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TA CUN - 11001334205020210000701-(12-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205020210000701-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE TUTELA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 42 – 050 – 2021 – 00007 - 01

Accionante: Jacinta Paja Morales Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Tema: Derecho de petición para solicitar el pago de indemnización administrativa en población desplazada -– la respuesta debe ser de fondo a lo solicitado agotando todas las solicitudes de la petición – la respuesta no implica per se acceder a lo pedido Instancia: IMPUGNACIÓN – Sentencia Sentencia: SC3 – 0321 - 2886

Sala: 28

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, contra el fallo del 28 de enero de 2021 por medio de la cual el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., concedió el amparo al derecho fundamental de petición de la señora Jacinta Paja Morales.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en la petición que elevó el tutelante el 19 de octubre

Paja Morales.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en la petición que elevó el tutelante el 19 de octubre de 2020, mediante la cual solicitó se le indicara, cuándo se va a otorgar la indemnización administrativa, conocer los documentos faltantes para obtener la indemnización, expedir acto administrativo que resuelva si reconoce el derecho a la indemnización administrativa, cuáles son los documentos exigidos para dicho pago y se le expidiera copia de los que había allegado para el trámite. Sin embargo, no ha recibido respuesta de la UARIV, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto, correspondió el conocimiento de la tutela al Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión mediante auto de l 18 deAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 42 – 050 – 2021 – 00007 - 01 Actor (a): Jacinta Paja Morales

Accionado: UARIV

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enero de 2021 ordenó notificar al director de la UARIV requiriéndola para que rindiera informe en el término de 2 días, sobre los hechos de tutela.

3.2. Respuesta de la UARIV

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica m anifestó que es la Dirección Técnica de Reparaciones la dependencia encargada de pronunciarse en el asunto.

3.2. Respuesta de la UARIV

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica m anifestó que es la Dirección Técnica de Reparaciones la dependencia encargada de pronunciarse en el asunto.

Refirió que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 y a través de Resolución Nro. 04102019-734886 del 31 de agosto de 2020 se otorgó la medida de indemnización administrativa por esta causa.

Resolvió la petición de la actora mediante escrito Nro. 20217201146821 del 19 de enero de 2021, enviando la respuesta al correo electrónico referido por la tutelante junto con el certificado del Registro Único de Víctimas . En dicho documento se le indicó e l acto administrativo que resolvió la solicitud de indemnización y que en su caso no se acreditó algún tipo de situación descrita como urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega de esta, por lo que la entidad consideró procedente aplicar el método técnico de priorización que se le reliazará el 30 de julio de 2021.

Solicitó fueran negadas las pretensiones de tutela al haber atendido la solicitud y, en el marco de su competencia, se encuentra adelantando las gestiones para cumplir con los mandatos legales y constitucionales que le fueron asignados, y que al haber dado respuesta a la petición elevada por la parte actora, se configura un hecho superado.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 28

respuesta a la petición elevada por la parte actora, se configura un hecho superado.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 28 de enero de 2021, resolvió:

“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN, a la señora JACINTA PAJA MORALES COLLAZOS identificada con…, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para las Víctimas a través de su Director Técnico de Reparaciones, señor RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE o del funcionario en quien se haya delegado esa función, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta de fondo y punto por punto al derecho de petición interpuesto por la señora Jacinta Paja Morales Collazos el 19 de octubre de 2020. Informándole que documentos le hace falta a la accionante para la indemnización, e informarle que documentos son los exigidos para el pago de la indemnización. Deberán enviar la respuesta a la dirección indicada por la peticionaria y accionante en esta acción constitucional.

Adicionalmente, se le solicita que en el mismo término informe a este Despacho judicial, el nombre, cargo y correo electrónico del funcionario o empleado responsable de cumplir la presente orden judicial.

TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo al accionante al Ministerio Publico y a la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS a través de su Director Técnico de Reparaciones, Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE o al funcionario en quien se haya delegado esa

PARA LAS VÍCTIMAS a través de su Director Técnico de Reparaciones, Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE o al funcionario en quien se haya delegado esa función, conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del término establecido para ello.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, en el evento que no sea impugnada, por Secretaría remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”.

