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TA CUN - 110013342050202100047-01-(03-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342050202100047-01-(03-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y AFP Porvenir / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La situación de la accionante no fue tratada con la diligencia debida por parte de estos dos fondos de pensiones, en particular por Colpensiones por lo que a la fecha, y a pesar de estar próxima a cumplir los requisitos pensionales, la demandante no tiene definida de manera nítida su afiliación a Colpensiones como entidad administradora de pensiones, las entidades accionadas desconocieron el derecho a la seguridad social de la accionante, a la fecha no cuenta con ninguna afiliación vigente a ningún fondo, y no atendieron las reglas aplicables sobre la autenticidad de los documentos relativos al sistema general de seguridad social, ampara de manera definitiva el derecho a la seguridad social de la demandante, vulnerado por las entidades demandadas.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la accionante?

Extracto: “(…) no fue demostrado, por Colpensiones o por la AFP Porvenir, que entre los años 2011 y 2017 alguna de esas dos entidades le haya informado a la aquí accionante que Colpensiones no había aceptado esa anulación y que no contaba con ninguna vinculación a pensiones, o que no figuraba activa en ninguna de esas entidades. (…) en el año 2015, el Agente de Servicio de Colpensiones remitió constancia a la accionante en la que le informó la dirección que registraba en el régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones.

esas entidades. (…) en el año 2015, el Agente de Servicio de Colpensiones remitió constancia a la accionante en la que le informó la dirección que registraba en el régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones. (…) Y en el año 2017 la Gerencia Nacional de Servicio al Ciudadano de Colpensiones, certificó que el estado de la demandante era ACTIVO COTIZANTE. (…) tanto la AFP Porvenir como Colpensiones incumplieron con el deber a su cargo, (…) Colpensiones ha sido renuente a normalizar el estado de afiliación de la accionante cuando es evidente que la afiliación a Porvenir fue dejada sin efe ctos y trasladó los fondos recibidos a Colpensiones. (…) en el año 2010 la AFP Porvenir le informó que desde ese mismo año el traslado había sido anulado y devueltos sus aportes a Colpensiones, sin que exista constancia que alguna de que estas entidades le haya informado a la accionante que Colpensiones no había aceptado ese traslado, información de la cual sólo hay constancia a partir del año 2018. Y, actualmente la incertidumbre en la que han sumido a la actora, continúa. (…) desde el año 2019, la demandante ha elevado múltiples peticiones y quejas an te las entidades involucradas con el fin de resolver su situación de afiliación, sin que hasta la fecha se haya resuelto de forma definitiva el inconveniente que presenta. (…) a la fecha esta situación persiste, pues la demandante no figura afiliada a ninguna administradora o fondo de pensiones, por lo que, en el presente caso, claro es que se encuentra superado el requisito de inmediatez, para que proceda la acción de

fecha esta situación persiste, pues la demandante no figura afiliada a ninguna administradora o fondo de pensiones, por lo que, en el presente caso, claro es que se encuentra superado el requisito de inmediatez, para que proceda la acción de tutela. (…) en cuanto al requisito de subsidiariedad, (…) en casos de traslado de régimen pensional, declarar improcedente la acción de tutela genera numerosas complicaciones de distinto orden (…) teniendo en cuenta que la demandante afirma que, a pesar de las vicisitudes de su afiliación, ya tiene cotizadas más de 1.300 semanas (…) y que cumplirá los 57 años de edad el próximo 10 de agosto de 2021, (…) Cumplidos entonces los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la presente acción, (…) desde el año 2010, cuando aún le hacían falta más de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, pues contaba con 46 años de edad, la señora (...) solicitó a la APF Porvenir la nulidad de su traslado de Colpensiones a ese fondo, por las inconsistencias presentadas en el Formulario de Afiliación. (…) para que desde el año 2010, ante la manifestación expresa de la accionante de la falsificación de su firma y que nunca manifestó su voluntad de cambiar de régimen, aceptada por Porvenir, Colpensiones debía admitir su permanencia en el régimen de prima media por haber quedado sin efectos el traslado fraudulento; por demás, a la accionante aún le faltaban más de 10 años para pensionarse, por lo que se encontraba autorizada por el literal e) del artículo 2° de la ley 797 de 2003 para volver al régimen primigenio, si se siguiere tildando de

