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TA CUN - 110013342050202000284-02-(27-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342050202000284-02-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional y Escuela de Cadetes General Francisco de Paula Santander / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A LA IGUALDAD, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL - Precedente Jurisprudencial Aplicable - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - La entidad durante el transcurso de la acción constitucional definió la situación médico laboral del señor (…), la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparecieron durante el trascurso de la acción constitucional, antes de proferir el fallo de primera instancia, sin embargo, el juez de primera instancia para la fecha de proferir la providencia no tuvo conocimiento, esa información fue allegada por la entidad demandada solo al momento de presentar el escrito de impugnación, el amparo constitucional se torna improcedente por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Escuela de Cadetes de la Policía “General Francisco de Paula Santander” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud, igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital del joven, quien actúa en la presente acción de tutela a través de agente oficioso, por negarse a realizar el informe administrativo por lesión y posterior convocatoria a la Junta Médico Laboral para que se pronuncie respecto de sus padecimientos?

Extracto: “(…) la parte accionante presentó el 5 de agosto de 2020 petición con el fin de que la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula

Extracto: “(…) la parte accionante presentó el 5 de agosto de 2020 petición con el fin de que la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander realizara el informe administrativo por lesión del cadete Juan Sebastián Ibarra Cáceres y la convocatoria a la Junta Medicó Laboral, la última decisión adoptada por la entidad con relación a petición fue expedida el 14 de agosto de 2020, por lo que se considera prudente y razonable el término para reclamar el presente amparo constitucional. (…) Para la Sala los medios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad para asegurar eficazmente la protección urgente de sus derechos fundamentales, (…) esta Sala considera que se debe establecer si la entidad estaba en la obligación de elaborar el informativo administrativo por lesión, el cual se considera es un derecho que le asiste pues ostentó la calidad de estudiante, razones suficientes para determinar la procedencia excepcional de la acción constitucional pues difícilmente la parte accionada ante su situación particular pueda acudir en condiciones normales a la jurisdicción ordinaria, ya que esta no es lo suficientemente expedita frente a la situación particular que aqueja al accionante (…) ingresó a la escuela de la Policía el 15 de enero de 2019 para iniciar el proceso de formación como oficial de esa institución. (…) Con ocasión del carro bomba que detonó al interior de la Escuela de la Policía el 17 de enero de 2019, a los estudiantes se les concedió permiso desde el 17 de enero de 2019 hasta el 11 de febrero de 2019. Luego del periodo de receso académico, el joven

2019, a los estudiantes se les concedió permiso desde el 17 de enero de 2019 hasta el 11 de febrero de 2019. Luego del periodo de receso académico, el joven (…) se reintegró nuevamente el 11 de febrero de 2019 con el propósito de continuar con su formación como Oficial. (…) luego de su ingreso a la institución empezó a tener dificultad para conciliar el sueño, situación que conllevó a su hospitalización en la Clínica Inmaculada Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón en dos oportunidades (…) Y debido a sus patologías ha estado excusado de las clases en la Escuela de la Policía de forma interrumpida por 475 días, que corresponde a 1 año, 9 meses y 24 días, debido a una patología psiquiátrica que ha venido desarrollando. (…) para que el joven (…) hubiese sido admitido para iniciar la formación académica de oficial de la Policía Nacional, él debió reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de la Policía Nacional, (…) debió su perar el proceso de admisión que impone la Dirección General de la Policía Nacional. (…) considera la Sala que en el presente caso es necesario ordenar la elaboración del informativo administrativo por lesiones, en donde se indiquen las causas de la lesión y en qué circunstancias sucedieron, pero ello no conlleva a que se deba definir otra vez la situación

