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TA CUN - 11001334205020220007602-(23-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205020220007602-(23-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022). Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334205020220007602 Accionante: Yolanda Ramírez Díaz Accionado: UT Servisalud San José, Ministerio de Salud y Protección Social y Otros. ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionada Servimed IPS S.A. contra la Sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló los derechos alegados por la accionante. I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela1 1. La señora Yolanda Ramírez Díaz acude al presente trámite constitucional con el fin de asegurar la siguiente pretensión: “1. Con fundamento en los hechos antes relacionados, solicito al señor juez ordenar a la IPS SERVISALUD S.A., que autorice y fije fecha para el procedimiento quirúrgico prioritario LINFADENECTOMÍA RADICAL ABDOMINAL VIA LAMPAROSCÓPICA, HEMICOLECTOMIA DERECHA CÍA LAPAROSCOPIA, ANASTOMOSIS DE INTESTINO DELGADO A INTESTINO GRUESO VIA LAPAROSCOPICA, así como los demás servicios médicos que de él se deriven”. 2. Lo anterior, al expresar encontrarse afiliada en la actualidad al sistema de seguridad social a través de la IPS Servisalud S.A., razón por la cual indica cumplir

A INTESTINO GRUESO VIA LAPAROSCOPICA, así como los demás servicios médicos que de él se deriven”. 2. Lo anterior, al expresar encontrarse afiliada en la actualidad al sistema de seguridad social a través de la IPS Servisalud S.A., razón por la cual indica cumplir con los requisitos para acceder al servicio de atención médica. 3. En ese orden, acota que desde hace varios años viene presentando problemas en el colon. El médico tratante diagnosticó un diagnóstico de tumor de colon derecho y de igual forma determinó un plan y tratamiento para definir manejo quirúrgico. 1 Documento electrónico 02 del expediente digital.Referencia: 11001334205020220007602 Accionante: Yolanda Ramírez Díaz Accionado: UT Servisalud San José y Ministerio de Salud y Protección Social

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4. Dado el plan de manejo, el 14 de febrero de 2022 se expidió -por el médico tratantesolicitud de cirugía para los procedimientos de: (i) linfadenectomía radical abdominal vía laparoscópica, hemicolectomía derecha y anastomosis de intestino delgado a intestino grueso vía laparoscópica. 5. Empero, a la fecha en que presentó la tutela no se le ha autorizado la realización de los procedimientos prescritos. El trámite impartido a la solicitud de tutela y su oposición 6. La anterior petición de amparo correspondió, con acta de reparto 14.558 del 9 de marzo de 2022, al Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.2 Esa agencia judicial, con auto del día siguiente, admitió la tutela contra (i) “la IPS Servisalud S.A.” y (ii) el Ministerio de Salud y Protección Social3; además, les concedió el término de 2 días para que se manifestaran de cara a los hechos. 7. Al finalizar el término dispuesto en el auto admisorio, ninguna de las accionadas se pronunció frente a los hechos que motivaron el trámite constitucional. 8. El 23 de marzo de 2022 la juzgadora profirió sentencia de primera instancia donde determinó conceder el amparo y ordenó a Servisalud que realizara los trámites de rigor para autorizar los procedimientos quirúrgicos ordenados por el médico tratante4. 9. Con providencia del 28 de abril de 2022 esta Subsección resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia para que se dispusiera vincular como parte accionada a UT Servisalud San José y la Fiduprevisora5. 10. La primera instancia acató lo dispuesto en la referida providencia mediante auto del 9 de mayo de 20226;

de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia para que se dispusiera vincular como parte accionada a UT Servisalud San José y la Fiduprevisora5. 10. La primera instancia acató lo dispuesto en la referida providencia mediante auto del 9 de mayo de 20226; empero, ninguna de las accionadas que fueron vinculadas se pronunció frente al particular. 11. Por su parte, con memorial de la misma fecha, Servimed IPS S.A. rindió contestación donde solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por no ser la entidad encargada de absolver lo que la accionante pretende7. 2 Documento electrónico 01 del expediente digital. 3 Documento electrónico 03 del expediente digital. 4 Documento electrónico 05 del expediente digital. 5 Documento electrónico 12 del expediente digital. 6 Documento electrónico 16 del expediente digital. 7 Documento electrónico 18 del expediente digital.Referencia: 11001334205020220007602 Accionante: Yolanda Ramírez Díaz Accionado: UT Servisalud San José y Ministerio de Salud y Protección Social

