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TA CUN - 11001334205020220027201-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205020220027201-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334205020220027201 Accionante: Jessica Tatiana Aguja Barreto Accionado: ICETEX y UARIV Derechos: Petición ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante contra la Sentencia del 10 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición. I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. La señora Jessica Aguja Barreto acude a la presente acción con el fin de salvaguardar las siguientes pretensiones: “Tutelar los derechos fundamentales invocados en la tutela. Ordenar AL ICETEX continuar con el trámite de condonación de deuda según ley 1448 de 2011 y prestar todos los mecanismos pertinentes para llevar a cabo dicho proceso. Ordenar la condonación del crédito de acuerdo a legislación existente.” 2. Pedimentos que sustenta porque el 30 de junio de 2022

solicitó al ICETEX la condonación de su deuda, conforme la Ley 1448 de 2011, pero esa entidad, aunque contesta, no lo hace de fondo. De hecho, explica que en distintas oportunidades ha solicitado que vincule a la UARIV para que esta aclare su condición de víctima y así poder llevarse a cabo la condonación; no obstante, el ICETEX se niega a continuar con el trámite.1. Trámite y oposición 3. El 1 de agosto de 2022 la jueza profirió auto admisorio de la tutela -que se notificó el mismo día - y le concedió a las accionadas el término de 2 días para que rindiera el respectivo informe2. 1 Documento electrónico 02 del expediente digital. 2 Documentos electrónicos 03-04 del expediente digital.Referencia: 11001334205020220027201 Accionante: Jessica Tatiana Aguja Barreto Accionado: ICETEX y UARIV

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4. La UARIV expresa que la tutelante efectivamente se encuentra incluida en el registro único de víctimas de conformidad. Sin embargo, acota no tener competencia alguna frente a lo solicitado, motivo por el cual solicita su desvinculación al carecer legitimación en la causa por pasiva3. 5. El ICETEX manifiesta que contestó la solicitud con oficio del 3 de agosto de 2022, el cual se comunicó al correo dispuesto por la señora Aguja para notificaciones. Además, indica que en esa respuesta le explicó que (i) la condonación procedía por cumplir la condición de indígena y (ii) no por la calidad de víctima del conflicto armado porque los beneficios de la Ley 1448 de 2011 no corresponden a condonación de deuda4. La sentencia impugnada 6. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, la Jueza resolvió “DECLARAR la carencia actual de objeto al existir hecho superado”, porque consideró que el ICETEX absolvió lo peticionado mediante respuesta del 3 de agosto de 2022 y esta se comunicó a la tutelante. 7. Lo anterior por cuanto logró determinar que con el comunicado de la entidad se le indicó por qué (i) no procedía la condonación por concepto de víctima de conflicto armado y (ii) no era plausible efectuar el retiro de las centrales de riesgo porque los operadores reportaban reportes positivos para junio de 20225. La impugnación 8. La señora Aguja considera que el ICETEX “no ha resuelto de fondo la petición condonando la obligación solo me indica que condona un porcentaje por pertenecer a una minoría (…) pero no me resuelve en el sentido donde solicito la condonación como víctima del conflicto armado”6. II. CONSIDERACIONES Competencia 9. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución

a una minoría (…) pero no me resuelve en el sentido donde solicito la condonación como víctima del conflicto armado”6. II. CONSIDERACIONES Competencia 9. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 3 Documento electrónico 05 del expediente digital. 4 Documento electrónico 06 del expediente digital. 5 Documento electrónico 07 del expediente digital. 6 Documento electrónico 09 del expediente digital.Referencia: 11001334205020220027201 Accionante: Jessica Tatiana Aguja Barreto Accionado: ICETEX y UARIV

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Problema jurídico 10. Conforme los argumentos de la impugnación, la sala definirá si se vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Jessica Tatiana Aguja Barrero por no habérsele resuelto de fondo su petición del 30 de junio de 2022, aun cuando se expresa que aquello se realizó mediante comunicación del 3 de agosto de este año. Caso concreto 11. La Corte Constitucional ha precisado, frente al derecho de petición, que su núcleo se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión7. 12. De manera que si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos, se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido. 13. Así las cosas, la impugnación de la señora Aguja se circunscribe a dos de los tres puntos formulados con su petición de interés particular del 30 de junio de 2022. Estos, se orientan a requerir al ICETEX por lo siguiente: “[i] se me otorgue la condonación del crédito de acuerdo a los artículos 121 y 128 de la Ley 1448 de 2011 [y] [ii] que se me retire de las centrales de riesgo”8. 14. Como consecuencia de ese pedimento, la entidad emitió respuesta el 3 de agosto de 2022, al correo referido por la peticionaria para efecto de notificaciones (jessicatatiana9713@hotmail.com). En esa comunicación se le indicó a la señora Aguja, entre otras, lo siguiente9: (i) En cuanto al primer punto, los artículos 121 y 128 de la Ley 1448 de 2011 “no establece[n] la condonación de créditos educativos otorgados por la Entidad”.