médico laboral del señor (…) existe una causa justificada para que el joven (…) noA.T. 11001-33-42-050-2020-00284-02 solicitara la elaboración del mencionado informativo administrativo por lesión, pues según se observa del material probatorio, el hecho ocurrió a los dos días de haber ingresado el joven a la Escuela de Cadetes de la Policía, además, de la historia clínica aportada se logra establecer que el actor está siendo tratado porque padece de trastornos psicóticos agudos. (…) se encontraba impedido para solicitar que se hiciera dicho informe y realizar los trámites respectivos. (…) se concluye que como el accionante (…) quedó probado que la entidad accionada no lo realizó dentro del término establecido por la ley, en consecuencia, considera la Sala que hay lugar a confirmar parcialmente el numeral tercero de la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá el 24 de noviembre de 2020, para precisar que en este caso el joven (…) tiene derecho a que sea elaborado en debida forma el informe administrativo por lesión, para que haga parte del expediente administrativo que reposa en la entidad en donde se deben precisar cuáles fueron las causas de la lesión y en qué circunstancias acontecieron, pero dicha situación no conlleva a que otra vez se deba definir la situación médico laboral del accionante porque eso ya se hizo con base en los conceptos médicos anteriores, además, la parte actora no ha manifestado ninguna vulneración del debido proceso en el trámite de convocatoria y elaboración de la

situación médico laboral del accionante porque eso ya se hizo con base en los conceptos médicos anteriores, además, la parte actora no ha manifestado ninguna vulneración del debido proceso en el trámite de convocatoria y elaboración de la junta médica laboral. ( …) la entidad demandada en el escrito de impugnación señala que la orden impartida por el juez de instancia en el fallo de tutela del 24 de noviembre de 2020, fue cumplida, pues la entidad el 23 de noviembre de 2020 realizó la junta médico laboral del joven (…) en la que se determinó que sus patologías son consideradas de origen común, de acuerdo a la historia natural de la enfermedad y ausencia de sintomatología de tipo postraumático. (…) lo pretendido por la parte accionante a través de la acción de tutela se encuentra a la fecha satisfecho, porque la entidad durante el transcurso de la acción constitucional definió la situación médico laboral del señor (…) pues el 23 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la junta médico laboral, por lo que considera la Sala que en el presente caso con relación a la pretensión de convocar la junta médica no es posible que se ordene amparo alguno, pues la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora desaparecieron durante el trascurso de la acción constitucional, (…) antes de proferir el fallo de primera instancia, sin embargo, el juez de primera instancia para la fecha de proferir la providencia no tuvo conocimiento de la misma, pues esa información fue allegada por la entidad demandada solo al momento de presentar

proferir el fallo de primera instancia, sin embargo, el juez de primera instancia para la fecha de proferir la providencia no tuvo conocimiento de la misma, pues esa información fue allegada por la entidad demandada solo al momento de presentar el escrito de impugnación para que hiciera parte de la presente acción constitucional. (…) el amparo constitucional se torna improcedente por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad resolvió la situación médico laboral del joven (…) después de haberse presentado la acción constitucional. (…) si la parte accionante no comparte lo decidido por la Junta Médico Laboral del 23 de noviembre de 2020, tiene la posibilidad de hacer uso del derecho que le asiste de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía dentro de los 4 meses siguiente a la notificación de dicha junta, (…) habrá de confirmarse parcialmente la sentencia impugnada para ordenar la elaboración del informe administrativo por lesión para que obre en el expediente administrativo del señor (…) se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a la solicitud de convocatoria de la junta médico laboral, pues esta se realizó durante el transcurso de la acción constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU712 de 2013; T-258 de 2019; T156 de 2014; T-539 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069

Constitucional, Sentencias SU712 de 2013; T-258 de 2019; T156 de 2014; T-539 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1791 de 2000; Decreto 1796 de 2000; CPACA.A.T. 11001-33-42-050-2020-00284-02

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-42-050-2020-00284-02

Demandante: Florelba Cáceres Niño

Demandado: Policía Nacional y Escuela de Cadetes General Francisco de

Paula Santander

I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra del fallo de tutela del 24 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Cincuenta

(50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1, por medio del cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y se negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Florelba Cáceres Niño, identificada con la cédula de ciudadanía No.

al mínimo vital.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Florelba Cáceres Niño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.695.079, actuando como agente oficiosa de su hijo Juan Sebastián Ibarra

Cáceres, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.000.078.396, a través de apoderado judicial , presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Policía Nacional y a la Escuela de Cadetes General Francisco de Paula Santander, lo siguiente2:

