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TA CUN - 110013342050202000346-01-(01-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342050202000346-01-(01-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca, Administradora Colombiana de Pensiones, Entidad Promotora de Salud Eps Famisanar y Botero Ingenieros S.A.S. / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO Y A LA VIDA DIGNA – El no pago de las incapacidades médicas a favor de la señora vulneró sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la vida, teniendo en cuenta que ella como se expuso en el escrito de Tutela no recibe ningún ingreso para sufragar los gastos y necesidades básicas, ordena el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas que se demostró en el expediente fueron emitidas y no pagadas, desde el 15 de septiembre hasta el 3 de diciembre de 2020 / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Como la petición inicial se radicó el 15 de octubre de 2020 la respuesta debía proferirse entre el 16 de octubre y el 27 de noviembre de 2020 – La respuesta fue emitida el 23 de noviembre de 2020, la respuesta se dio en el trámite de la acción de tutela, pero como la entidad se encontraba dentro del término señalado en la ley, no se presentó la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, no existió vulneración al derecho fundamental de petición.

Problema jurídico: ¿Determinar: i) si la Junta Regional de Calificación de Invalidez

de Bogotá D.C. y Cundinamarca vulneró o amenazó los derechos fundamenta les de petición, a la salud y a la seguridad social de la señora teniendo en cuenta que

de Bogotá D.C. y Cundinamarca vulneró o amenazó los derechos fundamenta les de petición, a la salud y a la seguridad social de la señora teniendo en cuenta que no se ha emitido el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, y ii) si la entidad Promotora de Salud “Eps Famisanar” y/o la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesvulneraron o amenazaron derecho fundamental alguno a la accionante, por no realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generadas entre el 15 de septiembre y el 3 de diciembre de 2020, como se pide con el escrito de Tutela?

Extracto: “(…) en la incapacidad por el período comprendido entre el 5 de marzo y el 3 de diciembre del año 2020, una vez se completaron los 120 días de incapacidad y se cumplió el día 150 de la misma, la Eps Famisanar no comunicó el concepto de rehabilitación expedido el 17 de junio de 2020, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (…) cuando la incapacidad es superior a 180 días, a partir del día 181 y hasta el día 540, el pago debe ser asumido y pagado por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el ciudadano (en este caso Colpensiones), previo concepto favorable expedido por la Eps (antes del día 120). (…) la Eps Famisanar no emitió el concepto favorable de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de la incapacidad temporal, ni envió dicho concepto a Colpensiones antes de cumplirse el día 150 de la misma. (…) la Eps Famisanar es responsable del pago del subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos

día 120 de la incapacidad temporal, ni envió dicho concepto a Colpensiones antes de cumplirse el día 150 de la misma. (…) la Eps Famisanar es responsable del pago del subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea tramitada en debida forma la información requerida para que eventualmente Colpensiones asuma el pago de las incapacidades hasta el día 540 de ser el caso. (…) la Eps Famisanar no cumplió con su obligación de expedir el concepto favorable de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 e informar oportunamente a Colpensiones que la incapacidad del accionante había sup erado el día 120, antes de cumplirse del día 150 (artículo 41 de la Ley 100 de 19 93). (…) Colpensiones advirtió no tener pendiente trámite en relación con las incapacidades de la señora (…) luego, es la Eps quien debe asumir el pago de las mencionadas incapacidades. (…) Aunque el 27 de octubre y el 3 de noviembre de 2020, Botero Ingenieros S.A.S. y la señora (…) en su orden, radicaron ante Colpensiones solicitudes de pago de incapacidades superiores a 180 días a favor de la accionante, se advierte que era la Eps quien debía emitir el concepto en tiempo y comunicar dentro del plazo establecido en la ley, (…) Concluye la Sala en este caso, que el no pago de las incapacidades médicas a favor de la señora (…) vulneró sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la vida, teniendo en cuenta que ella como se expuso en el escrito de Tutela no recibe ningún ingreso para sufrag ar losgastos y necesidades básicas. (…) la Sala dispone en el presente asunto ordenar

fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la vida, teniendo en cuenta que ella como se expuso en el escrito de Tutela no recibe ningún ingreso para sufrag ar losgastos y necesidades básicas. (…) la Sala dispone en el presente asunto ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas que se demostró e n el expediente fueron emitidas y no pagadas, desde el 15 de septiembre hasta el 3 de diciembre de 2020. (…) se entiende demostrada la afectación a los derechos a la salud, al mínimo vital y a la vida digna que alega la accionante por la falta del pago oportuno de las incapacidades médicas. (…) de manera excepcional procede la Acción de Tutela con el fin de proteger el derecho fundamental al mínimo vita l y ordenar a la Eps Famisanar, realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades que superaron el día 180, pues de considerarse que el reconocimiento de tales acreencias laborales deba tramitarse por los medios ordinarios señalados en la ley es posible que los mismos no resulten eficaces ni idóneos. (…) habrá de revocarse en este sentido la decisión de primera instancia que ordenó a Colpensiones realizar el pago efectivo de las incapacidades a partir del día 181 y hasta que se determine la pérdida de capacidad laboral, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca a la señora Myriam Coronel Esparza, para en su lugar acceder a las pretensiones de la tutela en cuanto es procedente que la Eps Famisanar reconozca y pague las incapacidades generadas y no pagadas desde el 15 de septiembre hasta el 3 de diciembre de 2020, (…) por vulneración a los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la vida

que la Eps Famisanar reconozca y pague las incapacidades generadas y no pagadas desde el 15 de septiembre hasta el 3 de diciembre de 2020, (…) por vulneración a los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la vida digna. (…) se demostró el incumplimiento de las obligaciones por parte de la Eps para emitir el concepto previo y la comunicación a Colpensiones sobre la incapacidad médica de la accionante en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. (…) Al considerarse que el pago de las incapacidades a favor de la accionante son la única fuente de ingresos en este momento, se debe ordenar a la Eps accionada que den tro del término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, tiene que acreditar a la Sala el pago de las incapacidades médicas a favor de la señora (…) la Eps Famisanar, a pesar de que no se pronunció sobre los hechos que fundamentan la presente acción, pese a haber sido notificada corr ectamente; vulneró o amenazó los derechos fundamentales incoados, tal como se puede establecer de los argumentos planteados por Colpensiones, así mismo se observa de los hechos relatados en la acción de tutela y las pruebas aportadas al p roceso. (…) a la fecha la Eps no ha contestado la Acción de Tutela, por consiguiente , de conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 (…) se establece la presunción de veracidad indicando que si el informe solicitado no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a

conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 (…) se establece la presunción de veracidad indicando que si el informe solicitado no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el Juez estime necesaria otra averiguación previa. (…) El 20 de agosto de 2020 (…) la accionante solicitó a la Junta emitir una calificación de capacidad laboral y con ello responder la inconformidad presentada co ntra el dictamen que expidió Colpensiones (…) Colpensiones el 2 de septiembre de 2020 atendió dicha petición señalando: 1. la entidad calificó la pérdida de capacidad laboral de la accionante mediante dictamen DML 3308419 del 18 de diciembre de 2018 (36,68%), y 2. se encuentra pendiente por dirimir la controversia present ada contra el dictamen por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca (…) El 15 de octubre de 2020 la accionante solicitó a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, emitir la calificación de capacidad laboral y con ello responder la inconformidad presentada contra el dictamen que expidió Colpensiones (…) El 23 de noviembre de 2020 la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca mediante oficio No. LR6958 dirigido a la señora (…) respondió los derechos de petición radicados el 15 y 22 de octubre de 2020, informando (…) no existió vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, (…) como la petición inicial se radicó el

6958 dirigido a la señora (…) respondió los derechos de petición radicados el 15 y 22 de octubre de 2020, informando (…) no existió vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, (…) como la petición inicial se radicó el 15 de octubre de 2020 la respuesta debía proferirse entre el 16 de octubre y el 27 de noviembre de 2020. La respuesta fue emitida el 23 de noviembr e de 2020. (…) la respuesta se dio en el trámite de la acción de tutela, pero como la e ntidad se3

encontraba dentro del término señalado en la ley, no se presentó la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-377/14; T956 de 2008; T-161 de 2019; T-121 de 2015; T-760 de 2008; C-510 de 2004; T-401 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017 ; Ley 100 de 1993; Decreto 19 de 2012; Decreto 491 de 2020; CPACA.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 1100133-42-050-2020-00346-01

Accionante: Myriam Coronel Esparza

Accionado: Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y

Cundinamarca, Administradora Colombiana de Pensiones, Entidad Promotora de Salud “Eps Famisanar” y Botero Ingenieros S.A.S.

