TA CUN - 110013342050202100061-01-(12-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342050202100061-01-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA LIBERTAD, AL DEBIDO PROCESO, Y AL DERECHO DE PETICIÓN – Le informaron que, el Estado apropiaría más presupuesto para la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, y en cuanto se asignara más disponibilidad presupuestal, le harían saber en caso de que su hogar estuviera dentro de los criterios de priorización, le pidieron comprender que no era posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento, si su hogar no había sido priorizado, debía esperar para ser seleccionado en la siguiente focalización, respuesta enviada al accionante a la dirección suministrada en el derecho de petición / DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO – La respuesta emitida por la UARIV para atender el requerimiento del demandante resulta clara, suficiente y da trámite a la petición por él incoada, declaró improcedente el amparo solicitado.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el accionante?
Extracto: “(…) nació el día 08 de julio de 1949, por lo que a la fecha tiene 71 años de edad. (…) El 21 de septiembre de 2015, el demandante solicitó ante la UARIV: i) aclaración sobre su estado actual y el de su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada; ii) de estar incluido en el Registro Único de Víctimas, solicitó la
aclaración sobre su estado actual y el de su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada; ii) de estar incluido en el Registro Único de Víctimas, solicitó la entrega de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho, así como la inscripción en el subsidio de vivienda, entrega de proyecto productivo y agilización en los trámites para el pago de la reparación por vía administrativa; iii) de no estar incluido, solicitó que se le notifique el acto administrativo mediante el cual se resolvió la no inclusión, con el fin de ejercer los recursos de la vía gubernativa. (…) Con la demanda y con la contestación, fue aportado el oficio No. 201572016137021 del 04 de octubre de 2015, por medio del cual el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, la Directora de Gestión Interinstitucional, la Directora de Registro y Gestión de la Información y la Directora Técnica de Reparación de la UARIV dieron respuesta a la anterior solicitud. (…) En este oficio le indicaron al accionante que verificado el Registro Único de Víctimas RUV, se encontraba incluido desde el 28 de diciembre de 2005, por lo que podía acceder a todos los beneficios a que haya lugar, como víctima del conflicto. (…) En este oficio, se le brindó respuesta a la solicitud de atención humanitaria por desplazamiento formado, se le informó sobre la existencia de planes, programas, proyectos y acciones específicas a las cuales podía acceder como persona víctima de la violencia, le informaron sobre dónde consultar la oferta institucional en educación, salud, subsidio de vivie nda, generación de empleo rural y urbano, y restitución de tierras, y se le brindó res puesta
dónde consultar la oferta institucional en educación, salud, subsidio de vivie nda, generación de empleo rural y urbano, y restitución de tierras, y se le brindó res puesta frente a la asignación y entrega de Proyecto Productivo – Generación de Ingresos. (…) En punto a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, le informaron que verificada la información del RUV, se verificó que sí h abía lugar a su reconocimiento, y que el dinero correspondiente sería distribuido en partes iguales entre cada uno de los miembros que conformen el hogar víctima de desplazamiento, según fueron incluidos en el registro al momento del desplazamiento. (…) Además, que era necesario adelantar la ruta legalmente establecida, pa ra que la indemnización fuera transformadora y una solución duradera, pues de lo contrario, se agotaría en un recurso monetario asistencialista, contario a la política de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado. (…) Igualmente, y frente a la fecha de desembolso de esa indemnización, le informaron que la Unidad dictó criterios para priorizar su entrega, según las condiciones específicas en que se encuentren las víctimas, (…) y que el presupuesto planeado para la ejecución presupuestal ya había sido focalizado para las personas que se encontraban en alguna de las condiciones definidas en la resolución, sin que el núcleo familiar del accionan te hubiera sido priorizado. (…) le informaron que, con fundamento en los decretos 1377 de 2014 y 1084 de 2015, el Estado apropiaría más presupuesto para la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, y en cuanto se asignara más