pensionarse, por lo que se encontraba autorizada por el literal e) del artículo 2° de la ley 797 de 2003 para volver al régimen primigenio, si se siguiere tildando de traslado, el incidente tantas veces mencionado . (…) no encontramos ante unperjuicio irremediable (…) desde el año 2010 la accionante viene manifestándole tanto a Colpensiones, como a Porvenir, que la firma consignada en el Formulario de Traslado del año 2009 no corresponde a la suya. Porvenir aceptó y a Colpensiones no le queda camino distinto que admitir, los efectos de la desafiliación temporal que por error admitió Porvenir. (…) desde ese mismo año, Porvenir, apoyado en un estudio grafológico, concluyó que “… la signatura que suscribe el formulario de afiliación referido no se identifica con la firma autógrafa del titular”. (…) Esta norma fue claramente desconocida por Colpensiones, a pesar de ser la disposición apli cable en el caso de autos, y ser determinante al momento de resolver frente a la autenticidad de los documentos tachados de falsos, que además están inmersos en el sistema de seguridad social en pensiones, suponen disposición del derecho, y fueron claves en la situación de desafiliación que ahora aqueja a la accionante. (…) No encuentra razonable esta Sala de Decisión que Colpensiones exija a la accionante adelantar el correspondiente proceso penal ante la Fiscalía por estos hechos, (…) el hecho no es relevante, si se atiende al fin del proceso final, que difiere de este, encaminado a la protección de un derecho fundamental, como es la seguridad social para alcanzar y proteger derechos fundamentales de mayor rango: la sobrevivencia en la vejez, su salud, y su vida digna. (…) la ley establece el deber

de este, encaminado a la protección de un derecho fundamental, como es la seguridad social para alcanzar y proteger derechos fundamentales de mayor rango: la sobrevivencia en la vejez, su salud, y su vida digna. (…) la ley establece el deber de suministro y corrección de la información, el cual no fue cumplido por Colpensiones, pues ante las reiteradas peticiones presentadas por la accionante, en las que manifestó expresamente la falsificación de su firma en el formulario de traslado, siempre le suministró respuestas evasivas, en tanto se limitó a comunicarle su afiliación a otro régimen y la necesidad de adelantar el proceso pena l por esos hechos (…) La AFP Porvenir anuló el traslado y desafilió a la accionante y Colpensiones alega que esa anulación no le fue consultada, por lo que n o acepta vincular a la accionante nuevamente. (…) Lo anterior permite concluir que la situación de la accionante no fue tratada con la diligencia debida por parte de estos dos fondos de pensiones, en particular por Colpensiones por lo que a la fecha , y a pesar de estar próxima a cumplir los requisitos pensionales, la demandante no tiene definida de manera nítida su afiliación a Colpensiones como entidad administradora de pensiones. (…) contrario a lo afirmado por el Juez de Primera Instancia, para esta Sala de Decisión es evidente que las entidades accionadas desconocieron el derecho a la seguridad social de la accionante, al punto que a la fecha no cuenta con ninguna afiliación vigente a ningún fondo, y no atendieron las reglas aplicables sobre la autenticidad de los documentos relativos al sistema general de seguridad social (…) se revocará la decisión del juez de primera instancia, que declaró

con ninguna afiliación vigente a ningún fondo, y no atendieron las reglas aplicables sobre la autenticidad de los documentos relativos al sistema general de seguridad social (…) se revocará la decisión del juez de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante, para en su lugar, ampa rar de manera definitiva el derecho a la seguridad social de la demandante, vulnerado por las entidades demandadas. (…) se ordenará a (…) Colpensiones, que, (…) reactive la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, al haber quedado sin efectos el traslado al régimen de ahorro individual po r la AFP Porvenir. (…) se ordenará a la AFP Porvenir que, (…) traslade a Colpensiones los aportes depositados en la cuenta individual, con los respectivos rendimientos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 376 de 2018; T173 de 2016; T-1260 de 2008; SU062 de 2010; T – 376 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 962 de 2005; Decreto Ley 2158 de 1948; Ley 795 de 2003; Decreto 663 de 1993; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-42-050-2021-00047-01

Demandante: Sol Mery González Sánchez

Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y AFP Porvenir

1.- HECHOS, PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE

TUTELA

En el escrito de tutela, la señora Sol Mery González Sánchez, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reactivar su afiliación al régimen de prima media, por ser nulo el traslado al régimen de ahorro individual.