Impugnación - Acción de Tutela

Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la entidad Administradora Colombiana de Pensiones en contra del fallo de tutela p roferido el 2 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá, en el cual decidió: i) tutelar los derechos fundament ales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna, ii) negar el derecho fundamental de petición, iii) ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca proceda a finalizar el proceso y emitir el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, y iv) ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones realizar el pago efecti vo de las incapacidades a la señora Myriam Coronel Esparza.

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la

Administradora Colombiana de Pensiones realizar el pago efecti vo de las incapacidades a la señora Myriam Coronel Esparza.

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Myriam Coronel Esparza, identificada con cédula de ciudada nía No. 51.977.979 expedida en Bogotá, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordene a la Junta Regi onal de Calificación de

1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 12 de enero de 2 021. Expediente tramitado de forma digital.A.T. 11001-33-42-050-2020-00346-01 2

Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitir la calificación d e pérdida de la capacidad laboral y a la Administradora Colombiana de Pensione s reconocer y pagar las incapacidades médicas después del día 180.

1. Petición2

La señora Myriam Coronel Esparza formuló Acción de Tutela en la cual solicitó:

“Primero: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida, en consecuencia, teniendo en cu enta que, en este tiempo, desde la primera calificación emitida por Colpensiones y el recurso de apelación interpuesto en términos, han pasado un año y diez meses aproximadamente, tiempo en el cual mi salud se deterioró de una manera agresiva , pues a la fecha ya no veo por los dos ojos y no puedo valerme por mi misma.

Segundo: Tutelar el derecho fundamental a la protección a personas en condición de discapacidad, partiendo del concepto de dignidad hu mana y que gozamos de

por los dos ojos y no puedo valerme por mi misma.

Segundo: Tutelar el derecho fundamental a la protección a personas en condición de discapacidad, partiendo del concepto de dignidad hu mana y que gozamos de especial protección del Estado colombiano.

Tercero: Tutelar el derecho al debido proceso, esto es la resolución oportuna de los recursos establecidos en la ley y presentados dentro de los t érminos legales establecidos.

Cuarto: Tutelar el derecho al mínimo vital, pues con el no pago de las incapacidades por parte de Colpensiones, ni la resolución de mi reca lificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de In validez de Bogotá, para acceder a una pensión de invalidez; me tienen envuelta en un circulo vicioso, donde la única perjudicada soy yo y siento que la vida se me va , sin que ninguna de estas entidades se conduela de mi situación.

Quinto: Tutelar mi derecho fundamental de petición por la no respuesta oportuna a mis peticiones.

Sexto: Se ordene a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, emitir de manera inmediata la nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo a todo el acervo probatorio enviado, para proceder al trámite de mi pensión por invalidez ante Colpensiones.

Séptimo: Se ordene a Colpensiones, pagarme las incapacidades laborales, después del día 180, hasta que se tramite mi pensión por invalidez.

2. Hechos

Fundamentó sus peticiones con los siguientes hechos:

“1.- Colpensiones calificó la pérdida de la capacidad labor al de la suscrita afiliada a

2. Hechos

Fundamentó sus peticiones con los siguientes hechos:

“1.- Colpensiones calificó la pérdida de la capacidad labor al de la suscrita afiliada a esta entidad, mediante dictamen DML 3308419 del 18 de diciembre de 2018, proferido mediante el radicado 2018-8838789, el cual estableció que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral corresponde a 36.68%; q ue dicho dictamen me fue notificado personalmente el día 08 de enero de 2019 y frente al mismo se manifestó mi inconformidad dentro del término que la ley concede para dicho efecto.

