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TA CUN - 11001334205020220039401-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205020220039401-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-3342-050-2022-00394-01

Actor: Oleoducto de Colombia S.A. ODC

Demandado: Municipio de Coveñas - Sucre

ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia del 23 de enero de 2024 proferida por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá en la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento así:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento instaurada por el señor ciudadano Juan Pablo Godoy Fajardo, quien actúa como apoderado especial de la empresa Oleoducto de Colombia S.A. - ODC en contra del Municipio de Coveñas (Sucre), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)”

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

El señor Juan Pablo Godoy Fajardo actuando en condición de apoderado especial de OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. , presentó acción de cumplimiento en contra del Municipio de Coveñas Sucre en la que solicitó:

“Primera: ORDENAR al Municipio de Coveñas que dé cumplimiento inmediato de: (i)

especial de OLEODUCTO DE COLOMBIA S.A. , presentó acción de cumplimiento en contra del Municipio de Coveñas Sucre en la que solicitó:

“Primera: ORDENAR al Municipio de Coveñas que dé cumplimiento inmediato de: (i) los artículos 833 y 837 del Estatuto Tributario Nacional; y (ii) el artículo 663 del Acuerdo 12 de 2020, proferido por el municipio de Coveñas; en consecuencia,

Segunda: ORDENAR al Municipio de Coveñas la devolución inmediata de los títulos judiciales, que ascienden a NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($985.707.250), debidamente indexados hasta a la fecha en la que se realice la devolución efectiva de las sumas retenidas.”

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN.

Narró el demandante que la Unión Temporal Iluminación del Golfo expidió las facturas que liquidaron el Impuesto de Alumbrado Público para losperiodos gravables comprendidos entre agosto de 2003 y junio de 2004 , adicional a los cargos del servicio.

Que ODC presentó recurso de reconsideración en contra de estas facturas y cuentas de cobro, y el 28 de septiembre de 2004, el Municipio de Coveñas Sucre expidió el acto administrativo No. 730 por medio del cual negó las pretensiones del recurso.

La Sociedad accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las facturas que liquidaron el impuesto de alumbrado público para los periodos en discusión la cual se tramitó bajo el

negó las pretensiones del recurso.

La Sociedad accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las facturas que liquidaron el impuesto de alumbrado público para los periodos en discusión la cual se tramitó bajo el radicado No. 70001233100020040190200; dicho proceso culminó con decisión del Consejo de Estado en segunda instancia del 18 de junio de 2014 en la cual se decidió: “(i) revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre; y en su lugar, (ii) declarar la nulidad de las facturas en las que se había liquidado el impuesto de alumbrado público; y (iii) finalmente, declarar que la Compañía no debía pagar suma alguna por este impuesto.”

Ahora bien, pese a la interposición de la demanda anterior, el Municipio siguió con el cobro coactivo de las facturas a través del proceso No. 004 del 2004; así, el 8 de noviembre 2004 el Municipio de Coveñas libró mandamiento de pago en contra de ODC por medio de la Resolución 0775 del 8 de noviembre de 2004 por el impuesto de alumbrado público de los periodos comprendidos entre agosto de 2003 y junio de 2004, por un valor de $683.364.000.

Contra dicha resolución 0775, Oleoducto presentó excepciones de mérito, las cuales fueron rechazadas por el Municipio el 29 de diciembre de 2004 mediante Resolución No. 0826.

Que la compañía presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0826 de 2004 tramitada bajo el radicado No. 70001233100020050142200, en donde además de cuestionar la

Que la compañía presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0826 de 2004 tramitada bajo el radicado No. 70001233100020050142200, en donde además de cuestionar la legalidad la decisión del rechazo de las excepciones de mérito, reclamó la devolución del dinero depositado a órdenes del municipio. El 20 de marzo de 2009 el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución 0826. Contra la sentencia de primera instancia el Municipio de Coveñas interpuso recurso extraordinario de revisión el cual fue negado por el Consejo de Estado mediante auto 18915 del 12 de julio de 2014. Resaltó que a pesar de dicha decisión el Municipio no reintegró a ODC los recursos que fueron embargados.

