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TA CUN - 11001334205020200031801-(04-02-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205020200031801-(04-02-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Derecho de petición / ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos de procedencia / D ERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓNPresupuestos de efectividad en materia pensional / DERECHO DE PETICIÓN - No existe lesión cuando se requiere al peticionario una gestión de trámite a su cargo

(…) resulta válida la solicitud de documentos efectuada por COLPENSIONES al tutelante, sin que ello resulte desproporcionado o lesivo del derecho de petición, pues tal requerimiento está encaminado a esclarecer la legitimidad y viabilidad del derecho pensional reclamado conforme las disposiciones de la Ley 1580 de 2012 – Por la cual se crea la pensión familiar -, siendo necesario agotar el procedimiento administrativo establecido para ello. No existe prueba en este caso, que la parte actora haya radicado ante la entidad la documentación requerida para el estudio de la prestación social, por lo que no se corrobora que la autoridad accionada incurra en omisión del trámite a la petición, pues como lo indica el inciso primero del referido artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, es a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos, que se reactivará el término para resolver la petición. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el derecho d e petición, ver: Corte Constitucional, s entencias T005/2011, T-077 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 23, 86); Decreto 2591 de 1991 (Art. 6); Ley Estatuaria 1755 de 2015 (Art. 14, 17).REPÚBLICA DE COLOMBIA

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 23, 86); Decreto 2591 de 1991 (Art. 6); Ley Estatuaria 1755 de 2015 (Art. 14, 17).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 42 – 050 – 2020 – 00318 – 01

Accionante: Álvaro Russi Domínguez Accionado: COLPENSIONES Tema: Derecho de petición – no existe lesión cuando se requiere al peticionario una gestión de trámite a su cargo Instancia: SEGUNDA – Impugnación Sentencia: SC3 – 0221 - 2800

Sala: 10

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Álvaro Russi Domínguez, en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2020 , mediante la cual el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo de tutela a los derechos invocados en protección por el mismo recurrente, en contra de COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse, en síntesis:

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse, en síntesis:

1. Ha solicitado a COLPENSIONES “varias veces” la solicitud de reconocimiento y pago de la “pensión familiar conjunta ordenada por la Ley 1580 de 2012 y el Decreto 288 de 2014 y la Ley 100 de 1993”, al haber efectuado aportes por más de 30 años.

2. El 11 de agosto de 2020, efectuó un nuevo requerimiento a COLPENSIONES, quien no ha dado respuesta de fondo, gestionando su solicitud pensional. Por ello, en

ejercicio de la acción de tutela pretende:

“[…] PRIMERA Solicito a su señoría garantizar mis derechos fundamentales constitucionales y darle trámite inmediato a esta petición constitucional.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 050 – 2020 – 00318 – 01

Actor: Álvaro Russi Domínguez

Accionado: COLPENSIONES

Página 2 de 11 SEGUNDO Que se me pague de forma inmediata MI PENSIÓN CONJUNTA FAMILIAR que me corresponde por ley […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

La tutela fue asignada por reparto del 30 de octubre de 2020 al Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien procedió con su admisión en auto del mismo día, ordenando notificar a la accionada y le concedió el término de 2

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien procedió con su admisión en auto del mismo día, ordenando notificar a la accionada y le concedió el término de 2 días, con el fin de que rindiera su informe en relación con los hechos y pretensiones objeto de tutela.

3.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

La Dirección de Acciones Constitucionales en defensa de la entidad manifestó que la PQRS presentada el día 11 de agosto de 2020 bajo número Rad. Nro. 2020_7718028, en donde el actor solicitó el reconocimiento de una pensión familiar , ha sido la única solicitud radicada por parte del accionante ante la administradora; la cual fue atendida el 12 de agosto de 2020 a través de la c omunicación externa BZ2020 _78475161632132.

En el referido escrito se le indicaron los requisitos y documentos que debían acompañar su solicitud, como también que una vez reunidos éstos, se debía radicar el pedimento en el módulo de solicitudes de prestaciones económicas.

Manifestó que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinó que durante la actuación administrativa la entidad se encuentra facultada para aportar, pedir y practicar pruebas , de oficio o a petición del interesado, hasta antes de proferir decisión de fondo; y además frente a las peticiones incompletas, el artículo 17 ibídem estableció que las autoridades pueden requerir al ciudadano para que allegue los documentos o informes necesarios, que permitan emitir una decisión de fondo.

Por lo anterior alegó que no seria del caso considerar que COLPENSIONES tiene

requerir al ciudadano para que allegue los documentos o informes necesarios, que permitan emitir una decisión de fondo.

Por lo anterior alegó que no seria del caso considerar que COLPENSIONES tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, motivo por el cual se debe denegar la solicitud de amparo.

