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TA CUN - 11001334205020220044101-(05-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205020220044101-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Olga Estela Reina Robles

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital – Secretaría de Educación Expediente: 110013342050-2022-00441-01

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 13 expediente digital) contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023, por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 11 expediente digital), que declaró la existencia del acto ficto presunto negativo, negó las pretensiones de la demanda y no se abstuvo de condenar en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Olga Estela Reina Robles , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que solicita se declare la existencia y nulidad del acto ficto resultante del silencio admini strativo negativo derivado de la petición presentada el 13 de octubre de 2021 , ante la Secretaría de Educación de Bogotá.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

petición presentada el 13 de octubre de 2021 , ante la Secretaría de Educación de Bogotá.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y al Distrito Capital - Secretaría de Educación al reconocimiento y pago de: a) “la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050-2022-00441-01 Pág. No. 2

artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación” ; b) “la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021” ; c) el ajuste de valor de las sumas adeudadas conforme al artículo 187 del CPACA; y d) los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo.

Así mismo, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos dispuestos en el artículo 192 CPACA y se condene en costas al tenor de lo

del día siguiente a la ejecutoria del fallo.

Así mismo, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos dispuestos en el artículo 192 CPACA y se condene en costas al tenor de lo regulado en el artículo 188 de dicha codificación.

2. Hechos

Indica que, el 13 de octubre de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses, petición que no fue resuelta.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera como violados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 52 de 1975; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 3 del Decreto 1176 de 1991; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 1 y 2 del Decreto 1582 del mismo año y 57 de la Ley 1955 de 2019.

Afirma que el FOMAG infringe lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que el 15 de febrero de cada vigencia omite consignar las cesantías a los docentes oficiales, pues la costumbre es que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropia, en los meses de junio o julio, los recursos destinados al pago de las cesantías.

Sostiene que dichos servidores podían solicitar el reconocimiento de sus cesantías cada 3 años, contados a partir del día en que se realice el pago del último anticipo parcial,

Sostiene que dichos servidores podían solicitar el reconocimiento de sus cesantías cada 3 años, contados a partir del día en que se realice el pago del último anticipo parcial, aspecto declarado “ilegal” por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 24 deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050-2022-00441-01 Pág. No. 3

octubre de 2019, en el proceso de nulidad simple con radicado No. 110010325000201600099200.

Alude que ante la tardanza en el pago de las cesantías, el Consejo de Estado emitió sendas sentencias en las cuales se “reconoce a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la actuación irregular durante tantos años del Ministerio de Educación Nacional y de las entidades territoriales como empleadores, que hoy solicitamos sea corregida”, lo que demuestra que se ha aceptado que los docentes tienen derecho a que se les consigne las cesantías el 15 de febrero de cada año.

Expone que en el FOMAG confluyen los recursos señalados en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, entre los que se encuentran los destinados a cesantías retroactivas, para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989; así como los depósitos que debía hacer la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional el 15 de febrero de cada año, para quienes ingresen al servicio oficial después del 1° de enero de 1990.

Resalta que en el plenario se encuentra demostrado que “lo que fue consignado en

el 15 de febrero de cada año, para quienes ingresen al servicio oficial después del 1° de enero de 1990.

Resalta que en el plenario se encuentra demostrado que “lo que fue consignado en la cuenta del docente, fue los intereses a las cesantías del año 2020, de manera extemporánea, lo que genera además una sanción por mora independiente”.

Manifiesta que los regímenes especiales tienen como fin conceder beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin menoscabar el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en la legislación para la generalidad, por lo tanto, en el evento que el régimen docente resulte restrictivo, debe darse aplicación al principio de favorabilidad, a efectos de reconocer las prestaciones conforme a la norma general.

En consecuencia, solicita que en el caso bajo estudio se tengan en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional en las sentencias C -486 de 2016, SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020, así como las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado en los expedientes Nos. 08 -001-23-33-000-2013-00666-011, 76001-23-31-000-2009-00867-012, 54 -001-23-33-000-2016-00236-013, 08 -001-23-331 Sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, M.P. Dra. Sandra Liseth Ibarra. 2 Sentencia del 24 de enero de 2019, Dra. Sandra Liseth Ibarra. 3 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Dra. Sandra Liseth Ibarra.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050-2022-00441-01

3 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Dra. Sandra Liseth Ibarra.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050-2022-00441-01 Pág. No. 4

000-2014-00208-014, 08 -001-23-33-000-2014-00132-015, 08 -001-23-31-000-201400815-016 y 08-001-23-33-000-2015-00331-017.

