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TA CUN - 11001334205020200037801-(01-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205020200037801-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 1 de marzo de 2021

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11001334 2050 2020 00378 01

Accionante: Expolibranza JVS SAS Accionado: DIAN – Dirección seccional de Cúcuta Asunto: Sentencia de segunda instancia

ACCIÓN DE TUTELA

Corresponde a la Sala a resolver de fondo la impugnación interpuesta por la demandada contra el fallo del 20 de enero de 2021, proferido por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá que amparó el derecho fundamental al debido proceso y rechazó por improcedente los demás derechos invocados, así:

PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado por la señora VERÓNICA RESTREPO LONDOÑO identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.020.744.526, en calidad de Representante Legal de la empresa EXPOLIBRANZA JVS S AS, respecto del derecho fundamental del debido proceso, por las razones determinadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR la protección solicitada para los derechos fundamentales de petición, doble instancia, trabajo y personalidad jurídic a, de conformidad con la indicado.

TERCERO: ORDENAR a la señora Directora Seccional de Aduanas de Cúcuta, MARÍA EUGENIA RESTREPO AVENDAÑO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,

TERCERO: ORDENAR a la señora Directora Seccional de Aduanas de Cúcuta, MARÍA EUGENIA RESTREPO AVENDAÑO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, disponga los trámites necesarios con el fin de proceder a notificar en debida forma es decir, por correo electrónico (gerencia@expolibranzasas.com y

dianaamaya@gmail.com), a la señora VERÓNICA RESTREPO LONDOÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.744.526, en calidad de Representante Legal de la empresa EXPOLIBRANZA JVS SAS con Nit. 901.034.640-9, el contenido del Auto No. 0430 del 14 de septiembre de 2020 por medio del cual el Jefe de la División de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúc uta, inadmitió un recurso de reconsideración a la empresa aquí accionante. Posterior a la notificación, deberá continuar el trámite administrativo que corresponda al recurso de reconsideración presentado

Se requiere a la referida autoridad para que informe en el mismo término concedido en el numeral anterior, el nombre, cargo y correo electrónico del funcionario o empleado responsable de cumplir la presente orden judicial.

CUARTO: DESVINCULESE a SERVIENTREGA S.A. de la presente acción constitucional, conforme lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: NOTIFÍQUESE a la parte accionante, al señor Director de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN, doctor JOSÉ ANDRÉS

constitucional, conforme lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: NOTIFÍQUESE a la parte accionante, al señor Director de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN, doctor JOSÉ ANDRÉS ROMERO TARAZONA, a la señora Directora Seccional de Aduanas de Cúcuta, MARÍA EUGENIA RESTREPO AVENDAÑO, a la funcionaria MARÍA CONSUELO DE ARCOS LEÓN, de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y al Gerente General de la empresa SERVIENTREGA S.A., señora LILIANA DE LA RO CHE GARCÍA y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

(…)

ANTECEDENTES2

Expediente: 2020 00378 01

Demandante: Expolibranzas JVC SAS Demandado: DIAN Sentencia de segunda instancia

1. Pretensiones

La sociedad EXPOLIBRANZAS JVS SAS, actuando por medio de apoderada judicial en su escrito de tutela solicitó (medio magnético):

2.1. Pretensiones principales:

2.1.1. Se tutele los derechos fundamentales a: la personalidad jurídica, petición, trabajo, debido proceso y doble instancia en investigación administrativa.

2.1.2. Sea declarada nula y sin efectos la notificación realizada por la Dian del Auto número 0430 del 14 de septiembre de 2020 y esta sea notificada a través de los correos electrónicos informados por la accionante Verónica

2.1.2. Sea declarada nula y sin efectos la notificación realizada por la Dian del Auto número 0430 del 14 de septiembre de 2020 y esta sea notificada a través de los correos electrónicos informados por la accionante Verónica Restrepo Londoño, en su petición de devolución de mercancías.

2.1.3. Como consecuencia de lo anterior declarar nulo y sin efectos el Auto 0514 del 14 de octubre de 2020, notificado el 16 de octubre de la presente anualidad, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante Verónica Restrepo Londoño.

2.1.4. Se Ordene a la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, División de Gestión Jurídica DIAN Cúcuta notificar el Auto 0430 del 14 de septiembre de 2020 a los correos electrónicos indicados por la accionante Verónica Restrepo Londoño, en su petición de devolución de mercancías radicada el 20 de agosto de 2020.

