TA CUN - 11001334205020220026601-(08-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205020220026601-(08-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 11001334205020220026601
Accionante: ELMER CORONADO RIVEROS
Accionado: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Elmer Coronado Riveros, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Restitución de Tierras por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad por no dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos Reglamentarios 1071 de 2015 y 440 de 2016.
2. El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Restitución de Tierras, para que dentro del término de dos (2) días hagan uso
mediante providencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Restitución de Tierras, para que dentro del término de dos (2) días hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaro n la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) manifiesta que informó vía correo electrónico el 29 de julio de 2022, que se han realizado los siguientes trámites administrativos:
(i) De la presentación y recepción de la solicitud; (ii) De la microfocalización; (iii) De la resolución de traslado de competencia; y (iv) la suspensión del trámite administrativo. Por lo tanto, es necesario manifestar que la entidad, no ha incurrido en retardo o demora injustificada, pues todo lo contrario ha obrado garantizando la protección de los derechos al debido proceso e igualdad del accionante.
4. El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante p rovidencia de fecha ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante.Exp. A.T. 2022-00266
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Elmer Coronado Riveros
Accionado: Unidad de Restitución de Tierras
5. Mediante memorial, la entidad accionada impugnó el fallo de primera
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Elmer Coronado Riveros
Accionado: Unidad de Restitución de Tierras
5. Mediante memorial, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) para continuar el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante
conforme a las siguientes razones:
“(…) entiende el Despacho de conformidad con lo solicitado por el accionante el 30 de noviembre de 2020 y según lo informado por la entidad accionada, que se trata de una petición de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y bajo ese escenario, en caso de suspensión, resultaría aplicable el co ntenido del artículo 2.15.1.6.2. sobre la suspensión del análisis previo o del proceso de registro. En dicho artículo se prevé que en el acto que suspenda el trámite de la actuación, la Unidad deberá establecer el término de su duración, que en ningún caso podrá superar los treinta (30) días. Así las cosas, para este Despacho judicial resulta claro que la entidad accionada sí ha incurrido en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor ELMER CORONADO RIVEROS, por cuanto en primera me dida ha excedido ampliamente el término para llevar a cabo la etapa del análisis previo, cuya duración es de 20 días y ha transcurrido más de un año y medio desde la
señor ELMER CORONADO RIVEROS, por cuanto en primera me dida ha excedido ampliamente el término para llevar a cabo la etapa del análisis previo, cuya duración es de 20 días y ha transcurrido más de un año y medio desde la presentación de la solicitud de la inscripción en el registro, sin que se haya acreditado en la presente instancia constitucional una mora administrativa justificada. En segundo lugar, sólo con ocasión de la presente acción constitucional se expide y pone en conocimiento del accionante un acto administrativo de suspensión de la actuación admini strativa, con fundamento en hechos que datan del mes de mayo de 2022, fecha en la cual ya debía haberse culminado la etapa del análisis previo, cuya duración se indicó anteriormente. No puede pasarse por alto que, el peticionario hoy accionante es una persona de la tercera edad, que por sus 79 años de edad es considerado sujeto de especial protección por parte del Estado y en esa medida, si bien la entidad no ha priorizado su solicitud, lo mínimo que debe garantizarse es el cumplimiento de los términos en la realización de las etapas de la actuación administrativa correspondiente. Esto en la medida que ha transcurrido más de año y medio desde la presentación de la solicitud y el trámite se encuentra suspendido indefinidamente. (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando: “(…) El Aquo, incurre en una indebida valoración del artículo 2.15.1.6.2. del Decreto 1071 de 2015, al aplicar dicha norma cuando la misma fue mo dificada
“(…) El Aquo, incurre en una indebida valoración del artículo 2.15.1.6.2. del Decreto 1071 de 2015, al aplicar dicha norma cuando la misma fue mo dificada por el artículo 6 del Decreto 440 de 2016. En efecto, nótese que el Decreto 440 de 2016 modificó las disposiciones del Título 1 de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, y en específico el artículo 2.15.1.1.5. se puede establecer que es ta Unidad procedió a suspender el procedimiento administrativo de la solicitud identificada con ID 1071021, de conformidad a lo establecido por el inciso del artículo 2.15.1.1.5 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el Artículo 6 del Decreto 440 de 2016 , es decir, que la suspensión decretada en el caso en comento, al no poderse superar las causas de la suspensión con la intervención de la UAEGRTD, debe entenderse que la misma continuará hasta que cese las causas que la originaron. En el sub lite, se encuentra que la Resolución No. RO 01240 del 29 de julio de 2022 proferida por la UAEGRTD por medio de la cual UAEGRTD suspendió el trámite de la solicitud del señor ELMER CORONADO RIVEROS, fue adoptada por una razónExp. A.T. 2022-00266
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objetiva, la cual se expresó de manera clara y expresa en dicho acto administrativo. Tanto así, que en el oficio URT-DJR-00811 del 01 de agosto de 2011
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objetiva, la cual se expresó de manera clara y expresa en dicho acto administrativo. Tanto así, que en el oficio URT-DJR-00811 del 01 de agosto de 2011 a través del cual se dio respuesta a la presente acción constitucional, se informó al Aquo que en la reunión del CI2RT1 real izado el 25 de enero de 2022, se estableció la presencia de grupos armados en varios municipios del Casanare, incluido el municipio de Aguazul, así como también amenazas, secuestros o atentados, planes armados, acciones y planes de desminado y otras operaciones relacionadas con el conflicto armado. De lo anterior se concluye que las causas de suspensión del trámite administrativo y de no haber culminado la etapa de análisis previo, obedecen a temas exógenos a los alcances legales y disposición de la UAEGRTD , que dificultan dar trámite a la solicitud de restitución de tierras, toda vez que deben verificarse que existan condiciones de seguridad en la zona para la intervención de la entidad, para lo cual es indispensable que la fuerza pública adelante las labor es correspondientes. Por lo cual, hasta tanto las circunstancias de seguridad no cesen, no podrá reanudarse el procedimiento administrativo de restitución de tierras tal como lo consagra la normatividad de naturaleza restitutiva (…)”
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente , la entidad accionada no ha vulnerado el derecho fundamental amparado por la sentencia de primera instancia.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos: (i) Derecho fundamental tutelado; (ii) Caso concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DEBIDO PROCESO
El debido proceso, es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos:
"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. ( . . . ) Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnarla sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".
contra; a impugnarla sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".