4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 (archivo 11 expediente digital), declaró configurado el acto ficto negativo, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Menciona que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció los diferentes escenarios que se presentan para el recon ocimiento y pago del auxilio de cesantías del personal docente nacional y nacionalizado, a saber:

  1. Los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, conservan en el sistema de retroactividad. ii) Los docentes nacionales que causen el auxilio antes del 1 de enero de 1990, mantienen el sistema de retroactividad. iii) Los docentes nacionales que causen las cesantías, a partir del 1 de enero de 1990 y los que se vinculen con posterioridad a esa fecha, se rigen por el sistema anualizado de cesantías y pago de intereses.

Indica que el reconocimiento y pago de las cesantías se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme al régimen

el sistema anualizado de cesantías y pago de intereses.

Indica que el reconocimiento y pago de las cesantías se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme al régimen especial docente contenido en la referida Ley 91 de 1989, y sus recursos provienen de varias fuentes. Precisa que FOMAG se rige por el principio de unidad de caja, por lo tanto, los ingresos hacen parte de un fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones del personal docente.

Afirma que “no está consagrada en el régimen especial de los docentes, la obligatoriedad de las entidades territoriales o de la Nación de consignar el valor de las cesantías de cada uno de los docentes en una cuenta individual, adicionalmente, porque las mismas no existen”.

4 Sentencia del 10 de julio de 2020, Dra. Sandra Liseth Ibarra. 5 Sentencia del 12 de noviembre de 2020, Dr. William Hernández Gómez. 6 Sentencia del 17 de junio de 2021, Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 7 Sentencia del 17 de junio de 2021, Dr. César Palomino Cortés.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050-2022-00441-01 Pág. No. 5

Refiere que en el plenario se encuentra demostrado que la demandante ostenta la calidad de docente afiliada al FOMAG, por lo que su régimen de cesantías es anualizado y no le resulta aplicable la Ley 50 de 1990, de forma que, el Fondo no se encuentra en la obligac ión de consignar en una cuenta individual el valor de las cesantías que de forma anual cause.

anualizado y no le resulta aplicable la Ley 50 de 1990, de forma que, el Fondo no se encuentra en la obligac ión de consignar en una cuenta individual el valor de las cesantías que de forma anual cause.

Sostiene que el Acuerdo 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo determina que las Entidades territoriales deben liquidar de forma anual las cesan tías de los docentes activos y retirados. Además, establece que deben remitir las liquidaciones al Fondo para que efectúe el pago de los intereses correspondientes, los cuales se calculan de acuerdo con el DTF que certifique la Superintendencia Financiera, sobre la suma acumulada de cesantías.

Destaca que el citado Acuerdo prevé que el pago de los intereses a las cesantías se realiza en las cuentas bancarias de cada docente, así: i) en el mes de marzo, para los reportes efectuados antes del 5 de febrero de cada año; y ii) en el mes de mayo, para los reportes efectuados con anterioridad al 15 de marzo.

Manifiesta que se encuentra probado que la Secretaría de Educación realizó el reporte de las cesantías de la docente, en el plazo establecido en el Acuerdo 3 9 de 1998, por lo que el pago de los intereses se realizó de forma oportuna.

Resalta que en el presente asunto no resulta aplicable el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 2018, dado que allí se analizaba el caso de un docente que no se encontraba afiliado al FOMAG, supuesto fáctico que difiere del objeto de debate.

5. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

de un docente que no se encontraba afiliado al FOMAG, supuesto fáctico que difiere del objeto de debate.

5. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación (archivo 13 expediente digital). Considera que al momento de contestar la demanda las Entidades afirmaron que no están en la obligación de consignar las cesantías a los docentes con antelación al 15 de febrero de cada vigencia, por cuanto, no les resulta aplicable la Ley 50 de 1990, por lo que se encuentra demostrado que no procedieron en tal sentido, situación diferentes es que se acreditó que la Entidad Territorial realizó el reporte de la suma que le corresponde a cada docente para el año 2020, el cual remitió al Fomag para que realizara el cálculo de los intereses, reporte que no equivaleNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050-2022-00441-01 Pág. No. 6

a la consignación, por lo que no se puede establecer que los recursos se encontraran disponibles.

Indica que el señalado reporte no demuestra la transacción realizada al Fondo por concepto de cesantías, como igualmente se presenta frente al certificado que se aportó al plenario, el cual demuestra que para la citada vigencia se realizaron giros globales por la suma de $ 1.909.068.355.248 distribuidos en cada mensualidad; sin embargo, los valores reportados varían, lo que impide establecer que corresponda al 8,33 del valor que se debe aportar por concepto de cada docente, pues asumir esta posición conlleva a determinar que la nómina nacional de los educadores tiene variaciones en cada mensualidad.

8,33 del valor que se debe aportar por concepto de cada docente, pues asumir esta posición conlleva a determinar que la nómina nacional de los educadores tiene variaciones en cada mensualidad.

