TA CUN - 11001334205020200035701-(19-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205020200035701-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 42 – 050 – 2020 – 00357 – 01
Demandante: Oscar García Navas
Demandado: Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Acción: Tutela
Tema: Petición
Instancia: Segunda
Conforme a la constancia secretarial qu e antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil veint e (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bo gotá Sección Segunda que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1.1 De la solicitud de tutela
Oscar García Navas, en nombre propio formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional con el fin de solicita r la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso , mínimo vital y segur idad social presuntamente vulnerados por los accionados como consecuencia de la solicitud de pérdida ejecutoria de la resolución de retiro No . 1902 del 29 de agosto de 2014, radicada el 28 de junio de 2020 ante la accionada, sin que se haya dado
presuntamente vulnerados por los accionados como consecuencia de la solicitud de pérdida ejecutoria de la resolución de retiro No . 1902 del 29 de agosto de 2014, radicada el 28 de junio de 2020 ante la accionada, sin que se haya dado una respuesta al respecto.Radicado No. 1001-33-42-050-2020-00357-01
Accionante: Oscar García Navas
Accionado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Fallo de Segunda Instancia
2 1.2. Petición de amparo
El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:
1. Que su despacho ordene a las entidades accionadas, que ha operado el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO a mi favor.
2. En consecuencia solicito a su despacho DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la resolución No. 1902 del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual fui retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares. Por la causal de disminución de la Capacidad Psicofísica, de conformidad con lo establecido en el art. 99, articulo 100, literal A) numeral 5° (modificado por el artículo 24 de la ley 1104 de 2006) y artículo 106 del Decreto 1790 de
2000. Lo anterior de conformidad con los hechos descritos.
3. Como consecuencia se ordene al Ejercito Nacional mi reintegro inmediato, como medida provisional, transitoria y/o definitiv a para evitarme y a su núcleo familiar un perjuicio irremediable y la correspondiente reubicación laboral a un cargo acorde, con mis capacidades físicas y mentales, con el
como medida provisional, transitoria y/o definitiv a para evitarme y a su núcleo familiar un perjuicio irremediable y la correspondiente reubicación laboral a un cargo acorde, con mis capacidades físicas y mentales, con el fin de no quedar desprotegido en los recursos necesarios, para mantener mis necesida des básicas y las de mi familia y/o mantenerme en incapacidad permane nte en casa mientras se resuelve su situación médica.
4. A la pagaduría del Ejercito Nacional para que en el término que ordena la ley me cancele, los salarios y prestaciones que dejé de percibir durante mi retiro y hasta que se compruebe y haga efectivo mi reintegro”
1.3. Hechos
El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse:
Refiere el accionante que mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 67595 del 01 de abril de 2014, se determinó que no era ap to y no reco mendaban su reubicación laboral , otorgando una pérdida de capacidad laboral del (10.5%), decisión notificada en forma personal al actor el 10 de junio de 2014.
Mediante resolución No. 1902 del 29 de agosto de 2014, el actor fue retirado del servicio acti vo de las Fu erzas Militares por la causal de disminución de la Capacidad Psicofísica, de conformidad con lo establecido en el art. 99, articulo 100, literal A) numeral 5° (modificado por el artículo 24 de la ley 1104 de 2006) y artículo 106 del Decreto 1790 de 2000.
El 25 de octubre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, dentro
artículo 106 del Decreto 1790 de 2000.
El 25 de octubre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado No. 410013333702-2015-00445-00, promovida por el accionante, decretó por ordenRadicado No. 1001-33-42-050-2020-00357-01
Accionante: Oscar García Navas
Accionado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Fallo de Segunda Instancia
3 judicial que se le practicara sección de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, contra la Junta Medica No. 67595 del 01 de abril de 2014 y en cumplimiento de lo ordenado líneas atrás; el 19 de abril de 2018 se le practicó Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar No. TML181230-TML 18 -1-328 MDNSG-TML41.1 REGISTRADA AL FOLIO No. 003 -0011 y de Policía determinándose que el accionante “NO AMERITA INCAPACIDAD” – APTO. PARA ACTIVIDAD MILITAR. Y la evaluación de la disminución de la capacidad laboral fue calificada en cero por ciento (0.0%).