Como hechos, señaló que, en la actualidad, tiene 56 años de edad; nació el 10 de agosto de 1964.

Desde el 29 de febrero de 1988 inició a aportar al sistema pensional a través del Instituto de Seguro Social ISS, hoy Colpensiones, en donde cotizó activamente con normalidad hasta el año 2009, cuando sus aportes fueron trasladados a la AFP Porvenir, en atención a un “supuesto traslado”, a pesar de lo cual, continuó cotizando al ISS y a Colpensiones, hasta la fecha.

El 14 de abril de 2010 elevó derecho de petición ante la AFP Porvenir en el que

Porvenir, en atención a un “supuesto traslado”, a pesar de lo cual, continuó cotizando al ISS y a Colpensiones, hasta la fecha.

El 14 de abril de 2010 elevó derecho de petición ante la AFP Porvenir en el que solicitó la suspensión de los trámites del “supuesto” traslado a ese fondo, por ser inválido, en atención a que el Formulario de Traslado con radicado No. 3733411 del 15 de septiembre de 2009 tenía plasmada una firma que no es la suya.

El 15 de abril de 2010 Porvenir emitió respuesta y le informó que había suspendido el traslado, al evidenciar que la solicitud es inválida por existir irregularidades en la2 Acción de Tutela No. 11001-33-42-050-2021-00047-01

Demandante: Sol Mery González Sánchez

Demandada: Colpensiones y AFP Porvenir

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

firma que obra en el formulario de afiliación. Igualmente, le informó que, en el mes siguiente, es decir, mayo de 2010, se la trasladaría al ISS, administradora a la cual se enviaría sus aportes.

No obstante, con posterioridad a mayo de 2010, mes en que Porvenir hizo el traslado al ISS, esta última entidad siguió reportando en su Historia Laboral que se había traslado a Porvenir, y que sus aportes se remitirían a dicho fondo.

El 14 de marzo de 2019 elevó derecho de petición ante Colpensiones, en el que informó su desvinculación de Porvenir, y solicitó que se reactivara su afiliación y se le aceptaran sus aportes.

El 14 de marzo de 2019 elevó derecho de petición ante Colpensiones, en el que informó su desvinculación de Porvenir, y solicitó que se reactivara su afiliación y se le aceptaran sus aportes.

Como respuesta a la anterior petición, Colpensiones, mediante radicado No. 2019_3474618 del 02 de abril de 2019 le informó que, de acuerdo con sus bases de datos, se encuentra afiliada a la AFP Porvenir.

El 23 de julio de 2019 solicitó a Porvenir información sobre lo sucedido con el traslado. Petición atendida el 24 de julio de 2019, cuando le informaron que, en virtud de la petición del 14 de abril de 2010, Porvenir anuló su vinculación con esa AFP.

En mayo de 2019 elevó queja en contra de Colpensiones ante la Superintendencia Financiera, para que se investigue por qué esa Administradora no reconoce ser su fondo de pensiones, pese a que tiene afiliación y no se efectuó ningún traslado.

El 22 de julio de 2019 Colpensiones dio respuesta a su queja, y le informó que, de acuerdo con sus bases de datos, se encuentra afiliada al sistema de pensiones con Porvenir, y que, pese a que se anuló la afiliación con esa entidad en el sistema de administradoras de pensiones, la AFP realizó la anulación sin consultar a Colpensiones, por lo que esta última entidad no la aceptó.