Ahora frente al embargo de los recursos indicó que m ediante la Resolución 0076 de 2004 la Alcaldía de Coveñas decretó la medida cautelar de embargo, en la que la Administración ordenó embargar los créditos que existían a favor de ODC. El 23 de septiembre de 2005 la Alcaldía deCoveñas expidió la Resolución 0247, por medio de la cual fijó el crédito provisional en $955.541.400.

ECOPETROL S.A. en su calidad de deudor de ODC, realizó un depósito judicial a favor de la Alcaldía de Coveñas por valor de $985.707.250.

El 1 de marzo de 2006, ODC solicitó al Municipio el levantamiento de las medidas cautelares, y el reintegro de los dineros consignados por Ecopetrol

El 1 de marzo de 2006, ODC solicitó al Municipio el levantamiento de las medidas cautelares, y el reintegro de los dineros consignados por Ecopetrol S.A. en el marco del proceso coactivo 25000233700020180078100. El 2 de marzo de 2006, mediante la Resolución No. 064, el Municipio de Coveñas ordenó levantar la medida cautelar de embargo y retención de Créditos aplicada a ODC, pues ya se había dado cumplimiento a la medida por parte de ECOPETROL. No obstante, los recursos nunca fueron reintegrados a ODC.

Actuaciones realizadas por Oleoducto de Colombia S.A. para obtener la devolución de los dineros embargados por el Municipio.

Relato el accionante que e l 30 de enero de 2017, la Sociedad presentó un derecho de petición ante la Alcaldía de Coveñas, solicitando información sobre el estado del trámite de reintegro de los recursos embargados. En particular, se solicitó información sobre: (i) las medidas que adoptó el Municipio para proceder con la devolución de los títulos judiciales, (ii) el estado del reintegro del dinero depositado por ECOPETROL S.A., (iii) la entrega del título judicial a favor de ODC, en relación con el dinero puesto a disposición del municipio por ECOPETROL S.A., entre otras peticiones.

El 22 de marzo de 2017, el secretario de Hacienda del Municipio dio respuesta al derecho de petición interpuesto por ODC, manifestando: “(i) Que en los archivos de la Secretaría de Hacienda existe un oficio firmado por el antiguo alcalde y la antigua secretaria de hacienda, en donde solicitaban al Banco

respuesta al derecho de petición interpuesto por ODC, manifestando: “(i) Que en los archivos de la Secretaría de Hacienda existe un oficio firmado por el antiguo alcalde y la antigua secretaria de hacienda, en donde solicitaban al Banco Agrario el fraccionamiento del título de depósito judicial 9963138 (4638000000006600) de fecha 1 de marzo de 2006 (…) (iii) Que no tenían certeza sobre el estado del reembolso/devolución de las sumas embargadas, para lo cual se estarían apoyando en la información que suministre el Banco Agrario o cualquier otra entidad bancaria utilizada. (iv) Que el Municipio custodia los títulos de depósito judicial, de los cuales es titular. No obstante, no tienen certeza de lo que sucedió con los recursos, pues éstos no están en sus cuentas bancarias. (v) Que se le solicitó a ODC comprensión, pues el municipio había sufrido varios cambios de alcaldes en un periodo corto de tiempo, y ello había generado traumatismos en todas las dependencias y sus archivos.”

El 24 de abril de 2017, ODC acudió al Banco Agrario para solicitar información sobre el título judicial que constituyó con los recursos enviados por Ecopetrol, mediante el PQR 805190. El 6 de junio de 2017, en respuesta a la petición de ODC, el Banco Agrario expidió una comunicación en la cual indicó que dicho título había surtido proceso de fraccionamiento en tres nuevos títulos y que dichos títulos tenían estado“pagado con cheque de gerencia”. A su vez informó que como beneficiario del pago aparecía el Municipio de Coveñas.