3.3. Sentencia de primera instancia1

En sentencia del 12 de noviembre de 2020 el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió no tutelar los derechos fundamentales alegados por la parte accionante en atención de las siguientes consideraciones:

  • Pese a que el accionante manifestó haber adelantado varias solicitudes ante Colpensiones, de las pruebas aportadas se logró colegir úni camente la

1 Folio 67 ibídem.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 050 – 2020 – 00318 – 01

Actor: Álvaro Russi Domínguez

Accionado: COLPENSIONES

Página 3 de 11 solicitud del 11 de agosto de 2020, con Rad. 2020 -7718028, a la cual la Administradora emitió respuesta el 12 de agosto de 2020.

  • La anterior respuesta proferida por la entidad es de fondo y acorde a lo pedido, informándole los documentos que se debían allegar para poder estudiar si le asiste al accionante el derecho pensional, requerimiento que no ha cumplido el tutelante, y ante tal omisión la tutela se torna improcedente para ordenar de forma directa a la entidad el reconocimiento de la pensión solicitada.

estudiar si le asiste al accionante el derecho pensional, requerimiento que no ha cumplido el tutelante, y ante tal omisión la tutela se torna improcedente para ordenar de forma directa a la entidad el reconocimiento de la pensión solicitada.

  • La improcedencia de la acción nace de la existencia de otros mecanismos de defensa administrativos que debe agotar la parte actora.

3.4. Fundamentos de la impugnación

El accionante en desacuerdo con lo resuelto en primera instancia , formuló escrito de impugnación solicitando su revocatoria, en los siguientes términos:

“[…] El juez de tutela no consedio (sic) los derechos fundamentales Al minimo victal (sic) a la vida a la igualdad al debido proseso (sic) art 29 derecho de petición. El juez de tutela se limito unicamente a COPIAR Y PEGAR sentencias cimiliares (sic) sin argumentar conseriedad la violacion de los derechos fundamentales .Colpensiones nunca contesto el derecho de peticion ni al correo ni a la,direcion (sic) de correspondencia y en los anexos no se ve ningun resibido (sic) o una entrega x correo certificado Los documentos ya fueron entregados y se niegan a responder positivamente por mi pension familiar como lo ordena la ley […]” -Sic-.

3.5. En auto del 25 de noviembre de 2020 el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá D.C. concedió la impugnación formulada.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este

D.C. concedió la impugnación formulada.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación esbozados por COLPENSIONES, corresponde a la Sala determinar si:

¿El Oficio del 12 de agosto de 2020 se constituye como una respuesta completa, clara, de fondo y congruente que satisface el derecho de petición delAcción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 050 – 2020 – 00318 – 01

Actor: Álvaro Russi Domínguez

Accionado: COLPENSIONES

Página 4 de 11 accionante, a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión familiar que elevó el 11 de agosto de 2020?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo del derecho de petición, dado que la respuesta emitida por COLPENSIONES mediante el Oficio Nro. BZ2020_7847516-1632132 del 12 de agosto de 2020 al accionante, es completa, de fondo y en atención a lo pedido. A su vez, obra prueba de su notificación efectiva a la dirección electrónica señalada por el accionante en su pedimento.

Además, resulta válida la solicitud de documentos efectuada por COLPENSIONES al

fondo y en atención a lo pedido. A su vez, obra prueba de su notificación efectiva a la dirección electrónica señalada por el accionante en su pedimento.

Además, resulta válida la solicitud de documentos efectuada por COLPENSIONES al tutelante, sin que ello resulte desproporcionado o lesivo del derecho de petición.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) La procedencia de la acción de tutela; (ii) consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; y (iv) el caso concreto.

5.3. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas accio nes ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

5.4. El derecho fundamental de petición.

Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar

jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

5.4. El derecho fundamental de petición.

Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 050 – 2020 – 00318 – 01

Actor: Álvaro Russi Domínguez

Accionado: COLPENSIONES

Página 5 de 11 Por su parte la Ley Estatuaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término

norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resol verá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades constitucionales especiales conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 , mediante el cual decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el país por el término de treinta (30) días calendario , declarado

de marzo de 2020 , mediante el cual decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el país por el término de treinta (30) días calendario , declarado nuevamente por 30 días más conforme el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, medida que se fundó en la Emergencia de Salud Pública de importancia Internacional declarada por la Organización Mundial de la Salud – OMS, en relación con el brote del denominado Covid-19.

En atención a lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 d el 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, en lo relacionado con el derecho de petición, el artículo 5 dispuso:

“[…] Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán res olverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán res olverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 050 – 2020 – 00318 – 01

Actor: Álvaro Russi Domínguez

Accionado: COLPENSIONES

Página 6 de 11 (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los m otivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo […]”

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades públicas en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en

lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

Finalmente en relación con los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, el deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, que eventualmente puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que , para dar íntegro cumplimiento al objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues el derecho solo se satisface cuando la persona que

que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que , para dar íntegro cumplimiento al objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues el derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logr e siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial d el derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 050 – 2020 – 00318 – 01

Actor: Álvaro Russi Domínguez

Accionado: COLPENSIONES

Página 7 de 11 5.5. Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho fundamental de petición en materia pensional.