Desde el 15 de abril de 2010 no tiene afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, pues ninguna AFP le recibe sus aportes, y si los reciben, se los trasladan constantemente. Así, lleva más de 10 años sin afiliación a un fondo de

Desde el 15 de abril de 2010 no tiene afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, pues ninguna AFP le recibe sus aportes, y si los reciben, se los trasladan constantemente. Así, lleva más de 10 años sin afiliación a un fondo de pensiones, e intentando resolver su situación, ante un problema que no fue causado de su parte, sino por un tercero que falsificó su firma, al diligenciar un formulario de traslado.3 Acción de Tutela No. 11001-33-42-050-2021-00047-01

Demandante: Sol Mery González Sánchez

Demandada: Colpensiones y AFP Porvenir

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El 05 de agosto de 2019, nuevamente solicitó ante Colpensiones que aceptara su afiliación, teniendo en cuenta que su traslado nunca sucedió, petición resuelta en forma negativa mediante radicado No. 2019-10568844 del 15 de agosto de 2019, en el que la Administradora le informó que la nulidad del traslado realizada por Porvenir no es válida para Colpensiones

El 12 de febrero de 2020 solicitó a Porvenir certificación en la que conste que no se encuentra afiliada con esa AFP, petición atendida el 02 de marzo de 2020.

Nuevamente radicó queja ante la Superintendencia Financiera en contra de Colpensiones, la cual fue atendida por esa entidad el 28 de febrero de 2020, en la que reiteró su postura de que la anulación del traslado realizado por Porvenir no es válida para Colpensiones.

El próximo 10 de agosto de 2021 cumple los 57 años exigidos para la causación

que reiteró su postura de que la anulación del traslado realizado por Porvenir no es válida para Colpensiones.

El próximo 10 de agosto de 2021 cumple los 57 años exigidos para la causación del derecho a la pensión, y a la fecha, pese a todos los inconvenientes ya anotados, cuenta con más de 1.300 semanas cotizadas, por lo que causará su derecho en esa fecha, pero su pensión no será reconocida, al no existir una AFP con la que tenga una afiliación activa.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la presente acción cumple los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y por activa, inmediatez, y subsidiariedad.

Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales, al no reconocer la nulidad del “supuesto” traslado de régimen, a pesar de estar claro que existió falsificación de su firma en el formulario de traslado. Lo anterior, con el argumento de que se requiere sentencia judicial que así lo declare, pese a que innumerables fallos de los jueces constitucionales han ordenado a esa entidad aceptar el traslado. Además, la H. Corte Constitucional, en sentencia T – 376 de 2018 dispuso que la falsedad en la firma convierte en nulo el documento objeto de reproche, en este caso, el formulario de traslado.

De conformidad con el artículo 24 de la ley 962 de 2005, las firmas en documentos privados de la seguridad social no gozan de presunción de validez, más aún, cuando la persona la tacha de falsedad.4 Acción de Tutela No. 11001-33-42-050-2021-00047-01

Demandante: Sol Mery González Sánchez

Demandada: Colpensiones y AFP Porvenir

cuando la persona la tacha de falsedad.4 Acción de Tutela No. 11001-33-42-050-2021-00047-01

Demandante: Sol Mery González Sánchez

Demandada: Colpensiones y AFP Porvenir

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Desde el primer momento en que se presentó un formulario con falsedades, Colpensiones no debió haberlo presumido como válido, sino revisar la firma puesta en el documento, a fin de evidenciar su falsedad, y no proceder al traslado.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en situaciones en las que la vulneración de los derechos es permanente y continua en el tiempo, el principio de inmediatez debe ser analizado desde la actualidad de la conducta.

En el caso de autos, desde el 2010 quedó sin afiliación activa con una administradora o fondo de pensiones, situación que persiste, por lo que es evidente que se trata de una vulneración prologada, y la tutela satisface el requisito de inmediatez.

Además, ha elevado múltiples reclamaciones administrativas ante la entidad accionada, con las que se buscó el cese de la conducta violatoria de derechos desde el 2010, sin que a la fecha Colpensiones haya reactivado su afiliación.

Pese a que ordinariamente los asuntos relacionados con las afiliaciones a la seguridad social son ventilados dentro de los procesos ordinarios laborales, ese medio de defensa judicial no es idóneo en el presente caso, pues a la fecha se encuentra sin una afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, lo que le impide cotizar para mejorar su pensión, a causarse próximamente, cuando cumpla 57 años.

medio de defensa judicial no es idóneo en el presente caso, pues a la fecha se encuentra sin una afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, lo que le impide cotizar para mejorar su pensión, a causarse próximamente, cuando cumpla 57 años.