En este sentido, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa,Exp. A.T. 2022-00266
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para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
3. CASO CONCRETO
- La señora Laura María Riveros de Coronado (Q.E.P.D) fue víctima de desplazamiento forzado en el municipio de Aguazul, Departamento de Casanare al lado de su hijo, el aquí accionante. ii. El señor Elmer Coronado Riveros en la actualidad tiene 79 años de edad. iii. En el año 2020, se radicó ante la Unidad de Restitución de Tierras, solicitud para que el accionante sea reconocido como víctima de conflicto armado, respecto del predio rural denominado “Fundación San Lorenzo” ubicado en la vereda La E smeralda, del municipio Aguazul , del Departamento del Casanare. iv. Afirma la parte accionante, asegura que se comunicó vía telefónica el día 06 de julio del 2021, para verificar el estado actual de su proceso y en dicha comunicación se le inform o que el proceso pasó de la etapa preliminar al análisis previo, en la presente etapa se entra a verificar si se
día 06 de julio del 2021, para verificar el estado actual de su proceso y en dicha comunicación se le inform o que el proceso pasó de la etapa preliminar al análisis previo, en la presente etapa se entra a verificar si se cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la Ley 1448 del 2011.
- Asevera el accionante que, en varias oportunidades se ha comunicado e interpuesto peticiones con el fin impulsar la solicitud radicada desde el año 2020, obteniendo como única respuesta: “Así las cosas, nos permitimos manifestarle que sobre la solicitud identificada con el ID 1071021 con respecto al predio rural denominado “Fundación San Lorenzo”, ubicada en la Vereda la Esmeralda del Municipio de Aguazul del Departamento del Cas anare, se encuentra actualmente en estudio de análisis previo”.
Del material probatorio aportada en la presente acción constitucional, se observa que el señor Elmer Coronado Riveros tiene 79 años de edad , de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que una persona sea catalogada como de la tercera edad, debe superar la expectativa de vida certificada por el DANE, que para el año 2020 se encontraba estimada en los 76 años1. Por lo tanto, es un sujeto de especial protección. Por otra parte, precisa la Sala que el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF – determina el inicio de la ruta de restitución cuando se ha perdido la tenencia material y jurídica por causa del desplazamiento, abandono o despojo forzado; allí se recopila toda la información física y jurídica sobre los predios que fueron abandonados o
restitución cuando se ha perdido la tenencia material y jurídica por causa del desplazamiento, abandono o despojo forzado; allí se recopila toda la información física y jurídica sobre los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas del conflicto. La inscripción en el RTDAF cumple un rol determinante en el proceso mixto de restitución de tierras, que comprende: (i) un trámite administrativo a cargo de la URT; (ii) una instancia judicial a cargo de los jueces y magistrados especializados de cada circuito y distrito judicial; y (iii) un proceso post-fallo. Así, cada etapa constituye una suerte de prerrequisito para para avanzar hacia la siguiente. Igualmente, para este proceso , el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 fijó la titularidad de la acción de resti tución de la siguiente manera: (i) quien detente la relación jurídica con el bien reclamado conforme al artículo 75; (ii) subsidiariamente, el cónyuge o compañero/a permanente en la época de los hechos violentos; (iii)a falta de los anteriores, quien estuv ieran llamados a sucederlos.2
1 Corte Constitucional, sentencia T-013 del 22 de enero de 2020. 2 Corte Constitucional T-596 de 2019.Exp. A.T. 2022-00266
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Frente a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, advierte la Sala que, si bien, el artículo 2.15.1.1.5 del Decreto 1071 de 2015, modificado
Accionado: Unidad de Restitución de Tierras
Frente a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, advierte la Sala que, si bien, el artículo 2.15.1.1.5 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el Artículo 6 del Decreto 440 de 2016, habilita la entidad accionada a suspender el trámite admin istrativo, lo cierto es que, con ocasión a la notificación del auto admisorio de la presente acción constitucional, solo hasta el 29 de julio de 2022, la Dirección Territorial Bogotá de la UAEGRTD emitió la Resolución No. RO 01240 a través del cual suspend ió el trámite administrativo de la solicitud identificada con ID 1071021, la cual había sido radicada desde el 2020. Por lo tanto, es claro que la entidad vinculada ha vulnerado el derecho fundamental invocado, por cuanto desde el 30 de noviembre de 2020 tuvo conocimiento de la petición y no ha realizado las gestiones necesarias para continuar con el trámite del señor Coronado Riveros. Conforme a lo expuesto, la Sala Confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 2 8 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios
de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 2 8 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias , y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la
de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Exp. A.T. 2022-00266
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Accionante: Elmer Coronado Riveros
Accionado: Unidad de Restitución de Tierras
TERCERO.- Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la eje cutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
ALFONSO SARMIENTO CASTRO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
JCGM/dvcc/Lmlt
Ausente con permiso