TA CUN - 11001334205020220026801-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205020220026801-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicación: 11001-33-42-050-2022-00268-[01] [02]
Demandante:YENNI EDITH RODRÍGUEZ GÓMEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88056–7 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C. nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-050-2022-00268 [01] [02]
Demandante: YENNI EDITH RODRÍGUEZ GÓMEZ
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÁ D.C.
TEMA: sanción moratoria –por pago tardío de cesantías anualizadas e intereses a cesantías.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0254
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la parte demandante, contra el auto y la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 14 de diciembre de 2022 1 , por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá D.C., por medio de los cuales, s e negó el
parte demandante, contra el auto y la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 14 de diciembre de 2022 1 , por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá D.C., por medio de los cuales, s e negó el decreto y práctica de pruebas y, se negaron las pretensiones de la demanda, respectivamente.
1. ANTECEDENTES
1.- Pretensiones (02 fol 2-4)
1 Se advierte que el presente proceso fue remitido a esta Corporación el 19 de abril de 2023 (14 1), repartido el 23 de mayo de 2023 (15 1), subido al despacho el 31 de mayo avante (16 1), posteriormente, mediante auto del 5 de julio de 2023 se decretaron pruebas de oficio (17 1-5) y el 4 de octubre de 2010 una vez recolectadas las documentales solicitadas se corrió traslado para alegar de conclusión (35 1-6) ingresando para dictar sentencia el 13 de octubre de 2023 (36 1)Radicación: 11001-33-42-050-2022-00268-[01] [02]
Demandante:YENNI EDITH RODRÍGUEZ GÓMEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88056–7 Bogotá D.C. – Colombia 2 La parte demandante, a través de apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó:
“[…] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 28 DICIEMBRE DEL 2021, frente a la petición presentada
medio de control, solicitó:
“[…] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 28 DICIEMBRE DEL 2021, frente a la petición presentada ante el DISTRITO CAPITAL –SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, el día 28 SEPTIEMBRE DEL 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial –DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990,
la entidad territorial –DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial –DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del añoRadicación: 11001-33-42-050-2022-00268-[01] [02]
Demandante:YENNI EDITH RODRÍGUEZ GÓMEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88056–7 Bogotá D.C. – Colombia 3 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspon diente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial –DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a que se
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial –DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecid a en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto e s, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial –DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial –DISTRITO
CAPITAL SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial –DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del
C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial –DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, darRadicación: 11001-33-42-050-2022-00268-[01] [02]
Demandante:YENNI EDITH RODRÍGUEZ GÓMEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88056–7 Bogotá D.C. – Colombia 4 cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial – DISTRITO CAPITA L SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del
DISTRITO CAPITA L SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil mo dificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]”
1.2.- Hechos (02 fol. 4)
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
La apoderada judicial de la parte actora, asegura que, la demandante tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías “sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.
Resalta que, la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.
Afirmó que, el “[…] 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las
y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”Radicación: 11001-33-42-050-2022-00268-[01] [02]
Demandante:YENNI EDITH RODRÍGUEZ GÓMEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88056–7 Bogotá D.C. – Colombia 5 3. trámite de la primera instancia (11)
3.1. La audiencia inicial
3.1.1 El auto apelado (11 fol. 11-12)
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 14 de diciembre de 2022, dictado en desarrollo de la audiencia inicial, negó el decreto de las pruebas documentales solicitadas por la parte actora , bajo la consideración de que el material probatorio que obra en el expediente, es suficiente para emitir sentencia de fondo, por lo tanto, las pruebas solicitadas se tornan innecesarias.
3.2 De los recursos de reposición y apelación.
3.2.1. Parte demandante
La apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación (archivo 10 minuto 23 :21), por considerar que el decreto de las pruebas resulta de vital importancia para dilucidar el objeto de la Litis, pues sirve para a demostrar la falta de pago de las cesantías y la consecuente ausencia de los recursos por parte de Fondo prestacional, pues, pese a solicitárselas tanto a la Secretaría como al Ministerio, éstas
de la Litis, pues sirve para a demostrar la falta de pago de las cesantías y la consecuente ausencia de los recursos por parte de Fondo prestacional, pues, pese a solicitárselas tanto a la Secretaría como al Ministerio, éstas no allegaro n las documentales como se est án pidiendo, ya que no contestan si se realizó o no la consignación de las cesantías el 15 de febrero y, se limitan a manifestar que se efectuó el reporte, lo cual, no corresponde a lo peticionando.
