usar las bolsas y barreras para la ilostomía; y que desafortunadamente aún no me han programado la cita para medicina general a fin de me ordenen más bolsas y barreras, puesto que la mencionada E.P.S. no está programando citas en forma personal, sino virtuales, y en razón a que me suspendieron el pago de mis mesadas pensionales no he podido volver a comprarlas.”

3.10. Pese a lo anterior, afirma que el trámite administrativo con Colpensiones está en curso y no se ha podido culminar por cuanto Medimás E.P.S. no está programando citasRadicación: 11001-33-42-050-2020-00081-01

Acción: Impugnación Tutela

curso y no se ha podido culminar por cuanto Medimás E.P.S. no está programando citasRadicación: 11001-33-42-050-2020-00081-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Liliana Amado López Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Medimás EPS médicas directamente sino por medio virtual, “tanto así que en el mes de marzo solicite la programación de estas citas y aun no me ha llegado respuesta” y, adicionalmente, en razón “al covid-19 y la cuarentena no me ha sido posible movilizarme para lograr la consecución de estas citas médicas.”

3.11. Respecto a su situación de salud, manifestó que hace diecinueve años sufrió de cáncer de colon y a través de procedimiento quirúrgico quedó con “ilostomía de por vida”, lo cual no le permite trabajar, siendo la historia clínica de conocimiento de Colpensiones, en la que claramente se indica que en su caso no hay tratamiento, por lo que nunca se va modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

3.12. Por lo anterior, sostiene que el salario mínimo que recibe como mesada pensional es el único ingreso con el que cuenta para cubrir y atender todas sus necesidades y las de su familia, por tal razón, el retraso en el pago de su mesada pone en riesgo inminente su vida, pues además de no contar con el mínimo vital, carece de recursos para sufragar los costos de las bolsas y barreras vitalicias necesarias para atender su condición de salud.

4. CONTESTACIONES

4.1. Colpensiones: Presentó escrito de contestación a la acción de tutela a través de la

costos de las bolsas y barreras vitalicias necesarias para atender su condición de salud.

4. CONTESTACIONES

4.1. Colpensiones: Presentó escrito de contestación a la acción de tutela a través de la directora de asuntos constitucionales (Documento No. 5 expediente digital).

Frente a los hechos expuestos en la acción de tutela, señaló lo siguiente:

  1. Por medio de la Resolución 6912 de 2001 reconoció la pensión de invalidez a la accionante. ii. El día 30 de julio de 2019 se realizó la publicación en la página de Colpensiones informando la citación a revisión del estado de invalidez, “puesto que la suspensión se originó por no atender la contabilidad 2018_1403176 para iniciar trámite REI, pero la comunicación de contabilidad fue devuelta y no se disponía de una dirección de contacto reciente.” iii. Señala que “la accionante allegó solicitud desde 05/02/2020 2020_1584065 iniciando el cumpliendo con Art. 44 de la Ley 100 de 1993 donde nos indica una dirección de contacto actualizada diferente a la contactabilidad y en los radicados 2020_3926766 y 2020_3978002 menciona su mal estado de salud en época de emergencia sanitaria COVID19 y carencia de EPS para cumplir su tratamiento y hasta la solicitud de exámenes adicionales para el mismo trámite Revisión del Estado de Invalidez.” iv. El día 15 de abril de 2020 se emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral DML3848576. Dicho acto administrativo se encuentra en trámite de notificación, “para lo cual está Administradora a

de 2020 se emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral DML3848576. Dicho acto administrativo se encuentra en trámite de notificación, “para lo cual está Administradora a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el Acto administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano. Si no se logra contactar por este medio al ciudadano, Colpensiones genera una carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal, se anexa carta. En caso de transcurrir 5 días después de recibida dicha comunicación sin que la señora LILIANA AMADO LOPEZ se hubiere acercado a la Entidad se procederá a realizar el proceso de notificación por aviso. Finalmente se destaca que el anterior proceso de notificación se efectúa de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

  1. Por último, expuso que a través del requerimiento interno 2020_4225960 de fecha 16 de abril de 2020, realizó la activación en nómina para el mes de mayo de 2020 de la accionante.En vista de lo anterior, Colpensiones adujo que el perjuicio irremediable alegado en este asunto no se encuentra demostrado.

Así mismo, indicó que en asuntos como este, la defensa del patrimonio público tiene sustento jurídico en el artículo 88 de la Constitución Política y en el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, de igual manera, la jurisprudencia ha precisado que “la

sustento jurídico en el artículo 88 de la Constitución Política y en el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, de igual manera, la jurisprudencia ha precisado que “la consagración del patrimonio público como derecho colectivo, tiene por objeto indiscutible, su protección”, por lo que a pesar de que el derecho a la defensa del patrimonio público es un derecho colectivo, ello no obsta para que todos los jueces – incluyendo a los jueces constitucionales de tutela – respeten su núcleo básico.

