TA CUN - 110013342050202100053-01-(06-05-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342050202100053-01-(06-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Secretaría de Movilidad de Bogotá / CUMPLIMIENTO A LOS ARTÍCULOS 52 Y 85 DE LA LEY 1437 DE 2011 – El accionante señala que se configura un perjuicio irremediable debido a las sanciones que le fueron impuestas, ya que desde el 15 de abril de 2016, no ha podido gozar de su licencia de conducción y fue desvinculado laboralmente de la empresa en la que trabajaba como conductor – Es decir que lleva 4 años y 5 meses sin que haya conseguido una estabilidad laboral y, además, cuenta con una multa de $20.000.000, no allega prueba siquiera sumaria que acredite la amenaza del perjuicio irremediable que alega, dado que únicamente aporta copia de la petición de 19 de enero de 2021 y de la Escritura Pública 01281 del 30 de noviembre de 2020 / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Declarará la improcedencia de la acción de cumplimiento, pues se reitera, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer su pretensión de reconocimiento del silencio administrativo positivo protocolizado en la Escritura Pública 01281 del 30 de noviembre de 2020.
Problema jurídico: ¿Se decide la impugnación formulada por (…), contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2021, por el Juzgado Cincuenta (50 )
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por el actor?
Tesis: “(…) Igualmente, del material probatorio allegado al plenario se observa que
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por el actor?
Tesis: “(…) Igualmente, del material probatorio allegado al plenario se observa que existen serias discrepancias respecto a la configuración del silencio administrativo positivo, toda vez que, de una parte, la entidad accionada allega prueba documental que demuestra que el recurso de apelación fue resuelto y notificado en término, mientras que el accionante alega que la notificación que se hizo de este acto no fue conforme a las normas de la Ley 1437 de 2011. (…) Esta discusión se escapa a la órbita de estudio del juez constitucional, pues en el presente caso no depende únicamente del cumplimiento de una norma, sino de la demostración de que la Secretaría de Movilidad Distrital actuó sin competencia para expedir la Resolución No. 49702 del 22 de agosto de 2017. (…) “el fin de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada.” (…) Sobre el uso de la acción de cumplimiento para obtener como configurado el silencio administrativo positivo, el Consejo de Estado ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones y ha considerado que el medio de control de nulidad y restablecimiento
de la acción de cumplimiento para obtener como configurado el silencio administrativo positivo, el Consejo de Estado ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones y ha considerado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo que se debe interponer para o btener la eventual satisfacción de este tipo de pretensiones. (…) Más recientemente, en sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, expediente 2500023-41-000-2020-00072-01(ACU) (…) Por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, advierte la Sala que en controversias como la suscitada en estas diligencias, la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para que se reconozca el silencio administrativo positivo protocolizado en la Escritura Pública 01281 del 30 de noviembre de 2020, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., y así obtener eventualmente la satisfacción de las pretensiones formuladas en su demanda. (…) la Corte ha planteado la excepcionalidad de la procedencia de la acción de cumplimien to cuando se produzca la amenaza de un perjuicio grave e inminente. (…) elaccionante señala que se configura un perjuicio irremediable debido a las sanciones que le fueron impuestas, ya que desde el 15 de abril de 2016, no ha podido gozar de su licencia de conducción y fue desvinculado laboralmente de la empresa en la
que le fueron impuestas, ya que desde el 15 de abril de 2016, no ha podido gozar de su licencia de conducción y fue desvinculado laboralmente de la empresa en la que trabajaba como conductor. Es decir que lleva 4 años y 5 meses sin que haya conseguido una estabilidad laboral y, además, cuenta con una multa de $20.000.000. (…) el actor no allega prueba siquiera sumaria que acredite la amenaza del perjuicio irremediable que alega, dado que únicamente aporta copia de la petición de 19 de enero de 2021 y de la Escritura Pública 01281 del 30 de noviembre de 2020. (…) “la sanción administrativa no puede considerarse como un perjuicio irremediable.” (…) En relación con la prueba del perjuicio irremediable , en sentencia T-747/08 (...) la acción de cumplimiento instaurada por el actor resulta improcedente, toda vez que cuenta aún con otro mecanismo de defensa judicial, del cual no ha hecho uso, para obtener satisfacción a las pretensiones formuladas a través de esta acción de tutela, al no encontrarse acreditada la amenaza de un perjuicio irremediable. (…) el actor en su escrito de impugnación pretende que le sea aplicada la sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Consejera Ponente Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, dentro del radicado 7300123-33-000-2014-00219-01 [21805]. (…) Al respecto, es importante señalar que esta providencia fue proferida dentro del curso de u n proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual refuerza la declaratori a
