TA CUN - 11001334205020220015801-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205020220015801-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 6 de junio de 2024.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-42-050-2022-00158-01.
Demandante: Yeisson Orlando Moreno Pinzón.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (documento electrónico 27 de la carpeta electrónica denominada “ 1ra instancia”), contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 202 3 (documento electrónico 25 ib.), por la cual el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá - Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 15-17 del documento electrónico 2 ib.): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 20211100229431 de 7 de diciembre de 2021 ; 2) reconocer y/o declarar que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Norte E.S.E. y el demandante existió una relación laboral desde el 18 de julio de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2021; 3) ordenar el pago de los siguientes emolumentos: cesa ntías e intereses, prima de junio, prima de servicios, prima de navidad, prima de
septiembre de 2021; 3) ordenar el pago de los siguientes emolumentos: cesa ntías e intereses, prima de junio, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, vacaciones en dinero, prima de antigüedad, bonificación por recreación, bonificación por permanencia, bonificación por servicios, reconocimiento perma nencia, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, dotación, diferencia salarial, seguridad social integral y en general todas las sumas a título de prestaciones sociales que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el 18 de julio de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2021; 4) ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión; 5) reintegrar el valor pagado por concepto de retención en la fuente, ARL y a la seguridad social; 6) se reconozca y pague la indemnización consagrada en laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2022-00158-01.
Demandante: Yeisson Orlando Moreno Pinzón.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de cesantías; 7) pagar sobre las diferencias adeudadas las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo; 8) ordenar el reintegro de los valores cancelados por concepto de pólizas; 9) ordenar el pago indexado de todos los
tratarse de pagos de tracto sucesivo; 8) ordenar el reintegro de los valores cancelados por concepto de pólizas; 9) ordenar el pago indexado de todos los conceptos salariales y prestacionales con base en el valor más alto que se determine entre l os pactados y los asignados al cargo de planta equivalente; 10) ordenar el pago de la reparación del daño causado; y 11) ordenar el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la parte demandada.
Como hechos relevantes (fols. 1-5 ib.) expresó que el demandante laboró en forma constante, ininterrumpida y presencial para la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., por más de tres años, como conductor de ambulancia, a través de contratos de prestación de servicios.
Indicó que el demandante cumplió los horarios impuestos por la demandada, según las agendas de trabajo y las órdenes impartidas permanentemente. Para la habilitación y funcionamiento de las ambulancias, la entidad debía tener listas de turnos.
Precisó que el demandante desempeñó funciones como conductor de ambulancia en vehículos de propiedad de la entidad, cumpliendo el horario publicado en las planillas y en muchas ocasiones tuvo que reemplazar al personal de planta.
Sostuvo que l as funciones desempeñadas por el demandante llevan implíc ita la subordinación, dado que no gozaba de margen de independencia, puesto que su labor estaba supeditada a los turnos asignados por el jefe inmediato. Además, señaló que el trabajo realizado por el demandante fue permanente y corresponde directamente al objeto social, labor misión y los servicios habilitados a la
labor estaba supeditada a los turnos asignados por el jefe inmediato. Además, señaló que el trabajo realizado por el demandante fue permanente y corresponde directamente al objeto social, labor misión y los servicios habilitados a la demandada.
Manifestó que l a demandada no cumplió con las obligaciones de pagarle al demandante seguridad social, prestaciones sociales, ni los demás derechos laborales a que tienen derecho los empleados de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., con lo cual vulneró el principio de a trabajo igual salario igual. El 17 de noviembre de 2021 el demandante solicitó ant e la entidad demandada la reclamación de sus derechos laborales. La entidad demandada mediante oficio No.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2022-00158-01.
Demandante: Yeisson Orlando Moreno Pinzón.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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20211100229431 de 7 de diciembre de 2021, negó los derechos reclamados en la referida petición.
El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (fol. 8 ib.) los artículos 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209 de la Constitución Política; 48 de la Ley 734 de 2002; 1 y 2 de la Ley 909 de 2004; 20 y 102 1437 de 2011; 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011; 28 del Decreto 2400 de 1968; 209 del Decreto 1950 de 1973; y el
1438 de 2011; 28 del Decreto 2400 de 1968; 209 del Decreto 1950 de 1973; y el Decreto 1335 de 1990.
Como concepto de violación (fols. 9 a 15 ib.) indicó que la entidad demandada a través de l acto administrativo demandado vulneró los principios que regulan la administración pública y se apartó de las normas legales que debieron sustentar el mismo, pues al haber encontrado la existencia de los elementos del contrato de trabajo, ha debido reconocer y pagar las acreencias laborales reclamadas.