2.2. Pretensión subsidiaria: De no prosperar las pretensiones principales, invoco como subsidiaria las siguientes:

2.2.1. Se ordene l a suspensión de la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

2. Hechos y argumentos de la tutela

El 31 de julio de 2020, la sociedad accionante , bajo el numero de factura 157 vendió y envió al señor Michael Cubillos los 7 teléfonos celulares nuevos desde Bogotá para ser comercializados en Cúcuta - Norte de Santander por

El 31 de julio de 2020, la sociedad accionante , bajo el numero de factura 157 vendió y envió al señor Michael Cubillos los 7 teléfonos celulares nuevos desde Bogotá para ser comercializados en Cúcuta - Norte de Santander por medio de la empres de mensajería Servientrega S.A. en bolsa de seguridad y guía No. 9111576695 y declarada en $10.250.000.

El 8 de agosto de 2020, en la ciudad de Cúcuta el vehículo de placas VEH447 fue requerido por agentes de la DIAN para realizar procedimiento aduanero y documento de soporte de la mercancía de procedencia extranje ra. En ese momento no se contó con los soportes de los documentos previstos por el artículo 594 y 647 del Decreto 1165 de 2019 , de los telefonos celulares, razón por la que la DIAN aprehendió la mercancía y se entregó copia del acta de inspección No. 328 y al conductor del vehículo que fue suscrita por funcionario de la DIAN.

.- El 15 de agosto de 2020, Expolibranzas JVC SAS presentó petición de devolución de la mercancía a la DIAN – Seccional Cúcuta, adjuntando los documentos respectivos de los teléfonos celulares, por medio de la empresa de mensajería (interrapidísimo) bajo la guía 70003994269 que fue recibida en la entidad el 19 de agosto y radicada el 20 de agosto de 2020.3

Expediente: 2020 00378 01

Demandante: Expolibranzas JVC SAS Demandado: DIAN Sentencia de segunda instancia

En la petición se informó que las notificaciones se recibirían por medio de

Expediente: 2020 00378 01

Demandante: Expolibranzas JVC SAS Demandado: DIAN Sentencia de segunda instancia

En la petición se informó que las notificaciones se recibirían por medio de correo electrónico, por lo que el 31 de agosto de 2020, la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la DIAN – Cúcuta dio respuesta a los radicados a los correos electrónico suministrados gerencia@expolibranza.com y/o dianaamayav@gmail.com en el que se indicó que se daría el trámite del recurso de reconsideración al escrito de solicitud de devolución de los celulares para la aprehensión y el decomiso de la mercancía según los artículos 699 al 703 del Decreto 1168 de 2019.

.- El 14 de septiembre de 2020, se expidió el auto No. 430 que inadmitió el recurso de reconsideración, el cual fue notificado en la portería del edificio Osaka Trade Center ubicado en la calle 74 No. 1580 en la ciudad de Bogotá por parte de la empresa 472 el día 16 de septiembre de 2020.

.- La DIAN no tuvo encuentra que en la petición de devolución de mercancías se indicó que la notificación era por correo electrónico, toda vez que los empleados de la empresa demandante estaban realizando el trabajo desde la casa en la modalidad de teletrabajo debido al Estado de Emergencia.

.- La representante legal de la sociedad accionante recibió el auto No. 430 el viernes 25 de septiembre de 2020, en las instalaciones del edificio OsakaEl 1 de octubre de 2020 , entregó el recurso de reconsideración contra el procedimiento de aprehensión y decomiso de la mercancía, el cual radicó

viernes 25 de septiembre de 2020, en las instalaciones del edificio OsakaEl 1 de octubre de 2020 , entregó el recurso de reconsideración contra el procedimiento de aprehensión y decomiso de la mercancía, el cual radicó personalmente e la oficinas de la DIAN en Bogotá.

.- El 16 de octubre de 2020, la accionante recibió el auto 514 del 14 d octubre de 2020, expedido por la División de Gestión Jurídica de la DIAN – Cúcuta en el que resolvió n o reponer el auto No. 430 del 14 de septiembre de 2020.

.- El 29 de septiembre de 2020, Servientrega informó que la mercancía fue incautada por la DIAN – Cúcuta y se debían adelantar los trámites correspondientes para la liberación de dicha mercancía.

3. Contestación

El Grupo Interno de Trabajo de Representación Externa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa administrativa y judicial, pues cuenta con la posibilidad de recurrir ante la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo por medio de las acciones de control establecidas en al CPACA. Indicó que la accionante puede demandar los actos administrativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, la actora no probó un perjuicio irremediable para que la acción de tutela sea procedente.