importante señalar que esta providencia fue proferida dentro del curso de u n proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual refuerza la declaratori a de improcedencia de la presente acción de cumplimiento, pues reafirma que a través de dicho medio de control es posible ventilar los asuntos que actualmente el accionante pretenden que le sean resueltos en esta instancia. (…) la Sala revocará la sentencia proferida el 6 de abril de 2021, por el Juzgado Cincuent a (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por el actor y, (…) declarará la improcedencia de la acción de cumplimiento (…) el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer su pretensión de reconocimiento del silencio administrativo positivo protocolizado en la Escritura Pública 01281 del 30 de noviembre de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-747/08 ; Consejo de Estado, 19 de enero de 2012, 85001-23-31-000-2007-00120-01(17578), Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Dr. Carlos Enrique M oreno Rubio, 25000-23-41-0002015-02290-01(ACU); treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Dr a. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 73001-23-33-000-2016-00716-01(ACU), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Luis Alberto Álvarez Parra, veintidós
Jeannette Bermúdez Bermúdez, 73001-23-33-000-2016-00716-01(ACU), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Luis Alberto Álvarez Parra, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), 2500023-41-0002020-00072-01(ACU); veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, 73001-23-33-000-2014-00219-01 [21805].
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; Ley 769 de 2002; Ley 1696 de 2013; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Acción de Cumplimiento: 2021 - 00053.
Actor: MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ
CHACÓN.
Autoridad demandada: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE
BOGOTÁ.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________
Se decide la impugnación formulada por Manuel Eduardo González Chacón, contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2021, por el Juzgad o Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por el actor.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
la cual se negaron las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por el actor.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Manuel Eduardo González Chacón formuló demanda en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, en contra de la Secretaria de Movilidad de Bogotá, para que dé cumplimiento a los artículos 52 y 85 de la ley 1437 de 2011.
Los hechos que narra el actor como fundamento de su acción se resumen así:
1. El 15 de abril de 2016, se le impuso el comparendo No. 10237719, por presuntamente cometer la conducta tipificada en el lite ral F del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013, en el que se establece: “Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas”.
2. El 22 de abril de 2016, se dio inicio ante la Secretaría de Movilidad al proceso contravencional No. 1314 del 15 de abril de 2016. Luego, en audiencia pública del 23 de septiembre de 2016, se le declaró contraventor del literal F del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013, y se le suspendió la licencia de conducción por conducir bajo el efe cto de bebidas alcohólicas.2
Acción de Cumplimiento No. 2021-00053 - Segunda Instancia
Actor: Manuel Eduardo González Chacón.
Accionadas: Secretaría de Movilidad de Bogotá. _______________________________________________________________________________________________
de bebidas alcohólicas.2 Acción de Cumplimiento No. 2021-00053 - Segunda Instancia
Actor: Manuel Eduardo González Chacón.
Accionadas: Secretaría de Movilidad de Bogotá. _______________________________________________________________________________________________
3. El 23 de septiembre de 2016, durante la audiencia de lectura del fallo, se interpuso recurso de apelación contra la decisión de 23 de septie mbre de 2016, de conformidad con los artículos 134 y 142 de la Ley 7 69 de 2002. Lo anterior, teniendo en cuenta que se presentaron fallas durante el procedimiento policivo que dio lugar a la orden de comparendo y se violó su derech o al debido proceso. El recurso de apelación fue debidamente concedido por la autoridad de tránsito.
