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TA CUN - 11001334205020220004301-(20-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205020220004301-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-42-050-2022-00043-01.

Sentencia: SC3-2204-2633

Aprobado en Sala No. 52.

Medio de Control: Acción de tutela.

Accionante: José María Gómez Sotelo.

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

Temas: Improcedencia de la acción de tutela cuando existe actuación judicial en curso. Cumplimiento de sentencias.

Juez natural es garante de los derechos fundamentales.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ MARÍA GÓMEZ SOTELO en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, para el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. El señor José María Gómez Sotelo, actuando en nombre propio, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 79.482.485 de Bogotá D.C. , interpuso acción de tutela en contra del INPEC, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

INPEC, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, dictada en sede de apelación en un proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró administrativamente responsable al INPEC por el fallecimiento del señor Nelson Sánchez Sotelo. En consecuencia, condenó al Instituto al pago de los perjuicios morales ocasionados al accionante y a sus hermanos.

Es de señalar que dos de las demandantes, las señoras Flor María Sotelo Arévalo y Kassandra Valentina Sánchez Rodríguez, suscribieron acuerdo conciliatorio previo al fallo de segunda instancia, y el mismo fue pagado oportunamente.

El 19 de enero de 2018, el apoderado judicial del accionante radicó cuenta de cobro para el pago de la condena judicial; sin embargo, mediante comunicación del 21 de febrero siguiente, el Instituto accionado informó que los documentos aportados no cumplían los requisitos del Decreto 2469 de 2015 para el pago de obligaciones judiciales. Dentro de otros, se indicó que debió aportarse auto que aclare lo concerniente al pago de perjuicios a favor de quienes ya fueron beneficiarias de un acuerdo conciliatorio y que corrija el nombre d e una de las demandantes.

Así, se solicitó la aclaración y corrección ante esta Corporación, pedimentos que fueron negados bajo la consideración de que la condena proferida en segunda instancia no cobijóAcción de tutela José María Gómez Sotelo 2022-00043 2

negados bajo la consideración de que la condena proferida en segunda instancia no cobijóAcción de tutela José María Gómez Sotelo 2022-00043 2

a las señoras Flor María Sotelo Arévalo y Kassandra Valentina Sánchez Rodríguez, y ningún nombre se había formulado de forma equivocada.

A pesar de la decisión de este Tribunal y de haberse aportado la correspondiente providencia al INPEC, este continuó exigiendo el auto de aclaración de referencia, requisito de imposible cumplimiento, sin siquiera asignar turno de pago.

En vista de lo anterior, se inició proceso ejecutivo ante el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, con auto del 16 de septiembre de 2020, requirió al INPEC para que dé cumplimiento inmediato al fallo en cuestión, mismo que fue desconocido por la entidad, amparada en que el pago del acuerdo conciliatorio ya se efectuó y que las cuentas del Instituto son inembargables.

3. Mediante la referida acción de tutela, la parte actora pretende:

“II.1. TUTELAR el [d]erecho fundamental de PETICIÓN y al DEBIDO PROCESO, que le está[n] siendo gravemente vulnerado[s] al suscrito, por parte

del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

II.2. Ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, que dentro del término máximo de 48 horas, se apreste a cumplir la sentencia proferida por el Juzgado de Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, de fecha 23 de noviembre de 2015, modificada por el Tribunal

– INPEC, que dentro del término máximo de 48 horas, se apreste a cumplir la sentencia proferida por el Juzgado de Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, de fecha 23 de noviembre de 2015, modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de Segunda Instancia del 16 de noviembre de 2017, en concordancia con la orden judicial impartida por el mencionado Juzgado por auto del 16 de septiembre de 2020, sin más dilación, ni exigencias injustificadas e imposibles de cumplir” (fl. 7, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acci ón de tutela, fue repartida al Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 1, ib.).

Con auto del 14 de febrero de 2022, el a quo dispuso (anexo 3, ib.):

➔ Admitir la acción de tutela promovida por el señor Gómez Sotelo contra el INPEC.