Indica que e l 28 de junio de 2020, radi có solicitud de p érdida ejecutoria de la resolución de retiro No. 1902 del 29 de agosto de 2014 y hasta la fecha de radicación de la presente acción la entidad accionada no ha resuelto la petición ni positiva ni negativamente guardando silencio
1.4. Trámite surtido en primera instancia.
radicación de la presente acción la entidad accionada no ha resuelto la petición ni positiva ni negativamente guardando silencio
1.4. Trámite surtido en primera instancia.
Mediante auto de 27 de noviembre de 2020 , el Juzgado Juzgado Cincuenta Administrativo de Bo gotá Sección Segunda admitió la acción constit ucional, ordenando su notific ación al Minis tro de Defensa y al Comandante del Ejército Nacional.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Comando de Personal-Ejército Nacional
Por conducto de l Director de Personal de l Ejército nacional se rinsió el informe requerido. Al respecto manifestó que bajo el radicado No. 2020301001259152 de fecha 03 de julio de 2020 , la parte actora elevó petición, solicitando "perdida ejecutoria de la resolución de retiro No. 1902 del 29 de agosto de 2014, por disminución de la capacidad laboral", petición que fue resuelta bajo el radicado No. 2020305002153591 de fecha 01 de diciembre de 2020.
Frente a la solicitud de declarar la perdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución No. 01902 de fecha 29 de agosto de 2014, por medio de la cual s e retira del servicio activo al accionante, indica que dicho acto administrativo goza de total legalidad tal como lo indica el artículo 88 del Código Administrativo y de loRadicado No. 1001-33-42-050-2020-00357-01
Accionante: Oscar García Navas
Accionado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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Accionante: Oscar García Navas
Accionado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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4 Contencioso Administrativo , razón pro la cual es necesario acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que sea una autoridad judicial la que decida si la Resolución No. 01902 de fecha 29 de agosto de 2014, es o no legal.
Señala que no resulta viable el declarar la perdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo de retiro, toda vez que la Resolución No. 01902 de fecha 29 de agosto de 2014, fue un acto administrativo de ejecución instantánea y su argumentación se basó en la Junta Medico Laboral No. 67595 de fecha 01 de abril de 2014, en la cual se indicó que e l accionante tiene una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTO, NO SE SUGIERE REUBICACION LABORAL, con una disminución del 10,5%, decisión que no fue recurrida por el Suboficial.
Aduce que el Tribunal Medico Laboral que se presenta y se pretende hacer valer dentro de la presente acción constitucional, fue ordenado como prueba al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, 4 años después de realizada la Junta Medico Laboral No. 67595 de fecha 01 de abril de 2014, con la que se argumentó el retiro del accionante.
Pone de presente que el accionante p or estos mismos hech os ya había interpuesto acción de tutela ante el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. 2020-00129-00, la cual termino con la orden del Despacho
Pone de presente que el accionante p or estos mismos hech os ya había interpuesto acción de tutela ante el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. 2020-00129-00, la cual termino con la orden del Despacho de de clarar configurada la c osa juzgada constitucional y confirm ada en fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fe cha 21 de agosto de 2020.
Aduce que para reclamar el reintegro, existe otro procedimiento, cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, qué se 'tramita en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, luego hipotéti camente solo se aceptaría la tutela como mecanismo transitorio si hay un perjuici o irremediable (Sentencia T-576 de 1998).
Indica que la tutela no es el mecanismo adecuado para impugnar la legalidad del acto administrativo de desvinculación ni para obtener el reintegro del funcionario público desvinculado, a menos que se logre comprobar que existe un, perjuicio, irremediable que deba ser inmediatamente precavido.Radicado No. 1001-33-42-050-2020-00357-01
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Finalmente, señala que el perjuicio irremediable, se justificaría si el accionante hubiera iniciado el trámite contencioso Administrativo y este en sus medidas, previas no hubiera atendido la suspensión del acto administrativo supuestamente violatorio de sus derechos fundamentales. Y no acudir a este medio por haber
hubiera iniciado el trámite contencioso Administrativo y este en sus medidas, previas no hubiera atendido la suspensión del acto administrativo supuestamente violatorio de sus derechos fundamentales. Y no acudir a este medio por haber caducado la oportunidad de la vía contenciosa administrativa .
En consecuen cia, solicita negar la presente acción de tutela toda vez que se configura claramente la carencia de objeto por hecho superado y/o se deniegue la presente acción de tutela por improcedente, al no existir la vulneración invocada al no ser el mecanismo idóneo para el caso específico y al no haberse vulnerado ningún derecho al accionante.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante fallo de 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho su perado. Como fundamento de su decisión, señaló:
“(…)
El debate que ahora nos ocupa redunda en la falta de contestación de una petición, presentada por el accionante ante el Ejército Nacional, en la cual solicita se declare la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 1902 del 29 de Agosto de 2014, por medio de la cual fue retirad o el señor OSCAR GAR CÍA NAVAS del servicio activo del Ejército Nacional, por la causa de disminución de la capacidad psicofísica.