4. Que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, establece que la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Además, determina que los actos que resuelven los recursos deberán ser decididos en un término de 1 año contado a partir de su interposición y si no se deciden en ese término, se e ntenderán fallados a favor del recurrente.
5. Que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la Secretaría de Movilidad tenía hasta el 23 de septiembre de 2017, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia en el expediente contravencional 1314 del 15 de abril de 2016. Sin embargo, a la fecha la entidad no ha notificado en forma legal la respu esta al
el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia en el expediente contravencional 1314 del 15 de abril de 2016. Sin embargo, a la fecha la entidad no ha notificado en forma legal la respu esta al recurso. Por lo tanto, se apareja la consecuencia prevista en el citado artículo, esto es, la configuración del silencio administrativo positivo.
6. El 30 de noviembre de 2020, se protocolizó por medio de la escritura pública No. 1281 de la Notaria Primera de Facatativá el silencio administrativo positivo ante la falta de contestación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 23 de septiembre de 2016, de conformidad con los artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011. A la fecha este acto no ha sido revocado por la accionada y, por lo tanto, se debe acceder a la pretensió n de exoneración de la sanción impuesta.
7. El 19 de enero de 2021, se radicó una petición ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, a través de la cual se solicita el reconocimient o de los derechos derivados del silencio administrativo positivo protocolizado en la escritura pública 1281 del 30 de noviembre de 2020. No obstante, ya se superó el término que concede la ley, sin que haya un pronunciamiento de fondo.
8. Que en el presente caso se configura un perjuicio irremediable debido a las sanciones que le fueron impuestas, pues se vulneran sus derechos a la locomoción, al mínimo vital y al trabajo, ya que desde el 15 de abril de 2016, no ha podido gozar de su licencia de conducción y fue desvinculado laboralmente
debido a las sanciones que le fueron impuestas, pues se vulneran sus derechos a la locomoción, al mínimo vital y al trabajo, ya que desde el 15 de abril de 2016, no ha podido gozar de su licencia de conducción y fue desvinculado laboralmente de la empresa en la que trabajaba como conductor. Es decir que lleva 4 años y 5 meses sin que haya conseguido una estabilidad laboral. Además, cuenta con una multa de $20.000.000.3 Acción de Cumplimiento No. 2021-00053 - Segunda Instancia
Actor: Manuel Eduardo González Chacón.
Accionadas: Secretaría de Movilidad de Bogotá. _______________________________________________________________________________________________
1.2. Pretensiones
El actor solicita las siguientes pretensiones:
“La ACCION (sic) DE CUMPLIMIENTO; Acá promovida, tiene por objeto, en que la sentencia se ordene al accionado; secretario de movilid ad Bogotá o quien sea competente para el concreto:
- Reconocer los derechos derivados del silencio administrativo positivo protocolizado por medio de la escritura pública 1281 del 30 de Noviembre (sic) de 2020. • Archivar todas las diligencias respectivas del expediente administrativo 1314 del 15 de Abril (sic) de 2014.”
1.3. Trámite procesal.
A través de auto del 2 de marzo de 2021 , el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la acción de cumplimiento en contra de la Secretaría de Movilidad de Bogotá. A demás, requirió al abogado Sergio Fabián Beltrán Palacios para que allegara el pod er conferido por el accionante para adelantar la presente acción.
cumplimiento en contra de la Secretaría de Movilidad de Bogotá. A demás, requirió al abogado Sergio Fabián Beltrán Palacios para que allegara el pod er conferido por el accionante para adelantar la presente acción.
1.4. Las contestaciones.
La Secretaría Distrital de Movilidad indicó que es cierto que el 15 de abril de 2016, al actor le fue impuesta la orden de comparendo 11001000000010237719 por la infracción del literal F del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 4º de la Ley 1696 de 2013 , por conducir en tercer grado de embriaguez.