de 2014 y 1084 de 2015, el Estado apropiaría más presupuesto para la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, y en cuanto se asignara más disponibilidad presupuestal, le harían saber en caso de que su hogar e stuviera dentro de los criterios de priorización. (…) le pidieron comprender que no era posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento, (…) si su hogar no había sidopriorizado, debía esperar para ser seleccionado en la siguiente focalización. En la medida en que se contara con mayor disponibilidad presupuestal, se harían más focalizaciones. (…) Esta respuesta fue enviada al accionante por la empresa de mensajería 4-72 el 13 de octubre de 2015, (…) a la dirección suministrada en el derecho de petición, (…) Con la demanda, el accionante aportó la resolución No. 0600120160827910 del 22 de diciembre de 2016, por medio de la cual, el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV reconoció y ordenó el pago de atención humanitaria de emergencia en el componente de alimentación, al hogar del demandante. Además, suspendió definitivamente la entrega de atención humanitaria en el componente de alojamiento temporal a ese hogar. (…) De conformidad con las Certificaciones Médicas del año 2015, el demandante sufre de amputación por aplastamiento en trapiche, de 50 años de evolución, de miembro superior izquierdo por debajo del codo, con movilidad, fuerza y sensibilidad conservadas. (…) en febrero del presente año, fue internado por oclusión y estenosis de la arteria carótida principal, enfermedad cerebrovascular no especificada y ateromatosis extra e intracraneal. (…)
presente año, fue internado por oclusión y estenosis de la arteria carótida principal, enfermedad cerebrovascular no especificada y ateromatosis extra e intracraneal. (…) los programas masivos de reparación administrativa, como es el caso de la UARIV, pueden contemplar plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. (…) desde el año 2015, la entidad emitió una respuesta congruente y efectiva a la reclamación del accionante presentada en ese mismo año, respecto al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, puesto que le informó co n claridad su situación respecto a este pago, y le informó que su grupo familiar no había sido priorizado según los criterios resolución No. 00090 del 2015, por lo q ue debía esperar la asignación de nuevos recursos y nuevas priorizaciones. Respuesta que además le fue notificada al accionante a través de los canales por él autorizados. (…) con el análisis jurisprudencial hecho en precedencia, que la respuesta otorgada en la comunicación remitida al actor en esa oportunidad resulta suficiente. (…) También se demostró que en el año 2016 la UARIV reconoció y ordenó el pago de atención humanitaria de emergencia en el componente de alimentación al hogar del demandante, y suspendió definitivamente la entrega de atención humanitaria en el componente de alojamiento temporal, sin que se haya demostrado que, con posterioridad, el demandante haya adelantado alguna acción tendiente a obtener nuevos reconocimientos. (…) Tampoco se demostró dentro del presente asunto que con posterioridad al año 2015 el demandante haya reclamado nu evamente algún otro
posterioridad, el demandante haya adelantado alguna acción tendiente a obtener nuevos reconocimientos. (…) Tampoco se demostró dentro del presente asunto que con posterioridad al año 2015 el demandante haya reclamado nu evamente algún otro reconocimiento, o que haya puesto en conocimiento de la UARIV su estado actual de salud a efectos de ser priorizado, por lo que no se cumplió el requisito de subsidiariedad exigible en este tipo de acciones, tal y como lo consideró el juez de primera instancia. (…) Si el demandante pretende un reconocimiento, en atención a su actua l estado de salud, deberá adelantar el trámite legalmente establecido para el particular fre nte a la entidad, para que la UARIV pueda determinar si el mismo es o no procedente, y en caso afirmativo, si su condición actual de salud amerita que a su caso se le imparta el trámite de la ruta priorizada. (…) con el oficio expedido, y su correspondiente comunicación al accionante, se dio trámite a la solicitud elevada y se resolvió la petición presenta da, la cual, se destaca, data de hace más de 5 años, por lo que, tal y como lo consideró el a quo, tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez que se exige en este tipo de acciones constitucionales. (…) se comparte la decisión proferida en primera instancia por cuanto la respuesta emitida por la UARIV para atender el requerimien to del demandante resulta clara, suficiente y da trámite a la petición por él incoada. (…) se confirmará la providencia de primera instancia que declaró improcedente el ampa ro solicitado (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.