La negativa de Colpensiones a reactivar su afiliación es una violación al deber del Estado de garantizar la prestación de un servicio público esencial, como lo es la seguridad social en pensiones.

En el presente caso, no estamos ante una solicitud de traslado de régimen pensional, pues este nunca se materializó, ya que, pese a que existe un formulario, este es falso y no goza de validez. La firma que allí aparece es falsa, y la AFP Porvenir declaró nulo ese formulario de traslado.

Al haberse tachado de falso el formulario de traslado, y ser un documento de la seguridad social, Colpensiones no podía tomarlo como válido, y le corresponde entrar a determinar esa validez y no presumirla, más aún, cuando la AFP Porvenir reconoció la falsedad del documento.5 Acción de Tutela No. 11001-33-42-050-2021-00047-01

Demandante: Sol Mery González Sánchez

Demandada: Colpensiones y AFP Porvenir

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue admitida con auto de 24 de febrero de 2021 por parte del Juzgado 50 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que además, dispuso la vinculación del Fondo de Pensiones Porvenir, y ordenó notificar personalmente, o por el medio más expedito, a los presidentes de

Juzgado 50 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que además, dispuso la vinculación del Fondo de Pensiones Porvenir, y ordenó notificar personalmente, o por el medio más expedito, a los presidentes de Colpensiones y del Fondo de Pensiones Porvenir, a quienes les otorgó un término de 2 días para remitir un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1.- Contestación del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

La Representante Legal Judicial señaló que ese fondo anuló la afiliación de la demandante, y reportó la novedad ante el Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pensiones SIAFP, por lo que cumplió con todas las exigencias legales a su cargo. Desde este sistema, Colpensiones puede confirmar la anterior información, y proceder con la activación de la afiliación de la accionante a su sistema.

Colpensiones es quien debe aceptar la afiliación de la accionante, y activarla en el sistema, por lo que no existe “causa petendi” respecto de Porvenir, fondo frente al cual se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La demandante radicó solicitud en la que alegó que nunca había autorizado su afiliación a Porvenir, por lo que ese fondo inició las investigaciones respectivas y, al determinar que la firma utilizada en el Formulario de Afiliación no correspondía a la de la accionante, procedió a anular la afiliación.

Lo anterior, en atención al artículo 1502 del Código Civil, según el cual, para que un contrato se forme y sea válido, se requiere que concurran, entre otros

a la de la accionante, procedió a anular la afiliación.

Lo anterior, en atención al artículo 1502 del Código Civil, según el cual, para que un contrato se forme y sea válido, se requiere que concurran, entre otros requisitos, que la persona consienta en dicho acto, circunstancia que no se dio en este caso.

De conformidad con la ley 19 de 2012, o ley anti – trámites, sobre la autenticidad de las firmas y el artículo 83 constitucional, las actuaciones de los particulares y6 Acción de Tutela No. 11001-33-42-050-2021-00047-01

Demandante: Sol Mery González Sánchez

Demandada: Colpensiones y AFP Porvenir

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá, norma que ampara a la aquí accionante.

Lo anterior quiere decir que la afiliación con Porvenir, legalmente, no nació a la vida jurídica, y por lo tanto, no cobró efectos.

La vinculación de la accionante actualmente se encuentra válida en Colpensiones, como se evidencia en el Historial de Vinculaciones del Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensiones SIAFP, administrado por ASOFONDOS. Sobre el particular, aportó el siguiente pantallazo:

La demandante no demostró que se encuentre próxima a sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable, por lo que la presente acción debe ser desestimada.

Por lo anterior, solicitó denegar o declarar improcedente la presente acción respecto de Porvenir S.A., quien es ajeno a cualquier vulneración o amenaza de

naturaleza irremediable, por lo que la presente acción debe ser desestimada.

Por lo anterior, solicitó denegar o declarar improcedente la presente acción respecto de Porvenir S.A., quien es ajeno a cualquier vulneración o amenaza de derechos fundamentales de la accionante.

Igualmente, solicitó que se ordene a Colpensiones activar la afiliación de la demandante en sus sistemas de información.