➔ Notificar a la parte accionada y requerirla para que, en el término de dos (2) días, rindiera informe sobre los hechos y circunstancias expuestas en el escrito introductorio del proceso.

➔ Requerir al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá para que informe el estado del proceso ejecutivo derivado del proceso de reparación directa No. 2014-00224.

INFORMES RENDIDOS EN PRIMERA INSTANCIA.

Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 6, ib.) . El Despacho requerido informó que el proceso derivado del de reparación directa es el queAcción de tutela

INFORMES RENDIDOS EN PRIMERA INSTANCIA.

Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 6, ib.) . El Despacho requerido informó que el proceso derivado del de reparación directa es el queAcción de tutela José María Gómez Sotelo 2022-00043 3

cursa bajo el radicado No. 11001333603420200022600, actualmente pendiente de resolver recurso de reposición contra auto que inadmitió la demanda.

INPEC (anexo 7, ib.). El Instituto solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por no haberse acreditado vulneración alguna de derechos fundamentales, aunado a no estar superado el requisito de subsidiariedad.

El INPEC inició por precisar que las pretensiones de la activa son de contenido económico; en consecuencia, a su juicio, el debate debe darse en sede administrativa.

Por otra parte, aseguró que las actuaciones adelantadas dentro del proceso de liquidación de la sentencia se han ajustado a los lineami entos legales y reglamentarios que rigen la materia. Así pues, advirtió que, contrario a lo manifestado por la parte actora, ya se cuenta con un turno de pago, que corresponde al 2018-014. De igual forma, se han atendido todos los requerimientos de la parte interesada, señalando los requisitos que debe cumplirse a fin de lograr el pago de la condena.

Acto seguido, el Instituto hizo un recuento de la dificultad que se tiene en el cumplimiento del pago de sentencias, debido al déficit de presupuesto de la entidad; en todo caso, afirmó que la condena en cuestión está próxima a ser pagada en la anualidad corriente.

del pago de sentencias, debido al déficit de presupuesto de la entidad; en todo caso, afirmó que la condena en cuestión está próxima a ser pagada en la anualidad corriente.

Para concluir, el representante de los intereses del extremo pasivo de la litis recordó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 642 de 2020, se invitó a todos los beneficiarios de sentencias a celebrar acuerdos de pago, sin que el apoderado de la activa hubiese actuado en ese sentido. Sumado a que era necesario que se allegara poder especial conferido por la señora Flor María Sotelo Arévalo, pues de no procederse en ese sentido la consignación se haría a la cuenta de acreedores varios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 25 de febrero de 2022. Resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no estar superado el requisito de subsidiariedad, toda vez que la controversia debe resolverse ante al juez de ejecución, sin que se hubiese agotado el mecanismo ordinario de defensa , mismo que e stá en trámite, ni se haya demostrado su falta de idoneidad o eficacia o la existencia de un perjuicio irremediable (anexo 8, ib.).

El fallo de tutela se notificó en debida forma el 25 de febrero de 2022 (anexo 9, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, el señor Gómez Sotelo impetró recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia. El recurso no fue sustentado

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, el señor Gómez Sotelo impetró recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia. El recurso no fue sustentado (anexo 10, ib.).

El recurso fue concedido mediante auto del 9 de marzo de 2022 (anexo 11, ib.).

1 El recurso fue impetrado el 28 de febrero de 2022, vía mensaje de datos (fl. 1, anexo 10, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela José María Gómez Sotelo 2022-00043 4

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 16 de marzo de la anualidad en curso e ingresó al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

El señor José María Gómez Sotelo promovió la presente acción de tutela encaminada a lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente lesionados por el INPEC al no haber dado cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corporación el pasado 16 de noviembre de 2017, a través de la cual se condenó al Instituto al resarcimiento de los perjuicios morales causados al actor y a sus hermanos.

La parte accionante puso de presente que, a pesar de los múltiples requerimientos y de haber iniciado proceso ejecutivo, el INPEC sigue renuente al pago, exigiendo requisitos de imposible cumplimiento.