El 14 de julio de 2017, la Compañía radicó un nuevo derecho de petición

del pago aparecía el Municipio de Coveñas.

El 14 de julio de 2017, la Compañía radicó un nuevo derecho de petición al Municipio. En esta ocasión, ODC solicitó a la entidad territorial complementar la respuesta entregada previamente, recalcando las graves inconsistencias entre la respuesta del Municipio y la del Banco Agrario. El Municipio nunca contestó el derecho de petición en mención, ni las consultas que verbalmente se han efectuado sobre el tema.

El 22 de febrero de 2022 ODC presentó un último derecho de petición al Municipio de Coveñas en el cual solicitó el reintegro de las sumas embargadas, y subsidiariamente la entrega de los documentos asociados a las actuaciones realizadas por el Municipio ; el cual tampoco fue contestado.

El 26 de junio de 2023 ODC constituyó en renuencia al Municipio de Coveñas, con el propósito de que el Municipio devolviera las sumas embargadas. La Constitución en Renuencia se fundamentó en el incumplimiento de los artículos 833 y 837 del Estatuto Tributario, y 663 del Acuerdo 12 de 2020.

El término para que el municipio diera respuesta a la Constitución en Renuencia presentada por ODC, vencía el pasado 11 de julio de 2023. Sin embargo, el Municipio no emitió pronunciamiento alguno.

1.3. CONTESTACIÓN DEL MUNICIPIO DE COVEÑAS.

La entidad accionada no dio contestación a la acción de cumplimiento pese a que se verificó la correcta notificación de la demanda.

1.4. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

  • La acción de cumplimiento correspondió el reparto al Juzgado 50

a que se verificó la correcta notificación de la demanda.

1.4. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

  • La acción de cumplimiento correspondió el reparto al Juzgado 50

Administrativo del circuito de Bogotá, el cual mediante aut o del 05 de diciembre de 2023 admitió la acción y ordenó las notificaciones correspondientes.

  • La Alcaldía del Municipio de Coveñas Sucre no contestó la demanda.
  • El día 23 de enero de 2024 el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró improcedente la acción.
  • Contra dicha decisión el accionante propuso recurso de impugnación el 26 de enero de 2024, el cual fue concedido mediante auto del 29 de enero de esta anualidad.- El expediente fue remitido a esta Corporación el día 29 de febrero de 2024, tal y como se aprecia de la constancia secretarial contenida en

Samai.

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Como fundamentos de la decisión el Juzgado de primera instancia recalcó que la acción de cumplimiento es residual, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, no es procedente cuando verse sobre derechos que pueden ser protegidos mediante tutela y cuando exista o haya existido otro mecanismo procesal para exigir el cumplimiento de las disposiciones desatendidas por las autoridades.

Conforme a lo anterior, argumentó que la acción a través de la cual, el apoderado de la empresa Oleoductos de Colombia S.A., pretende la devolución de unos dineros retenidos al interior de un procedimiento de

disposiciones desatendidas por las autoridades.

Conforme a lo anterior, argumentó que la acción a través de la cual, el apoderado de la empresa Oleoductos de Colombia S.A., pretende la devolución de unos dineros retenidos al interior de un procedimiento de cobro coactivo, se torna abiertamente improcedente, atendiendo la naturaleza misma de la acción constitucional, así como la existencia de otros mecanismos judiciales con los que el interesado contaba para procurar la devolución efectiva de los dineros embargados en su momento.

Haciendo un recuento de los hechos, concluyó:

“Así las cosas, evidencia esta juzgadora, que el demandante solicita expresamente que la entidad demandada de aplicación al deber contenido en los precitados artículos del Estatuto Tributario, en punto a que verdaderamente se levanten las medidas cautelares decretadas al interior del aludido proceso de cobro coactivo y se restituyan los dineros embargados en su momento.