Solicitó en consecuencia el demandante, que se declare que ha operado el silencio administrativo positivo y que se deje sin efectos la Resolución de retiro, con la orden de reintegrarlo a la institución para evitarle un perjuicio irremediable y así solventar sus necesidades
operado el silencio administrativo positivo y que se deje sin efectos la Resolución de retiro, con la orden de reintegrarlo a la institución para evitarle un perjuicio irremediable y así solventar sus necesidades básicas y la de su familia, además con el pago de sus salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro.
En contraste, el Director de Personal del Ejército solicitó se niegue la acción constitucional por improcedente y/o por hecho superado, en consideración a que ya se le dio respuesta al derecho de petición al accionante y se le informó que no es posible declarar una pérdida de ejecutoria del acto administrativo de retiro, por cuanto el mismo goza de presunción de legalidad y la misma debe ser desvirtuada ante la jurisdicción contencioso administrativa.Radicado No. 1001-33-42-050-2020-00357-01
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Aseguró que el demandante ha interpuesto d os acciones de tutela anteriores por los mismos hechos y que efectivamente, la segunda de ellas fue fallada como cosa juzgada constitucional siendo confirmada la decisión en segunda instancia.
(…) Lo expuesto, conduce también a considerar que en el caso concreto, el peticionario no puede esperar indefinidamente una respuesta a su solicitud, cuando la ley ha determinado claramente los plazos en que deben resolverse las peticiones y que deben ser observados por las autoridades, so pena de incurrir en falta disciplinaria.
Tenemos entonces que la petición del demandante se presentó en los siguientes términos: “Que teniendo en cuenta que ha
que deben ser observados por las autoridades, so pena de incurrir en falta disciplinaria.
Tenemos entonces que la petición del demandante se presentó en los siguientes términos: “Que teniendo en cuenta que ha operado la causal señalada en el numeral 2° del artículo 91 de la ley 1437 de 2011, solicito que se declare la perdida de ejecutoriedad de la resoluci ón No. 1902 del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual fui retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares…”
Al respecto, observa el Despacho, que la contestación del 01 de diciembre de 2020 resolvió de fondo la pre tensión del demandante, por cuanto indicó en su tenor literal: “Con toda atención y en respuesta a su solicitud recibida en esta Dirección de Personal, mediante oficio con radicado No. 2020301001242202, en el que solicita se declare la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución no. 1902 de agosto de 2014, de lo anterior me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Que de acuerdo al artículo 88 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así: ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD O D EL ACTO ADMINISTRATIVO: Los act os administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendido, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su lega lidad os e levante dicha medida cautelar”.
Como se extrae del artículo anterior, es necesario que acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que sea una autoridad judicial la que decida si la Resolución No.
medida cautelar”.
Como se extrae del artículo anterior, es necesario que acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que sea una autoridad judicial la que decida si la Resolución No. 01902 de fecha 29 de agosto de 2014, es legal o no… … Es de aclarar, que la declaratoria de la perdida de ejecutoria de los actos administrativos no es una potestad de la Fuerza, ya que se encuentra en firme y se presume su legalidad, hasta queRadicado No. 1001-33-42-050-2020-00357-01
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7 no sean anuladas por la jurisdicció n de lo Contencioso Administrativo. … De igual manera se le hace saber, que la presente es un acto de trámite, en respuesta a su derecho depétici6n que no admite recurso alguno, hi reviven términos vencidos ni instancias ya agotadas”.
Así las cosas, con fundamento en los argumentos de la contestación de la demanda de tutela y el contenido de la respuesta dada al accionante, este Despacho concluye que existe un hecho superado porque la situación que originó la presente acción de tutela ya desapareció toda vez que, la entidad demandada respondió de fondo la petición elevada por el demandante. Para tal efecto, emitió el oficio Radicado No. 2020305002153591: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.1 O de fecha 01 de diciembre de 2020, enviado al correo electrónico indicado por el demandante en su
2020305002153591: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.1 O de fecha 01 de diciembre de 2020, enviado al correo electrónico indicado por el demandante en su solicitud (al.bta@hotmail.com) (Pags. 19 -21 Archivo 05 Respuesta Tutela).