2 Documento 2 del expediente electrónico “Escrito de Tutela”, páginas 12 y 13.A.T. 11001-33-42-050-2020-00346-01 3

2.- A través de oficio de enero 18 de 2019 y dentro de lo s términos establecidos por la ley, presenté recurso de apelación ante la Administr adora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al resultado del Dictamen con N o. DML-3308419Radicado No. 2018-8838789, para que la mencionada Adm inistradora entrara a revisar, y reconsiderar la calificación de pérdida de ca pacidad laboral de la suscrita, expedida por esta, en el cual solicité lo siguiente: (…).

3.- A la fecha, la respuesta a este recurso no me ha sido notificada, mientras que mi estado de salud se ha ido deteriorando de manera considerable, pues prácticamente he perdido mi visión por el otro ojo (derecho).

4.- Por tal razón, con fecha 17 de julio la EPS Famisan ar emitió el dictamen No.

estado de salud se ha ido deteriorando de manera considerable, pues prácticamente he perdido mi visión por el otro ojo (derecho).

4.- Por tal razón, con fecha 17 de julio la EPS Famisan ar emitió el dictamen No. 4554847 mediante el cual califica la Pérdida de Capaci dad Laboral y Ocupacional de la suscrita en un rango del 73.58%. Dicho dictamen f ue remitido por la EPS Famisanar a Colpensiones.

5.- El día 18 de agosto de 2020, hice presencia en Colpensiones, para iniciar trámite de Pensión por Invalidez, y me fue entregado el document o anexo con No. de Radicado 2020_7308359 de fecha 30 de julio de 2020, (que nunca me había sido notificado) remitido a EPS Famisanar S.A.S. como resp uesta al dictamen radicado el 17 de julio. (Anexo documento)

6.- En la mencionada comunicación se expresa lo siguie nte: “Debido a que la ciudadana calificada presentó inconformidad contr a el dictamen emitido por Colpensiones, esta administradora remitió solicitud d e calificación de PCL en primera instancia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, recibida el 15 de febrero de 2020, (sic) según radicación No. 19021530080; misma que según se verifi ca en el expediente de la ciudadana, aún no cuenta con dictamen notificado a nuestra entidad. (…) 7.- No obstante lo anterior en el oficio No.822020_ 8 131968-1684486 del 02 de

ciudadana, aún no cuenta con dictamen notificado a nuestra entidad. (…) 7.- No obstante lo anterior en el oficio No.822020_ 8 131968-1684486 del 02 de septiembre de 2020, Colpensiones, dice que envió el exped iente, una vez después de pagados los honorarios a que había lugar, a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinama rca, “a través del oficio 2536 de 2019 y procedió a rem itir el expediente a través de dicho oficio SEM2019_ 030098 de fecha 07 de febrero de 2019”. (…) 8.- Como puede observar Honorable Señor Juez aparecen d os remisiones aparentes de mi expediente, de Colpensiones hacia la J unta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con una diferencia de más de un año, la una a la otra¡¡¡¡ Cuál será la verdadera? ¿Cómo juegan con mi salud de esa manera?

9.- Es decir, desde el día 18 de enero de 2019, que int erpuse el recurso de apelación a la calificación dada por Colpensiones, a la fecha de hoy aún no se ha resuelto mi petición, y sin embargo mi salud se ha deteri orado de una manera considerable y grave, porque ya no me puedo valer por mi misma, pues ya no veo por mis dos ojos.

10.- De otra parte, a través de la comunicación de fecha 26 de octubre de 2020, fui notificada por parte de la empresa donde estoy vincula da actualmente Botero Ibáñez y Cía. Ltda. Sobre la suspensión del pago de mis incapacidades médicas, teniendo en cuenta que a la fecha las incapacidades conse cutivas (seis: 6 en total)

notificada por parte de la empresa donde estoy vincula da actualmente Botero Ibáñez y Cía. Ltda. Sobre la suspensión del pago de mis incapacidades médicas, teniendo en cuenta que a la fecha las incapacidades conse cutivas (seis: 6 en total) suman 228 días: desde el 05 de marzo, fecha en la cual se dio mi primera incapacidad. (Se anexan copias incapacidades) También Co lpensiones fue notificado por la Compañía Botero Ibáñez y Cía. Ltda. sobre esta situación.

