🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334205020210005401-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334205020210005401-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 1100133420502021-00054-01

Accionante: Ligia Teresa Bello Escobar Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesDerechos: Vida digna, igualdad, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La sala resuelve la impugnación formulada por Ligia Teresa Bello Escobar contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente la solicitud de amparo, por no haber probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

l. ANTECEDENTES

1.) La solicitud de tutela

1. La señora Ligia Teresa Bello Escobar presentó solicitud de tutela, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el fin de que se le ampararan los derechos: a la vida, a la vida digna, al pago oportuno de pensión de sobreviviente, a la igualdad, al mínimo vital, a la discriminación, debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.

2. Com o hechos relevantes, adujo que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá decidió que ella tenía derecho al reconocimiento y pago de le

a la seguridad jurídica.

2. Com o hechos relevantes, adujo que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá decidió que ella tenía derecho al reconocimiento y pago de le pensión sobreviviente y el retroactivo causado, mediante sentencia de 13 de julio de 2018.Radicación: 1100133420502021-00054-01

Accionante: Ligia Teresa Bello Escobar Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones3. Así mismo, señaló que esa providencia fue confirmada1 en segunda instancia por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 9 de julio de 2019.

4. Además, indicó que el 28 de agosto de 2019 “ una vez ejecutoriados los fallos antes mencionados, se presentaron y radicaron ante La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , COLPENSIONES , para su correspondiente pago”2.

5. Manifestó que a la fecha Colpensiones no l e había respondido a su solicitud, por lo cual, consideró que se violaba su derecho fundamental de petición, cuestión que determina que la administración de justicia deba actuar para evitar esas omisiones.

6. Como pretensiones propuso:

1. Respetuosamente solicito al Señor Juez, La protección de los derechos fundamentales (i) a la vida, (ii) a la vida digna, (iii) al pago oportuno de pensión de sobreviviente, (iv) a la igualdad, (v) al mínimo vital, ( vi) a la discriminación, (vii) al debido proceso, (viii) al acceso a la administración

pensión de sobreviviente, (iv) a la igualdad, (v) al mínimo vital, ( vi) a la discriminación, (vii) al debido proceso, (viii) al acceso a la administración de Justicia, y a (ix) la Seguridad Jurídica.

2. En consecuencia, solicito que se ordene a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela cumpla con lo ordenado por los jueces de la rep ública de Colombia , en lo relacionado a que me incluyan en nómina y se me pague la pensión de sobreviviente que en legítimo derecho me corresponde.

1 De conformidad con la sentencia de segunda instancia aportada con la acción la decisión fue modificada, se unificó en un solo numeral la orden y se condicionó el acrecentamiento de la pensión a que la hija del causante hubiere presentado certificaciones de estudio.

2 Al revisar el Archivo denominado “02AccionTutelayAnexos202100054”, no se encuentra el documento contentivo de la petición de pago, sin embargo, como Colpensiones no negó ese hecho en su contestación y se aportó un poder con constancia de radicación ante esa entidad, se presumirá la buena fe de la accionante , de conformidad con el artículo 8 3 superior.Radicación: 1100133420502021-00054-01

Accionante: Ligia Teresa Bello Escobar Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones2) Trámite procesal

9. La solicitud de tutela fue presentada el 02 de marzo de 2021, repartida al Juzgado 50 Administrativo del circuito judicial de Bogotá, autoridad que la admitió mediante providencia de la misma fecha.

9. La solicitud de tutela fue presentada el 02 de marzo de 2021, repartida al Juzgado 50 Administrativo del circuito judicial de Bogotá, autoridad que la admitió mediante providencia de la misma fecha.

10. El juez de primera instancia dictó sentencia el 15 de marzo de 2021, la cual, fue notificada el mismo día a las 16:403 e impugnada por la accionante el día 18 del mismo mes y año.

Oposición de Colpensiones

11. Esa entidad actuó en el presente proceso como única accionada y se pronunció sobre la acción de tutela mediante su Directora de Asuntos

Constitucionales.