En el aludido oficio, el Oficial del Área Administrativa de Personal le hizo saber al accionante que no es posible acceder a su solicitud de declarar la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 1902 del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares. Esto por cuanto dicho acto administrativo se presume legal, salvo que una autoridad judicial resuelva lo contrario. Sin dejar de mencionar, que la vulneración del derecho fundamental de petición sí se materializó, como quiera que la petición fue respondida por fuera del término legal que la ley contempla para ello. Empero, la aducida vuln eración cesó y la acción de tutela pierde eficacia, razón por la cual el Juez ya no tiene que emitir orden alguna para proteger los derechos infringidos.
(…)
Ahora bien, aunque no es posible que en el presente caso se decrete una cosa juzgada toda vez q ue, se acreditó efectivamente la vulneración en principio del derecho de petición con base en la petición presentada el 28 de junio de 2020, no puede el Despacho dejar pasar lo informado y certificado por la entidad accionada, referente a las acciones de t utela que el accionante ha present ado utilizando los mismos hechos aquí
con base en la petición presentada el 28 de junio de 2020, no puede el Despacho dejar pasar lo informado y certificado por la entidad accionada, referente a las acciones de t utela que el accionante ha present ado utilizando los mismos hechos aquí descritos y que rodearon su retiro del Ejército Nacional.Radicado No. 1001-33-42-050-2020-00357-01
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Sobre el particular, efectivamente se observa en providencia del 21 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección E (Pags. 23 y ss Archivo 05 Respuesta Tutela), que las pretensiones que el demandante elevó en acciones de tutela que fueron presentadas ante los Juzgados 20 12 y 5113 Administrativos de Bogotá, se encaminaron a solicitar la pérdida de ejecutor iedad del acto administrativo que dispuso el retiro del demandante del servicio activo del Ejército Nacional.
Lo anterior acompañado de la solicitud en sede de tutela, de ser reintegrado a la Fuerza con el pago del salar io y prestaciones sociales dejados de devengar desde su retiro, con el fin de poder solventar sus necesidades básicas y las de su familia. En ese entendido, es claro que las pretensiones esbozadas en la presente acción constitucional, igualmente se perfilan hacia el mismo fin, con la diferencia de que la pretensión es que se deje sin valor ni efecto la Resolución No. 1902 del 29 de agosto de 2014, pero con similar sustento fáctico y legal.
(…)
mismo fin, con la diferencia de que la pretensión es que se deje sin valor ni efecto la Resolución No. 1902 del 29 de agosto de 2014, pero con similar sustento fáctico y legal.
(…)
En consecuencia, se exhorta al demandante con el fin de que no presente nuevamente acción de tutela por los mismos hechos planteados aquí y en las anteriores acciones de tutela ya referidas, so pena de incurrir en temeridad y mala fe que deberán ser sancionados como lo prevé la ley procesal respectiva.
Adicionalmente, porque como pudo corroborarse por este Despacho judicial (Archivo 06), el demandante presentó demanda utilizando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado 07 Administrativo de la ciudad de Neiva, en donde se está discutiendo actualmente la legalidad del act o administrativo que dispuso su retiro del Ejército Nacional, así como su reintegro a la Fuerza.
Por ende, se constituye en una razón más para exhortar al demandante que se abstenga de poner en marcha el aparato jurisdiccional constitucional, como quiera q ue ya hizo uso del medio judicial ordinario que la ley le provee para hacer efectivos sus derechos, frente al cual deberá esperar la decisión en segunda instancia.