Así mismo, que el accionante acudió ante la Secretaría Distrital de Movilidad, Subdirección de Contravenciones, para impugnar la orden de comparendo que originó la apertura del expediente administrativo No. 1314-2016 del 22 de abril de 2016 y que concluyó con la resolución del 23 de septiembre de 2016, que declara contraventor de las normas de tránsito al accionante . Esta decisión fue notificada en estrados y en esta misma oportunidad se interpuso el recurso de apelación.
Sin embargo, indica que no es cierto lo indicado en los cuarto, quinto, sexto y séptimo de la demanda, pues la Dirección de Procesos Administrativos sí resolvió el recurso de apelación interpuesto, mediante la Resolución 497/02 del 22 de agosto de 2017, que confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia. Para la notificación del actor se le citó pa ra que compareciera a recibir la notificación personal del acto , mediante la comunicación del 24 de agosto de 2017, enviada a la dirección Carrera 117 a #
sancionatoria de primera instancia. Para la notificación del actor se le citó pa ra que compareciera a recibir la notificación personal del acto , mediante la comunicación del 24 de agosto de 2017, enviada a la dirección Carrera 117 a # 63B-62, dirección de notificaciones enunciada por él en la diligencia de apertura de la actuación. Sin embargo, esta comunicación fue rechazada por la causa l «destinatario desconocido».4 Acción de Cumplimiento No. 2021-00053 - Segunda Instancia
Actor: Manuel Eduardo González Chacón.
Accionadas: Secretaría de Movilidad de Bogotá. _______________________________________________________________________________________________
Expone que la entidad tuvo que recurrir a la forma de notificación subsidiaria del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 y por ello publicó el aviso 531 del 26 de octubre de 2017 , en lugar visible del SUPERCADE de Movilidad y en la página web de la Secretaría Distrital de Movilidad. No obstante, el actor protocolizó el supuesto silencio positivo el 20 de noviembre de 2020, a través de escritura pública de la Notaría Primera del Círculo de Facatativá, a pesar de que la administración ya había proferido decisión confirmatoria del acto administrativo sancionador dentro del expediente 1314.
Manifiesta que el 19 de enero de 2021, el tutelante solicitó que se reconocieran los efectos del silencio administrativo positivo porque, según él, la administración superó el término legal del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, para notificarle la decisión de fondo dentro de la actuación. Pero de acuerdo a la consulta realizada en ORFEO, esta petición no ha sido atendida de fondo h asta
administración superó el término legal del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, para notificarle la decisión de fondo dentro de la actuación. Pero de acuerdo a la consulta realizada en ORFEO, esta petición no ha sido atendida de fondo h asta la fecha, pues fue repartida a la Dirección de Gestión de Cobro y luego remitida por competencia a la Subdirección de Contravenciones con el memorando DGC 20215400924881 del 1º de marzo de 2021.
Comenta que la norma aplicable al caso corresponde al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que definió que los recursos deberían ser resue ltos en el término de 1 año contado desde su debida y oportuna interpo sición, pero el legislador no contempló la notificación ni ninguna otra forma de publicida d del fallo de segunda instancia, por lo que no puede darse una interpretación extensiva y mucho menos analógica como ocurre con los requisitos establecidos en esta norma para el fallo de primera instancia, según los cuales el acto administrativo que impone la sanción debe ser expedido y notifica do dentro de los 3 años de ocurrido el hecho, so pena de caducidad.
Reitera que el recurso de apelación fue interpuesto el 23 de septiembre de 2016, y que dentro del término de 1 año establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la entidad resolvió el recurso, pues exactame nte el 22 de agosto de 2017, fue proferida la Resolución 497/02 en la cual se confirmó la decisión de primera instancia. Además, se adelantaron los ritos de notificación de acuerdo al C.P.A.C.A. a la dirección que se enunció para el efecto, aun cuando
la decisión de primera instancia. Además, se adelantaron los ritos de notificación de acuerdo al C.P.A.C.A. a la dirección que se enunció para el efecto, aun cuando el abogado del actor cambió de domicilio y no lo hizo saber a la entidad.