1. Pretensiones “1.- Tutelar el derecho fundamental constitucional, a la vida, salud, igualdad, favorabilidad, debido proceso, seguridad social (salud, mínimo vital), entre otros 1 Ver archivo 24 del expediente virtual 2 Archivo 2 del expediente virtual.A.T. 11001-33-42-050-2020-00284-02 derechos consagrados en la Constitución Política y en el preámbulo de la misma, en el Bloque de Constitucionalidad, los tratados, convenios, pactos firmados y ratificados por Colombia, enunciados en la parte de Derecho Internacional, y como consecuencia del estado de indefensión y debilidad manifiesta en aras de prevenir un perjuicio irremediable al actor de la presente acción, dando aplicación directa y eficacia a la Constitución en su Artículo 4°, efectuando la aplicación del Literal c) del Artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, que a la letra reza:

un perjuicio irremediable al actor de la presente acción, dando aplicación directa y eficacia a la Constitución en su Artículo 4°, efectuando la aplicación del Literal c) del Artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, que a la letra reza: “ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: (…) c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. (…)”

2. Posterior a la realización del Informe Administrativo por Lesión, se aplique igualmente lo referido en el Artículo 19 de la Norma Ibídem, el cual señala lo

siguiente:

“ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO-LABORAL.

Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado. (…)” Así mismo la referida Norma en su Artículo 4 también establece:” EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA.

Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos:

1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía

Nacional.

2. Escalafonamiento

3. Ingreso personal civil y no uniformado

4. Reclutamiento

5. Incorporación

6. Comprobación

7. Ascenso personal uniformado

8. Aptitud sicofísica especial 9. Comisión al exterior

10. Retiro

11. Licenciamiento

12. Reintegro

13. Definición de la situación médico-laboral

14. Por orden de las autoridades médico-laborales. (Negrilla Subrayada Fuera de

Texto). Así las cosas, y de acuerdo a lo anterior mi prohijado cumple con los requisitos establecidos en la Norma Ibídem para la realización del Informe Administrativo por Lesiones y posteriormente ser convocado a la realización del Acta de Junta Médico Laboral, ya que actualmente existen patologías que así lo ameritan y que pueden producir un perjuicio irremediable. La Norma ha sido muy clara en los apartes citados en el presente escrito, pero han sido omitidos por la entidad accionada, es decir, por la Policía Nacional, toda vez

producir un perjuicio irremediable. La Norma ha sido muy clara en los apartes citados en el presente escrito, pero han sido omitidos por la entidad accionada, es decir, por la Policía Nacional, toda vez que el joven Cadete JUAN SEBASTIAN IBARRA CACERES, identificado con la cedula de ciudadanía No.1.000.078.396, presenta una patología psiquiátrica de casiA.T. 11001-33-42-050-2020-00284-02 dos años debido a la explosión del carro bomba el día 17 de enero de 2019, hecho de trascendencia nacional, sin que a la fecha la accionada haya dado cumplimiento a la Norma, a pesar de habérsele requerido a través de derecho de petición. 3-En consecuencia se ordene a los accionados, la realización del Informe Administrativo por Lesiones en literal c) del Artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 y posteriormente sea convocado a la práctica de valoración por Junta médica Laboral en los mismos términos, por el estado de indefensión, debilidad manifiesta fin evitar un perjuicio irremediable en que se encuentra el actor de la presente acción, y por su grave enfermedad mental, una catastrófica y degenerativa como lo es el ESTRÉS POST-TRAUMATICO y el TRASTORNO SICOTICO AGUDO Y TRANSITORIO NO ESPECIFICADO, que más adelante indicaré que es una enfermedad progresiva, con síntomas de suicidio, y es catalogada mental de por vida, aunado a ello el joven cadete IBARRA CACERES posee otros trastornos que

enfermedad progresiva, con síntomas de suicidio, y es catalogada mental de por vida, aunado a ello el joven cadete IBARRA CACERES posee otros trastornos que vienen afectando su visión como consta en la historia clínica, todas estas nuevas afecciones han surgido por pasivas con posterioridad y recurrencia de acuerdo al desarrollo progresivo, recurrente y catastrófico, que datan desde la explosión del carro bomba al interior de la escuela de cadetes General Santander de la ciudad de Bogotá D.C.; son reales, actuales y tienen nexo causal con su servicio ya que el día de tan lamentable incidente, el joven cadete se encontraba al interior de la Escuela de Policía”

