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TA CUN - 110013342050202100092-01-(24-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342050202100092-01-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – De los medios probatorios obrantes dentro del expediente, se demostró que la entidad accionada dio una respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones elevadas por la accionante / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La accionante puede acudir directamente ante cada una de las entidades, a fin de ser asesorada en los temas que sean de su respectiva competencia, ante la ausencia de pruebas que acrediten la situación de urgencia y gravedad que amerite la intervención del Juez Constitucional, esta Sala de decisión no encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por la actora, negó la protección de los derechos invocados.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la demandante?

Extracto: “(…) De los medios probatorios obrantes dentro del expediente, se demostró que la entidad accionada dio una respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones elevadas por la accionante. (…) Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya se a aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto.

Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones debe se r favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes. (…) Por lo anterior este Tribunal comparte la decisión de la Juez de Primera Ins tancia al

Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones debe se r favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes. (…) Por lo anterior este Tribunal comparte la decisión de la Juez de Primera Ins tancia al considerar que la petición elevada por la accionante ya fue satisfecha con el oficio que la entidad accionada emitió, del que se encuentra prueba dentro del expediente. En este se indicó con claridad a la demandante que ya había sido b eneficiaria de un subsidio de vivienda en la modalidad de arrendamiento, que su hogar no s e encontraba postulado en ninguno de los programas existentes, y de manera específica se refirió y resolvió cada uno de los puntos de su petición. (…) la Sa la encuentra que a la accionante se le brindó por parte de la entidad inf ormación detallada y completa de los trámites y procedimientos que debía adelantar en aras de obtener el subsidio que depreca, así como sus requisitos, los document os que debe anexar, y los lugares donde puede acudir. (…) Igualmente, el oficio fue comunicado personalmente a la demandante a la dirección de correo electrónico que aportó para notificación, incluso en la tutela, (…) por lo que se establece que la accionante conoce y sabe de su contenido. (…) Lo anterior permite colegir, con el análisis hecho en precedencia, que la respuesta otorgada resulta suficiente, de manera que quedó demostrado que la entidad accionada no vulneró el derecho de petición de la demandante. (…) aunque la demandante reclama el subsidio de vivienda, la entidad competente informó que ni ella ni su hogar se encuentran inscritos en las convocatorias que para tal fin ha adelantado Fonvivienda, trám ite

petición de la demandante. (…) aunque la demandante reclama el subsidio de vivienda, la entidad competente informó que ni ella ni su hogar se encuentran inscritos en las convocatorias que para tal fin ha adelantado Fonvivienda, trám ite que es indispensable que se realice por parte de la actora. (…) no existe en el presente caso una situación que amerite esta protección constitucional, pretermitiendo el requisito previo aludido, con lo cual, además, se vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que sí se inscribieron en estos programas, y están a la espera de la asignación de los subsidios respectivos. (…) si la demandante aún considera que ella y su grupo familiar son beneficiarios de algunos otros de los programas ofrecidos por el Gobierno Nacional, la entidad accionada le ofreció la información concreta y detallada sobre los programas que son desarrollados y promovidos sobre el particular, por lo que nada obsta para que la demandante adelante toda la gestión a su cargo para obtenerlos. (…) En ese orden de ideas, la accionante puede acudir directamente ante cada una de las entidades, a fin de ser asesorada en los temas que sean de su re spectiva competencia. (…)En consecuencia, y ante la ausencia de pruebas que acrediten la situación de urgencia y gravedad que amerite la intervención del Juez Constitucional, esta Sa la de decisión no encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentale s alegados por la actora, motivo por el cual procederá a confirmar el fall o de primera instancia, en cuanto negó la protección de los derechos invocados. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

instancia, en cuanto negó la protección de los derechos invocados. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; C-099 de 2013; T-669/16.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 3ª de 1991 ; Ley 387 de 1997; Decreto 2190 de 2009; Decreto 1921 de 2012 ; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-42-050-2021-00092-01

Demandante: Patricia Gómez

Demandada: Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Patricia Gómez, actuando en nombre propio

Demandada: Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Patricia Gómez, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a Fonvivienda dar contestación al derecho de petición elevado, informando en qué fecha va a otorgar el subsidio de mejoramiento de vivienda, garantice los derechos invocados, cumpla lo ordenado en la sentencia T – 025 de 2004 y le asigne su subsidio de vivienda.

Igualmente, solicitó que la entidad accionada proteja los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por desplazamiento, de los adultos mayores y de las personas discapacitadas.

Por último, solicitó que se le incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el Ministerio de Vivienda, ya que cumple con el estado de vulnerabilidad.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que interpuso derecho de petición de interés particular en el que solicitó una fecha cierta para recibir el subsidio de vivienda a que tiene derecho, como víctima de desplazamiento forzado. Se encuentra en estado de vulnerabilidad y cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria del subsidio que reclama.2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2021-00092-01

Accionante: Patricia Gómez

Accionada: Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Accionante: Patricia Gómez

Accionada: Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Fonvivienda no ha contestado la petición ni de fondo, ni de forma. Además el Ministerio de Vivienda informó públicamente que va a entregar II Fase de Viviendas Gratuitas para familias vulnerables sin que manifieste el modo de acceder a ello.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que cuando se trata de población en situación de desplazamiento, dada su especial condición de vulnerabilidad, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la vivienda digna goza de una especial protección.