12. En primer lugar, la accionada manifestó que la solicitud de referencia debía ser declarada improcedente, debido a que la accionante contaba con otro mecanismo idóneo para ejecutar la sentencia ordinaria.

13. Además, precisó que a Colpensiones se le notifica n en promedio 6851 sentencias condenatorias al mes , que requieren de diversas actuaciones internas para poder ser materializadas por la entidad.

14. Señaló que el trámite consta de 4 etapas, a saber: i) radicación de sentencia en Colpensiones ; ii) Alistamiento de la sentencia por parte de la Gerencia de Defensa Judicial; iii) Validación de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento; y iv) Emisión y notificacion del acto administrativo Inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.

3 Como se observa en el archivo denominado “07ConstanciaNotificaPersonaFalloTutela202100054” en el expediente de tutela remitido

del acto administrativo Inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.

3 Como se observa en el archivo denominado “07ConstanciaNotificaPersonaFalloTutela202100054” en el expediente de tutela remitido por la Secretaría al despacho mediante mensaje de datos el día 12 de abril de 2021.Radicación: 1100133420502021-00054-01

Accionante: Ligia Teresa Bello Escobar Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones15. Con todo, la respuesta no hizo mención a la situación concreta de la aquí accionante, se limitó a argumentar de for ma general sobre la improcedencia de la acción de tutela respecto del pago de sentencias que reconocen un derecho pensional en contra de Colpensiones.

Sentencia impugnada

16. La sentencia de primera instancia hizo un análisis general de la procedencia de la acción de tutela y concluyó que “ depende de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

17. Posteriormente, señaló cuáles eran los requisitos para que se verificará un perjuicio irremediable y señaló que en el asunto de la referencia no se

verificaba, por los siguientes motivos:

Precisado lo anterior, en el asunto objeto de estudio, observa esta Juzgadora que la demandante no acreditó con la solicitud de amparo constitucional, en qué consiste la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital por cuanto no se refirió a ello en los fundamentos fácticos y por el contrario, afirmó que no estaba supeditaba a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales

constitucional, en qué consiste la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital por cuanto no se refirió a ello en los fundamentos fácticos y por el contrario, afirmó que no estaba supeditaba a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

De otra parte, en el presente asunto no se avizora que la señora Sol Mery González Sánchez sea un sujeto de especial protección constitucional, es decir, esté enferma (enfermedades crónicas, terminarles, discapacidades) sea una persona de escasos recursos económicos o pertenezca a la población vulnerable, etc. Esto por cuanto no lo manifestó en la demanda de tu tela ni lo acreditó en debida forma, como tampoco se puede deducir con las pruebas allegadas al expediente.

19. Como consecuencia de lo anterior resolvió:Radicación: 1100133420502021-00054-01

Accionante: Ligia Teresa Bello Escobar Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesPRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la demandante señora LIGIA TERESA BELLO ES COBAR identificada con cédula de ciudadanía No. 35.404.460, respecto de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y demás invocados, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

La impugnación

20. La señora Bello Escobar impugnó la decisión del a quo, porque consideró que la sentencia carecía de legitimidad, en razón a que en su parte considerativa se mencionó a Sol Mery González Sánchez y no a ella.

21. Además, adujo que, contrario a lo dicho en el fallo, ella sí había

que la sentencia carecía de legitimidad, en razón a que en su parte considerativa se mencionó a Sol Mery González Sánchez y no a ella.

21. Además, adujo que, contrario a lo dicho en el fallo, ella sí había manifestado cómo se vulneró su mínimo vital, cuando indicó que habían transcurrido 18 meses sin que se hubiere verificado el cumplimiento de la orden judicial.

22. Afirmó también que en su caso se habían excedido los 10 meses que otorga la ley para el pago de sentencias y que someterla a más trámites implicaba que le “hacen cada día de mi vida lleno de tristeza, angustia y se me afecta desde luego mi mínimo vital, pues no vivo en las condiciones que con mi difunto marido (q.e.p.d) vivíamos”.

23. Al final concluyó que el juez de primera instancia: 1) no valoró su situación como ser humano; 2) no se pronunció de fondo respecto a los derechos vulnerados y 3) no valoro lo expresado en la sentencia STL3626 -2020

Radicación N°88885.