2. Hechos3

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: PRIMERO: El joven Cadete JUAN SEBASTIAN IBARRA CACERES, identificado con la cedula de ciudadanía No.1.000.078.396, ingresó siendo menor de edad a realizar curso de formación para oficial de la Policía Nacional, superando para ello todas las pruebas tanto físicas como Psicológicas, es decir, superó el proceso de selección e incorporación para su ingreso a esa institución.

SEGUNDO: el día 17 de enero de 2019, como es de conocimiento nacional , al interior de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional General Santander, fue detonado un carro bomba que dejó varios cadetes fallecidos y otros heridos y/o afectados por la onda explosiva.

TERCERO: A partir del día de tan fatídico hecho, a todos los estudiantes de la Escuela General Santander se les otorgó un permiso debido a los hechos

afectados por la onda explosiva.

TERCERO: A partir del día de tan fatídico hecho, a todos los estudiantes de la Escuela General Santander se les otorgó un permiso debido a los hechos presentados, el cual fue aproximadamente de veinte días, sin habérseles preguntado o realizado algún tipo de valoración médica, tras el lamentable hecho, es decir, solo fueron atendidos los que se veían con lesiones notorias o habían salido heridos el día de los hechos.

CUARTO: A partir de la fecha en la cual el joven cadete IBARRA CACERES , retornó a la Escuela de cadetes, empezó a sufrir trastornos de sueño y demás, teniendo conocimiento de dicha situación el señor Coronel FRANCO, el señor Mayor MONCADA, el señor Teniente REY y el capellán de la escuela, sin que se le haya realizado algún tipo de estudio médico por parte de los galenos de la escuela.

QUINTO: Después de varios días de estar en la escuela y en esa situación, citan a la señora madre del referido cadete, la señora FLORELBA CACERES NIÑO , a quien le informan del estado actual de salud de su menor hijo, siendo trasladado el día 19 de febrero de 2019 al Hospital Central de la Policía Nacional y el día 20/02/2019 en horas de la madrugada es internado en la clínica de reposo de la 3 Ibíd.A.T. 11001-33-42-050-2020-00284-02

Inmaculada (Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús ), debido a la Patología Psiquiátrica presentada en ese momento.

3 Ibíd.A.T. 11001-33-42-050-2020-00284-02 Inmaculada (Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús ), debido a la Patología Psiquiátrica presentada en ese momento.

SEXTO: En la Clínica la Inmaculada el joven cadete permaneció recluido por espacio aproximado de más de veinte días y a partir del día 14/03/2019 fecha en la cual fue dado de alta de la mencionada clínica ha venido siendo excusado del servicio por parte de los médicos de la citada clínica como de los galenos de la Policía Nacional debido a un TRASTORNO SICOTICO AGUDO Y TRANSITORIO NO ESPECIFICADO; por segunda vez y debido a su estado psiquiátrico tuvo que ser nuevamente recluido en la ya referida institución psiquiátrica desde el 01/02/2020 hasta el 24/02/2020.

SEPTIMO: Con fecha 05 de agosto de 2020, se radicó derecho de petición ante el señor Director General de la Policía Nacional, solicitando la realización del Informativo Prestacional por Lesión, en aplicación a lo referido en el Literal c) del Artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, a lo cual el Director (E) de la Escuela de Cadetes a través del Oficio No. S-2020006156-ECSAN del 14/08/2020 informó lo siguiente: “(…) Me permito reiterarle que el deber de informar cualquier tipo de lesión es directamente del afectado en atención a lo estipulado en el Parágrafo del Artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 que establece que: “ Cuando el accidente en

lesión es directamente del afectado en atención a lo estipulado en el Parágrafo del Artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 que establece que: “ Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el Comandante o jefe respectivo , el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (02) meses siguientes a su ocurrencia” y para este caso en particular el señor Cadete JUAN SEBASTIAN IBARRA CACERES o su Comandante no informaron ninguna lesión o afección, por lo que no es posible adelantar el informativo administrativo por lesión” (…)”(Negrilla Subrayada Fuera de Texto).

