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TA CUN - 11001334205020210017001-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205020210017001-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: 11001-33-42-050-2021-00170-01.

Sentencia: SC3-2108-2394

Aprobado en Sala No. 94.

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: MARÍA ELCY GUTIÉRREZ PINZÓN.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Temas: Impugnación. Petición de corrección y actualización de historia laboral. Seguridad Social y habeas data en materia pensional. Confirma.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA ELCY GUTIÉRREZ PINZÓN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al habeas data y al debido proceso administrativo.

ANTECEDENTES

1. La señora María Elcy Gutiérrez Pinzón , identificada con la cédula de ciudadanía No.

51.723.110 de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al habeas data y al debido proceso administrativo (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).

contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al habeas data y al debido proceso administrativo (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

La accionante, de 57 años y diagnosticada con epicondilitis medial y lateral , indicó haber solicitado a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir que se le remitiera el detalle del traslado de sus aportes a Colpensiones.

Asimismo, el 7 de abril de 2021, elevó petición a Co lpensiones. Solicitó la corrección de su historia laboral, dado que en la misma no se reflejaban los ciclos 12/2000, 01/2003 – 12/2003, 03/2004 – 04/2004 – 06/2004, 11/2005, 01/2006 – 03/2006, a pesar de que hicieron parte de aquellos trasladados por Porvenir.

El 12 de junio de 2021, Colpensiones respondió que la actualización y/o corrección quedó supeditada a un procedimiento automático que se desarrolla con las distintas AFPs.

3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Gutiérrez Pinzón pretende, además de la tutela de sus derechos fundamentales, lo siguiente:

“Segundo: Solicito que, con base a los diferentes preceptos constitucionales, el fallo se haga de manera extra y ultra petita, toda vez que me encuentro en un estado de indefensión ante la accionada.

Tercero: Exhórtese a la Administradora Colombiana de Pensionesfallo se haga de manera extra y ultra petita, toda vez que me encuentro en un estado de indefensión ante la accionada.

Tercero: Exhórtese a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, para que en un término no mayor a (10) días, realice la respectiva corrección y actualización de mi historia laboral y de tal modo pueda retirarme del servicio público” (fl. 1, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIAMaría Elcy Gutiérrez Pinzón Exp. 2021-00068 Acción de tutela Impugnación

2

Una vez interpuesta la acci ón constitucional, la tutela fue repartida al Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 23 de junio de 2021, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la accionada para que dentro del término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y suministrara informe respecto de los hechos que originaron la controversia constitucional . También decidió vincular a la AFP Porvenir, disponiendo la notificación personal del Presidente de la Administradora (anexos 1 y 3, ib.).

INFORME DE LAS ENTIDADES

Colpensiones (anexos 5 - 7, ib.). La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora contestó la acción de tutela de referencia. Solicitó se denegara el amparo solicitado por improcedente y la no vulneración de derechos fundamentales. Desarrolló los siguientes argumentos de defensa:

❖ La Administradora efectivamente recibió la petición a la que se refiere la actora; sin embargo, atendió en debida forma la misma mediante comunicación del 12 de junio de

siguientes argumentos de defensa:

❖ La Administradora efectivamente recibió la petición a la que se refiere la actora; sin embargo, atendió en debida forma la misma mediante comunicación del 12 de junio de 2021.

❖ En caso de que la peticionaria no se encuentre inconforme con lo indicado por la entidad, corresponde agotar los medios de defensa administrativos y judiciales dispuestos para ello, comoquiera que la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento e minentemente subsidiario. En ese sentido, la señora Gutiérrez Pinzón tiene la posibilidad de desatar la controversia ante la jurisdicción ordinaria laboral.

❖ El derecho fundamental al habeas data no implica que “todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho las Administradoras de Fondo de Pensiones tiene [sic] el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que se manejan”

❖ Conforme lo ha reseñado la Corte Constitucional, les corresponde a los afiliados acreditar la existencia de errores de información.

❖ De acuerdo con la Circular Externa No. 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, les corresponde a las administradoras anteriores trasladar la información y los saldos del afiliado a la nueva entidad administradora . En caso de presentarse errores se debe acudir ante la AFP.

❖ Resolver el fondo de la controversia implicaría invadir la órbita del juez ordinario, dado que no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.

AFP Porvenir (anexos 8 – 10, ib.). Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales

que no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.