Medios de Prueba

24. En el expediente obran las actas de las audiencias en las que se profirieron los fallos de primera y segunda instancia dentro del expediente 11001310501720150043200, el Oficio No. 0147 de 19 de julio de 2018, el Oficio 6417 de 31 de julio de 2019 y un poder conferido por la accionante al abogado Omar Alberto Fajardo Alba radicado ante Colpensiones el 28 de octubre de 2019.Radicación: 1100133420502021-00054-01

Accionante: Ligia Teresa Bello Escobar

abogado Omar Alberto Fajardo Alba radicado ante Colpensiones el 28 de octubre de 2019.Radicación: 1100133420502021-00054-01

Accionante: Ligia Teresa Bello Escobar Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones2. CONSIDERACIONES

25. La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

26. La sala definirá la procedencia de la solicitud de tutela y establecerá si la situación de la accionante configura un perjuicio irremediable que deba ser precavido por este juzgador constitucional.

27. También se analizará si la sala puede ordenar el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2019 y, en consecuencia, ordenar que Colpensiones expida el acto administrativo que reconoce la pensión de sobreviviente a la accionante o si, por el contrario, existen otros mecanismos para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.

El caso en concreto

28. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando los mismos sean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad ; el cual, posee un procedimiento preferente y sumario (artículo 86 de la Constitución Política).

29. Sin embargo, esta acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad determinados por su carácter subsidiario y residual, lo que en

procedimiento preferente y sumario (artículo 86 de la Constitución Política).

29. Sin embargo, esta acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad determinados por su carácter subsidiario y residual, lo que en otras palabras significa que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable4.

4 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación: 1100133420502021-00054-01

Accionante: Ligia Teresa Bello Escobar Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones30. En este caso en particular, la accionante aduce que el perjuicio irremediable se configura, porque han transcurrido 18 meses desde que solicitó el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, de lo que se deduce que la mora en el pago es el único hecho que se alegó como perjuicio irremediable.

31. A pesar de lo anterior , esa categoría dogmática hace referencia a circunstancias de especial vulnerabilidad del beneficiario de la prestación objeto de trámite . En relación con lo anterior , la Corte Constitucional ha indicado que la acción de amparo es de procedencia excepcional cuando se interponga para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter pensional5. Así, ha precisado lo siguiente6:

25. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i)

de carácter pensional5. Así, ha precisado lo siguiente6:

25. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado7.

33. Se recuerda que la decisión del a quo fue declarar improcedente la acción de referencia, porque la señora Bello Escobar no había probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable , mientras que la impugnación considera que la argumentación de la solicitud inicial fue suficiente.

34. Con todo, la sala advierte que es una confusión de lenguaje, pues, la categoría perjuicio irremediable tiene unas cualidades específicas construidas a lo largo de los años por la jurisprudencia constitucional y, si bien, no percibir la pensión es un perjuicio para quien lo padece, el ordenamiento jurídico dispuso de un trámite en particular para gestionarlo.

5 Sentencia T399 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte Constitucional, sentencia T -013 del 22 de enero de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

5 Sentencia T399 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte Constitucional, sentencia T -013 del 22 de enero de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Nota original: Sentencia T-014 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada.Radicación: 1100133420502021-00054-01

Accionante: Ligia Teresa Bello Escobar Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones35. Por otro lado, la accionante no indicó los motivos que la hacen un sujeto de especial protección, solo afirmó tener más de 65 años, con lo que podría decirse que ella es de la tercera edad y que eso justifica la intervención del juez constitucional. Sobre el particular, nuestro tribunal constitucional señaló:

El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que] , ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.”8

16.1. En este punto conviene p recisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.

16.2. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009 9. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de

16.2. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009 9. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica10.

8 Cita original: Sentencia T-086 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

9 Cita original: Ley 1276 de 2009. Artículo 7°. “Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: // (…) b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”.