En primer lugar y conforme a los hechos expuestos, debe el Despacho recordar que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 dispone lo siguiente:

“(…) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial (…)".

(…) Aunado al anterior panorama, estima la instancia que contrario a lo considerado

empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial (…)".

(…) Aunado al anterior panorama, estima la instancia que contrario a lo considerado por la parte actora, no podía aquel acudir de manera directa a la acción de cumplimiento, debido a que esta es una acción residual y subsidiaria respecto de otros mecanismos judiciales a los cuales pudo la parte interesada acudir, para efecto de procurar obtener el reintegro de los dineros recaudados.

Lo anterior, por cuanto aquel alega el desconocimiento del contenido de los artículos 833 y 837 del Estatuto Tributario en punto a que si bien en su momento, se levantaron las medidas cautelares adoptadas al interior del proceso de cobrocoactivo, no se procedió a la devolución de los dineros que fueron retenidos por efecto de tales medidas cautelares.

En ese orden de ideas, al hacer una revisión un poco más a detalle del contenido de tales artículos, tenemos que los mismos remiten – directa o indirectamente – al artículo 829 de la misma norma, el cual no es menor, debido a que prevé que la fuerza ejecutoria del acto administrativo que sustenta el cobro coactivo sólo se configura cuando ha sido resuelta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra. (…)

Es entonces, a partir de ese momento, que se hizo exigible el acto administrativo que dispuso lo atinente al tema de la devolución de los dineros recaudados vía medida cautelar. Por lo tanto, estima el Despacho que se debió proceder con el adelantamiento de un proceso ejecutivo, en aras de procurar de manera forzosa, la materialización de esa decisión administrativa; situación esta que brilla por su

cautelar. Por lo tanto, estima el Despacho que se debió proceder con el adelantamiento de un proceso ejecutivo, en aras de procurar de manera forzosa, la materialización de esa decisión administrativa; situación esta que brilla por su ausencia, dentro de la misma manifestación realizada por el actor. En atención a que solo se presentaron derechos de petición ante el Municipio de Coveñas y el Banco Agrario, en aras de establecer el trámite de reintegro de los recursos embargados y pese a que pudo conocer de primera mano lo que aconteció con el título judicial que en su momento se constituyó, se dejó de acudir en sede ejecutiva, para procurar la efectiva restitución de esos dineros. (…)

Por ende, la medida cautelar impuesta en su momento a la empresa Oleoducto de Colombia S.A., mediante un procedimiento sancionador que era de contenido tributario y en ese orden de ideas, la ejecutoria del levantamiento de la misma, solo se materializó hasta la toma de una decisión definitiva al interior de la acción judicial que en su momento se adelantó.

Por lo tanto, al no encontrar probado o acreditado que se agotó lo atinente al proceso ejecutivo, para lograr materializar la obligación de hacer – levantar efectivamente la medida cautelar – y de dar – esto es, proceder a la devolución efectiva del dinero recaudado – mal haría el Despacho en estimar que la presente acción constitucional supera el análisis de subsidiariedad. (…)

Es por ello, que se advierte entonces que más allá del interés del actor en que se cumplan a cabalidad las disposiciones de los artículos 833 y 837 del Estatuto Tributario, lo que se evidencia es un claro interés subjetivo en recuperar una suma

Es por ello, que se advierte entonces que más allá del interés del actor en que se cumplan a cabalidad las disposiciones de los artículos 833 y 837 del Estatuto Tributario, lo que se evidencia es un claro interés subjetivo en recuperar una suma de dinero, situación esta que desborda completamente la naturaleza de la presente acción constitucional.”