Señaló que la mercancía fue decomisada y aprehendida el 4 de agosto de

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, la actora no probó un perjuicio irremediable para que la acción de tutela sea procedente.

Señaló que la mercancía fue decomisada y aprehendida el 4 de agosto de 2020 según acta No. 2015, la cual esta depositada en la DIAN (UTALAALMAVIVA), con documento de ingreso No. 3171122060 del 10 de agosto de 2020.4

Expediente: 2020 00378 01

Demandante: Expolibranzas JVC SAS Demandado: DIAN Sentencia de segunda instancia

Manifestó que el estado actual del proceso administrativo es la ejecutoria del Auto No. 0430 de fecha 14 de septiembre de 2020, por medio del cual la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta decidió inadmitir el recurs o de reconsideración interpuesto por la señora VERÓNICA RESTREPO LONDOÑO, representante legal de EXPOLIBRANZA J.V.S. SAS contra el Acta de Aprehensión y Decomiso Directo No. 02015 de fecha 04 de agosto de 2020, toda vez que el recurso se inadmitió por care ncia de presentación personal conforme lo prevé los artículos 702 y 703 del Decreto 1165 de 2019.

La representante legal EXPOLIBRANZA JVS SAS presentó recurso de reposición contra la Auto No. 0430 de fecha 14 de septiembre de 2020.

La DIAN de Cúcuta mediante la Resolución No. 0514 del 14 de octubre de 2020, resolvió no reponer el acto acusado, por haberse presentado el recurso de reposición por fuera del término señalado en el procedimiento aduanero.

2020, resolvió no reponer el acto acusado, por haberse presentado el recurso de reposición por fuera del término señalado en el procedimiento aduanero.

La Dian en las consideraciones de la decisión anterior, señaló que el artículo 703 y 756 del Decreto 1165 de 2019, determinó que el auto inadmisorio del recurso de reconsideración se notificará personalmente o por correo y dicho acto fue notificado por correo, enviando copia a tres direcciones reportadas entre ellas la Calle 74 No. 15-80 Oficina 404 Int. 02 de la Ciudad de Bogotá.

La dirección figura en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa EXPOLIBRANZA y en la factura No. 157 de EXPOLIBRANZA, allegados con el recurso de reconsideración presentado por la señora VERÓNICA RESTREPO LONDOÑO (folio 21, 23). Dicho acto fue recibido el 21 de septiembre de 2020 según consta en la guía de la empresa 472.

En consecuencia, no hubo violación a la doble instancia, pues la accionante presentó el recurso sin el cumplimiento de los requisitos previstos el numeral 3 del artículo 702 del Decreto 1165 de 2019, el cual, es insubsanable conforme con el inciso 4 del artículo 703 del Decreto 1165 de 2019.

Finalmente, refirió que el informe que entregó la empresa de mensajería servientrega que vinculó como tercero solo manifestó que no haría ninguna manifestación frente a las pretensiones y que los derechos vulnerados no han sido por parte de esta.

4. Fallo de primera instancia

El Juzgado 50º Administrativo de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso.

manifestación frente a las pretensiones y que los derechos vulnerados no han sido por parte de esta.

4. Fallo de primera instancia

El Juzgado 50º Administrativo de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso.

Luego de exponer la natu raleza jurídica de la acción de tutela explicó los fundamentos legales del derecho de petición, debido proceso y defensa, derecho al trabajo y a la personalidad jurídica.

Señaló que la presunta vulneración de derechos a la empresa accionante, por el procedimiento de notificación del auto que inadmitió el recurso de reconsideración, se debió efectuar vía correo electrónico y no mediante5

Expediente: 2020 00378 01

Demandante: Expolibranzas JVC SAS Demandado: DIAN Sentencia de segunda instancia

correo físico como lo hizo la DIAN, conforme la p andemia en el mes de septiembre de 2020, que impedía que hubiese un empleado presente en las instalaciones u oficinas de la empresa EXPOLIBRANZA JVS SAS. Además de que en la solicitud de devolución de la mercancía y/o recurso de reconsideración, se indicó que la respuesta a la petición se recibiría a través de correo electrónico.

Luego de la notificación personal, el recurso que presentó la demandante resultó ser extemporáneo, razón por la que la inadmisión del recurso de reconsideración quedó en firme, pa ra la recuperación de la mercancía decomisada. Esta decisión puso fin a una actuación administrativa.