En ese orden de ideas, es claro que la decisión de segunda instancia se profirió dentro del año descrito por el legislador para resolver e l recurso de apelación, teniendo en cuenta que su interposición ocurrió el 23 d e septiembre de 2016, luego, el término para resolverlo culminaba el 23 de septiembre de 2017, y la decisión se profirió el 22 de agosto de 2 017. L a interpretación de la norma de pérdida de competencia no puede llevar a pensar que, dentro del año al que hace referencia, la administración deba expe dir la decisión y notificarla.5 Acción de Cumplimiento No. 2021-00053 - Segunda Instancia
Actor: Manuel Eduardo González Chacón.
Accionadas: Secretaría de Movilidad de Bogotá. _______________________________________________________________________________________________
Considera que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre el cual el demandante debió formular su pretensión de nulidad del a cto administrativo que niega su solicitud, tal como lo ha dispuesto el Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia del 19 de enero de 2012, dentro del radicado 85001-23-31-000-2007-00120-01(17578), Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Por su parte, el abogado de la parte actora aportó el poder
85001-23-31-000-2007-00120-01(17578), Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Por su parte, el abogado de la parte actora aportó el poder otorgado por el señor Manuel Eduardo González Chacón para poder actuar en la presente acción de cumplimiento.
Así mismo, refiere que con la contestación de la entidad se logra evidenciar de manera clara que esta violó el debido proceso del actor en cuanto a la presunta notificación del acto administrativo que resolvió la segunda instancia y que a la fecha se desconoce.
Diferencia entre los métodos de notificación y señala que la publicación del acto administrativo en un lugar de la entidad y en la pá gina web de la misma procede únicamente cuando se desconoce el domicilio del sujet o a notificar, lo que no ocurre en el caso de autos pues la accionada cono cía el domicilio de notificaciones del actor.
Alega que la entidad pretende confundir al juzgador de instancia al intenta aducir que a la fecha hay una manifestación negativa sob re lo pedido , cuando no existe un documento con el que la accionada resuelva su petición.
Por último, expone que la entidad pretende aducir que la notificación es un acto ajeno al propio acto administrativo, argumento que es falaz pues el acto administrativo tiene como pilar fundamental la publicidad para que e ste pueda generar efectos, es decir, que no se puede decir que la accionada haya resuelto el asunto si no ha notificado su decisión.
1.5. La sentencia impugnada
En sentencia de 6 de abril de 2021, e l Juzgado Cincuenta ( 50)
resuelto el asunto si no ha notificado su decisión.
1.5. La sentencia impugnada
En sentencia de 6 de abril de 2021, e l Juzgado Cincuenta ( 50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.
En primer lugar, expuso que la entidad accionada propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, las cuales no están llamadas a prosperar, como quiera que fueron propuestas partiendo de la base que está dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual es equivocado. Además, por cuanto a la luz del artículo 3 de la Ley 393 de 1997, no se evidencia falta de competencia y de jurisdicción, pues el demandant e manifestó que se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá y la acción va encaminada al cumplimiento de normas con fuerza material de ley.6 Acción de Cumplimiento No. 2021-00053 - Segunda Instancia
Actor: Manuel Eduardo González Chacón.
Accionadas: Secretaría de Movilidad de Bogotá. _______________________________________________________________________________________________
Luego de hacer un recuento la actuación administrativa adelantada dentro del expediente No. 1314 , expone que las normas cuyo cumplimiento se reclaman tienen como fundamento que la administración haya omitido resolver los recursos contra la decisión sancionatoria en el término de un año contado desde la interposición de los mismos. Sin embrago, que en el caso de autos sí existió una decisión en término por parte de la Secretaría de Movilida d, esto es, la Resolución No. 497 02 del 22 de agosto de 2017, proferida por la Directora de
existió una decisión en término por parte de la Secretaría de Movilida d, esto es, la Resolución No. 497 02 del 22 de agosto de 2017, proferida por la Directora de Procesos Administrativos de la Secretaría Distrital de Movilidad, por medio de la cual se confirmó en su integridad la Resolución del 23 de septiembre de 2016.