Asevera que obra otra certificación en la cual se relaciona que los giros obedecieron al monto de $1.313.787.494.515, el cual difiere de la suma anterior , lo que pone en duda la veracidad de la información. Además, el informe rendido por el Fomag denota que para el año 2019 existía un déficit en los recursos destinados a las cesantías que ascendía a 10.9 billones de pesos.

Precisa que “los hechos manifestados en las contestaciones de demanda y que son ratificados en la sustentación del Impac to Fiscal conocido en el Consejo de Estado bajo el radicado 11001032500020160099200, donde en conclusión el Ministerio de Educación Nacional, expone que los aportes realizados por parte de la Nación al Fondo Prestacional del Magisterio, no son suficientes para cubrir el pago de la cesantías de los trabajadores de la educación, por tanto, la dinámica que se da para el manejo de los recursos destinados a cubrir las cesantías parciales y definitivas, se va realizando según la proyecciones de solicitudes de reconocimiento que tramiten los docentes, aprobados por el Consejo Directivo del FOMAG, haciendo un cálculo aplicando la restricción trienal que fue impuesta en el Acuerdo 34 de 1998”, situación que fue determinante para que se generara la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006, por cuanto, el pago de las cesantías parcial o definitivas reclamadas por los docentes, superaba el término de 70 días que establece la norma.

contenida en la Ley 1071 de 2006, por cuanto, el pago de las cesantías parcial o definitivas reclamadas por los docentes, superaba el término de 70 días que establece la norma.

Afirma que el informe de Ejecución del reportado por el Fomag al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que sustenta el impacto fiscal impetrado por el Ministerio Nacional se observa que para el año 2020 existe una diferencia sobre lo depositado por concepto de cesantías frente a la vigencia de 2019, fecha en que se encontrabaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050-2022-00441-01 Pág. No. 7

en déficit respecto a dichos recursos. Por lo tanto, era necesario que se incrementaran los recursos que financiaran el auxilio.

De otro lado, sostiene que en el caso bajo análisis debe inaplicarse el Acuerdo 39 de 1998, pues no existe justificación de orden constitucional, para que a los docentes vinculados al Fomag “no se les paguen los intereses a las cesantías antes de 31 de enero de cada año y no se consignen sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, vulnerando no solo disposiciones de or den legal, sino abiertamente, reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata”.

6. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 4 expediente samai) . Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de

sustentado por la parte actora (archivo 4 expediente samai) . Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar lo siguiente:

  1. Si a la demandante en su calidad de docente afiliada al FOMAG le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sobre la sanción moratoria de consignación de cesantías.
  1. Si en su calidad de docente oficial afiliada al FOMAG le es aplicable la Ley 52 de 1975, que establece una indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050-2022-00441-01

Pág. No. 8

TESIS DE LA SALA

  1. La sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG, según sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda8, por incompatibilidad.
  1. La indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías prevista en la

docentes afiliados al FOMAG, según sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda8, por incompatibilidad.

  1. La indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías prevista en la Ley 52 de 1975 no es aplicable a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, de conformidad con lo establecido en la mencionada sentencia de unificación.

Para resolver estos aspectos de la controversia, la Sala realizará el análisis en el siguiente orden: i) pretensiones relacionadas con las cesantías; y ii) pretensiones relacionadas con los intereses a las cesantías.

2. Análisis de la pretensión de sanción moratoria de consignación de cesantías de la Ley 50 de 1990

2.1. Marco legal de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) con el objeto de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados ; entre dichas prestaciones, las cesantías y sus respectivos intereses. Cabe resaltar que el artículo 1 del Decreto 3752 de 20039 dispuso la afiliación forzosa de los docentes territoriales al FOMAG; y fijó como plazo máximo para realizarla el 31 de octubre de 2004.

El reconocimiento de las prestaciones de los docentes afiliados al FOMAG, se rige por normas especiales que regulan la materia; es así como el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispone sobre las cesantías docentes, lo siguiente:

8 Ibidem.

por normas especiales que regulan la materia; es así como el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispone sobre las cesantías docentes, lo siguiente:

8 Ibidem. 9 “Artículo 1º. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050-2022-00441-01 Pág. No. 9

“(…) 3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respect o a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y si n retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de

cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y si n retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.

2.2. Marco legal de la sanción moratoria de consignación de cesantías

En el caso de autos se reclama el derecho que tienen los docentes a que sus cesantías sean consignadas; y a que, en caso de incumplimiento, se ordene el reconocimiento de la sanción moratoria previs ta en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

El citado artículo 99 dispone la forma como el empleador debe consignar las cesantías, so pena de incurrir en una sanción moratoria, en los siguientes términos:

“Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. (…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El e mpleador que incumpla el plazo señalado deberá

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El e mpleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo (…)” (Destacado fuera de texto).