Manifestó que la DIAN incurrió el la vulneración al debido proceso al efectuar una notificación del auto inadmisorio del 14 de septiembre de 2020 mediante correo físico.

decomisada. Esta decisión puso fin a una actuación administrativa.

Manifestó que la DIAN incurrió el la vulneración al debido proceso al efectuar una notificación del auto inadmisorio del 14 de septiembre de 2020 mediante correo físico.

Refirió que la accionada omitió el hecho de que en la petición de devolución de las mercancías se indicó dos correos electrónicos en donde recibiría las notificaciones y que en el marco de la estado de emergencia de la Pandemia se expidió el Decreto 491 de 2020, con el que se garantizaron medidas de la atención y prestación de servicios, por parte de las autoridades públicas, el cual es aplicable para la DIAN , por lo que la exigencia de notificación personal del artículo 703 y 756 Decreto 1165 de 2019, no era aplicable en estas circunstancias de pandemia.

Por lo que se configuró vulneración al debido proceso y ordenó a la directora seccional de aduanas de Cúcuta que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, disponga los trámites necesarios con el fin de proceder a notificar por correo electrónico (gerencia@expolibranzasas.com y dianaamaya@gmail.com), a la señora VERÓNICA RESTREPO LONDOÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.744.526, en calidad de Representante Legal de la empresa EXPOLIBRANZA JVS SAS con Nit. 901.034.640-9, el contenido del Auto No. 0430 del 14 de septiembre de 2020 por medio del cual el Jefe de la División de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, inadmitió un recurso de reconsideración a la empresa aquí accionante.

por medio del cual el Jefe de la División de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, inadmitió un recurso de reconsideración a la empresa aquí accionante.

Asimismo, indicó que posteriormente a la notificación se debe continuar con el trámite administrativo.

Negó los demás derecho fundamentales solicitados.

5. Impugnación

La apoderada de la DIAN m encionó que la Resolución No. 00038 del 30 de abril de 2020, el Director General de la DIAN y en el Concepto No. 100208221 - 529 el subdirector de Gestión Normativa y Doctrina, de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional es, hasta tanto la normativa aduanera no realice la remisión en su procedimiento al artículo 566 -1 del Estatuto Tributario, la notificación electrónica de que trata la Resolución No. 00038 del 30 de abril de 2020, no le será aplicable a los actos administrativos que se profieran en esta materia.6

Expediente: 2020 00378 01

Demandante: Expolibranzas JVC SAS Demandado: DIAN Sentencia de segunda instancia

Frente a esta situación, tenemos que el procedimiento administrativo para definir la situación jurídica a las mercancías aprehendidas, contenida en el Decreto 1165 de 2019, no hace una remisión expresa al procedimi ento señalado en el artículo 566 -1 del Estatuto Tributario, por lo tanto, no se puede hacer la notificación electrónica de que trata la Resolución 00038 del 20 de abril de 2020.

En consecuencia, los autos que inadmiten el recurso de reconsideración

puede hacer la notificación electrónica de que trata la Resolución 00038 del 20 de abril de 2020.

En consecuencia, los autos que inadmiten el recurso de reconsideración deberán notificarse personalmente o por correo conforme a lo establecido en el artículo 703 y 756 del Decreto 1165 de 2019, tal como se realizó en el procedimiento adelantado para resolver la situación jurídica de la mercancía reclamada por la señora VERÓNICA RESTREPO LONDOÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.744.526, en calidad de Representante Legal de la empresa EXPOLIBRANZA JVS SAS con Nit. 901.034.640-9.

Señaló los hechos que dieron lugar a la aprehensión y decomiso directo No. 2015 del agosto de 2020, por lo que atendiendo la solicitud de devolución de la representante legal de EXPOLIBRANZA JVS SAS, mediante oficio No. 1-89-201-236-0694 de fecha 31 de agosto de 2020, enviado por correo electrónico a las direcciones informadas por la Recurrente , le inform ó el trámite dado a la petición presentada y los requisitos del recurso de reconsideración, señalados en el Decreto 1165 de 2019.

La División de Gestión Jurídica de la Aduana de Cúcuta profiere el Auto No. 0430 de fecha 14 de septiembre de 2020, por medio del cual se inadmite el recurso de reconsideración, por cuanto se incumplió con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 702 del Decreto 1165 de 2019.