Para el juez de instancia , la respuesta proferida por la UARIV el 20 de enero de 2021 , no resolvió la totalidad de lo solicitado por la accionante , en específico las referentes aAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 42 – 050 – 2021 – 00007 - 01 Actor (a): Jacinta Paja Morales

Accionado: UARIV

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que se indicara que documentos le hace falta a la accionante para la indemnización y la copia de los documentos exigidos para el pago de la indemnización, siendo necesario se pronuncie al respecto.

3.4. Fundamentos de la impugnación

El jefe de la Oficina Asesora de la UARIV, impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó su revocatoria, argumentando que al ordenar el juez que la orden de tutela “ubica los derechos del accionante sobre el de las demás víctimas; fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la

derechos del accionante sobre el de las demás víctimas; fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, sin tener en cuenta que existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la población víctima, con la finalidad de que todos puedan acceder a los mismos de manera igualitaria según las condiciones propias de cada caso particular”.

Además, que existe para la entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo de las demás víctimas.

Insistió en que la respuesta dada a la accionante fue clara, precisa, congruente con lo solicitado, y además, resolvió de fondo la petición.

3.5. Por medio de auto del 8 de febrero de 2021, el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema Jurídico

Conforme a los argumentos de impugnación propuestos por la autoridad accionada corresponde a la Sala determinar si:

¿La comunicación del 19 de enero de 2021 , emitida por la Unidad Administrativa

5.1. Problema Jurídico

Conforme a los argumentos de impugnación propuestos por la autoridad accionada corresponde a la Sala determinar si:

¿La comunicación del 19 de enero de 2021 , emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, constituye una respuesta de fondo, clara y congruente frente a lo solicitado en la petición radicada el 19 de octubre de 2020 por la accionante, o por el contrario, los derechos fundamentales invocados en protección se encuentran insatisfechos y deben ser tutelados?

5.2. Tesis de la sala

La Sala confirmará el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, si bien la entidad aportó escrito del 19 de enero de 2021, mediante el cual pretendió dar respuesta a la solicitud de la accionante, la misma carece de respuesta en relación con la solicitud de informar los documentos que le hacen falta a la parte actora en su proceso de pagoAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 42 – 050 – 2021 – 00007 - 01 Actor (a): Jacinta Paja Morales

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de la indemnización y, a su vez, se le entregue copia de los documentos que reposan en la entidad, tal como lo estableció el juez de primera instancia.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Los aspectos generales de la acción de tutela, (ii) las generalidades respecto al derecho fundamental de petición; (iii) los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; ( iv) el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa y

aspectos generales de la acción de tutela, (ii) las generalidades respecto al derecho fundamental de petición; (iii) los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; ( iv) el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa y finalmente el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Aspectos generales de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial pe rmite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. Generalidades del derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 231 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en

y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatuaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 estableció como parámetros para re solver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1.Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

1 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o

relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

1 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 42 – 050 – 2021 – 00007 - 01 Actor (a): Jacinta Paja Morales

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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en l a ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto […]”

No obstante lo anterior, ante la actual emergencia sanitaria por Covid -19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades p úblicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados

laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437, para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en lo s plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]”

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]”

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Sobre el particular, ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues éste derecho solo llega a verse satisfecho cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo2.

2 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obliga ción de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario,

de petición está en la obliga ción de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre l a comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 42 – 050 – 2021 – 00007 - 01 Actor (a): Jacinta Paja Morales

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Ante el ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó, que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino

se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de l as razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…]3.”

6.4. El procedimiento para el pago de la indemnización administrativa.

La Resolución Nro. 1049 del 15 de marzo de 2019 “ Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones ” contempla 4 fases del procedimiento, que son: i) solicitud de inde mnización administrativa; ii) análisis de la solicitud; iii) respuesta de fondo a la solicitud; iv) entrega de la medida de indemnización (art. 6).