Por otra parte, respecto de la revisión de la calificación de invalidez, indicó que se debe hacer de manera periódica y tiene como finalidad determinar si se han producido cambios en las manifestaciones de la incapacidad, que tengan el efecto de modificar la invalidez inicialmente determinada, ya sea porque aumentó o disminuyó el grado de pérdida de la capacidad laboral, o porque la incapacidad desapareció.

En virtud de lo anterior, Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

4.2. Medimás EPS: Guardó silencio en esta etapa procesal, pues no presentó escrito de contestación a la acción de tutela.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del cinco (5) de mayo del dos mil veinte (2020) 4, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital de la accionante.

sentencia del cinco (5) de mayo del dos mil veinte (2020) 4, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital de la accionante.

Para llegar a la anterior conclusión, adujo que la demandante se encuentra dentro de la población de especial protección constitucional por la enfermedad que padece y su condición física, “derivada de la ileostomía que afirma debe soportar en forma vitalicia y por lo cual requiere la utilización diaria de bolsas y barreras según especificación indicada en la demanda, que además la EPS MEDIMÁS ha incumplido suministrarle en forma oportuna.”

Así mismo, señaló que Colpensiones, de manera previa a la suspensión del pago de la mesada pensional por invalidez de la accionante desde el 1.º de febrero de 2020, debió surtir el procedimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, que regula la revisión de las pensiones de invalidez, no obstante, el mismo no se efectuó en debida forma, y por el contrario, la entidad decidió suspender el pago de la mesada pensional, para luego solicitar a la demandante la entrega de la historia clínica y los exámenes especializados como condición para reactivar los pagos.

En esta medida, la a quo señaló que era cuestionable que Colpensiones, “sin tener en consideración la condición médica de la demandante, le haya solicitado aportar la historia clínica y exámenes en el término de un mes, so pena de decretar un desistimiento tácito, pasando por alto la emergencia actual generada por el COVID-19, que le impide a la

clínica y exámenes en el término de un mes, so pena de decretar un desistimiento tácito, pasando por alto la emergencia actual generada por el COVID-19, que le impide a la demandante por su estado de salud desplazarse a la EPS para realización de exámenes especializados”.

4 Documento No. 6 expediente digitalRadicación: 11001-33-42-050-2020-00081-01

Acción: Impugnación Tutela

Accionante: Liliana Amado López Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Medimás EPS De otra parte, sostuvo que si bien durante el término de contestación de la demanda, la entidad manifestó que se había superado la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, ello no sucedió en su totalidad, pues aun cuando se reactivó el pago de la mesada pensional con la inclusión en la nómina del mes de mayo de 2020, no se encuentra demostrado qué sucedió con las mesadas no pagadas durante los meses de febrero, marzo y abril del presente año.

Por tanto, ordenó a Colpensiones que dispusiera lo necesario para el pago de las mesadas pensionales adeudadas y causadas, desde que tuvo ocurrencia la suspensión hasta la reactivación de los pagos en la nómina de mayo.

De otra parte, ordenó a Medimás Eps que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto del 22 de abril de 2020, que decretó la medida provisional en este asunto, y como consecuencia, le hiciera entrega a la accionante “en su domicilio, debido a la emergencia

22 de abril de 2020, que decretó la medida provisional en este asunto, y como consecuencia, le hiciera entrega a la accionante “en su domicilio, debido a la emergencia sanitaria actual, de las bolsas de colostomía marca Convatec, número 57 para cambio diario y las barreras de colostomía flexibles marca Convatec número 57, en la cantidad que se encuentre pendiente de entrega desde el mes de noviembre de 2019.”

6. LA IMPUGNACIÓN

Colpensiones impugnó 5 el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, señalando que en este asunto se configuró el hecho superado. Lo anterior, dado que desde el 29 de abril de 2020 se verificó la inclusión en nómina de la mesada pensional de la actora, es decir, se reactivó dicha prestación, siendo comunicada tal determinación a la accionante.

Al respecto, señaló que la Dirección de Nómina de Pensionados realiza la liquidación de la nómina de manera anticipada, atendiendo a los protocolos de seguridad financiera y contable que debe seguir, razón por la cual, por ejemplo, en marzo se liquida la nómina del mes de abril. Hecha la anterior explicación, indicó que para el caso de la actora, se realizó su ingreso a nómina en el mes de mayo de la presente anualidad.

Para demostrar lo anterior, aportó copia del oficio BZ 2020_ 4384092 de 29 de abril de 20206, a través del cual, la entidad le informó a la accionante que para la nómina de mayo de 2020, la que se paga en junio de 2020, se realizó la reactivación de la prestación desde

20206, a través del cual, la entidad le informó a la accionante que para la nómina de mayo de 2020, la que se paga en junio de 2020, se realizó la reactivación de la prestación desde el momento de la suspensión, lo cual arrojó la siguiente liquidación:

5 Documento No. 7 expediente digital 6 Documento No. 7.1. expediente digitalEste oficio a su vez fue comunicado a la actora a la dirección por esta indicada en los derechos de petición que radicó ante Colpensiones (Carrera 18C No. 2-48 Barrios Eduardo Santos)7. Por tanto, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada, y como

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