AFP Porvenir (anexos 8 – 10, ib.). Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora vinculada solicitó no tutelar los derechos fundamentales de la accionante, dado que no se han transgredido sus garantías de orden superior.

Señaló que, al no ser afiliada de la AFP, es Colpensiones la encargada de actualizar la historia laboral de la señora Gutiérrez Pinzón. Propuso a modo de excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y aportó copia de la respuesta dada a la actora, en la que se informó que “los aportes relacionados en su requerimiento fueron girados en su totalidad [a Colpensiones]”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAMaría Elcy Gutiérrez Pinzón Exp. 2021-00068 Acción de tutela Impugnación

3

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 2 de julio de 2021. Resolvió amparar el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante y negar la tutela respecto de los demás derechos invocados. Dispuso la desvinculación de la AFP Porvenir y ordenó a la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones y al Director de Historia Laboral de la entidad:

“que en el término de término de diez (10) días efectúen la actualización y/o corrección de la historia laboral de la demandante MARÍA ELCY GUTIÉRREZ PINZÓN, de manera que se reflejen las semanas cotizadas por ella durante los

corrección de la historia laboral de la demandante MARÍA ELCY GUTIÉRREZ PINZÓN, de manera que se reflejen las semanas cotizadas por ella durante los ciclos 12/2000, 01/2003 – 12/2003, 03/2004 – 04/2004 – 06/2004, 11/2005, 01/2006 – 03/2006, los cuales no aparecen asociados y corresponden a períodos en que estuvo afiliada a la AFP PORVENIR (…)” (fl. 23, anexo 11 ib.).

En sustento de su decisión, el a quo manifestó que estaba acreditado en el proceso: i) el traslado de tiempos cotizados por parte Porvenir a Colpensiones desde noviembre de 2006; ii) Colpensiones le informó a la actora que se habían recibido los aportes por parte de Porvenir y el cargue de los mismos se haría mediante procesos automáticos.

En consecuencia, refirió que, a pesar de que el traslado se dio desde noviembre de 2006, todavía no se veían reflejados algunos ciclos en la historia laboral de la actora, sin que pueda admitirse que los procesos automáticos duren de forma indefinida, lesionado el derecho de la accionante a tener una historia laboral cierta, precisa y fidedigna.

El fallo de tutela se notificó en debida forma el 2 de julio de 2021 (anexo 12, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, Colpensiones impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Solicitó se revoque lo decidido por el a quo, en tanto la solicitud de amparo constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad (anexo 13, ib.).

tutela de primera instancia. Solicitó se revoque lo decidido por el a quo, en tanto la solicitud de amparo constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad (anexo 13, ib.).

La accionada informó que la actora había solicitado la cor rección de la historia laboral el 7 de enero y 7 de abril de 2021, habiendo atendido las peticiones en debida forma. Señaló que:

“Colpensiones ha recibido los aportes y el archivo de la Historia Laboral por parte de la AFP porvenir correspondiente a los ciclos cotizados en el Régimen de Ahorro Individual, no obstante, el cargue de los mismos se hace mediante procesos automáticos establecidos con las diferentes AFPs, razón por la cual estamos realizando el procesamiento de dicha información a fin de normal izar la Historia Laboral” (fl. 2, ib.).

También puso de presente que, de proceder con el reconocimiento de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo de los recursos, ello conllevaría a un detrimento de los recursos públicos de Colpensiones, afectando a terceros pensionados.

Por otra parte, en informe de cumplimiento arribado al a quo, Colpensiones indicó que procedería a requerir a Porvenir los períodos faltantes. También se ñaló que se estaban haciendo las averiguaciones internas con la finalidad de verificar dichos ciclos. Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento de la accionante (anexos 19 – 22, ib.).

El recurso fue concedido el 12 de julio de 2021. El conocimiento del mismo le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 21 de julio del año en curso, ingresando al Despacho

El recurso fue concedido el 12 de julio de 2021. El conocimiento del mismo le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 21 de julio del año en curso, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento al día siguiente (anexo 17, c. 1 y anexos 1 y 2, c. 2, ib.).

1 El recurso fue impetrado el 6 de julio de 2021, vía mensaje de datos.María Elcy Gutiérrez Pinzón Exp. 2021-00068 Acción de tutela Impugnación

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PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

Desde 2006, la señora María Elcy Gutiérrez Pinzón se trasladó de la AFP Porvenir a Colpensiones; en consecuencia, la Administradora de origen trasladó, según refirió, la totalidad de aportes a Colpensiones.