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La sentencia impugnada 12. La jueza de primera instancia, luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, dirimió el debate en los siguientes términos8: “PRIMERO: AMPARAR los derechos alegados de la accionante señora YOLANDA RAMIREZ DÍAZ identificada con cedula de ciudadanía 37.794.688, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: ORDENAR A UT SERVISALUD SAN JOSE, a través de su Directora CLAUDIA CONSTANZA CASTILLO MELO y/o quien haga sus veces, para que través de la IPS SERVISALUD, como una de las instituciones que constituyen la Unión temporal Servisalud San José y que hace parte de su red de prestadores de servicios, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar todos los trámites administrativos necesarios para autorizar y otorgar cita a la señora YOLANDA RAMIREZ DÍAZ identificada con cedula de ciudadanía 37.794.688, para la realización de los procedimientos quirúrgicos ordenados por el médico tratante, esto es: LINFADENECTOMÍA RADICAL ABDOMINAL VÍA LAPAROSCÓPICA, HEMICOLECTOMIA DERECHA VÍA LAPAROSCOPICA, ANASTOMOSIS DE INTESTINO DELGADO A INTESTINO GRUESO VÍA LAPAROSCOPICA., de conformidad con la orden emitida el 14 de febrero de 2022, toda vez, que la entidad no acreditó que ya se haya realizado dicho procedimiento. TERCERO: CONMINAR A LA FIDUPREVISORA S.A.,

para que siga prestando los servicios médicos asistenciales a que haya lugar a la señora YOLANDA RAMIREZ DIAZ identificada con cedula de ciudadanía 37.794.688, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. (…) QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a SERVIMED IPS, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.” 13. Determinación surgida por el silencio de las accionadas -en particular la UT Servisalud San José- que derivó en la consecuencia estipulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Máxime porque había orden médica vigente que ordenaba realizar los procedimientos a favor de la tutelante. 14. A pesar de la orden médica, una de las entidades que integra a la unión temporal Servisalud San José, como lo es IPS Servisalud, no le ha autorizado los procedimientos ordenados a la accionante por el médico tratante. Por lo tanto debía practicarse de manera prioritaria los procedimientos del caso. 15. Con respecto a Servimed IPS, la juzgadora preceptuó que “no encuentra violación alguna de los derechos alegados por la parte accionante por lo tanto se dispondrá a su desvinculación”. 8 Documento electrónico 19 del expediente digital.Referencia: 11001334205020220007602 Accionante: Yolanda Ramírez Díaz Accionado: UT Servisalud San José y Ministerio de Salud y Protección Social

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La impugnación 16. Servimed IPS S.A. cuestiona que, si bien forma parte de las UT Servisalud San José, la señora Yolanda Ramírez no era usuaria de esa IPS. Por lo tanto, no se contaba con la información de su historia clínica. 17. De ahí que el fallo cuestionado “debió desvincular a mi representada, máxime cuando se encuentra debidamente probado que Servimed IPS S.A., no tiene vínculo con el usuario y que no le asiste legitimación en la causa por pasiva”9. II. CONSIDERACIONES Competencia 18. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 19. En sujeción a los argumentos propuestos con la impugnación, esta Sala determinará si Servimed IPS S.A. debe ser desvinculada del presente trámite constitucional porque esa institución no es la competente para ordenar y tramitar los procedimientos que requiere la señora Ramírez. Caso concreto 20. La censura formulada por Servimed IPS S.A. se inscribe en la noción de legitimación en la causa; concretamente en su arista por pasiva que, para la Corte Constitucional, se concibe como “la capacidad legal de quien está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental”10. 21. Para lo que respecta a este caso, se observa que la sentencia cuestionada precisamente reconoció que aquel requisito de legitimación en la causa por pasiva no se encontraba reunido en cabeza de Servimed IPS S.A., quien funge en esta instancia como impugnante. 9 Documento electrónico 22 del expediente digital. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en reiteración de: sentencias T-1015 de 2006,

quien funge en esta instancia como impugnante. 9 Documento electrónico 22 del expediente digital. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en reiteración de: sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.Referencia: 11001334205020220007602 Accionante: Yolanda Ramírez Díaz Accionado: UT Servisalud San José y Ministerio de Salud y Protección Social