Bajo ese contexto, el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió

haber iniciado proceso ejecutivo, el INPEC sigue renuente al pago, exigiendo requisitos de imposible cumplimiento.

Bajo ese contexto, el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela de referencia. Consideró que la controversia debe resolverse ante el juez de ejecución, proceso que se encuentra en trámite y cuya idoneidad y eficacia no han sido desvirtuadas, aunado al hecho de que no se acreditó la inminente consumación de un perjuicio irremediable.

Inconforme con la decisión en comento, el señor Gómez Sotelo impetró recurso de impugnación. No expuso sus argumentos de disenso.

2. Problema constitucional.

Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por el señor Gómez Sotelo procede como mecanismo de defensa judicial, a pesar de que el objeto de la controversia, esto es el cumplimiento de decisión judicial que orden ó pagar al INPEC una suma resarcitoria en favor del accionante, ya es conocido por el juez natural, ante quien se inició proceso ejecutivo.

3. Tesis de la Sala.

La Subsección concluye que la acción de tutela incoada por el señor Gómez Sotelo no procede como mecanismo principal y definitivo, toda vez que existe un proceso ejecutivo en curso, el cual resulta ser el foro idóneo y eficaz para desatar la controversia, sin que sea posible que el juez de tutela invada la órbita de competencias del juez natural, quien, además, es el llamado a proteger inicialmente los derechos de l accionante en el proceso que se está adelantando.

posible que el juez de tutela invada la órbita de competencias del juez natural, quien, además, es el llamado a proteger inicialmente los derechos de l accionante en el proceso que se está adelantando.

Tampoco procede el recurso de amparo como mecanismo transitorio, en la medida en que el accionante no acreditó estar ante la inminente consumación de un perjuicio irremediable, cierto y grave, que demande la impostergable intervención del juez constitucional de tutela.

4. Metodología.Acción de tutela

José María Gómez Sotelo 2022-00043 5

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto y desatar el asunto de referencia, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela ; ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela; iii) de la procedencia excepcional de la acción de tutela para la ejecución de providencias judiciales; vi) el rol del juez natural como garante de derechos fundamentales, v) el caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial

una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la

de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (Subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el

2 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301.Acción de tutela José María Gómez Sotelo 2022-00043 6

ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.

De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Una de las características esenciales del Estado Social de Derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección

como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional3.

Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su papel protagónico dent ro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumpl a el papel de última ratio en la definición de los que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva (Art. 4, 5, 86, 93 CP).

Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

establece que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de la misma de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”4.

Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 5 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados. La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel e sencial en cuanto que deben

3 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.

vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel e sencial en cuanto que deben

3 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho. Bogotá, IlSA, julio 2009,Acción de tutela José María Gómez Sotelo 2022-00043 7

ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.

La improcedencia de la acción de tutela como regla general cuando se pretende la ejecución de providencias judiciales de las que se desprendan obligaciones de dar. El cumplimiento de las sentencias judiciales derivado del trámite adelantado por los particulares denota la certeza de las garantías constitucionales otorgadas por el Estado Social de Derecho, especialmente para el acceso a la administración de justicia.

La Corte Constitucional reconoció, a través de una amplia línea jurisprudencial, que la acción de tutela resulta procedente de manera general cuando se está en presencia de una obligación de hacer, “el ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador”6.

Diferente situación ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar, toda vez que el ordenamiento jurídico ha determinado que el mecanismo idóneo establecido para

sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador”6.

Diferente situación ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar, toda vez que el ordenamiento jurídico ha determinado que el mecanismo idóneo establecido para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones es el proceso ejecutivo, en este sentido la Corte refirió “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”7.

Por lo que no puede pasar por alto que “el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo”.

Sin embargo, ello “no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia

ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción”8.

El rol del juez frente la protección de los derechos fundamentales. El Estado Social de Derecho encuentra sus cimientos en el profundo respeto por la dignidad humana, entendida como un principio rector que debe permear cada una de las esferas de la vida nacional, pues el Estado es en sí mismo el resultado de la constante búsqueda de la humanidad encaminada a la satisfacción plena de sus garantías y prerrogativas fundamentales.