Bien es sabido que el ejercicio del derecho de petición muchas veces se lleva a cabo para asegurar la vigencia y efectividad de otros derechos 5 y este horizonte de

de petición en materia pensional.

Bien es sabido que el ejercicio del derecho de petición muchas veces se lleva a cabo para asegurar la vigencia y efectividad de otros derechos 5 y este horizonte de protección respecto a la debida atención de las inquietudes y necesidades de los ciudadanos, propende por la materialización de los fines del Estado, entre los cuales se encuentra el de “servir a la comunidad, promover la prosperidad, y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución ” en cumplimiento de los preceptos del artículo segundo de la Carta Política.

Por lo anterior, y pese a que el ordenamiento jurídico colombiano no posee un medio de defensa directo para la protección del derecho fundamental de petición, es la acción de tutela el medio de control eficaz p ara la protección de tal garantía constitucional. Jurisprudencialmente ha referido la Corte Constitucional:

“[…] En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previst o un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

En la Sentencia C951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado,

acción de amparo constitucional.

En la Sentencia C951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportu na o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recurs os administrativos ante las autoridades […]”6

Lo anterior avala la intervención del juez constitucional para que, en caso de que así lo considere, pueda conceder la protección de tal garantía ius fundamental, siempre y cuando se logre establecer que los c omponentes del núcleo esencial del derecho de petición no fueron debidamente atendidos, verificando (i) si se dio la posibilidad efectiva de elevar la solicitud a la autoridad, (ii) que la respuesta emitida por ésta sea oportuna y dentro de los términos le galmente establecidos, y (iii) que contenga un pronunciamiento de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad que se centre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o

autoridad que se centre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

5 En Sentencia T-005/2011, M. Victoria, la Corte Constitucional manifestó: “Este derecho se convierte en un mecanismo principal para obtener la efectividad de lo que significa la democracia participativa y, a su vez, representa una herramienta para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la información, a la participación política, a la liber tad de expresión, e inclusive como vía para hacer efectivo el derecho a la seguridad social…” [Subrayado fuera de texto] 6 T077 de 2018.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 050 – 2020 – 00318 – 01

Actor: Álvaro Russi Domínguez

Accionado: COLPENSIONES

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VI. SOLUCIÓN DEL CASO

De conformidad con lo argumentos de impugnación propuestos y en aras de desatar el problema jurídico planteado por la Sala, se tiene que el juez de primera instancia negó el amparo solicitado por el actor al hallar que la respuesta emitida por COLPENSIONES el 12 de agosto de 2020, atendía en debida forma la solicitud pensional del accionante. Sin embargo, para el accionante, la autoridad accionada, no ha dado un adecuado trámite a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión familiar.

Del material probatorio allegado al proceso se tiene que el accionante radicó escrito

ha dado un adecuado trámite a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión familiar.

Del material probatorio allegado al proceso se tiene que el accionante radicó escrito de petición el 11 de agosto de 2020 ante COLPENSIONES mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión familiar, manifestando:

“[…] Cotice con el Seguro Social y ah ora Colpensiones 1.144 semanas y tengo actualmente 66 años de edad y mi esposa y compañera permanente OLGA CORTÉS RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía # 51.711.479 de Bogotá – Cundinamarca, cotizó 158 semanas también con Colpensiones para una suma total de 1.302 semanas de cotización.

Lo que significa que ya tenemos derecho a la pensión conjunta familiar y ustedes no me quieren hacer este reconocimiento que es de ley violando el debido proceso […]” (sic).

La solicitud de la parte actora fue atendida por COLPENSIONES el 12 de agosto de 2020, en la que se le indicó cuales eran los requisitos para acceder a la pensión familiar, así como los documentos requeridos para adelantar el trámite tales como:Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 050 – 2020 – 00318 – 01

Actor: Álvaro Russi Domínguez

Accionado: COLPENSIONES

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En este se le indicó al actor, la necesidad de aportar los referidos documentos, sin que obre prueba que en efecto fueron allegados a la entidad. Sobre este aspecto el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, por medio del cual se modificó el artículo 17 de la Ley 1437

obre prueba que en efecto fueron allegados a la entidad. Sobre este aspecto el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, por medio del cual se modificó el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, reseña:

“[…] ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 42 – 050 – 2020 – 00318 – 01

Actor: Álvaro Russi Domínguez

Accionado: COLPENSIONES

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Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del

Accionado: COLPENSIONES

Página 10 de 11

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicament

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