Solicita se modifique la decisión y se decrete la prueba , por cuanto, se requiere, la fecha en que las cesantías fueron consignadas a la docente, más no el reporte de las mismas.
3.2.2 Traslado del recurso
3.2.2.1 Ministerio de Educación
La apoderada del Ministerio, presentó oposición al recurso, (min 26:23), solicitando sean negadas, comoquiera que, con la documentación aportadaRadicación: 11001-33-42-050-2022-00268-[01] [02]
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88056–7 Bogotá D.C. – Colombia 6 por cada una de las par tes, se cuenta con suficiente m aterial para emitir una decisión de fondo.
3.2.2.2. Secretaría de Educación
El apoderado de ésta entidad presentó oposición al recurso, (min 26:40), manifestando que no debe reponerse la decisión adopta , por cuanto, con los medios de prueba aportados, se puede resolver el problema jurídico
El apoderado de ésta entidad presentó oposición al recurso, (min 26:40), manifestando que no debe reponerse la decisión adopta , por cuanto, con los medios de prueba aportados, se puede resolver el problema jurídico planteado.
3.2.2.3. Ministerio Público
Sostuvo que con las pruebas aportadas al plenario se puede tomar una decisión de fondo, por lo tanto, solicita, no reponer la decisión (min 27:01).
3.3 Auto que resolvió la reposición
En la audiencia inicial, con auto del 14 de diciembre de 2022, el A quo, no repuso su decisión, pues consideró que tal y como se hizo relación existe suficiente material probatorio para adoptar la decisión correspondiente en el caso objeto de análisis.
3.4. La sentencia apelada (11 fol. 15 y sig.)
Mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de dos mil veintidós (2022), el juez de primer grado, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está constituido como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin pers onería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa. Asimismo, el fondo se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones
autonomía administrativa. Asimismo, el fondo se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones que demande el funcionamiento del Estado.Radicación: 11001-33-42-050-2022-00268-[01] [02]
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88056–7 Bogotá D.C. – Colombia 7 En ese sentido, destacó que no está consagrado en el régimen especial de los docentes, la obligatoriedad de las entidades territoriales o de la Nación de consignar el valor de las cesantías de cada uno de los docentes en una cuenta individual, adicionalmente, porque las mismas no existen. Además, refirió respecto del pago de la indemnización de que trata el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, que no es aplicable a los docentes, quienes cuentan con un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989.
Agregó que la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 99 de Ley 50 de 1990, resulta improcedente pues el caso es diferente al resuelto por la Corte en la sentencia SU-098 de 2018 y, además, tampoco existe un criterio unificado por parte del órgano de cierre de la Jurisdicción, respecto de la interpretación en la aplicabilida d del artículo 99 para este tipo de casos, de tal manera que sus providencias no son criterio vinculante.
Evidenció que con las pruebas aportadas a l proceso que efectivamente la Secretaría de Educación realizó el reporte de cesantías e intereses en el
casos, de tal manera que sus providencias no son criterio vinculante.
Evidenció que con las pruebas aportadas a l proceso que efectivamente la Secretaría de Educación realizó el reporte de cesantías e intereses en el plazo establecido y la Fiduprevisora realizó el pago de los intereses a las cesantías a tiempo, tal como se evidencia con el “certificado de extracto de intereses a las cesantías”.
Consideró entonces que, del análisis jurídico efectuado, se deben negar las pretensiones de la demanda al encontrarse probadas las excepciones formuladas por la parte demandada relacionadas con la inexistencia de las obligaciones jurídicas reclamadas y la legalidad de los actos fictos acusados, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás excepciones.
En cuanto a las costas, mencionó que teniendo en cuenta el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A. y de lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del C .G.P., no condenará en costas a la parte vencida, toda vez que no se demostró la causación de las mismas durante el trámite.