Refirió que, en el caso de la accionante se encuentra demostrado que desde la fecha de su vinculación con la entidad cumplió con sus deberes, órdenes y horarios; además, desempeñó la función de conductor de ambulancia que constituye una función permanente asignada a la demandada.
La demandada vinculó al demandante bajo sucesivos contratos de prestación de servicios en orden a ocultar una relación laboral y evadir con la responsabilidades inherentes de una relación laboral, pues las labores desempeñadas por el demandante estaban encaminadas al desarrollo misional de la entidad, como es la prestación de servicios de salud, máxime cuando se advierte que en el ejercicio de su cargo existía personal con vinculación legal y reglamentaria, pero sin el pago de acreencias laborales y de seguridad social, alegando una independencia laboral que jamás existió.
Citó sendos pron unciamientos emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los que se estudiaron los requisitos que deben contener los contratos de prestación de servicios, de los que concluy ó que los suscritos por el demandante y la entidad no cumplen con dichas características, al precisar que, por
Constitucional, en los que se estudiaron los requisitos que deben contener los contratos de prestación de servicios, de los que concluy ó que los suscritos por el demandante y la entidad no cumplen con dichas características, al precisar que, por el contrario, con los mismos se buscó encubrir una verdadera relación laboral de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Insistió que, conforme a la jurisprudencia aplicable al caso, la realidad prima sobre la forma, por lo que no debe suscribirse un contrato de prestación de servicios paraMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2022-00158-01.
Demandante: Yeisson Orlando Moreno Pinzón.
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ejecutar una relación laboral, sin que sea relevante el nombre acordado, además que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, como lo fue la desarrollada por el demandante.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. contestó la demanda (documento electrónico 5 ib.): oponiéndose a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas “ACTIVIDAD NO PERTENECE AL GIRO ORDINARIO DE LA SUBRED NORTE E.S.E.”, “INEXISTENCIA DEL CARGO EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA SUBRED NORTE” e “INEXISTENCIA DE LOS
ELEMENTOS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO”.
ORDINARIO DE LA SUBRED NORTE E.S.E.”, “INEXISTENCIA DEL CARGO EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA SUBRED NORTE” e “INEXISTENCIA DE LOS
ELEMENTOS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO”.
Indicó que la entidad celebró contratos de prestación de servicios con el demandante para prestar el servicio de conductor de ambulancia, lo cual no le da el estatus de empleado público, además de que la Secretaría Distrital de Salud regulaba los servicios del demandante a través del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias CRUE, que le asignó los casos que debía cumplir, determinó el abordaje y los tiempos que debía emplear en ellos.
Sostuvo que, el cargo de conductor de ambulancia no se encuentra creado en la planta de personal de la entidad, por lo que dicha función se ejecutó dentro del marco de los contratos que para tal efecto suscribió la entidad con la Secretaría Distrital de Salud a través del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias CRUE, en tales circunstancias la contratación del actor se llevó a cabo por el termino indispensable para la ejecución del contrato de atención pre hospitalaria y no para suplir las funciones del personal administrativo intramural, las cuales además fueron coordinadas totalmente por el citado CRUE.
Refirió que, contr ario a lo sostenido por la parte demandante, la suscripción de contratos de prestación de servicios no implica que exista una relación laboral, pues mediante estos se acuerda prestar un servicio en un tiempo determinado, sin que ello signifique subordinación y prestación personal del servicio.
Señaló que el demandante no cumplía jornada de trabajo, ya que solo coordinaba el servicio directamente con el CRUE, por lo que considera que la relación civil se
ello signifique subordinación y prestación personal del servicio.
Señaló que el demandante no cumplía jornada de trabajo, ya que solo coordinaba el servicio directamente con el CRUE, por lo que considera que la relación civil se ajusta plenamente al contrato de prestación de servicios.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2022-00158-01.
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Agregó que al actor no le fue exigida exclusividad ni permanencia, lo que conduce afirmar que concomitante con la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad pudo fungir como trabajador de diversas sociedades de derecho público o privado, relación por la cual pudo percibir todas las prestaciones sociales fijadas en la ley.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá D.C.- Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 (documento electrónico 25 ib.), negó las pretensiones de la demanda, por considerar que en el caso del demandante no se encontraron probados los elementos para que la relación contractual sea considerada como laboral.