En el diseño de los planes y programas de vivienda, se debe tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada, y de los subgrupos que existen al interior de esta – personas de la tercera edad, madres cabezas de familia, niños, personas discapacitadas, etc -, y se deben eliminar las barreras que impiden su acceso a los programas de asistencia social del Estado.

El derecho a la vivienda digna puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la reclama, puede ser despojado de ella, y afectar su mínimo vital y el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 8 de abril de 2021 , en el que ordenó

de conexidad con otro derecho fundamental.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 8 de abril de 2021 , en el que ordenó notificar personalmente o por el medio más idóneo al Director del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, otorgándole un término de 2 días para que remita un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.

Asimismo, requirió a la señora Patricia Gómez, para que allegue manifestación de si el derecho de petición arrimado objeto de la acción, es el que allegó como3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2021-00092-01

Accionante: Patricia Gómez

Accionada: Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

anexo e indique en qué fecha lo presentó ante la entidad, teniendo en cuenta que no se verificó su radicación.

3.- Contestación de la entidad demandada

El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno de la parte accionante, por lo que la conclusión de esta acción debe ser la declaratoria de improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. Además la acción es improcedente, por no configurarse un perjuicio irremediable que amerite una protección constitucional como mecanismo transitorio.

Una vez realizada la consulta en los sistemas de información de la entidad, se encontró que el hogar de la demandante fue beneficiario de un subsidio de

irremediable que amerite una protección constitucional como mecanismo transitorio.

Una vez realizada la consulta en los sistemas de información de la entidad, se encontró que el hogar de la demandante fue beneficiario de un subsidio de arrendamiento de vivienda, en proyecto individual en Bogotá, por el valor de $4.475.000.00 mediante resolución No. 807 del 15 de diciembre de 2004, y de conformidad con el artículo 6º de la ley 3ª de 1991, el subsidio familiar de vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie es otorgado por una sola vez.

Respecto al derecho de petición objeto del debate, encontró que, en efecto, la demandante presentó derecho de petición bajo el radicado 2021ER0004308, el cual fue respondido a través del Ministerio de Vivienda, con oficio radicado 2021EE0008531, respuesta que fue enviada a la dirección electrónica suministrada por la accionante, esto es patty062009@hotmail.com, la cual fue recibida con éxito.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado C incuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de abril de 2021 , negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2021-00092-01

Accionante: Patricia Gómez

Accionada: Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como fundamentos de su decisión, señaló que en el presente caso no existe vulneración al derecho fundamental de petición, habida consideración que del

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como fundamentos de su decisión, señaló que en el presente caso no existe vulneración al derecho fundamental de petición, habida consideración que del material probatorio obrante dentro del expediente, se evidenció respuesta en término de la accionada, con la respectiva comunicación a su correo electrónico.

Además, frente a la solicitud de que se ordene a la entidad contestar dando una fecha cierta de cuando se le va a otorgar el subsidio de vivienda y que se le incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas, aclaró que no le es dable al juez de tutela ejercer las competencias atribuidas a las entidades del Estado, y que debe agotar los procedimientos y verificar la totalidad de requisitos para determinar la posibilidad de acceder a lo que pretende.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante, quien consideró que Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social no han cumplido con la contestación del derecho de petición, teniendo en cuenta que aún no han dado una fecha cierta de cuándo se va a entregar el subsidio para el mejoramiento de la vivienda.

En el caso de autos, no hay hecho superado, en atención a que no tiene vivienda y sigue en estado de vulnerabilidad y desplazamiento.

Se encuentra a la espera de la asignación de su subsidio hace más de 11 años, lo que vulnera su derecho a la igualdad, al dársele un trato discriminatorio, pues se crean nuevos programas de mejoramiento de vivienda de subsidio en especie por parte del Ministerio de Vivienda, sin culminar la asignación de los subsidios con mayor antigüedad, como es su caso, que aún

discriminatorio, pues se crean nuevos programas de mejoramiento de vivienda de subsidio en especie por parte del Ministerio de Vivienda, sin culminar la asignación de los subsidios con mayor antigüedad, como es su caso, que aún se encuentra a la espera.5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2021-00092-01

Accionante: Patricia Gómez

Accionada: Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Lo anterior vulnera no sólo el derecho de petición, sino también el derecho al mínimo vital y a la vida digna, aunado al hecho que se encuentra desempleada y no cuenta con sustento económico ni para ella, ni para su familia.

6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6.1.- Problema Jurídico

Pretende la demandante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia del 22 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantener la decisión

la sentencia de primera instancia del 22 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantener la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la demandante.

6.2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

6.2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2021-00092-01

Accionante: Patricia Gómez

Accionada: Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formulen los ciudadanos, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por el interesado. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad,

1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.7

entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad,

1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2021-00092-01

Accionante: Patricia Gómez

Accionada: Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario, comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.

respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.

La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta, implica la ineficacia del derecho.