6 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-005 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-329 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-005 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela José María Gómez Sotelo 2022-00043 8

De ahí que la Constitución goce del carácter de “norma de normas” (C.P. art. 4), pues es este cuerpo normativo la consecuencia directa del esfuerzo conjunto realizado por una nación dirigido a estructurar un aparato, de la magnitud del Estado, en función de la protección de sus derechos inalienables.

Bajo esa lógica, el Constituyente diseñó una serie de funciones que, para alcanzar un desarrollo pleno, fueron pensadas en términos de efectividad y compatibilidad con la

protección de sus derechos inalienables.

Bajo esa lógica, el Constituyente diseñó una serie de funciones que, para alcanzar un desarrollo pleno, fueron pensadas en términos de efectividad y compatibilidad con la estructura en la que se pensó organizar al país.

Es así como se encomendó la enorme tarea de administrar justicia a las distintas jurisdicciones que hoy robustecen nuestro sistema judicial; no obstante, y sin perjuicio de la especialidad de cada una de ellas, comparten todos los jueces del país una misma tarea confiada directamente por el Poder Constituyente Primario, esta noble labor es la de velar por el efectivo ejercicio y goce de las garantías mínimas de cada individuo, desde la especialidad jurídica en la que esté cada uno de ellos.

Al respecto, la Corte Constitucional acertó al señalar que el funcionamiento y el alcance de las competencias de cada órgano que integre el Estado, “únicamente pueden, si se pretende interpretar la Constitución a partir de ella misma, es decir, a partir de su propia juridicidad, entenderse en relación con la carta de derechos”. Por lo tanto, es la certidumbre en la efectivización de “los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, el parámetro con el que se debe medir la legitimidad en las actuaciones de los poderes públicos9.

Así pues, consciente de la especial trascendencia de la tarea encomendada a los jueces, el Constituyente revistió a cada uno de ellos de amplias facultades y poderes, a cambio del compromiso asumido por cada magistrado en la salvaguarda de las disposiciones constitucionales que integran la parte dogmática de la Carta Magna. De esta forma,

Constituyente revistió a cada uno de ellos de amplias facultades y poderes, a cambio del compromiso asumido por cada magistrado en la salvaguarda de las disposiciones constitucionales que integran la parte dogmática de la Carta Magna. De esta forma, honrando la confianza depositada en el juez, es tarea de este darle sentido a su labor, no solo desde el ámbito de experticia jurídica desde el que se encuentre, sino a partir de una óptica constitucional, que lo haga consciente que su oficio solamente tiene sentido en la medida en que a través de su ejercicio se alcance la tan anhelada realización de los derechos contenidos en la Carta Política.

De lo anterior se deriva que, la administración de justicia, en sus distintas especialidades, debe orientar su obrar a “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales”, entendiendo que sus providencias “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley”10.

CASO CONCRETO

✓ Análisis constitucional.

Improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente procederá cuando la persona afectada en sus derechos fundame ntales

9 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-1031 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Acción de tutela José María Gómez Sotelo 2022-00043 9

no disponga de otro medio de defensa judicial (o el medio existente no sea idóneo ni eficaz), a menos de que el recurso de amparo se utilice con la finalidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso tal en el que procederá como mecanismo transitorio.

Así pues, con la finalidad de determinar si la acción de tutela incoada por el señor Gómez Sotelo cumple dicho requisito de subsidiariedad, resulta necesario esclarecer si la controversia propuesta por él puede desatarse en sede ordinaria.

Dicho esto, se tiene que, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2015, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá condenó al INPEC al pago de perjuicios materiales e inmateriales causados a la madre e hija del señor Nelson Sánchez Sotelo, en razón al fallecimiento de este último; sin embargo, no impartió condena alguna en favor de los hermanos de la víctima directa (fls. 11-20, anexo 2, c. 1, ib.).

En sentencia del 16 de noviembre de 2017, dictada en sed

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