Esta actuación fue notificada por correo conforme a lo establecido en el artículo 703 del Decreto 1165 de 2019, en consonancia con el artículo 756

establecido en el numeral 3 del artículo 702 del Decreto 1165 de 2019.

Esta actuación fue notificada por correo conforme a lo establecido en el artículo 703 del Decreto 1165 de 2019, en consonancia con el artículo 756 ibídem, enviando copia de la actuación a tres direcciones reportadas, entre ellas, la Calle 74 No. 15-80 Oficina 404 Int. 02 de la ciudad de Bogotá, que corresponde a la dirección que figu ra en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa EXPOLIBRANZA y, la Cra 78 C No.58L 21 Sur Bogotá, que corresponde a la dirección que aparece en el sobre y guía con la que la señora VERÓNICA RESTREPO LONDOÑO, representante de EXPOLIBRANZA, remite la solicitud de devolución de la mercancía en estas dos direcciones aparece constancia de recibido del acto notificado.

En fecha 01 de octubre de 2020, la señora VERÓNICA RESTREPO LONDOÑO identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.020.744.526 de Bogotá en calidad de representante legal de EXPOLIBRANZA J.V.S. SAS, NIT. 901.034.640 -9, allega el recurso de reconsideración contra el procedimiento de aprehensión y decomiso, dirigido a la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de aduanas de Cúcuta, con nota de presentación personal ante el Notario (E) 60 del Circulo de Bogotá D.C., con lo cual pretende subsanar la omisión de la presentación personal en el escrito inicial y que derivó en la inadmisión de la solicitud de devolución de la mercancía.

lo cual pretende subsanar la omisión de la presentación personal en el escrito inicial y que derivó en la inadmisión de la solicitud de devolución de la mercancía.

Frente a esta situación, la División de Gestión Jurídica de la Aduana de Cúcuta, profirió el Auto No. 0514 de fecha 14 de octubre de 2020, mediante el cual dispuso no reponer el Auto No. 0430 de fecha 14 de septiembre de 2020, mediante el cual no admitió el recurso de reconsideración interpuesto7

Expediente: 2020 00378 01

Demandante: Expolibranzas JVC SAS Demandado: DIAN Sentencia de segunda instancia

por la señora VERÓNICA RESTREPO LONDOÑO identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.020.744.526 de Bogotá en calidad de re presentante legal de EXPOLIBRANZA J.V.S. SAS, NIT. 901.034.640-9, por cuanto no fue presentado dentro del término legal.

Esta actuación fue notificada a la Reclamante de la mercancía a las tres direcciones que figuran en la actuación administrativa aduane ra, entre ellas, la Calle 74 No.15 -80 Oficina 404 Int. 02 de la ciudad de Bogotá, y la Cra 78 C No. 58L 21 Sur Bogotá. En estas dos direcciones aparece constancia de recibido del acto notificado.

Una vez comunicadas estas actuaciones, se tiene que la señora VERÓNICA RESTREPO LONDOÑO en calidad de representante legal de EXPOLIBRANZA J.V.S. SAS NIT. 901.034.640-9, inició el trámite de tutela, con el que busca el reconocimiento del debido proceso, entre otros derechos reclamados.

J.V.S. SAS NIT. 901.034.640-9, inició el trámite de tutela, con el que busca el reconocimiento del debido proceso, entre otros derechos reclamados.

La notificación del Auto No. 430 de fecha 14 de septiembre de 2020, que inadmite el recurso de reconsideración, se envió a las direcciones reportadas, no sólo porque existe constancia de recibido del acto administrativo en dos de las direcciones a las que fue enviado, sino porque de representante legal de EXPOLIBRANZA J.V.S. SAS, NIT. 901.034.640 -9, presentó reclamaciones en sede administrativa y judicial para buscar el reconocimiento de los derechos que reclama.

Que desde e l 31 de agosto de 2020, la representante legal de EXPOLIBRANZA SAS conocía el trámite dado a la solicitud de devolución de la mercancía y los requisitos del recurso de reconsideración, señalados en el Decreto 1165 de 2019, información le fue suministrada por la División de Gestión Jurídica de la Aduana de Cúcuta, mediante oficio No. 1 -89-201236-0694 de fecha 31 de agosto de 2020, enviado por correo electrónico a las direcciones informadas por la reclamante.

Reiteró que la decisión de inadmitir la solicitu d de devolución de mercancías, que se encuentra contenida en el Auto No. 430 de fecha 14 de septiembre de 2020, fue notificada por correo el 21 de septiembre de 2020, a las direcciones que aparecen en la actuación administrativa.