Refirió que la prueba idónea para demostrar los extremos temporales de la relación contractual es la copia de los contratos de prestación de servicio, ya que las certificaciones no son suficientes para establecer los extremos temporales del vínculo contractual, en tal sentido, consideró que contrastando las certificaciones
contractual es la copia de los contratos de prestación de servicio, ya que las certificaciones no son suficientes para establecer los extremos temporales del vínculo contractual, en tal sentido, consideró que contrastando las certificaciones con los contratos que obran el expediente, encontró probado que entre el señor Moreno Pinzón y la entidad existió un primer vínculo entre el 18 de julio de 2018 al 31 de enero de 2019 y una segunda a partir del 1º de febrero de 2020 y hasta el 31 de julio de 2021, lo cual, en su parecer no puede demostrar la efectiva continuidad de la prestación del servicio en el tiempo por parte del demandante.
De otra parte, precisó que efectiva prestación personal del servicio se tiene probada con los informes mensuales de cumplimiento suscritos por el supervisor contractual; con lo manifestado por el demandante quien informó que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicio debía atender los requerimientos de la Secretaría Distrital de Salud, atender turnos adicionales y estar pendiente de las unidades móviles; con lo contenido en las actas de cumplimiento y/o informe de cumplimiento de actividades; lo referido por los testigos Gerardo Alexander Álvarez Santana y Diana Marcela Acevedo Lozano y con los requerimientos emanados por la Dirección de Servicios Complementarios, en los que se señaló que la contratación del interesado se hacía imperiosa en tanto en la planta de personal de la E.S.E., no existía el perfil requerido por insuficiencia o por inexistencia de la lista de elegibles para la provisión del cargo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2022-00158-01.
Demandante: Yeisson Orlando Moreno Pinzón.
para la provisión del cargo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2022-00158-01.
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Por las razones expuestas, consideró que se encontraba probada la efectiva prestación del servicio, pero no la continuidad en el desempeño de las funciones.
Frente al elemento de remuneración, indicó que al demandante le fueron pagados los honorarios pactados en cada uno de los contratos y sus adiciones, por lo que encontró demostrado dicho elemento.
Respecto a la subordinación manifest ó que de las declaraciones rendidas por el demandante como por los testigos , se encontró probado que el señor Moreno Pinzón, en su calidad de conductor de ambulancia , debía trasladar a los pacientes a lugares determinados para que fueran atendidos ; que el suministro del vehículo, los insumos médicos, herramientas y demás instrumentos los brindaba el hospital ; que durante su vinculación siempre se desempeñó como conductor de ambulancia y que debía trasladar al taller la unidad móvil para el mantenimiento mec ánico o eléctrico. Consideró que dichas aseveraciones se limitaron a corroborar aspectos narrados por la parte actora, más no tienen la fuerza suficiente para demostrar la existencia de subordinación del demandante frente a la entidad.
Por el contrario , refirió que el demandante en la declaración rendida dud ó en los extremos temporales de los contratos, de los presuntos llamados de atención que
existencia de subordinación del demandante frente a la entidad.
Por el contrario , refirió que el demandante en la declaración rendida dud ó en los extremos temporales de los contratos, de los presuntos llamados de atención que le realizaban, de las órdenes que le impartían y de donde provenían las mismas, ya que no pudo aclarar si debía atender instrucciones de la Secretaría de Salud o de la Subred Norte, de quiénes eran sus jefes inmediatos y de la forma en que eran dadas las mismas.
Aseveró que, tampoco existió claridad frente a los horarios que debió cumplir ya que el actor manifestó que hacía turnos de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., con descansos de 24 horas y el siguiente turno era de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., mientras que los testigos afirmaron que el turno era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., frente a lo anterior, la entidad manifestó que no contaba con lista de turnos; es decir, que no existe prueba de los turnos que debía cumplir el actor , más aún si se tiene en cuenta que ni en los contratos ni en sus adiciones se precisaron los horarios o turnos.
Encontró que en el caso del actor no se configuró la exclusividad de la prestación personal del servic io, ya que el demandante de manera concomitante suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad demandada y con la a Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., razón adicional por la cual no encontró probada la relación laboral alegada por el actor.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2022-00158-01.
probada la relación laboral alegada por el actor.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2022-00158-01.
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Finalmente, indicó que no existió una intención de permanencia ya que la vinculación contractual solo fue por algo más de dos años.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (documento electrónico 27 ib.), indicando que la a quo no tuvo en cuenta que el demandante suscribió con la entidad más de cuatro contratos sucesivos, los cuales tuvieron aproximadamente 20 prórrogas y que se desempeñó como conductor, con lo cual en su parecer se encuentra probado que la función desempeñada por el actor es de carácter permanente y se encuentra dentro del objeto organizacional de la empresa.
Refirió que en la sentencia de primera instancia se encontró no probada la subordinación, con base en las respuestas dadas por los deponentes ante preguntas no claras, en t al sentido, arribó a la conclusión que en el caso del actor no se encontraba probada la subordinación por las respuestas de testigos cuya formación cultural no es del más alto nivel, no implica que al no haber contestado en la forma que esperaba el juez, se encuentre desvirtuada la subordinación, como de manera errara concluyó el juzgador de primera instancia.