OCTAVO: No es cierta la aseveración hecha por el señor Director (E) de la Escuela de Cadetes a través del Oficio No. S-2020006156-ECSAN del 14/08/2020, toda vez que la explosión del carro bomba al interior de la citada escuela de policía, fue de trascendencia nacional, por lo tanto no puede afirmar que éste evento pasó inadvertido frente a los ojos del Comandante o jefe respectivo del joven cadete, adicional a ello, no era posible que el joven cadete pasara un informe por lo sucedido debido a su inexperiencia y aunado a ello su condición psiquiátrica y excusas de servicio no se lo permitieron; toda vez que como lo mencioné en párrafos anteriores y tal como se observa en el Oficio que aquí nos ocupa, lleva excusado del servicio por patologías psiquiátricas casi dos años.

párrafos anteriores y tal como se observa en el Oficio que aquí nos ocupa, lleva excusado del servicio por patologías psiquiátricas casi dos años.

NOVENO: La Unidad actual del joven cadete es la Escuela de Oficiales General

Santander, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., como consta en el Extracto Hoja de Vida. La Historia Clínica del joven JUAN SEBASTIAN IBARRA CACERES , data del año 2019, fecha en la cual se presentó la explosión del CARRO BOMBA al interior de la Escuela de Cadetes General Santander; debido a su patología psiquiátrica ha tenido que venir constantemente tomando medicamentos como son sertralina, clonazepam, clozapina, medicinas que son para tratar los problemas de tipo psiquiátrico tal como lo veremos a continuación: (…) Todo esto ha ocasionado un trastorno en su personalidad por su grave enfermedad mental (estrés postraumático), catastrófica y degenerativa, son recurrentes hay una enfermedad mental con compromiso de su vida, antecedentes clínicos de médicos especialistas que así lo demuestran en su historia clínica. De acuerdo a lo anterior, mi prohijado requiere que la accionada le realice el Informe Administrativo por Lesión tal como lo establece el Literal c) del Artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 y posteriormente una valoración por Junta médico Laboral ya que no se le ha practicado, encontrándose el joven cadete en estado de indefensión, debilidad manifiesta y perjuicio irremediable que se encuentra el actor de la presente acción, por su grave enfermedad mental y disminución visual que ha

indefensión, debilidad manifiesta y perjuicio irremediable que se encuentra el actor de la presente acción, por su grave enfermedad mental y disminución visual que ha venido presentando, patologías que están diagnosticadas y confirmadas por los médicos especialistas desde la fecha de ocurrencia de los hechos, con reclusión enA.T. 11001-33-42-050-2020-00284-02 clínicas de reposo para enfermos mentales, cumpliendo ya casi dos años desde que se presentó el atentado terrorista al interior del claustro policial. Todo lo anterior, pone en riesgo la integridad y vida personal del joven Cadete JUAN SEBASTIAN IBARRA CACERES y la de toda su familia debido a que por las limitaciones que tiene ha sido difícil defenderse por sí mismo, siempre debe estar acompañado de su señora madre. Igualmente se puede observar en la Historia Clínica que se anexa al presente escrito, que desde el comienzo de la patología como tal y hasta la fecha, el joven Cadete IBARRA CACERES, continúa en tratamiento psiquiátrico y médico debido a la patología psiquiátrica que se le ha venido desarrollando e igualmente no valorada como la disminución visual, sin que haya sido posible la realización del Informe Administrativo por Lesión, tal como lo refiere el Literal c) del Artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

3. Derecho fundamental presuntamente vulnerado - Derecho a la vida. - Derecho a la salud. - Derecho a la igualdad. - Derecho al debido proceso. - Derecho a la seguridad social. - Derecho al mínimo vital.

4. Contestación de la acción 4.1. Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”4

  • Derecho a la salud. - Derecho a la igualdad. - Derecho al debido proceso. - Derecho a la seguridad social. - Derecho al mínimo vital.