confirmará la providencia de primera instancia que declaró improcedente el ampa ro solicitado (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-099 de 2013; Auto 206 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; Decreto 4800 de 2011; Decreto 1290 de 2008; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-42-050-2021-00061-01
Demandante: Héctor Guillermo Rueda
Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas UARIV
1.- HECHOS, PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
En el escrito de tutela, el señor José Vicente Martínez Romero, quien afirma que es autorizado y representante del señor Héctor Guillermo Rueda , solicitó el
TUTELA
En el escrito de tutela, el señor José Vicente Martínez Romero, quien afirma que es autorizado y representante del señor Héctor Guillermo Rueda , solicitó el amparo de sus derechos fundamental es a la vida, al libre desarrollo de la personalidad jurídica, a la libertad, al debido proceso, y al derecho de petición.
Como pretensiones solicitó que se ordene a la UARIV priorizar inmediatamente la indemnización integral del accionante, debido al precario estado de salud en el cual se encuentra, de acuerdo con la prioridad que, según la ley, tienen las víctimas que tienen deterioro total en su salud.
Como hechos, señaló que el demandante interpuso derecho de petición ante la UARIV el 21 de septiembre de 2015, en atención a que, en el año 2006, fue declarado víctima de desplazamiento forzado, sufrido en el municipio de Icononzo, corregimiento de Balconcito, en el Departamento de Tolima.
A la fecha de presentación de la acción, no había recibido ningún tipo de indemnización por parte la UARIV. Solamente recibió una respuesta en la que se le indicó que está incluido en el Programa de Reparación, la cual, sin embargo, no se ha hecho efectiva.
El 12 de febrero de 2021, el demandante sufrió un episodio de trombosis cerebral, que le produjo invalidez del costado izquierdo de su cuerpo, lo que impide su movilidad por sus propios medios, y por lo cual fue hospitalizado en la Clínica Sharon de Ibagué.2 Acción de Tutela No. 11001-33-42-050-2021-00061-01
Demandante: Héctor Guillermo Rueda
Demandada: UARIV
Sharon de Ibagué.2 Acción de Tutela No. 11001-33-42-050-2021-00061-01
Demandante: Héctor Guillermo Rueda
Demandada: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela fue admitida con auto de 08 de marzo de 2021 por el Juzgado 50 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, providencia en la que además, señaló que en el caso de autos se cumplieron los postulados del artículo 10° del decreto 2591 de 1991 respecto de la agencia oficiosa, como quiera que existe manifestación expresa de que se está actuando en nombre de otra persona (agenciado) en condición de imposibilidad para ejercer su propia defensa.
Asimismo, ordenó notificar personalmente o por el medio más expedito, al Director de la UARIV, a quien le otorgó un término de 2 días para remitir un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.
3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1.- Contestación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV
El Representante Judicial de la UARIV señaló que para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas RUV, requisitos que cumple el accionante, quien se encuentra inscrito desde el 28 de diciembre de 2005, bajo el marco de la ley 837
el Registro Único de Víctimas RUV, requisitos que cumple el accionante, quien se encuentra inscrito desde el 28 de diciembre de 2005, bajo el marco de la ley 837 de 1997, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
El accionante radicó derecho de petición ante la UARIV, en el que solicitó la entrega de atención humanitaria e indemnización administrativa, por el desplazamiento forzado sufrido.
El demandante no justificó el largo periodo de tiempo que ha trascurrido desde la vulneración alegada (derecho de petición), y la interposición de la presente acción, pues la solicitud fue presentada en el año 2015, y fue resuelta en aquella época, mediante comunicado con radicado No. 201572016137021 del 04 de octubre de 2015.
La inmediatez de la acción de tutela es un requisito sine qua non de procedibilidad, por lo que la presente acción debe ser declara improcedente.3 Acción de Tutela No. 11001-33-42-050-2021-00061-01
Demandante: Héctor Guillermo Rueda
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4.- EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 50 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 19 de marzo de 2021 declaró improcedente el amparo solicitado.