6.2.2.- Del derecho a la vivienda digna para la población desplazada, el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los subsidios de vivienda

Conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución Política 5, todas las personas tienen derecho a la vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las

3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Sentencia T-430 de 2017 5 Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés s ocial, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecuci ón de estos programas de vivienda.8 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2021-00092-01

Accionante: Patricia Gómez

Accionada: Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

Este derecho requiere de desarrollos normativos que permitan alcanzar la

vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

Este derecho requiere de desarrollos normativos que permitan alcanzar la garantía material de sus contenidos prestacionales, por lo cual, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en ciertos casos, algunas facetas del derecho a la vivienda digna alcanzan la categoría de derechos fundamentales subjetivos, en tanto concretan contenidos propios del respeto a la dignidad del ser humano.

Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T-585 de 2008 fue clara al concluir que “no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión públicaun lugar de habitación adecuado”.

De esta manera, el Alto Tribunal de lo Constitucional al referirse a las obligaciones en cabeza de las autoridades estatales en materia de acceso a vivienda digna, ha reiterado que en respecto de personas víctimas del desplazamiento forzado, éste derecho debía ser considerado como fundamental, razón por la cual tienen el deber de: i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente, pues no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados

de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente, pues no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta -personas de la9 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2021-00092-01

Accionante: Patricia Gómez

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etcy v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado.

Por lo tanto, el derecho a la vivienda digna tiene un carácter de derecho fundamental, el cual se reafirma cuando se trata de la población desplazada. En primer lugar, respecto al contenido mínimo de protección, de acuerdo con el cual, el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básico y digno a las personas que han sido víctimas del desplazamiento interno. En segundo lugar, cuando existen mandatos normativos que crean una situación jurídica susceptible de garantía, que sea concreción de algún contenido derivado del principio de dignidad humana.

En suma, en Colombia, las víctimas de desplazamiento forzado tienen

segundo lugar, cuando existen mandatos normativos que crean una situación jurídica susceptible de garantía, que sea concreción de algún contenido derivado del principio de dignidad humana.

En suma, en Colombia, las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado a través de acciones afirmativas, les garantice tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.

Para tales efectos la política de ayuda a la población desplazada a través del subsidio de vivienda familiar ha sido reglamentada por diferentes normas jurídicas desde el año 1991, a través de las cuales se ha buscado proporcionar solución a la situación de especial vulnerabilidad en que esta población se encuentra.

Uno de los principales instrumentos normativos con que cuentan las personas en estado de vulnerabilidad derivado de desplazamiento forzado es la Ley 387 de 1997, que reconoció la situación especial de esa población y el deber del Estado de promover medidas para generar condiciones de estabilidad económica y social, entre las que se incluye, en su artículo 17, el deber de permitir “el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del

6 Léase sentencia de CORTE CONSTITUCIONAL C-099 de 2013. Magistrada ponente. Dra. María Victoria Calle.10 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2021-00092-01

Accionante: Patricia Gómez

Accionada: Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Accionante: Patricia Gómez

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

gobierno, en particular a los programas relacionados con: (…) Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad”.

Esta norma fue reglamentada por el Decreto 951 de 2001 7, en el cual se estableció, respecto del subsidio de vivienda para población en situación de desplazamiento, entre otros, los potenciales beneficiarios, las modalidades de postulación, los tipos de subsidio, los requisitos de acceso a los mismos, los criterios y la fórmula de calificación de las postulaciones y de asignación de los subsidios.

En este decreto se estableció que los subsidios de vivienda estarían a cargo del INURBE en las áreas urbanas, y del Banco Agrario en las rurales. Sin embargo, cuando se ordenó la supresión y liquidación del INURBE en el año 2003, esa competencia se trasladó al Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda-, a quien se le facultó para consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y de ejecutar las políticas gubernamentales en materia de vivienda de interés social urbana.

En cumplimiento de lo anterior, en los años 2004 y 2007 Fonvivienda dio apertura a un proceso de convocatoria, especial y exclusivamente dedicada para las postulaciones de la población desplazada, para la adjudicación de subsidios en dinero, que podía ser utilizado para soluciones de vivienda, bajo las modalidades de adquisición, construcción, mejoramiento o arrendamiento.

para las postulaciones de la población desplazada, para la adjudicación de subsidios en dinero, que podía ser utilizado para soluciones de vivienda, bajo las modalidades de adquisición, construcción, mejoramiento o arrendamiento.

Por su parte, en el Decreto 2190 de 2009 reglamentó lo relativo al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social para las áreas urbanas. En este, se establecieron entre otras: las directrices relativas a los requisitos de

7 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada”. Artículo 1°. “Del subsidio familiar de vivienda para población desplazada. Tal como lo establece el artículo 6º de la Ley 3ª de 1991, el subsidio familiar de vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen. La población desplazada tendrá acceso al subsidio familiar de vivienda en las condiciones que se establecen en el presente Decreto”.11 Acción de Tutela no. 11001-33-42-050-2021-00092-01

Accionante: Patricia Gómez

Accionada: Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

postulación para la obtención del subsidio, la vigencia de la

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