4. Contestación de la acción 4.1. Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”4

La Escuela de Cadetes de la Policía “General Francisco de Paula Santander” contestó la presente acción de tutela señalando que el joven Juan Sebastián Ibarra Cáceres actualmente ostenta la calidad de estudiante, tal como lo establece la Resolución 04048 de 2014, por la cual se adopta el Manual Académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de Policía Nacional. Así las cosas, no es un servidor público y no pertenece a los niveles jerárquicos ni a la clasificación ni escalafón de la carrera policial, situación que no implica que carezca de un régimen jurídico ya que el Decreto 1791 de 2000, contempla normas específicas para los estudiantes en los artículos 6, 73 y siguientes. Señaló que lamenta profundamente el estado de salud del estudiante, pues desde el 14 de marzo de 2019 ha sido excusado en varias oportunidades por el 4 Ver archivo No. 7. Expediente virtual.A.T. 11001-33-42-050-2020-00284-02 diagnóstico de “trastorno psicótico agudo y transitorio no especificado”, situación que no le ha permitido continuar con su proceso de formación académica. Refirió que el lamentable suceso del 17 de enero de 2019 donde fallecieron 22 cadetes, no ha impedido que se continúe con la formación de los cadetes y

Refirió que el lamentable suceso del 17 de enero de 2019 donde fallecieron 22 cadetes, no ha impedido que se continúe con la formación de los cadetes y alféreces como futuros oficiales de la Policía Nacional. Indicó, que conforme a lo establecido en el artículo 56 del Manual Académico, el joven Juan Sebastián Ibarra Cáceres ha superado el 20% de inasistencia justificada y por esa razón debía perder el período académico, sin embargo, el comité académico en aras de ofrecerle todas las garantías decidió aplazar el período académico y le permitió continuar recibiendo la atención médica con el fin de que su estado de salud mejorara, por lo que la entidad aduce que no existe vulneración alguna al derecho a la salud, pues la entidad le ha brindado y garantizado el servicio de salud, así como el derecho a la seguridad social pues continúa recibiendo tratamiento médico y ostenta la calidad de estudiante. Refirió que la institución en dos oportunidades le ha indicado a la accionante que no es posible adelantar expediente administrativo por lesión, porque el término para realizarlo ya se agotó y además la parte accionante no ha entendido que el concepto de lesión es diferente a la afectación psicológica que presenta el estudiante, afectación que era imposible que el comandante pudiera percibir pues es intangible. Indicó que no es posible concluir que la afección psicológica que padece el accionante sea producto del atentado del 17 de enero de 2019, ya que no existe un fundamento probatorio ni científico.

Indicó que no es posible concluir que la afección psicológica que padece el accionante sea producto del atentado del 17 de enero de 2019, ya que no existe un fundamento probatorio ni científico. Finalmente, manifestó que de conformidad con el contenido del artículo 25 del Decreto 1796 de 2000, no es necesario que exista un informe administrativo de lesión, dado que los organismos médicos deben calificar el origen de la lesión o afección, tal como aconteció en la Junta Medica realizada el 24 de noviembre de 2020. Así mismo, indicó que el informe también puede ser a petición del propio lesionado por la información que brinde, pero que en todo caso no es posible por extemporáneo y además porque no es la única causal para que la junta médica se pronuncie, pues el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 establece entre otrasA.T. 11001-33-42-050-2020-00284-02 causales que la incapacidad sea igual o superior a tres meses continuos o discontinuos, en un año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total, por lo anterior la entidad invita al estudiante a que acuda en debida forma a convocar la Junta Médica cuando lo desee por cualquiera de las causales. 4.2. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional5 La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contestó la acción constitucional señalando que el 23 de noviembre de 2020 se realizaría la junta médico laboral, el cual fue notificado al apoderado, razón por la cual solicita se niegue el amparo

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contestó la acción constitucional señalando que el 23 de noviembre de 2020 se realizaría la junta médico laboral, el cual fue notificado al apoderado, razón por la cual solicita se niegue el amparo solicitado por la señora Florelba Cáceres Niño como agente oficiosa de su hijo como quiera que ya se le citó para la práctica de la junta médico laboral a fin de definir su sit

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