Como fundamentos de su decisión, el a quo (Dra. Clara Patricia Malaver Salcedo) señaló:
Analizó cada uno de los derechos invocados por el accionante, y para el caso
Como fundamentos de su decisión, el a quo (Dra. Clara Patricia Malaver Salcedo) señaló:
Analizó cada uno de los derechos invocados por el accionante, y para el caso concreto, señaló que la UARIV ya profirió una respuesta frente al derecho de petición presentado por el demandante el 21 de septiembre de 2015, en la cual se le explicó, hace ya más de 5 años, el estado en el que se encontraba su solicitud con radicado 20151306927112, y que fue notificada en debida forma, según evidenció en la constancia de envío.
Además, el accionante aportó con su acción la misma respuesta a la que hace alusión la UARIV, así como la resolución No. 0600120160827910 del 22 de diciembre de 2016, por medio de la cual le fue resuelta la solicitud de atención humanitaria.
Por lo anterior, consideró que es claro que al accionante se le reconoció y ordenó en esa época el pago de la atención humanitaria de emergencia en el componente de alimentación.
En ese orden de ideas, y contrario a lo afirmado por el agente oficioso del accionante, concluyó que el actor si ha sido beneficiario de la ayuda humanitaria en la modalidad de alimentación y alojamiento temporal, y, teniendo en cuenta que la petición fue elevada en el mes de septiembre de 2015, no se cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de la acción de tutela que nos ocupa.
Lo anterior, teniendo en cuenta que han trascurrido más de 5 años desde la presentación de la petición y más de 4 desde que se le reconoció y ordenó el pago de atención humanitaria, de lo cual infirió que la condición personal y de salud del
Lo anterior, teniendo en cuenta que han trascurrido más de 5 años desde la presentación de la petición y más de 4 desde que se le reconoció y ordenó el pago de atención humanitaria, de lo cual infirió que la condición personal y de salud del accionante no ha sido de tal envergadura para hacer solicitado con posterioridad al año 2016 nuevamente la ayuda humanitaria por ser víctima del desplazamiento forzado, u otras ayudas dispuestas por el Gobierno para estos casos.4 Acción de Tutela No. 11001-33-42-050-2021-00061-01
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Tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad en cuanto a la situación de salud actual del demandante, en la medida que no acreditó que esas nuevas circunstancias hayan sido puestas en conocimiento de la UARIV como causa para priorizar algún tipo de ayuda humanitaria.
5.- LA IMPUGNACIÓN
El fallo de primera instancia fue impugnado por el representante del demandante, quien reiteró que el accionante es víctima de desplazamiento forzado y abandono de tierras, por lo que no entendió por qué se declaró improcedente la acción, si se está reclamando lo legalmente establecido por la ley.
Consideró que la decisión de primera instancia revictimiza al demandante, quien lleva más de 20 años reclamando sus derechos, y más ahora, que sufrió un derrame cerebral y quedó postrado en cama.
6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona
derrame cerebral y quedó postrado en cama.
6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6.1.- Problema Jurídico
Pretende el representante del demandante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 19 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 50 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo solicitado.
Así, corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el accionante.5 Acción de Tutela No. 11001-33-42-050-2021-00061-01
Demandante: Héctor Guillermo Rueda
Demandada: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
6.2.- Cuestión preliminar: De la agencia oficiosa en la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo de protección al que puede acudir cualquier persona que vea afectados o amenazados sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos
La acción de tutela es un mecanismo de protección al que puede acudir cualquier persona que vea afectados o amenazados sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que establece la Constitución y la ley. De acuerdo con la doctrina constitucional, la acción de amparo se caracteriza por la subsidiariedad, la inmediatez, la brevedad y la informalidad.
Esa informalidad supone, en cuanto toca con la legitimación para ejercer este mecanismo de protección, que la persona que se sienta lesionada en sus derechos puede acudir directamente a interponer la acción, sin necesidad de estar representado en el proceso por un abogado.