3.1.- Contestación Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales señaló que la entidad ya se pronunció sobre el tema aquí debatido, mediante oficio del 29 de enero de 2021, el cual fue entregado a la accionante mediante guía de envío MT679789266CO, en el que se le informó que no era procedente anular la afiliación, en atención a que el traslado fue realizado por la demandante en ejercicio de su derecho a la libre elección de régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 literal b de la ley 100 de 1993.7 Acción de Tutela No. 11001-33-42-050-2021-00047-01

Demandante: Sol Mery González Sánchez

Demandada: Colpensiones y AFP Porvenir

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

De acuerdo con la normatividad vigente, Colpensiones anula los traslados cuando presuntamente se cometió falsedad en el formulario de afiliación, pero para ello, es necesario que la AFP en la que presuntamente se cometió la falsedad, o el directo interesado, interpongan la denuncia penal de falsificación en documento (público o privado) ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de determinar

es necesario que la AFP en la que presuntamente se cometió la falsedad, o el directo interesado, interpongan la denuncia penal de falsificación en documento (público o privado) ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de determinar la veracidad o falsedad del documento, de conformidad con lo establecido en el Título IX, Capítulo III de la ley 599 de 2000, referente a los delitos contra la fe pública, en especial, la falsedad de documentos.

La anulación hecha por la AFP Porvenir constituye un desconocimiento a los derechos de la accionante y de Colpensiones, toda vez que dejó en vilo y en un limbo la situación de la demandante, pues Colpensiones no puede considerar que automáticamente quedó afiliada a esa administradora. Además, porque no hizo uso de los mecanismos adecuados para determinar el presunto fraude.

Porvenir realizó un dictamen grafológico, mediante el cual determinó un presunto ilícito en el formulario de traslado, por lo que dicha evidencia debe ser sustento de una denuncia penal, para que sea el órgano competente el que determine la existencia de la tipicidad, y con ello se restablezcan los derechos de la afectada.

La Fiscalía General de la Nación es la autoridad competente para declarar la ilicitud o existencia de una conducta punible, por lo que la AFP Porvenir no podía declarar por sí misma la nulidad del traslado, sin la intervención de la citada autoridad, por ser la titular de la acción penal y la competente para decretar si determinados hechos revisten las características de un delito.

El fondo privado está actuando como juez y parte, al practicar, aportar y valorar la evidencia física y material, y decidir de fondo una situación que en derecho afecta

determinados hechos revisten las características de un delito.

El fondo privado está actuando como juez y parte, al practicar, aportar y valorar la evidencia física y material, y decidir de fondo una situación que en derecho afecta a todas las partes, cuando debe ser un tercero imparcial el que valore las evidencias dentro de un proceso penal, pues de no ser así, se puede afectar de manera grave y ostensible el erario y los recursos del sistema de seguridad social.

Toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que en este caso, no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.8 Acción de Tutela No. 11001-33-42-050-2021-00047-01

Demandante: Sol Mery González Sánchez

Demandada: Colpensiones y AFP Porvenir

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La Corte Constitucional, en relación con la recuperación del régimen de transición en cualquier tiempo, precisó que solamente procede para aquellas personas que siendo beneficiarias de transición, por contar con 15 años de cotización o de servicios a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se trasladaron a una Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y quieran regresar al régimen de prima media.

Además, la Corte Constitucional, señaló que la protección tutelar transitoria en estos casos solo procede en caso de un perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado por la aquí accionante, y que está condicionado al cumplimiento de

Además, la Corte Constitucional, señaló que la protección tutelar transitoria en estos casos solo procede en caso de un perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado por la aquí accionante, y que está condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho; ii) que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo, o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario; iii) que se trate de una persona de la tercera edad, que demuestre amenaza de un perjuicio irremediable; iv) no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de las personas.

En virtud de lo anterior, la demandante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no reclamar su pretensión de traslado vía tutela, la cual solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Por todo lo anterior, solicitó denegar la acción de tutela en contra de Colpensiones, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, por no cumplir la presente acción con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6° del decreto 2591 de 1991. Además, porque la entidad no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante.

4.- EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 50 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 08 de marzo de 2021 , declaró improcedente el amparo solicitado por la demandante.9

4.- EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 50 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 08 de marzo de 2021 , declaró improcedente el amparo solicitado por la demandante.9 Acción de Tutela No.

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