3.4.1 Del recurso de apelación
La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación (archivo 12), solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones , con base en los siguientesRadicación: 11001-33-42-050-2022-00268-[01] [02]
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Demandante:YENNI EDITH RODRÍGUEZ GÓMEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88056–7 Bogotá D.C. – Colombia 8 argumentos:
Señaló que, aunque los docentes pertenezcan a un régimen especial, ello “[…] no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional. […]”.
Indicó que, dentro de las pretensiones de la demanda, se encuentra n el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020, esto es, después del 15 de febrero de 2021 , así como también la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, es decir, después del 31 de enero de 2021, basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado.
Insistió en que “a los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fomag cada 15 de febrero de cada año, EN EL PRESENTE ASUNTO queda
Insistió en que “a los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fomag cada 15 de febrero de cada año, EN EL PRESENTE ASUNTO queda demostrado que no le fueron consign adas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el año 2021, y que corresponde a su trabajo docente en el año 2020, sino que también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos…”.
Sostuvo que “ES TAN CLARA LA OBLIGACIÓN DE LA NACIÓN CONSIGNAR LOS RECURSOS ANTES DEL 15 DE FEBRERO DE CADA AÑO, QUE INCLUSO
LOS DESCUENTOS PARA ESTOS EFECTOS COMIENZA A SER REALIZADOS
A LOS DOCENTES Y AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DESDE
EL MES DE ENERO DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA
CAUSACION DE LAS CESANTIAS QUE DEBEN CONSIGNARSE ANTES DEL
15 DE FEBRERO DEL AÑO SIGUIENTE”.
Refirió que, al ha cer una comparación de un docente con cualquier otro servidor público, el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demásRadicación: 11001-33-42-050-2022-00268-[01] [02]
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88056–7
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88056–7 Bogotá D.C. – Colombia 9 empleados públicos.
Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenida mensualmente una doceava parte ( 1/12), para que, al finalizar el año, esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente , para así poder liquidar los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado. Por ello, sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías, equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere.
POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO
FUE CONSIGNADO. […]”
4. Trámite en esta instancia
4.1. Alegatos de conclusión
Mediante auto del cinco ( 5) de jul io de dos mil veintitrés (2023) se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la parte demandante , contra el auto y la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferidos por el Juzgado Cincuenta (50 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , lo anterior, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código General del Proceso , que permite se tramiten
2022, proferidos por el Juzgado Cincuenta (50 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , lo anterior, de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código General del Proceso , que permite se tramiten simultánea y conjuntamente las dos apelaciones.
Asimismo, se dispuso el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, y a su vez, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Teniendo en cuenta que no se aportaron las documentales solicitadas, con auto del veintiuno (21) de septiembr e del dos mil veintitrés (2023), se requirieron nuevamente.Radicación: 11001-33-42-050-2022-00268-[01] [02]
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88056–7 Bogotá D.C. – Colombia 10 4.2. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente:
"(...) ARTÍCULO 243. Apelación . Son apelables las
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente:
"(...) ARTÍCULO 243. Apelación . Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (se destaca).
A su turno, el inciso 6 del artículo 323 del C .G.P. prevé que “En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible”
Entonces, resulta clara la procedencia de los recursos de apelación, por lo que, la Sala adoptará la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera:
2.2. Apelación auto
2.2.1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, el debate se circunscribe a establecer si la decisión adoptada por el A quo consistente en negar el decretó y practica de unas pruebas, se encuentra ajustada a derecho.Radicación: 11001-33-42-050-2022-00268-[01] [02]
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88056–7 Bogotá D.C. – Colombia 11 2.2.2 Fundamento normativo
Los medios de prueba, son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez la razón determinante para
11 2.2.2 Fundamento normativo
Los medios de prueba, son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez la razón determinante para la toma de decisiones.
Ahora bien, p ara decretar una prueba no basta con que la parte la haya aportado o pedido en tiempo, se requiere, además, que cumpla unos requisitos con los cuales se garantiza su posterior eficacia como son la conducencia, la pertinencia y la utilidad.