1.6. IMPUGNACIÓN.

La parte accionante se opuso a la declaratoria de improcedencia de la acción con base en los siguientes argumentos:

“Con el propósito de desvirtuar los argumentos del despacho y demostrar que la acción de cumplimiento interpuesta por ODC sí es procedente en el caso concreto, dividiremos los fundamentos del recurso en cuatro capítulos:

(i) el primer capítulo, en el que se desarrollará de manera gráfica los hitos procesales más importantes que le permitirán al juez de segunda instancia identificar fácilmente el contexto y el objeto del debate, (ii) en el segundo capítulo, dejaremos en evidencia que en este caso ODC no tenía la facultad de ejecutar por la vía coactiva los actos proferidos por el municipio de Coveñas; (iii) en el tercer capítulo, demostraremos que ODC tampoco podía iniciar un proceso ejecutivo tomando como base la sentencia que declaró la nulidad delos actos administrativos de cobro, pues en ella no se aludió (ni debía aludirse) a nada sobre el deber de devolver las sumas embargadas, que surge de manera incondicionada con la notificación del auto admisorio de la demanda; (iv) en el cuarto capítulo, demostraremos que la ley, ni la jurisprudencia prevén el “móvil subjetivo” como una causal para descartar la procedencia de la acción de cumplimiento. (…)

demanda; (iv) en el cuarto capítulo, demostraremos que la ley, ni la jurisprudencia prevén el “móvil subjetivo” como una causal para descartar la procedencia de la acción de cumplimiento. (…)

El segundo Capítulo fue desarrollado así:

(…) El Despacho alega que ODC podía ejecutar por la vía coactiva la Resolución 064 de 2006, por medio de la cual el municipio de Coveñas ordenó levantar la medida cautelar de embargo decretada el 29 de diciembre de 2004.

Para desvirtuar este argumento, demostraremos que: (i) la Ley 142 de 1994 (regulación de servicios públicos domiciliarios) en la que el despacho sustenta su conclusión, no tiene conexión alguna con este caso; (ii) ODC tampoco tiene facultades de cobro coactivo; y (iii) finalmente, acreditaremos que en este caso no se cumplen los presupuestos objetivos para iniciar un proceso de cobro coactivo. (…)

Con todo, el fundamento normativo en el que despacho fundamenta la presunta facultad exorbitante de cobro de ODC (Ley 142 de 1994) no tiene conexidad material ni lógica con el caso puntual.

En efecto, la Ley 142 de 1994 establece el régimen aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios. El artículo primero del compendio normativo advierte que dichas normas aplican: “… a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural (…)”.

Sin embargo, es claro que esta regulación no se refiere a las facultades de una

alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural (…)”.

Sin embargo, es claro que esta regulación no se refiere a las facultades de una empresa dedicada al transporte de hidrocarburos como ODC. Para confirmar esta circunstancia basta revisar el Certificado de Existencia y Representación legal de ODC, (…)

Desconocemos el motivo por el cual el despacho concluye que una empresa dedicada a la administración y operación de un oleoducto, podría tomar atribuciones propias de las empresas de servicios públicos domiciliarios, cuando su objeto social es completamente ajeno, y de ninguna forma podría confundirse con la prestación de servicios públicos domiciliarios, en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 (…)

El Juzgado menciona que ODC debió iniciar un proceso de cobro coactivo con fundamento en la resolución No. 064 proferida por el Municipio, en la que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Sin embargo, aún si ODC tuviera facultades exorbitantes de cobro, que no las tiene según se explicó, carece de fundamento lógico y jurídico que la Compañía pueda ejecutar coactivamente actos administrativos proferidos por una entidad territorial. (…)

El tercer capítulo lo argumentó así:

(…) el Juez encontró que la obligación de levantar las medidas cautelares procedía únicamente con la terminación del proceso judicial. Por lo tanto, el deber de levantar las medidas cautelares únicamente se activaba a partir del momento en que existiera una sentencia que declarara la nulidad de los actos de cobro.

únicamente con la terminación del proceso judicial. Por lo tanto, el deber de levantar las medidas cautelares únicamente se activaba a partir del momento en que existiera una sentencia que declarara la nulidad de los actos de cobro.