11.- De conformidad con la legislación colombiana legal vi gente que rige la materia, Código Sustantivo del Trabajo y demás Decretos reglament arios, en especial el Decreto 019 de 2012, en su artículo 142, a partir del día 181, le corresponde a la Administradora de Fondo de Pensiones a la que estoy af iliada que es Colpensiones pagar mis incapacidades laborales, hasta que sea emitida l a calificación deA.T. 11001-33-42-050-2020-00346-01 4

invalidez, la cual está en trámite.

12.-En tal sentido, radique el 03 de noviembre de 2020, un Derecho de Petición a Colpensiones, para el pago de mis incapacidades a partir del día 181, tal y como lo establece la Ley, no obstante su respuesta que fue notif icada a la Compañía Botero Ibáñez y Cía. Ltda. fue la siguiente: (…)

13. Es decir no tengo derecho a que se me paguen mis in capacidades laborales, a partir del día 181, pero tampoco se me expide la cal ificación de pérdida de capacidad laboral, estableciéndose un circulo vicioso, que me está perjudicando no

partir del día 181, pero tampoco se me expide la cal ificación de pérdida de capacidad laboral, estableciéndose un circulo vicioso, que me está perjudicando no solo, mi gravosa situación de salud, sino también esta af ectando el Derecho que tengo a un Mínimo Vital, para mi y para mi familia.

14.-De otra parte, envié un Derecho de petición vía virtua l, por el tema de la pandemia y porque ya no puedo valerme sola y a veces es difí cil conseguir que alguien me acompañe, a la Junta Regional de Calificació n de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, desde el 15 de octubre de 2020; y a la fecha no me ha sido respondido.

Tan solo me llegó el siguiente aviso: (…) 15.-Nuevamente escribí, (me toca a través de otra persona, porque no veo) el 22 de octubre pasado y me volvió a llegar el mismo aviso, sin que a la fecha siquiera, me hayan asignado un número de radicado.”

3. Trámite procesal de primera instancia

La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuen ta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual media nte auto del 19 de noviembre de 2020 la admitió y ordenó notificar a los represen tantes legales de la Administradora Colombiana de Pensiones, la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, la Entidad Promotora de Salud “Eps Famisanar” y la sociedad Botero Ingenieros S.A.S.3.

4. Autoridades accionadas

4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones4

sociedad Botero Ingenieros S.A.S.3.

4. Autoridades accionadas

4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones4

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, intervino para señalar que la Eps Famisanar radicó el concepto de rehabilitación desfavorable de la señora Myriam Coronel Esparza, el 29 de junio de 2018, de acuerdo a lo e stablecido en los términos que señala el artículo 142 del Decreto 019 de 201 2, pero una vez verificados los sistemas de información que tiene Colpensione s, no se encuentra petición presentada por la accionante en relación con el pa go de incapacidades

3 Documento 25 del expediente electrónico. 4 Documentos 29, 37 y 38 del expediente electrónico.A.T. 11001-33-42-050-2020-00346-01 5

por los periodos indicados en la pretensión objeto de tu tela, para lo cual se deben allegar los documentos necesarios.

Sobre el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, advirtió que es la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, quien tiene la competencia para resolver los recursos presentados.

Insiste en señalar que no existe solicitud a esa entidad pa ra el pago de las incapacidades, luego, es improcedente obtener el pago de l as mismas a través de la acción de tutela. Además, la acción de tutela es improceden te cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

Afirmó que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la

la acción de tutela. Además, la acción de tutela es improceden te cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

Afirmó que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, teniendo en cuenta que no se demostró que la pretensión de pago de incapacidades se haya elevado ante esa entidad, razón por la cual considera se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.2. Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca5

La Junta de Calificación de Invalidez Bogotá D.C. y Cundina marca contestó la acción de tutela para indicar que recibió de Colpensiones un asunto para resolver la calificación emitida sobre el grado de pérdida de la ca pacidad laboral de la señora Myriam Coronel Esparza y para verificar el cumplimiento de lo s requisitos mínimos.

El asunto le correspondió conocerlo en turno a la doctora Sandra Fabiola Franco, pero teniendo en cuenta el asilamiento preventivo decretad o por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia (Covid-19), la junta region al no ha prestado atención al público desde el 24 de marzo de 2020.

Como medida para continuar con la prestación de servicios, se está realizando la valoración por telemedicina cuando los pacientes lo autoriz an, de lo contrario es necesario esperar la activación de las actividades para una valoración presencial.