Finalmente, sin necesidad de emitir consideracio nes adicionales, encuentra el Despacho que existe carencia actual de objeto, por estar superados los hechos que originaron la interposición de la presente acción.Radicado No. 1001-33-42-050-2020-00357-01
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interposición de la presente acción.Radicado No. 1001-33-42-050-2020-00357-01
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En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA la carencia actual de objeto al existir hecho superado frente al Derecho Fundamental de Petición y respecto de los d emás derechos fundamentales invocados se niega el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia
(…)”
1.6. de la Impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instanci a, indicando que la decisión adoptada en pri mera instancia i) No se ajusta a los hechos ni antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, que por error de hecho y de de recho, en el examen y consideración de los derechos vulnerados hace el despacho. ii). Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar le como agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. iii)La decisión de primera instancia se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas. iv) Incurre la falladora en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios
1.7. Medios de prueba
Se encuentran como medios de prueba los siguientes:
1.7.1 Parte accionante
- Pantallazo petición elevada por el accionante el 28 de junio de 2020 a los
1.7. Medios de prueba
Se encuentran como medios de prueba los siguientes:
1.7.1 Parte accionante
- Pantallazo petición elevada por el accionante el 28 de junio de 2020 a los correos atencionciudadanaejc@ejercito.mil.co;
contactenos@ejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, mediante el cual solicitó ante el Ejército Nacional: “Que teniendo en cuenta que ha operado la causal señalada en el numeral 2° del artículo 91 de la ley 1437 de 2011, solicito que se declare la perdida de ejecutoriedad de la resolución No. 1902 del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual fui retiradoRadicado No. 1001-33-42-050-2020-00357-01
Accionante: Oscar García Navas
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10 del servicio activo d e las Fuerzas Militares el suscrito Señor Cabo Primero de INF. OSCAR GARCIA NAVAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.283.380. Por la causal de disminución de la Capacidad Psicofísica, de conformidad con lo establecido en el art. 99, articulo 1 00, literal A) numeral 5° (modificado por el artículo 24 de la ley 1104 de 2006) y artículo 106 del Decreto 1790 de 2000. Lo anterior de conformidad con los hechos descritos”
- Acta de Junta Medica Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 67595 del 01 de abril de 2014.
106 del Decreto 1790 de 2000. Lo anterior de conformidad con los hechos descritos”
- Acta de Junta Medica Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 67595 del 01 de abril de 2014.
- Copia Resolución número No. 1902 del 29 de agosto de 2014. “Por la cual se retira del serv icio activo de las Fuerzas Militares a un Suboficial del
Ejército Nacional”
- Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar No. TML18-1230-TML 18-1-328 MDNSG-TML41.1 REGISTRADA AL FOLI O No. 003 -0011 de fecha 19 de abril de 2018.
1.7.2. Parte accionada
- Radicado No. 2020305002153591: MDN -COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.1 O de 01 de diciembre de 2020, mediante el cual el Comando de Personal del Ejército Nacional dio respues ta al
accionante en los siguientes términos: (…)”
Que de acuerdo al artículo 88 del Código Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo así: ARTÍCULO 88. PR ESUNCIÓN DE LEGALIDAD O DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Cuando fueren suspendido, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva defi nitivamente sobre su legalidad os e levante dicha medida cautelar”.
Como se extrae del artículo anterior, es necesario que acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que sea una
resuelva defi nitivamente sobre su legalidad os e levante dicha medida cautelar”.
Como se extrae del artículo anterior, es necesario que acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que sea una autoridad judicial la que decida si la Resolución No. 01 902 de fecha 29 de agosto de 2014, es legal o no…
…Radicado No. 1001-33-42-050-2020-00357-01
Accionante: Oscar García Navas
Accionado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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Es de aclarar, que la declaratoria de la perdida de ejecutoria de los actos administrativos no es una potestad de la Fuerza, ya que se encuentra en firme y se presume su legalidad, hasta que no sean anu ladas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. … De igual manera se le hace saber, que la presente es un acto de trámite, en respuesta a su derecho depétici6n que no admite recurso alguno, ni reviven términos vencidos ni instancias ya agotadas”.
(…)”
- Fallo de tutela de 21 de agosto de 2020, Radi cado 2020-00129-01 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinam arca, Sección Tercera Subsección B, confirmó el fallo de primer a instancia que declaró el hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de diez (10) de diciembre de dos mil veint e
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de diez (10) de diciembre de dos mil veint e (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bo gotá Sección Segunda dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico de l a-quo, el cual por tratarse de un Juez Adm inistrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala est ablecer si en el presente asunto el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional vulneró l os de rechos fundam entales de petición , debido proceso, mínimo vital y seguridad social de Oscar García Navas en razón a la solicitud de pérdida ejecutoria de la resolución de retiro No. 1902 del 29 de
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnaci ón. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”Radicado No. 1001-33-42-050-2020-00357-01
Accionante: Oscar García Navas
Accionado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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Accionante: Oscar García Navas
Accionado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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12 agosto de 2014 , radicada el 28 de junio de 2020 ante la acc ionada, sin que se haya dado una respuesta al respecto.
3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acci ón de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción di rigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión gen eradora de la afectación, esto es que el amparo no ca rezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afe ctación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces
(subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo
(subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un e studio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…) . 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. S
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