En esa comunicación se le indicó a la señora Aguja, entre otras, lo siguiente9: (i) En cuanto al primer punto, los artículos 121 y 128 de la Ley 1448 de 2011 “no establece[n] la condonación de créditos educativos otorgados por la Entidad”. Además, los beneficios previstos en esa norma “no corresponden a condonación de deuda, sino recalcando lo referencia(sic) a la adjudicación, fomento de créditos educativos y acceso a la población víctima a la educación superior”. Sin perjuicio de lo anterior, se le clarificó que, de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo 017 de 2021, la señora Aguja si “cumple con los requisitos para ser beneficiari[a] de la condonación por graduación por cumplir con la condición de indígena”. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez 8 Documento electrónico 02 del expediente digital. Páginas pdf. 3-4 9 Documento electrónico 09 del expediente digital. Página pdf. 26-29Referencia: 11001334205020220027201 Accionante: Jessica Tatiana Aguja Barreto Accionado: ICETEX y UARIV

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(ii) Respecto al segundo aspecto, le fue precisado que “la información que reposa ante los operadores DATACREDITO y TRANSUNION, (…) registra reportes positivos en su totalidad hasta junio de 2022, último periodo reportado”. 15. En ese orden de ideas, la Sala concuerda con la primera instancia, en el sentido de concebir a la respuesta enviada el 3 de agosto de 2022 como satisfactoria de los puntos requeridos. Ciertamente esta guarda congruencia con lo solicitado y absuelve lo peticionado de fondo. 16. Ahora, no se desconoce que la señora Aguja considera que su solicitud no ha sido abordada cabalmente, porque solo se absuelve lo relativo a su condonación de deuda por concepto de la condición de indígena, pero, no le da curso a la condonación como víctima del conflicto armado. 17. Sin embargo, ese argumento no tiene vocación de prosperar porque el ICETEX si se refirió al aspecto solicitado por condonación de víctima del conflicto armado y de ello da cuenta lo referido en el párrafo 14 del presente fallo. 18. Además, debe clarificarse que el derecho de petición no es sinonimia del derecho a lo pedido. Como lo acota la Corte Constitucional, toda persona merece obtener “una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que exista concordancia entre lo solicitado en la petición y lo resuelto en ésta, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido”10. 19. Por lo tanto, considera la Sala que la entidad con su respuesta sí se pronunció frente al tema requerido; en particular, precisó por qué ese aspecto no era factible, pero le puso de presente que sí tenía beneficio de condonación por concepto del artículo 14 del Acuerdo 017 de 2021. 20. Ahora, aunque el ICETEX absolvió los puntos peticionados, lo cierto es que esa

en particular, precisó por qué ese aspecto no era factible, pero le puso de presente que sí tenía beneficio de condonación por concepto del artículo 14 del Acuerdo 017 de 2021. 20. Ahora, aunque el ICETEX absolvió los puntos peticionados, lo cierto es que esa gestión la hizo por fuera del lapso legal para el efecto. Esto, si se considera que (i) la ampliación de términos del -entonces vigenteDecreto Legislativo 491 de 2020 se derogó a partir del 17 de mayo de 2022 (L.2207/22, art. 2)11, (ii) la solicitud se presentó el 30 de junio de 202212 y (iii) según la Ley

10 Corte Constitucional, Sentencia T-867 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. Resalta la Sala cita intertextual. 11 ARTÍCULO 2o. Deróguese el artículo 5o del Decreto Legislativo 491 de 2020. 12 Documento electrónico 01 del expediente digital.Referencia: 11001334205020220027201 Accionante: Jessica Tatiana Aguja Barreto Accionado: ICETEX y UARIV 5

1755 de 201513, el término para absolverla era de 15 días contados desde su presentación; es decir hasta el 22 de julio de 2022. 21. En esa secuencia, para el escenario en estudio se aprecia que medió una vulneración del derecho fundamental de petición que, en el curso de la acción constitucional, fue superada por el obrar del ICETEX14. Por ende, se concuerda en este aspecto con el análisis de la primera instancia. 22. Sin embargo, estima la Subsección que la decisión deberá ser modificada porque, en su criterio, el hecho superado “no implica [que] el juez haya de negar la tutela a los derechos fundamentales vulnerados (…), puesto que, con independencia de la ineficacia de la orden para su protección, sí resulta necesario establecer en primer lugar si se produjo la afectación de los derechos materia del amparo, para protegerlos de ser necesario, a pesar de que una orden concreta carezca de efecto”15. 23. En consecuencia, esta Sala modificará la Sentencia del 10 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante y abstenerse de proferir alguna orden. La aprobación, firma y notificación de esta providencia. 24. Esta decisión se aprobó en sesión virtual, la firma es digitalizada, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón 13 ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales,

Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) [Resalta la Sala] 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera que frente al tema expone: “Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. [Resalta la Sala] 15 Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Subsección A. Sentencia del 28 de abril de 2022, Exp: 2022-00079-01, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, en reiteración de Sentencia de la misma ponente proferida el 20 de junio de 2021, Exp: 2021-00141-01.Referencia: 11001334205020220027201 Accionante: Jessica Tatiana Aguja Barreto Accionado: ICETEX y UARIV

6 electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30). En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia del 10 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., según lo expuesto en la parte motiva de este fallo, la cual quedará así: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Jessica Tatiana Aguja Barreto de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO: ABSTENERSE de impartir orden alguna a la parte demandada. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos: • A la parte demandante: jessicatatiana9713@hotmail.com • Parte demandada: notificaciones@icetex.gov.co y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, REMÍTANSE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha.) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado (ausente con excusa) ALFONSO SARMIENTO CASTRO MagistradoReferencia: 11001334205020220027201 Accionante: Jessica Tatiana Aguja Barreto Accionado: ICETEX y UARIV

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