TA CUN - 11001334205020220026902-(02-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205020220026902-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CESANTIAS / SANCION MORATORIA / LEY 50 DE 1990 – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 1100133-42-050-2022-00269-02
DEMANDANTE: MARIA LUZ CECI IBARRA MOGOLLON
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO: SANCION MORATORIA – LEY 50 DE 1990.
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida en audiencia el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta ( 50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora María Luz Ceci Ibarra Mogollón, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de
Ceci Ibarra Mogollón, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito CapitalSecretaria de Educación de Bogotá con las siguientes pretensiones1:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 9 de DICIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo,
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contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se
hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de
2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALy hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del
C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, darTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
1. Que la demandante por laborar como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías pagadas hasta el 15 de febrero de 2021.
2. Que la entidad demandada debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 15 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar.
3. Que la demandante mediante petición elevada el 9 de septiembre de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses. La entidad accionada no ha dado respuesta a la anterior solicitud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, contestó oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demandada, colocando de presente las generalidades del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y sus características frente a otras figuras de administración de cesantías de los trabajadores como los Fondos privados de cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro, e indicó que, en el
Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y sus características frente a otras figuras de administración de cesantías de los trabajadores como los Fondos privados de cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro, e indicó que, en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y los valores que corresponden
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a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.
Propuso como medios exceptivos los denominados “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e inexistencia de la obligación,”.
El apoderado del Distrito CapitalSecretaria de Educación de Bogotá , contestó la demanda3, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que las cesantías de la parte actora están regladas por el régimen especial del magisterio, esto es, la Ley 91 de 1989, colocando de presente el régimen legal de las prestaciones de los docentes y se refirió a la inexistencia de cuentas individuales para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a diferencia de los Fondos privados de cesantías y del Fondo Nacional de Ahorro, FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados , lo cual se explica a partir de la naturaleza y estructura de este fondo de
diferencia de los Fondos privados de cesantías y del Fondo Nacional de Ahorro, FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados , lo cual se explica a partir de la naturaleza y estructura de este fondo de cuenta al tenor de lo establecido en el artículo 8° de la Ley 91 de 1989 y la totalidad de recursos con que se constituye el Fomag conforme el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario contenido en la mencionada normativa.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “Inexistencia de la obligación, Legalidad de los actos acusados, Prescripción y Genérica o innominada”
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida en audiencia el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , negó las pretensiones formuladas por la parte actora. Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:
Indicó que los docentes tienen un régimen especial consagrado, en la Ley 91 de 1989, norma que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin
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personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A y tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado.
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personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A y tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado.
El fondo se rige por el principio de unidad de caja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, lo que significa que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones que demande el funcionamiento del Estado. No hay cuentas individuales y los valores de las cesantías no se consignan en ninguna cuenta, sino que están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada año.
La obligación del Fondo a partir del 1 de enero de 1990, es reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que, de acuerdo con certificación de la Superintendencia Financiera y varios de los recursos que corresponde aportar a los entes territoriales están disponibles en el FOMAG desde el año anterior, siendo trasladados a éste directamente por el Ministerio de Hacienda.
Respecto al caso en estudio, refiere que la demandante es una docente afiliada a FOMAG y, según el extracto aportado se le viene efectuado la liquidación de cesantías anualmente desde el año de 1993.
La sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías de los docentes no está consagrada en su régimen especial, esto es en la Ley 91 de 1989, de tal
anualmente desde el año de 1993.
La sanción moratoria por consignación extemporánea de las cesantías de los docentes no está consagrada en su régimen especial, esto es en la Ley 91 de 1989, de tal manera que no existe la obligatoriedad de las entidades de consignar el valor de las cesantías de cada uno de ellos en una cuenta individual.
Lo anterior como quiera que no existen cuentas individuales para la consignación de las cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como si ocurre con los Fondos privados o el Fondo Nacional de Ahorro. FOMAG, se rige por el principio de unidad de caja significando con ello que el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones a favor de los docentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Respecto del pago de la indemnización de que trata el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, sostiene que no es aplicable a los docentes, quienes cuentan con un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 como se expuso.
Concluye que efectivamente la Secretaria de Educación realizó el reporte de cesantías e intereses de la demandante en el plazo establecido y la Fiduprevisora por su parte, efectuó el pago de los intereses a las cesantías a tiempo tal como se evidencia del extracto aportado al proceso.
Se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.
EL RECURSO DE APELACION
efectuó el pago de los intereses a las cesantías a tiempo tal como se evidencia del extracto aportado al proceso.
Se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones4.
Sostiene que, no existen razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantía de manera anualizada, es decir a los docentes vinculados directamente desde el Ministerio de Educación Nacional, así como los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y que se encuentran afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio Colombiano, no se les paguen los intereses a las cesantías antes de 31 de enero de cada año y no se consignen sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad.
Refiere que no se puede dejar de lado que, el ideal que orientó al legislador para limitar los términos de pago de los intereses y del valor de las cesantías, fue promover que los recursos de los trabajadores estuvieran disponibles en los respectivos fondos, dentro de los plazos razonables, en caso del trabajador solicitar el reconocimiento parcial de la prestación y no para que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio delimite un término desfavorable de consignación de cesantías y consecuentemente pago de los intereses a las mismas.