Al respecto, el Consejo de Estado2, ha señalado:
“Ahora bien, cabe poner de relieve que el artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que el juez debe rechazar “[…] las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-830 de 2002, precisó que “[…] las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos […]”. Así las cosas, para que el juez pueda decretar una prueba, debe tener en cuenta la conexidad de la misma con la controversia que se discute en el interior del proceso, así como la pertinencia -si los hechos resultan relevantes para el proceso, la conducencia -si la prueba es idónea para demostrar el hecho-, y la utilidad -el aporte que pueda llevar al proceso para cumplir el fin de
pertinencia -si los hechos resultan relevantes para el proceso, la conducencia -si la prueba es idónea para demostrar el hecho-, y la utilidad -el aporte que pueda llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos-.” (Se destaca)
Por consiguiente, el juez debe verificar que la prueba solicitada guarde relación con los hechos que se pretende demostrar, que estos sean relevantes para el debate jurídico a resolver, que el m edio probatorio sea adecuado para demostrarlos, que la prueba no sea superflua y que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales. El cumplimiento
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de
2020. Radicación 11001-03-24-000-2018-00089-00. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicación: 11001-33-42-050-2022-00268-[01] [02]
Demandante:YENNI EDITH RODRÍGUEZ GÓMEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88056–7 Bogotá D.C. – Colombia 12 de estos requisitos sustantivos, es necesario para el decreto de los medios de convicción.
En ese sentido, el Legislador coloca al alcance de las partes procesales, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso -aplicable a los procesos contencioso-administrativos por remisi ón expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativono son supletorios ni alternativos, sino que corresponden a
contencioso-administrativos por remisi ón expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativono son supletorios ni alternativos, sino que corresponden a diferentes estrategias procesales y pueden ser escogidos libremente por las partes cuando sean útiles para la formación del convencimiento del Juez.
Entre los medios probatorios se encuentran los documentos, que conforme con el artículo 251 del C.G.P.: “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotogra fías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares”.
2.2.3. Solución al problema jurídico
Descendiendo al caso sub examine , se advierte que la solicitud de la prueba fue elevada en el escrito de la demanda en los siguientes términos (archivo 02 fol. 55):
DOCUMENTAL SOLICITADA:
Solicito se oficie al DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, para que se sirva certificar la fecha exacta en la que consignó como patrono de mi mandante las cesantías que corresponden al trabajo realizado como docente oficial al servicio de esta entidad territorial durante la vigencia del año 2020 en el Fomag, y el valor específico pagado por este concepto en esa fecha. Esta información ya fue solicitada a la entidad territorial, pero no fue contestada de manera congrue nte y para las resultas del proceso es indispensable que el despacho
año 2020 en el Fomag, y el valor específico pagado por este concepto en esa fecha. Esta información ya fue solicitada a la entidad territorial, pero no fue contestada de manera congrue nte y para las resultas del proceso es indispensable que el despacho conozca la siguiente información:Radicación: 11001-33-42-050-2022-00268-[01] [02]
Demandante:YENNI EDITH RODRÍGUEZ GÓMEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666, Ext. 88056–7 Bogotá D.C. – Colombia 13
A. Copia de la respectiva consignación o planilla utilizada para estos efectos, donde aparezca el nombre de mi representado, el valor exacto consignado y la copia del CDP que fue realizado para realizar el respectivo trámite presupuestal que ocasionó la erogación del gasto por este concepto.
B. Si la acción descrita en el literal A, obedece a que esta entidad, solo se realizó algún reporte a la Fiduciaria o el FOMAG, sin haber realizado algún pago – consignación – por concepto de las cesantías que corresponden a la vigencia del año 2020, sírvase expedir la respectiva constancia de este documento del reporte o informar sobre el trámite dado a esta cancelación.
C. Copia del acto administrativo, que ordenó el reconocimiento de esta cesantía anual a mi representado, por laborar el año 2020, al servicio de esta entidad territorial y que dio nacimiento a la consignación por parte de esta entidad a la acreencia cancelada en el Fomag. De lo contrario infórmeme sobre la inexistencia del acto administrativo y si se dio algún trámite para su realización.
servicio de esta entidad territorial y que dio nacimiento a la consignación por parte de esta ent
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