En este capítulo demostraremos que los artículos incumplidos (artículos 833 y 837 del ET) obligan a la administración a levantar las medidas cautelares bajo la única condición de que le sea notificado el medio de control contra los actos de determinación. (…)

En la medida en que la obligación de devolver las sumas surgió con la notificación del auto admisorio de la demanda contra las facturas, es claro que el tribunal que decidió el medio de control no tenía que pronunciarse frente a la devolución de lassumas embargadas, pues dicha obligación ya era exigible y debía materializarse con un acto procesal anterior.

Así, la sentencia que declaró la nulidad de las facturas claramente no tenía que pronunciarse sobre una obligación que ya era exigible desde el inicio del proceso contencioso administrativo. (…)

Por lo tanto, este fallo: (i) no configura el momento procesal que activa la obligación a cargo de la Administración de devolver las sumas embargadas; y (ii) naturalmente no se ocupa, ni debía ocuparse del levantamiento de las medidas cautelares, pues dicho deber nace propiamente de los artículos 833 y 837 del ET.

Estas razones llevan a la conclusión obligada según la cual, en caso de que ODC hubiera iniciado un proceso ejecutivo para obtener la devolución de las sumas embargadas alegando como título la sentencia a su favor, el juez habría rechazado de plano tal demanda, en la medida en que tales providencias no se pronunciaron

hubiera iniciado un proceso ejecutivo para obtener la devolución de las sumas embargadas alegando como título la sentencia a su favor, el juez habría rechazado de plano tal demanda, en la medida en que tales providencias no se pronunciaron sobre el deber de la Administración de devolver dichas sumas. Por lo tanto, es claro que el proceso ejecutivo que menciona el Juez tampoco resulta procedente. (…)”

Finalmente indicó que la Ley 393 de 1997 no limitó la procedencia de la acción de cumplimiento a obligaciones de “contenido general” u obligaciones que manifiesten un “interés público ”, por lo que la postura de primera instancia incluso desconoce precedentes reiterados del Consejo de Estado donde el máximo tribunal de lo contencioso deja claro que la Acción de Cumplimiento procede contra actos administrativos de contenido particular y, con ello, contra incumplimientos que lesionen intereses subjetivos.

2. CONSIDERACIONES

Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: i) procedencia de la acción, ii) del problema jurídico a resolver; y iii) caso concreto.

2.1. COMPENTENCIA

En el presente asunto la competencia territorial se asumió en la ciudad de Bogotá, en atención a que el accionante Ole oducto de Colombia S.A. tiene domicilio en la Capital tal y como se observa en el certificado de existencia y representación legal aportado al expedi ente, lo anterior conforme lo dispuesto en el 3 de la Ley 393 de 1997.

2.2. Procedencia de la Acción.

La acción de cumplimiento, según el artículo 87 de la Constitución Política, y la Ley 393 de 1997, consagra la posibilidad que tienen las

2.2. Procedencia de la Acción.

La acción de cumplimiento, según el artículo 87 de la Constitución Política, y la Ley 393 de 1997, consagra la posibilidad que tienen las personas de accionar para hacer efectivo el cumplimiento, por parte de las autoridades públicas, e incluso de particulares, de las leyes y normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

El artículo 87 de la Constitución Política de 1991 dispone:Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

La Corte Constitucional, en sentencia C -157 de 1998, estableció que el objeto y la finalidad de la acción de cumplimiento es:

(…) otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.

En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997, establecen lo siguiente:

Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra

En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997, establecen lo siguiente:

Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9º. - Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o

Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

El Consejo de Estado 1 ha señalado que la presente acción procede para el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: i) que se

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 22 de febrero de 2007, Consejero Ponente Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá. Rad. No. 25000232500020060110501.hallen vigentes y ii) que contengan un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo de la autoridad o del particular accionado, de ello deviene su carácter ejecutivo.

En relación con los actos administrativos de carácter particular exigibles con acción de cumplimiento indicó que resultará improcedente cuando el accionante tenga otros mecanismos para lograr el cumplimiento:

“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos

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