Las Leyes 52 de 1975, 50 de 1990 y 344 de 1996, regularon de manera de cómo y
consecuentemente pago de los intereses a las mismas.
Las Leyes 52 de 1975, 50 de 1990 y 344 de 1996, regularon de manera de cómo y cuándo se deben reconocer los intereses a las cesantías y la consignación oportuna de
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las mismas, creando la posibilidad de imponer una sanción a la entidad que le corresponda los pagos y a favor del trabajador, cuando eventualmente por la parte fuerte de la relación laboral se incurra en retraso en la cancelación de los recursos y seguidamente se configure la transgresión de los términos allí dispuestos.
Estas normas han instituido unos derechos laborales accesorios a todas las personas que tienen la calidad de –servidores públicos-, derechos generales, que se pueden ver materializados y calculados de manera objetiva, pues, su liquidación puede efectuarse sin dificultad en todos los casos, cuando, vencidos los términos para la cancelación de la prestación, sin que se cumpla con el pago, empieza a generarse una mora que corresponde a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago.
Al ser los docentes trabajadores de régimen especial, son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, situación que ya ha sido revaluada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018.
Dice que el régimen especial del docente no es más favorable que el general y el hecho que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades
la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018.
Dice que el régimen especial del docente no es más favorable que el general y el hecho que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional.
La Nación (Ministerio de Educación Nacional) es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo. Es viable la aplicación de la Ley 50 de 1990 a tales docentes, por lo que las cesantías deben ser consignadas antes del 15 de febrero de cada año.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 6 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida en audiencia el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta ( 50) Administrativo del Circuito Judicial de
actora, contra la sentencia proferida en audiencia el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta ( 50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante, en su calidad de docente oficial, le asiste o no el derecho a que la entidad demandada le reconozca la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 5 0 de 1990, como consecuencia del presunto pago extemporáneo de sus cesantías e intereses a las cesantías.
II. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
- Derecho de petición presentado por la demandante ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el 9 de septiembre de 2021 5, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990.
- Oficio del 22 de septiembre de 2021 por medio del cual, el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, informó a la demandante que ni esa entidad ni ninguna entidad territorial pagaba intereses de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG. Asimismo, remitió por competencia la solicitud a la
FIDUPREVISORA S.A.
- Se aportó extracto de los intereses a las cesantías de la demandante, en el cual se
observa:
FIDUPREVISORA S.A.
- Se aportó extracto de los intereses a las cesantías de la demandante, en el cual se
observa:
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A través de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece:
“(…)
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por
3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
(…)”
De conformidad con lo anterior, la liquidación de las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se reconocerá
empleados públicos del orden nacional.
(…)”
De conformidad con lo anterior, la liquidación de las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se reconocerá retroactivamente, mientras que a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.
El Decreto 3752 de 2003 “ Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso:
“(…)
Artículo 1º. “Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades
territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.
(…)
Artículo 7°. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo 8° del presente decreto.
Artículo 8°. Reporte de información de las entidades territoriales . Las entidades territoriales que administren plantas de personal docente pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones y/o con recursos propios, reportarán a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, copia de la nómina de los docentes activos afiliados al Fondo Nacional de
reportarán a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, copia de la nómina de los docentes activos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; igualmente, reportarán dentro del mismo período las novedades de personal que se hayan producido durante el mes inmediatamente anterior.
Los reportes mensuales se realizarán de acuerdo con los formatos físicos o electrónicos establecidos por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
Artículo 9°. Monto total de aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en la información definida en el artículo 8° del presente decreto, proyectará para la siguiente vigencia fiscal el monto correspondiente a los aportes previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el numeral 4 del artículo 8° de la Ley 91 de 1989. Esta proyección será reportada a los entes territoriales a más tardar el 15 de abril de cada año.
El cálculo del valor de nómina proyectado, con el cual se establecen los aportes de ley, se obtendrá de acuerdo con el ingreso base de cotización de los docentes y según el grado en el escalafón en el que fueron reportados; los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional y; un incremento por el impacto de los ascensos en el escalafón, según los criterios definidos en la Ley 715 de 2001.
según el grado en el escalafón en el que fueron reportados; los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional y; un incremento por el impacto de los ascensos en el escalafón, según los criterios definidos en la Ley 715 de 2001. Dicha información será generada por la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo, discriminada por entidad territorial y por concepto.
Parágrafo 1°. La entidad territorial, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recibo del valor proyectado, deberá presentar las observaciones a que haya lugar, ante la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo, reportando la información que sustente esta situación. En los eventos en que el ente territorial no dé respuesta dentro del plazo estipulado, se dará aplicación a lo previsto en el artículo siguiente.
Parágrafo 2°. Hasta tanto se disponga de la información reportada por los entes territoriales, el cálculo para determinar el valor a girar por concepto de aportes de ley se realizará con base en la información que de cada ente territorial reposa en la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las novedades reportadas. En el caso de los denominados docentes Nacionales y Nacionalizados se tomará como base de cálculo la información reportada al Ministerio de
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