Pues bien, el 7 de abril de 2021, la accionante solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral, toda vez que una serie de ciclos cotizados por ella no se reflejaban en la misma. Por su parte, la entidad, mediante oficio del 12 de junio de 2021, le indicó que Colpensiones recibió los aportes y el archivo de la historia laboral suministrada por Porvenir correspondientes a los períodos cotizados en el RAIS; sin embargo, el proceso de cargue se hace de forma automática, por lo cual se encontraba procesando la información a efectos de formalizar la historia laboral de la actora.

En vista de que su historia laboral no se actualizó, la señora Gutiérrez Pin zón interpuso la

hace de forma automática, por lo cual se encontraba procesando la información a efectos de formalizar la historia laboral de la actora.

En vista de que su historia laboral no se actualizó, la señora Gutiérrez Pin zón interpuso la presente acción de tutela en contra de Colpensiones , encaminada a que se ordene la realización de la respectiva corrección. Por su parte, la entidad alegó el haber actuado en garantía de los derechos fundamentales de la accionante, que la responsabilidad del traslado corresponde a la AFP de origen y que este instrumento judicial resulta improcedente por no ser subsidiario. A su vez, Porvenir, luego de haber sido vinculada, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que es Colpensiones la encargada de actualizar la historia laboral de la afiliada luego de que la AFP realizó la normalización de la misma.

Bajo ese panorama, la Juez de primera instancia concedió el amparo deprecado y ordenó a Colpensiones que efectúe la actualización de la historia laboral de la tutelante en un término no mayor a 10 días. De igual forma, desvinculó del trámite al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. En sustentó de su decisión, adujo que, a pesar de haberse efectuado el traslado de los aportes, Colpensiones no había actualizado la historia laboral de la accionante, afectando con ello sus derechos fundamentales, sin que sea de recibo el argumento de que se trata de un procedimiento automático.

Inconforme con la decisión adoptada, Colpensiones formul ó recurso de impugnación. Insistió en la forma en que se realiza el cargue de la información de traslado y refirió que el

de un procedimiento automático.

Inconforme con la decisión adoptada, Colpensiones formul ó recurso de impugnación. Insistió en la forma en que se realiza el cargue de la información de traslado y refirió que el reconocimiento de tiempos de cotización sin el recaudo de los aportes repercute en los intereses de los demás afiliados pensionados.

2. Problema constitucional.

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela incoada por la señora María Elcy Gutiérrez Pinzón es el mecanismo judicial que procede a efectos de lograr la actualización/corrección de su historia laboral.

En caso de hallarse una respuesta afirmativa al anterior interrogante, la Subsección esclarecerá si Colpensiones lesionó los derechos fundamentales de la tutelante por no reconocer la totalidad de ciclos cotizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y que fueron trasladados por la AFP Porvenir.

3. Tesis de la Sala.

La Sala concluye la procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por la señora Gutiérrez Pinzón, en la medida en que, si bien cuenta con la posibilidad de iniciar un proceso laboral ordinario, dicha carga resulta desproporcionada, teniendo en cuenta q ue se persigue laMaría Elcy Gutiérrez Pinzón Exp. 2021-00068 Acción de tutela Impugnación

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corrección de su historia laboral, a partir de unos períodos de tiempo que efectivamente fueron cotizados y trasladados por la AFP Porvenir.

Ahora, en relación con el fondo de la controversia, la Subsección encuentra que, Colpensiones, al no actualizar la historia laboral de la actora, a pesar de contar con el

fueron cotizados y trasladados por la AFP Porvenir.

Ahora, en relación con el fondo de la controversia, la Subsección encuentra que, Colpensiones, al no actualizar la historia laboral de la actora, a pesar de contar con el traslado de aportes, lesiona sus derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data, pues se está creando una barrera para acceder al reconocimiento de derechos pensionales y la información registrada por la entidad accionada no satisface los criterios de calidad y veracidad exigidos.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto y desatar el asunto de referencia , l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela; (ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela; (iii) el derecho fundamental al habeas data; (iv) responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones respecto de las historias laborales de sus afiliados; (v) el caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo

estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque e s el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo d e garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción

Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (Subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la

2Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301.María Elcy Gutiérrez Pinzón Exp. 2021-00068 Acción de tutela Impugnación

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administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.

De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Una de las características esenciales del Estado Social de Derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos

tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional3.

Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su papel protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumple el papel de última ratio en la definición de los que s on los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva (Art. 4, 5, 86, 93 CP).

Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de

perjuicio irremediable”.

Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de la misma de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consum ación de un perjuicio ius fundamental irremediable”4.

Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 5 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados. La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuant o que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.

ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.

3 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho. Bogotá, IlSA, julio 2009,María Elcy Gutiérrez Pinzón Exp. 2021-00068 Acción de tutela Impugnación

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Derecho fundamental al habeas data. Contenido nuclear. El derecho fundamental al habeas data está consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, el cual dispone:

“Todas las personas (…) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido s obre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución (…)” (subrayado fuera del texto original).

De la norma en comento es posible identificar aquellos elementos estructurales del derecho fundamental al habeas data, pues el mismo se erige a partir de la posibilidad que tienen todas las personas de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que de ellos hayan sido recolectados en bases de datos, tanto de naturaleza pública como privada. Ahora, tal proceso de recolección de información, así como el consecuente tratamiento y circulación

todas las personas de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que de ellos hayan sido recolectados en bases de datos, tanto de naturaleza pública como privada. Ahora, tal proceso de recolección de información, así como el consecuente tratamiento y circulación de la misma d eberá ceñirse al principio/derecho de libertad de cada individuo y todas las demás garantías constitucionales que resulten aplicables, como la dignidad, la intimidad, el buen nombre, entre otras.

Por otra parte, el contenido de esta garantía iusfundament al también ha sido objeto de desarrollo legal, resultando aplicable el régimen normativo contenido en las leyes estatutarias 1266 de 20086, 1581 de 20127 y 1621 de 20138.

En atención a que el ejercicio del derecho al habeas data tiene lugar directamente en la administración de los datos personales 9, resultan particularmente relevantes los principios contenidos en el artículo 4 de la Ley 1266 de 2008 y el artículo 4 de la L ey 1581 de 2012 que rigen la materia:

a) Legalidad: El tratamiento de datos personales es una actividad reglada, que deberá sujetarse, en todo momento, a lo establecido en la ley.

b) Finalidad: Las actuaciones que hagan parte del tratamiento de datos obedecerán a un fin legítimo, acorde con la Constitución y la ley, el cual debe ser conocido por el titular de la información.

c) Libertad: El tratamiento de datos solamente puede ejercerse con el consentimiento informado, previo y expreso de parte del titular de los datos personales. Su obtención y divulgación únicamente podrá hacerse de forma autorizada, o mediando un mandato legal o imperativo judicial que exima del consentimiento.

informado, previo y expreso de parte del titular de los datos personales. Su obtención y divulgación únicamente podrá hacerse de forma autorizada, o mediando un mandato legal o imperativo judicial que exima del consentimiento.

d) Veracidad o calidad: La información debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Está prohibido el tratamiento de datos parciales, incompletos, fracciones o que induzcan a error.

e) Transparencia: Lo concerniente a la existencia de datos personales debe ser objeto de conocimiento por parte del titular, en cualquier momento y sin restricciones para ello.

f) Acceso y circulación restringida: El tratamiento de los datos personales está limitado por la naturaleza misma de estos, y los preceptos de orden legal y constitucional; por lo

6 Ley Estatutaria 1266 de 2008, “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros paí ses y se dictan otras disposiciones”. de 2012, 7 Ley Estatutaria 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales par a la protección de datos personales”. 8 Ley Estatutaria 1621 de 2013, “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los org anismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su m isión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”.

9 L. 1266/2008, art. 3, literal e): “Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determi nadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica”.María Elcy Gutiérrez Pinzón Exp. 2021-00068 Acción de tutela Impugnación

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tanto, solamente podrá efectuarse por personas autorizadas por el titular y los sujetos previstos en la ley.

A menos de que se trate de una situación controlada, la información personal privada no podrá estar disponible en Internet ni en medios de divulgación de comunicación masiva.

g) Seguridad: Los registros de información deberán manejarse con las medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para garantizar su seguridad, evitando la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado de los mismos.

h) Confidencialidad: Todos aquellos que intervengan en el tratamiento de datos personales privados tien en la obligación de guardar reserva sobre los mismos, aun después de terminada su relación con el manejo de estos, a menos de que se trate del desarrollo de actividades legalmente autorizadas.

  1. Temporalidad: Los datos personales no podrán ser suministrado s a terceros cuando dejen de servir para la finalidad de la base de datos.

j) Interpretación integral de derechos constitucionales: Los derechos de los titulare

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