A su vez, el artículo 11, ibidem, establece que, para la fase de respuesta de fondo a la solicitud, la entidad cuenta con un término de 120 días hábiles, al cabo de los cuales la Dirección Técnica de Reparación Directa debe emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. En el caso de que proceda el reconocimiento de la misma, en la decisión administrativa se deberán definir los montos y distribuciones con garantía de lo dispuesto en los artículos 2.2.7.3.4, y siguientes del Decreto 1084 de 2015.

Adicional a ello, se debe señalar que el artículo 14 contempla las situaciones de Fase de

con garantía de lo dispuesto en los artículos 2.2.7.3.4, y siguientes del Decreto 1084 de 2015.

Adicional a ello, se debe señalar que el artículo 14 contempla las situaciones de Fase de entrega de la Indemnización administrativa. Dispone la norma:

“[…] ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemniz ación, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las

siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 42 – 050 – 2021 – 00007 - 01 Actor (a): Jacinta Paja Morales

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PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez […]”

En ese sentido, como quiera que a la accionante le fue reconocido el derecho a la medida de indemnización administrativa el 14 de abril de 2020, la Sala efectuará e l análisis de su caso, con observancia de las disposiciones consignadas en el artículo 14 de la Resolución Nro. 01049 del 15 de marzo de 2019.

VII. CASO CONCRETO

El 19 de octubre de 2020 la señora Jacinta Paja Morales elevó una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIVsolicitando

VII. CASO CONCRETO

El 19 de octubre de 2020 la señora Jacinta Paja Morales elevó una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIVsolicitando información sobre: i) cuándo se va a otorgar la indemnización administrativa ; ii) se le indique cuáles son los documentos faltantes para obtener la indemnización ; iii) se expida acto administrativo que resuelva si reconoce el derecho a la indemnización administrativa; iv) cuáles son los documentos exigidos para dicho pago y ; v) se le expidiera copia de los que había allegado para el trámite.

Ante el requerimiento de la tutelante, la Unidad, mediante oficio Nro. 220217201146821 del 19 de enero de 2021 le indicó:

  1. A través de la Resolución Nro. 04 102019-734886 del 31 de agosto de 2020 se resolvió la solicitud de pago de indemnización administrativa de forma favorable;
  1. En su caso particular, para el pago de la referida indemnización, al no encontrarse en una situación de urgencia manifiesta, se aplicaría el método técnico de priorización el 30 de julio del 2021, para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos;

En primera i nstancia, el juez halló que tal respuesta no podía considerarse de fondo, puesto que no ofrecía solución a las solicitudes de información de la actora encaminados a saber, cuáles documentos faltaban en su caso para el pago de la indemnización y se le expidiera copia de los que ya había allegado a la entidad para dicho trámite.

Para la Sala, la decisión del Aquo deberá confirmarse, toda vez que en efecto el oficio

indemnización y se le expidiera copia de los que ya había allegado a la entidad para dicho trámite.

Para la Sala, la decisión del Aquo deberá confirmarse, toda vez que en efecto el oficio de respuesta de la UARIV no abarca los aspectos de información documental.

En relación con los argumentos de impugnación planteados por la entidad en el sentido que con la orden del juez de tutela “ubica los derechos del accionante sobre el de las demás víctimas”, es de aclararle a la entidad que la orden de amparo está encaminada a dar solución a la solicitud de documentos de la tutelante , más no con relación a la entrega prioritaria de los montos o pagos de la indemnización administrativa y de forma clara el numeral segundo de la misma señala los aspectos carentes de solución de forma precisa señalando que deberá informar “que documentos le hace falta a la accionante para la indemnización, e informarle que documentos son los exigidos para el pago de la indemnización. Deberán enviar la respuesta a la dirección indicada por la peticionaria y accionante en esta acción constitucional”.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 42 – 050 – 2021 – 00007 - 01 Actor (a): Jacinta Paja Morales

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FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Juzgado

Actor (a): Jacinta Paja Morales

Accionado: UARIV

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FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Juzgado

50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que concedió el amparo del derecho de petición de la señora Jacinta Paja Morales.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En caso de ser excluida de revisión, devuélvase al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrado Magistrada AP CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforma la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

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