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TA CUN - 11001334205020220022202-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205020220022202-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 11001-33-42-050-2022-00222-02

Demandante: YERALDO ABELLO RAMÍREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-050-2022-00222-02

Demandante: YERALDO ABELLO RAMÍREZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ.

Tema: Sanción moratoria de cesantías anualizadas e indemnización por pago tardío de intereses de cesantías

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 250

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el trece (13) del mes diciembre de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en

dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías.

1. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial (archivo 02, exp. virtual), y en ejercicio del medio de control, solicitó:

“[…].1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 27 DE DICIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria (sic) de Educación de Bogotá, el día 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados

1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.Radicación: 11001-33-42-050-2022-00222-02

Demandante: YERALDO ABELLO RAMÍREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 2

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá de manera solidaria , le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ – la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada

de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías , que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 , indemnización que es e quivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ – la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada

INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del

C.P.A.C.A

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ - Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ – la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ – la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del

  • FOMAG y LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ – la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]” (Sic).Radicación: 11001-33-42-050-2022-00222-02

Demandante: YERALDO ABELLO RAMÍREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 3 1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La apoderada judicial de la parte actora asegura que, su representado como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y “sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.

Resalta que , la entidad territorial y el MEN , no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías , ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las

las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.

Afirmó que, el “[…] 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”

1.3 trámite de la primera instancia

1.3.1. La audiencia inicial

1.3.1.1 El auto apelado (11 fol. 11-12)

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del trece (13) días del mes diciembre de dos mil veintidós (2022), dictado en desarrollo de la audiencia inicial, negó el decreto de las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, bajo la consideración de que el material probatorio que obra en el expediente, es suficiente para emitir sentencia de fondo, por lo tanto, las pruebas solicitadas se tornan innecesarias

1.3.2 De los recursos de reposición y apelación.

1.3.2.1 Parte demandante

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación (archivo 14 expediente virtual), solicitando se modifique la decisión y se decrete la prueba solicitada, por cuanto, se requiere, la fecha en que las cesantías fueron consignadas a la docente, más no el reporte de las mismas.

el de apelación (archivo 14 expediente virtual), solicitando se modifique la decisión y se decrete la prueba solicitada, por cuanto, se requiere, la fecha en que las cesantías fueron consignadas a la docente, más no el reporte de las mismas.

1.3.3 Traslado del recurso

1.3.3.1 Ministerio de Educación

La apoderada del Ministerio, presentó oposición al recurso, pues considera que no procede la solicitud de la parte actora, de manera que solicitó al A quo se abstenga de ordenar la práctica de las pruebas solicitadas.Radicación: 11001-33-42-050-2022-00222-02

Demandante: YERALDO ABELLO RAMÍREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 4

1.3.3.2. Secretaría de Educación

El apoderado de ésta entidad presentó oposición al recurso, manifestando que debe mantenerse la decisión del despacho

1.3.3.3 Ministerio Público

Consideró que debe mantenerse la decisión del Juzgado de instancia.

1.4 Auto que resolvió la reposición

En la audiencia inicial, con auto del 13 de diciembre de 2022 , el A quo, no repuso su decisión, pues consideró innecesario “el acopio de pruebas adicionales a las ya incorporadas al proceso, para resolver el fondo del asunto, puesto que con lo aportado ya existe hay suficiente claridad para decidir”.

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,

aportado ya existe hay suficiente claridad para decidir”.

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el trece (13) del mes diciembre de dos mil veintidós (2022) , negó las pretensiones de la demanda relativas al reconocimiento y pago de la sanción moratori a consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías (archivo 15, exp. virtual), con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Sostuvo que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está constituido como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa. Asimismo, se rige por el principio de unidad de caja lo que significa que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones que demande el funcionamiento del Estado.

De otra parte, acotó que el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del FOMAG determina que las entidades territoriales deben liquidar anualmente las cesantías de los docentes activos y retirados y remitir las liquidaciones al Fondo para que efectúe el pago de los intereses de estas, que se calculan de acuerdo con el DTF certificado por la Superintendencia

anualmente las cesantías de los docentes activos y retirados y remitir las liquidaciones al Fondo para que efectúe el pago de los intereses de estas, que se calculan de acuerdo con el DTF certificado por la Superintendencia Financiera. Así mismo, el artículo 4 de la norma ibidem prevé que el pago de los intereses se debe realizar en las cuentas bancarias de los docentes en el mes de marzo de cada año , teniendo en consideración que el reporte se haya realizado antes del 5 de febrero de ese año; si el reporte se recibió antes del 15 de marzo la consignación se debe hacer en el mes de mayo y si fue posterior el reporte se debe hacer programación posterior.