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22. En ese sentido, la providencia proferida por la juzgadora de primera instancia resulta diáfana al señalar que “[r]especto de SERVIMED IPS el Despacho no encuentra violación alguna de los derechos alegados por la parte accionante por lo tanto se dispondrá a su desvinculación”11. 23. Lo anterior denota que el argumento propuesto por la impugnante se acompasa con lo razonado en la Sentencia del 19 de mayo de 2022. En otras palabras, lo que se cuestiona y pretende con la impugnación ya se encuentra materializado. 24. Esto significa, para mayor claridad, que en el presente contexto la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Yolanda Ramírez Díaz no está llamada a ser subsanada por Servimed IPS. 25. De hecho, en la orden dispuesta en el fallo de primera instancia que, valga señalar, no fue cuestionada por ninguna de las accionadas, se establece claramente que, quienes deben responder frente al particular, son la UT Servisalud San José a través de la IPS Servisalud. 26. Por lo tanto, la Sala confirmará la Sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló los derechos alegados por la accionante. 27. Máxime porque se trata de una persona de 73 años que, por su padecimiento12 es sujeto de especial protección constitucional13, a la cual su médico tratante le prescribió unos procedimientos desde el 14 de febrero de 202214 y, a la fecha, no obra prueba de que estos se hubiesen realizado. 11 Documento electrónico 19 del expediente digital, página pdf. 17. [Resalta la Sala cita intertextual]. 12 Documento electrónico 02 del expediente digital. Página pdf. 4, que refiere como diagnóstico: Tumor maligno de colon 13 Corte Constitucional, Sentencia T-387 de

Documento electrónico 19 del expediente digital, página pdf. 17. [Resalta la Sala cita intertextual]. 12 Documento electrónico 02 del expediente digital. Página pdf. 4, que refiere como diagnóstico: Tumor maligno de colon 13 Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que, frente al cáncer como enfermedad catastrófica que remite a considerar la calidad de sujeto de protección especial, indica: “Ahora bien, (…) cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. (…)A partir de esta subregla, la Corte ha sostenido que cuando en el trámite de la acción de tutela se encuentran vinculadas personas que “padecen enfermedades catastróficas, degenerativas y de alto costo, como el cáncer, y se pretenda la protección del derecho fundamental a la salud, estos requisitos deben analizarse con menor rigurosidad”. Lo anterior, debido a que, en pacientes con un diagnóstico de cáncer, la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable sobre su salud es inminente, por lo que “el juez de tutela debe analizar si los otros medios ordinarios de defensa judicial, entre ellos, los regulados para acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, resultan eficientes, de lo contrario la acción de tutela será el mecanismo idóneo de protección” [Resalta la Sala] 14 Documento electrónico 02 del expediente digital. Página pdf. 5. Procedimientos de: que se ajustan con la orden impartida en el fallo de primera instancia.Referencia: 11001334205020220007602 Accionante: Yolanda Ramírez Díaz Accionado: UT Servisalud San José y Ministerio de Salud y

11001334205020220007602 Accionante: Yolanda Ramírez Díaz Accionado: UT Servisalud San José y Ministerio de Salud y Protección Social

6 La aprobación, firma y notificación de esta providencia. 28. Esta decisión se aprobó en sesión virtual, la firma es digitalizada, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30). En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos: • A la parte demandante: yoradi2019@gmail.com • Parte demandada: juridica@servisalud.com.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov, notjudicial@fiduprevisora.com.co y legal@servimedips.com así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha.) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Magistrado

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