Informó que la accionante fue citada para el 25 de noviem bre de 2020 para practicar una valoración por telemedicina, para proceder con el an álisis de la

5 Documento 34 del expediente electrónico.A.T. 11001-33-42-050-2020-00346-01 6

practicar una valoración por telemedicina, para proceder con el an álisis de la

5 Documento 34 del expediente electrónico.A.T. 11001-33-42-050-2020-00346-01 6

documentación remitida y obrante dentro del caso.

Lo anterior, para determinar la pertinencia de requerir o no exámenes adicionales, en caso de no necesitar otros exámenes se programa audiencia privada, donde se aprueba el proyecto de calificación por los integrantes de l a sala y emitir el dictamen de calificación con la decisión que finalmente es notificada a las partes.

En relación con las peticiones radicadas por la accionante el 15 y 22 de octubre de 2020, explicó que el 23 de noviembre del mismo año se prof irió la respuesta que fue comunicada a través de correo electrónico a la señora Myriam Coro nel Esparza.

Por último, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, porque no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, se está dando trámite al caso radicado por Colpensiones y se dio respuest a a las peticiones radicadas (hecho superado).

4.3. Botero Ingenieros S.A.S.6

“La Representante Legal de la empresa vinculada, rindió el informe requerido, el cual remitió a través de correo electrónico, en el que, solic itó la desvinculación de la empresa a la que representa, en virtud a que, no se enc uentra vulnerando ningún derecho de la accionante.

Explica que, revisado el expediente laboral de la accionante, no se encontró que la misma haya realizado alguna solicitud que esté pendiente por resolver.

ningún derecho de la accionante.

Explica que, revisado el expediente laboral de la accionante, no se encontró que la misma haya realizado alguna solicitud que esté pendiente por resolver.

Aclaró que, a la fecha, la empresa ha cumplido con todas las o bligaciones laborales que tiene con la accionante y reiteró que, no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados en la acción que se estudia.

Resaltó que, las pretensiones que persigue la accionante, versan sobre la supuesta negligencia desplegada por Colpensiones, correspondié ndole directamente a esa entidad y a la Junta Regional de Calif icación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, resolver lo solicitado. Por lo que, no h ay manera que, la

6 Certificado de existencia y representación legal visible en el documento 18 del expediente electrónico.A.T. 11001-33-42-050-2020-00346-01 7

empresa vinculada atienda lo requerido en la tutela de la referencia.”7

4.4. Entidad Promotora de Salud “Eps Famisanar”

Dentro del expediente no obra informe o pronunciamiento respecto de la Acción de Tutela de la Eps Famisa nar, entidad que aparece vinculada en el auto admisorio del 19 de noviembre de 2020 y notificada a la dirección d e correo electrónico: notificaciones@famisanar.com.co8 9.

5. Sentencia impugnada10

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de Tutela el 2 de diciembre de 2020, en el cual se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad so cial, al debido proceso

fallo de Tutela el 2 de diciembre de 2020, en el cual se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad so cial, al debido proceso y a la vida digna de la parte accionante y se expuso lo siguiente:

  1. La señora Myriam Coronel Esparza realizó los trámites para que Co lpensiones practicara el dictamen No. DML 3308419 del 18 de diciembr e de 2018 que calificó su pérdida de capacidad laboral en un 38.68%. Dicho dictamen fue recurrido por la accionante el 18 de enero de 2019 y Colpensiones procedió con el trámite correspondiente a realizar el pago de honorarios con destino a la Junta Regional

de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, el 7 de febrero de 2020.

Como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bog otá D.C. y Cundinamarca, a pesar de haberse iniciado el trámite con ant erioridad a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional debi do a la pandemia generada por el COVID-19, ha tenido un tiempo prudencia l suficiente para adelantar el trámite correspondiente a la revisión y expedición de una nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral de la accionante, le ordenó culminar el proceso correspondiente para la expedición del dictamen d e pérdida de la capacidad laboral, que inició el 25 de noviembre de 2020 con la valoración médica en la modalidad de tele consulta, como se informó por la entidad accionada.

7 Se extrae de la sentencia de primera

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