Señaló que, los deponentes fueron claros en indicar que todas las personas de
que esperaba el juez, se encuentre desvirtuada la subordinación, como de manera errara concluyó el juzgador de primera instancia.
Señaló que, los deponentes fueron claros en indicar que todas las personas de urgencias, incluidas las personas que laboran en las ambulancias, reciben órdenes, el lugar de trabajo lo asigna la empresa y que reciben y entregan turno , que los conductores no especializados, se encuentran obligados a cumplir las órdenes que les impartan los jefes o líderes de área, subgerente científico y los auxiliares de enfermería, tampoco que el demandante realizó al interior de las ambulancias las mismas funciones que otros conductores vinculados a la E.S.E.
Sostuvo que, en la sentencia de primera instancia, se consideró no probada la subordinación al encontrar que el demandante laboraba en otra entidad, argumento que resulta contrario a la realidad, ya que en virtud de lo contenido en la Ley 269 de 1996, al personal de l a salud no les predicable la exclusividad en la prestación de funciones.
Alegó que la a quo tuvo por cierto que la vinculación de la parte demandante no tuvo vocación de permanencia, pues únicamente se dio por un poco más de dos años, razonamiento que también es errado, ya que el señor Moreno Pinzón, laboró para laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2022-00158-01.
Demandante: Yeisson Orlando Moreno Pinzón.
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entidad, por más de tres años, por lo cual, en caso de duda en el periodo laborado, en el ejercicio oficioso del juez, debió solicitar la prueba documental que considerara necesaria, para aclarar la situación que le resultó confusa.
Adicionalmente recalcó que, en la sentencia quedó consignado que al demandante le exigieron el uso de uniforme, le hacían portar el carné, asistía a capacitaciones obligatorias, no podía escoger la móvil ni el horario y que la entidad, por medio de sus agentes, le ordenó al demandante atender los llamados del CRUE, establecimiento que regula la movilidad y desplazamiento de las ambulancias, que actúa como un pagador más de la E.S.E.
Indicó que, si bien no obra dentro del plenario los cuadros o listas de turnos, lo cierto es que, los mismos si existen, pero no fueron entregados por la entidad, lo cual se encuentra probado en el hecho que es imposible organizar conductores para tripular más de 20 ambulancias sin listas de turnos ni organización de personal, lo cual se encuentra demostrado además con lo consignado en el numeral 8 de la sentencia, en el que quedó plasmada la confesión de la entidad relativa a la existencia de horarios y turnos.
Mencionó que las labores desempeñadas por el demandante no son especiales, ya que solo requieren de un conocimiento general para el transporte de pacientes y de atención en salud.
y turnos.
Mencionó que las labores desempeñadas por el demandante no son especiales, ya que solo requieren de un conocimiento general para el transporte de pacientes y de atención en salud.
Consideró que, de las pruebas decretadas y practicadas, se encontró probado también que el demandante realizaba las mismas funciones que los conductores de planta, que dicha función que fue ejercida por el actor de manera permanente y que la misma es inherente al objeto de la entidad, lo cual permite demostrar la existencia de un a verdadera relación laboral.
Finalmente precisó que la entidad demandada no acreditó ninguno de los requisitos dispuestos por la ley y la jurisprudencia en relación con los presupuestos fijados para que la administración pública vincule personal med iante CPS, por lo tanto, debe declararse la nulidad del acto demandado, demostrándose en el sub lite los elementos de una relación laboral.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIAMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Demandante: Yeisson Orlando Moreno Pinzón.
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De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante auto del 26 de abril de 202 4
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante auto del 26 de abril de 202 4 (documento electrónico 17), la parte demandada no se pronunció. Finalmente, es del caso advertir, que la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. Debe la Sala determinar si: (i) Entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y el demandante existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia aplicable al contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas y finalmente establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,
formas.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,
(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “ (…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso AdministrativoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2022-00158-01.
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del Consejo de Estado 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desem peño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas
contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desem peño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.
Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 3, manifestó respecto a la figura de contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud por disposición expresa de la Ley 10 de 1990, la especialidad de que se revisten los servicios Médicos –personas naturales -, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las entidades estatales prestadoras del servicio de salud.
Así mismo, la mencionada Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, in dica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001 -23-31000-2010-00449-01(1807-13), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón.
2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número : 5001 -23-31-000-1998-03542-01(0202-10), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del diez (10) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 73001-23-31-0002008-00081-01(1618-09), consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-050-2022-00158-01.
Demandante: Yeisson Orlando Moreno Pinzón.
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