Descendiendo al caso concreto advirtió que la sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías de los docentes no está consagrada en su régimen especial, esto es en la Ley 91 de 1989, de tal manera que no existe, la obligatoriedadRadicación: 11001-33-42-050-2022-00222-02

Demandante: YERALDO ABELLO RAMÍREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 5 de las entidades de consignar el valor de las cesantías de cada uno de ellos en una cuenta individual, en el Fondo de cesantías escogido por cada uno, en tanto, retiró que el FOMAG, se rige por el principio de unidad de caja lo que significa que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones a favor de los docentes.

Igualmente, evidenció que el Consejo Directivo del FOMAG expidió el acuerdo No.

recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones a favor de los docentes.

Igualmente, evidenció que el Consejo Directivo del FOMAG expidió el acuerdo No. 39 de 1998 por medio del cual se estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de interese a las cesantías de los docentes afiliados al Fomag y mediante Comunicado No. 008 del 11 de diciembre de 2020, se informó a las entidades territoriales hasta cuando se debía hacer los reportes y la liquidación de cesantías para la siguiente vigencia debiendo remitir las correspondientes liquidaciones de cesantías al Fondo y que efectivamente la secretaría de Educación realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías a tiempo tal como se evidencia con el “certificado de extracto de intereses a las cesantías”.

Finalmente, teniendo en cuenta el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A. y lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del C.G.P., no condenó en costas a la parte vencida, toda vez que no se demostró la causación de las mismas durante el presente trámite

1.6. Del recurso de apelación - Parte demandante

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones (archivo 17, exp. virtual), con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, aunque los docentes pertenezcan a un régimen especial, ello “[…]

acceda a las pretensiones (archivo 17, exp. virtual), con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, aunque los docentes pertenezcan a un régimen especial, ello “[…] no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG , razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional. […]”.

Indica q ue, dentro de las pretensiones de la demanda, se encuentran el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020, esto es, después del 15 de febrero de 2021, así como también la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020 , es decir, d espués del 31 de enero de 2021, basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado.

Insiste en que “a los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fomag cada 15 de febrero de cada año, EN EL PRESENTE ASUNTO queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el año 2021,

Fomag cada 15 de febrero de cada año, EN EL PRESENTE ASUNTO queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el año 2021, y que corresponde a su trabajo docente en el año 2020, sino que también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en laRadicación: 11001-33-42-050-2022-00222-02

Demandante: YERALDO ABELLO RAMÍREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 6 ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos…”.

Sostiene que “ES TAN CLARA LA OBLIGACIÓN DE LA NACIÓN CONSIGNAR LOS RECURSOS ANTES DEL 15 DE FEBRERO DE CADA AÑO, QUE INCLUSO LOS DESCUENTOS PARA ESTOS EFECTOS COMIENZA A SER REALIZADOS A LOS DOCENTES Y AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑ O INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA CAUSACION DE LAS CESANTIAS QUE DEBEN CONSIGNARSE ANTES DEL 15 DE FEBRERO DEL AÑO

SIGUIENTE”.

Señaló q ue, al hacer una comparación de un docente con cualquier otro servidor público, el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.

Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes están establecidos para ser descontados del Sistema General de

los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.

Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenida mensualmente una doceava parte (1/12), para que, al finalizar el año, esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente , para así poder liquidar los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado . Por ello, sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías, equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL

PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE CONSIGNADO. […]”

1.7. Admisión del recurso de apelación

Mediante auto del trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) (archivo 22, exp. virtual), se admitió el recurso de apelación interpuesto el 18 de enero de 2023, por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del trece (13) días del mes diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia y se solicitó lo pertinente 1 (22. 4-5) y, se dispuso que una vez

negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia y se solicitó lo pertinente 1 (22. 4-5) y, se dispuso que una vez allegadas las pruebas decretadas, por la Secretaría de la Subsección, se corriera traslado de estas a los demás sujetos procesales, por el término de tres (3) días, a fin de que se pronunciaran, si lo consideraban necesario , conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011. Cumplido lo anterior, se entenderían incorporadas a la presente actuación las pruebas documentales decretadas.

1 PRIMERO: Por Secretaría de la Subsección “D”, ofíciese a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, para que en el término de diez (10) días, contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso: • Certificación en la que conste cuando fue remitido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por el señor Yeraldo Abello Ramirez al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, junto con sus anexos.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Subsección “D”, ofíciese al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que en el término de diez (10) días, contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso: • Certificación en la que conste cuando fue recibido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por el señor Yeraldo Abello Ramirez por parte de la Secretaría de Educación Distrital, con sus respectivos anexos.