10 Cita original: Sentencia T -138 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. “Trasladar la definición de la Ley 1276 de 2009 para los propósitos que se vienen analizando –precisar el

10 Cita original: Sentencia T -138 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. “Trasladar la definición de la Ley 1276 de 2009 para los propósitos que se vienen analizando –precisar el concepto de ‘tercera edad’ para admitir que el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez pueda hacerse excepcionalmente vía tutela -, implicaría aceptar una definición que está incluso por debajo del parámetro básico del sistema general de pensiones. Esto no tendría sentido porque llevaría al absurdo de permitir que por la vía excepcional de laRadicación: 1100133420502021-00054-01

Accionante: Ligia Teresa Bello Escobar Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones16.3. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.

Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE 11. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem.

Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento

conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem.

Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE12, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se enc uentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.

43. Entonces, en el caso particular la accionante no puede ser tenida como una persona de la tercera edad sujeto de especial protección dada su condición de salud u otras circunstancias que ameriten en un principio la intervención del Juez Constitucional, pues más allá de que se haya indicado que tiene más de 65 años, no h ay otros elementos de prueba que conduzcan a considerar una situación especial diferente a que la accionante está esperando que Colpensiones cumpla la sentencia ordinaria emitida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2019.

tutela se estudien reconocimientos de pensiones de quienes, según la regla general, aún no tendrían derecho a ella.”

11 Cita original: Sentencia T-047 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.

12 Cita original: En:

tutela se estudien reconocimientos de pensiones de quienes, según la regla general, aún no tendrían derecho a ella.”

11 Cita original: Sentencia T-047 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.

12 Cita original: En: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/series.../proyecc3.xlsRadicación: 1100133420502021-00054-01

Accionante: Ligia Teresa Bello Escobar Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones44. Para seguir con l os requisitos de la sentencia T399 de 2016, en el expediente no se probó que la falta de pago afecte gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita , ni tampoco se adujo la razón que impide que el medio judicial ordinario sea eficaz para proteger el derecho afectado.

De la procedencia de la tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales

45. Sobre la procedencia de la tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias, la Corte Constitucional ha indicado (se cita in extenso)13:

4.2. Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales

4.2.1. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinari o que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede

ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinari o que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

13 Corte Constitucional. Sentencia T-261/18 M.P. Luís Guillermo Guerrero López.Radicación: 1100133420502021-00054-01

Accionante: Ligia Teresa Bello Escobar Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesA través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular

A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.

(…)

4.2.6. (…) la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial14, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente15, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir16 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional17.

4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.

para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.

4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica,

14 Cita original: Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993.

15 Cita original: Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995.

16 Cita original: Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T -553 de 1995, T -478 de 1996, T-403 de 1996 y T-321 de 2003.

17 Cita original: Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002.Radicación: 1100133420502021-00054-01

Accionante: Ligia Teresa Bello Escobar Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesdeberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incu mplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.

A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona,

afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.

54. La sala advierte que en el caso la tutela también es improcedente, porque la accionante cuenta con otro mecanismo judicial18 para solicitar el cumplimiento de la sentencia emitida a su favor que ordenó el reconocimiento y pago de su derecho pensional.

55. Lo anterior, en razón a que considera que la mora en el pago de una sentencia judicial, aún tratándose de créditos relacionados con derechos pensionales, no se configur a en un perjuicio irremediable que amerite protección constitucional inmediata, porque el ordenamiento jurídico ha dispuesto consecuencias jurídicas concretas para ese hecho en un mecanismo judicial específico. En relación con este punto el artículo 192 del

CPACA19 dispuso:

18 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La existencia de dichos medios será apreciada en concr eto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”

19 Se transcribirá el actual artículo, modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021,

atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”

19 Se transcribirá el actual artículo, modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, porque el artículo 86 estableció su vigencia inmediata , pero esto no es óbice para que el juez de la causa no liquide los intereses como a bien tenga, sino que como el objeto de la presente decisión no es liquidar ese rubro, se prescinde de un análisis de vigencia que no tendría consecuencias en este proceso por economía procesal.Radicación: 1100133420502021-00054-01

Accionante: Ligia Teresa Bello Escobar Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...