Mencionó que resulta extraño que la representante legal presentara nuevamente el recurso de reconsideración, sólo hasta el día 01 de octubre

a las direcciones que aparecen en la actuación administrativa.

Mencionó que resulta extraño que la representante legal presentara nuevamente el recurso de reconsideración, sólo hasta el día 01 de octubre de 2020, es decir, más de un mes después que la Jefe de la División Jurídica de la Aduana de Cúcuta le informara los requisitos del recurso de reconsideración y, en todo caso, por fuera del término para interponer el recurso de reposición contra el Auto No. 430 de fecha 14 de septiembre de 2020, para subsanar la omisión en la presentación personal del recurso.

Que la forma como se desarrollar on las actuaciones dentro del proceso administrativo aduanero relacionado con la incautación de la mercancía reclamada por la representante legal de EXPOLIBRANZA J.V.S. SAS, permiten deducir que la accionante conoció las actuaciones administrativas proferidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta y tuvo la oportunidad de ejercer dentro del término legal, los mecanismos establecidos en la regulación aduanera para ejercer su derecho de defensa y garantizar la efectividad del derecho que reclama.8

Expediente: 2020 00378 01

Demandante: Expolibranzas JVC SAS Demandado: DIAN Sentencia de segunda instancia

Finalmente, refirió que no hubo violación al debido proceso pies la notificación del auto 430 del 14 de septiembre se envió a las direcciones reportadas en sede administrativa y pudo ejercer su derecho de defensa más allá de la forma prevista para comunicarlas, por lo que la decisión de primera instancia se debe revocar (medio magnético 8 folios).

Pruebas aportadas

reportadas en sede administrativa y pudo ejercer su derecho de defensa más allá de la forma prevista para comunicarlas, por lo que la decisión de primera instancia se debe revocar (medio magnético 8 folios).

Pruebas aportadas

.- Copia de la guía número 911576695 de la empresa Servientrega.

.- Copia de la factura 19837 sin fecha emitida por la empresa Pc Marketing, en 1 folio.

.- Copia de la factura 157 del 28 de julio de 2020 a nombre de Michael Cubillos Rojas, a quien se le vendieron siete (7) teléfonos celulares, en 1 folio.

.- Copia acta de inspección o de hechos número 03228 del 03 de agosto de 2020, en 4 folios.

.- Copia de la petición realizada por la accionante Verónica Restrepo Londoño a la DIAN Cúcuta, solicitando la devolución de mercancías enviada por Inter Rapidísimo el 15 de agosto de 2020, en 3 folios.

.- Respuesta por parte de la Jefe de División de Gestión Jurídica con radicado virtual 089S2020901329 allegada a los correos electrónicos gerencia@expolibrazasas.com y/o dianaamayav@gmail.com, de fecha 31 de agosto de 202, en 2 folios

.- Copia del Auto número 0430 del 14 de septiembre de 2020, emitido por la Dirección Seccional de Gestión Jurídica por el cual se inadmite un recurso de reconsideración, en 4 folios.

.- Copia del recurso de reconsideración entregado en la DIAN el 01 de octubre de 2020, en 4 folios.

de reconsideración, en 4 folios.

.- Copia del recurso de reconsideración entregado en la DIAN el 01 de octubre de 2020, en 4 folios.

.- Copia del acta 003 del 7 de octubre de 2020 por la cual se reactivan las labores desde la oficina ubicada en el edificio Osaka Trade Center, ubicado en la calle 74 No. 15-80 torre 2 oficina 404 en la ciudad de Bogotá D. C., en 2 folios.

.- Copia del Auto número 0514 del 14 de octubre de 2020, emitido por la Dirección Seccional de Gestión Jurídica por el cual no se admite recurso de reconsideración, en 5 folios 8.1.14.

.- Copia respuesta Servientrega CUN 71282 00000021425 del 29 de septiembre de 2020.

.- RESOLUCIÓN NÚMERO 000038 del 30 de abril de 2020, expedida por El Director General De La Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian. (8 folios).

.- Oficio No. 100208221 – 529 expediod por el Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE DIAN.9

Expediente: 2020 00378 01

Demandante: Expolibranzas JVC SAS Demandado: DIAN Sentencia de segunda instancia

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992) , la

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992) , la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisi ón de las autoridades públicas o de los particulares.

Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:

La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediat a de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso,

individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

En cuanto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política ha establecido que la acción de tutela proced

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