Ahora bien, cuando una persona distinta al titular del derecho fundamental sobre el cual se reclama protección es quien ejerce la acción en nombre de aquél, sin que exista mandato expreso en la forma indicada, estamos frente a la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual el agente no necesariamente debe ser abogado, pero sí especificar la calidad en que actúa en el escrito de tutela correspondiente.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la agencia oficiosa puede ejercerse en aquellos eventos en los que el titular del derecho no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. La importancia de esta figura radica en permitir que las personas que por alguna razón no pueden ejercer por sí mismas la defensa de sus derechos, sea porque tienen algún impedimento jurídico, físico, mental o fáctico, cuenten con un medio alternativo que les permita acceder al amparo judicial de sus garantías fundamentales.
Verificadas las circunstancias del caso sub examine, es claro que el señor Héctor
jurídico, físico, mental o fáctico, cuenten con un medio alternativo que les permita acceder al amparo judicial de sus garantías fundamentales.
Verificadas las circunstancias del caso sub examine, es claro que el señor Héctor Guillermo Rueda, de 71 años de edad y titular de los derechos fundamen tales sobre los que se exige el amparo tutelar, no se encuentra en un estado de salud que le permita ejercer por sí mismo su defensa, por la enfermedad cerebrovascular que padece, razón por la cual, el señor José Vicente Martínez Romero, se encuentra legitimado para acudir en calidad de agente oficioso para solicitar el amparo tutelar de los derechos fundamentales del accionante.6 Acción de Tutela No. 11001-33-42-050-2021-00061-01
Demandante: Héctor Guillermo Rueda
Demandada: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
6.3.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
En Colombia las víctimas de violencia a causa del conflicto armado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos1.
Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV2-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto
Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV2-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior3.
A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, coordinar de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.
Así entonces, las víctimas del conflicto armado pueden acudir a cualquiera de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.
1 Ver sentencia de CORTE CONSTITUCIONAL C-099 de 2013. Magistrada ponente. Dra. María Victoria Calle. 2 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEG RAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará
Calle. 2 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEG RAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley.” 3 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv.7 Acción de Tutela No. 11001-33-42-050-2021-00061-01
Demandante: Héctor Guillermo Rueda
Demandada: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Con el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, a través del cual derogó el Decreto 1290 de 2008 y estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa, entendida como una medida de reparación que entrega el Estado Colombiano, como compensación monetaria por hechos victimizantes susceptibles de ser indemnizados, una vez las víctimas adelantan los procedimientos normativos correspondientes.
entendida como una medida de reparación que entrega el Estado Colombiano, como compensación monetaria por hechos victimizantes susceptibles de ser indemnizados, una vez las víctimas adelantan los procedimientos normativos correspondientes.
Sobre dicho mecanismo de reparación, el citado decreto i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial; iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración; y iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad con el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización, instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.
En estos términos, de conformidad con las normas que actualmente se encuentran vigentes en materia de la indemnización por vía administrativa, y de la jurisprudencia proferida sobre el tema, es posible establecer que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasUARIV, tiene actualmente la responsabilidad de hacer efectivo uno de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, el cual se refiere a la reparación integral.
Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasUARIV, tiene actualmente la responsabilidad de hacer efectivo uno de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, el cual se refiere a la reparación integral.
Precisamente, uno de los mecanismos previstos por el legislador para ello es la indemnización por vía administrativa, la cual deberá ser reconocida a las víctimas de conformidad con los principios de progresividad, igualdad, gradualidad y enfoque diferencial. En esa medida, le corresponde verificar las condiciones de la8 Acción de Tutela No. 11001-33-42-050-2021-00061-01
Demandante: Héctor Guillermo Rueda
Demandada: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
persona que hace la solicitud para determinar si puede ser objeto o no de priorización.
6.4.- El pronunciamiento de la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, relacionado con derechos de petición encaminados al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa y la Resolución No. 1049 de 2019
Es preciso advertir que la Corte Constitucional, en auto 206 de 2017, fijó las siguientes reglas, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en donde se reclame la protección del derecho fundamental de petición, cuando el objeto de la solicitud versa específicamente sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, única materia que se abordará en esta oportunidad en atención al objeto de la acción de tutela:
- Exhortó a los Jueces de la República para que, en lo concerniente a
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