Igualmente, observó que se llevó a cabo el proceso de notificación del acto administrativo, primero mediante envío de comunicación el 29 de agosto de 2017, a la dirección suministrada en el expediente por el apoderado del actor y la misma fue devuelta por la causal de “destinatario desconocido”, razón por la cual se procedió a realizar la notificación por aviso. Por ello, no encuentra que la entidad haya omitido dar cumplimiento al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo tanto, concluye que no puede emitirse una orden de cumplimiento del deber previsto en el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, dado que dicha norma se encuentra ligada a la verificación de la omisión en la resolución de los recursos y ello no sucedió en el caso de estudio.
Finalmente, en lo relacionado con la indebida notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, señala que este no puede ser un asunto que se someta a conocimiento y decisión del juez constitucio nal en sede de acción de cumplimiento.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por el señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN identificado con la C.C. No. 1.010.194.481 en contra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por
el señor MANUEL EDUARDO GONZÁLEZ CHACÓN identificado con la C.C. No. 1.010.194.481 en contra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
1.6. Impugnación
El actor impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., al señalar que el análisis del a quo queda corto en su descripción procesal del proceso de notificación del acto administrativo 497 del 22 de agosto de 2017, a través del cual se resolvió el recurso, pues aun cuando el acto fue escrito dentro del término del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 , no es menos cierto que el mismo fue notificado vencido dicho término, ya que según consta el acta de ejecutoria tuvo lugar el 03 de noviembre de 2017 , es decir un año , un mes y doce días después de la interposición del recurso.7 Acción de Cumplimiento No. 2021-00053 - Segunda Instancia
Actor: Manuel Eduardo González Chacón.
Accionadas: Secretaría de Movilidad de Bogotá. _______________________________________________________________________________________________
En ese sentido, recuerda que los actos administrativos nacen a la vida jurídica y producen efectos una vez se surte la notificación por cualquiera de los medios legales dispuestos para tal fin.
Indica que la entidad demuestra de manera clara que violó su debido proceso con la presunta notificación del acto administrativo que resolvió la segunda instancia y que a la fecha se desconoce, pues la publicación del acto administrativo en un lugar de la entidad y en la página web de la misma procede
debido proceso con la presunta notificación del acto administrativo que resolvió la segunda instancia y que a la fecha se desconoce, pues la publicación del acto administrativo en un lugar de la entidad y en la página web de la misma procede únicamente cuando se desconoce el domicilio del sujeto a notificar, lo que no ocurre en el caso de autos pues la accionada conocía el domicilio de notificaciones del actor.
Además, reitera que la accionada pretende confundir al juez de primera instancia al intentar aducir que a la fecha hay una manifestación negativa sobre lo pedido, cuando no existe un documento con el que la entidad h aya resuelto su petición.
Por último, concluye que el recurso de apelación fue interpuesto el día 23 de septiembre de 2016 y el plazo máximo para su resolución y notificación era el 23 de septiembre de 2017, situación no se dio pues la respuesta de este notificó mediante aviso el 03 de noviembre de 2017, lo cual da vía a libre a la configuración del silencio administrativo positivo.
II. CONSIDERACIONES
Pasa la Sala a recordar en qué consiste la acción de cumplimiento y cuáles son los requisitos para que la misma prospere.
2.1. Acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política como instrumento jurídico en virtud del cual toda persona puede acudir al juez del caso a solicitarle que ordene a la autoridad pública renuente, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, los cuales tiene el deber jurídico de cumplir, dentro del término
puede acudir al juez del caso a solicitarle que ordene a la autoridad pública renuente, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, los cuales tiene el deber jurídico de cumplir, dentro del término que se le señale, de acuerdo con los artículos 1º y 21 de la Ley 393 de 1997, que regula el ejercicio de esta acción.
2.2. Requisitos
Del artículo 87 const
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