  • Certificación en la que conste cuando fue recibido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por el señor Yeraldo Abello Ramirez por parte de la Secretaría de Educación Distrital, con sus respectivos anexos. • Certificación que dé cuenta de la transferencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los recursos a nombre del ente territorial, por concepto de aporte patronal de cesantías para la vigencia 2020.Radicación: 11001-33-42-050-2022-00222-02

Demandante: YERALDO ABELLO RAMÍREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 7

Sin embargo, por auto de nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se encontró que la Secretaría de Educación de Bogotá no dio estricto cumplimiento a lo que le fuera ordenado, pues aunque allegó la copia del oficio por el cual se remitió a la Fiduprevisora el reporte cons olidado cesantías de los docentes correspondiente al año 2020, no aportó la copia donde se relacione el nombre del accionante ni documento que permita establecer el monto que le correspondió, en consecuencia, se ordenó a la Secretaría de la Subsección D, que nuevamente requiera a dicha entidad territorial para en el término de dos (2) días alleg ara con destino al presente proceso copia del cuadro Excel donde se report an las Cesantías anualizadas año 2020, Docentes y Directivos Docentes de Planta, Provisionales y Retirados, en el cual aparezca relacionado el señor Yeraldo Abello Ramírez . Igualmente, se

cuadro Excel donde se report an las Cesantías anualizadas año 2020, Docentes y Directivos Docentes de Planta, Provisionales y Retirados, en el cual aparezca relacionado el señor Yeraldo Abello Ramírez . Igualmente, se dispuso que una vez allegada la prueba decretada, se corriera traslado de las mismas a los demás sujetos procesales, por el término de tres (3) días, a fin de que se pronunciaran.

Finalmente, por auto de doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) se resolvió incorporar a la presente actuación las pruebas documentales decretadas en el auto de trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), reiteradas en proveído del nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), visibles en los archivos 34, 35 y 37 del expediente digital y en cumplimiento del numeral tercero del auto de trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esa providencia. Sin embargo, vencido el término concedido, guardaron silencio. (39. Fols. 1-2).

1.7.1 El Agente del Ministerio Público

No rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente:

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente:

"(...) ARTÍCULO 243. Apelación . Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (se destaca).

A su turno, el inciso 6 del artículo 323 del C.G.P. prevé que “En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible”Radicación: 11001-33-42-050-2022-00222-02

Demandante: YERALDO ABELLO RAMÍREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 8 Entonces, resulta clara la procedencia de los recursos de apelación, por lo que, la Sala adoptará la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera:

2.2 Apelación auto

2.2.1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, el debate se circunscribe a establecer si la decisión adoptada por el A quo consistente en negar el decretó y practica de unas pruebas, se encuentra ajustada a derecho.

2.2.2 Fundamento normativo

Los medios de prueba, son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez la razón determinante para la toma de decisiones.

Los medios de prueba, son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez la razón determinante para la toma de decisiones.

Ahora bien, para decretar una prueba no basta con que la parte la haya aportado o pedido en tiempo, se requiere, además, que cumpla unos requisitos con los cuales se garantiza su posterior eficacia como son la conducencia, la pertinencia y la utilidad.

Al respecto, el Consejo de Estado2, ha señalado:

“Ahora bien, cabe poner de relieve que el artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que el juez debe rechazar “[…] las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-830 de 2002, precisó que “[…] las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos […]”. Así las cosas, para que el juez pueda decretar una prueba, debe tener en cuenta la conexidad de la misma con la controversia que se discute en el interior del proceso, así como la pertinencia -si los hechos resultan relevantes para el proceso, la conducencia -si la prueba es idónea para demostrar el hecho-, y la utilidad -el aporte que pueda llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos-.” (Se destaca)

Por consiguiente, el juez debe verificar que la prueba solicitada guarde relación con

hecho-, y la utilidad -el aporte que pueda llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos-.” (Se destaca)

Por consiguiente, el juez debe verificar que la prueba solicitada guarde relación con los hechos que se pretende demostrar, que estos sean relevantes para el debate jurídico a resolver, que el medio probatorio sea adecuado para demostrarlos, que la prueba no sea superflua y que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales. El cumplimiento de estos requisitos sustantivos, es necesario para el decreto de los medios de convicción.

En ese sentido, el Legislador coloca al alcance de las partes procesales, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso -aplicable a los procesos contencioso -administrativos por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - no son supletorios ni alternativos, sino que

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Radicación 11001-03-24-000-2018-00089-00. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicación: 11001-33-42-050-2022-00222-02

Demandante: YERALDO ABELLO RAMÍREZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 9 corresponden a diferentes estrategias procesales y pueden ser escogidos libremente por las partes cuando sean útiles para la formación del convencimiento del Juez. Entre los medios probatorios se encuentran los documentos, que conforme con el

9 corresponden a diferentes estrategias procesales y pueden ser escogidos libremente por las partes cuando sean útiles para la formación del convencimiento del Juez. Entre los medios probatorios se encuentran los documentos, que conforme con el artículo 251 del C.G.P.: “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto

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