De conformidad con la norma, se evidencia que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece la obligación del empleador de liquidar, cada 31 de diciembre las cesantías causadas durante el año y de consignar el dinero, antes del 15 de febrero del año siguiente , en una cuenta individual del fondo privado que elNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050-2022-00441-01 Pág. No. 10

trabajador escoja, so pena de incurrir en una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

2.3. Jurisprudencia sobre la sanción por mora en la consignación de cesantías a favor de docentes NO afiliados al FOMAG

Las Altas Cortes se han pronunciado respecto a que los docentes no afiliados al FOMAG, tienen de recho a que les sea reconocida la sanción moratoria por falta de consignación oportuna de sus cesantías, así:

2.3.1. Corte Constitucional

Esa Corporación, en la sentencia SU-098 de 17 de octubre de 201810, consideró que es procedente aplicar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a un docente que no fue afiliado al FOMAG, por cuanto: i) el régimen

que es procedente aplicar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a un docente que no fue afiliado al FOMAG, por cuanto: i) el régimen especial que los rige no contempla una sanción a la que éstos puedan acudir en caso que no le sean consignadas las cesantías; ii) ante ese vacío normativo, por virtud del principio de favorabilidad, resulta aplicable la norma del régimen general que rige a los servidores públicos, prevista en la Ley 50 de 1990; y iii) la sanción moratoria aplica por falta de consignación en favor de un docente que nunca fue afiliado al FOMAG durante el tiempo de su vinculación (2003 a 2007), por omisión de la Entidad territorial en el deber que le imponía el Decreto 3752 de 2003 11 de afiliarlo al Fondo; Decreto que además dispuso que “la falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan”.

En cumplimiento a la citada sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado12 profirió una nueva providencia, en la que condenó al Municipio demandado al pago de la sanción moratoria de cesantías, en la forma prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

10 Corte Constitucional; M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia SU-098 de 2018. 11 “Artículo 4°. Requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales. Para la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los docentes vinculados a plantas de personal de

11 “Artículo 4°. Requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales. Para la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los docentes vinculados a plantas de personal de entidades territoriales, deberá presentarse por parte de la respectiva entidad territorial la solicitud de afiliación ante la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, de acuerdo con el formato que se elabore para el efecto. En dicha solicitud se indicará, como mínimo, la informa ción básica de cada docente y deberá estar acompañada de los siguientes documentos (…). 12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B; C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de 24 de enero de 2019; radicación 760012331000-2009-00867-01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342050-2022-00441-01 Pág. No. 11

2.3.2. Consejo de Estado

La Corporación desarrolló una línea jurisprudencial uniforme, en cuanto al derecho que asiste a los educadores a obtener el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por falta de consignación de las cesantías, respecto a docentes territoriales que causaron el auxilio antes de 2004, cuando la carga prestacional correspondía a las Entidades territoriales, esto es, con anterioridad a la fecha de afiliación forzosa al FOMAG (conforme al Decreto 3752 de 2003).

En el mencionado supuesto fáctico, el Órgano Máximo de lo Contencioso Administrativo consideró que es “viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede

En el mencionado supuesto fáctico, el Órgano Máximo de lo Contencioso Administrativo consideró que es “viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”13.

Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda en los siguientes procesos: 080012333000-2014-002080114; 080012331000-2014-00815-0115; 080012333000 -2015-00331-0116; 080012333000 -201401127-0117; 440012340000-2017-00134-0118; 080012333000-2015-90008-0119; 0800123330002014-90022-0120; 080012333000 -2017-00931-0121; 080012333000 -2017-00795-0122;

13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A; C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 26 de enero de 2023; número radicación: 47001 23 33 000 2018 00231 01 (0871-2020); demandante: Trumancery Garizabalo Suárez. 14 Subsección B; C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 10 de julio de 2020; demandante: Nevys del Socorro Ariza Arévalo

14 Subsección B; C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 10 de julio de 2020; demandante: Nevys del Socorro Ariza Arévalo 15 Subsección A; C.P.: Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Sentencia del 17 de junio de 2021; Demandante: Cielo Judith Coronado Fritz. 16 Subsección B; C.P.: Dr. César Palomino Cortés; Sentencia del 17 de junio de 2021; Demandante: Magola Judith Imitola Ferrer. 17 Subsección B; C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia del 25 de noviembre de 2021; Demandante: Keila Margarita Álvarez Navarro. 18 Subsección A; C.P.: Dr. William Hernández Gómez; Sentencia del 25 de noviembre de 2021: Demandante: Lenis Esther Castillo Terán. 19 Subsección A; C.P.: Dr. William Hernández Gómez: Sentencia del 11 de noviembre de 2021; Deman dante: Navy Rafael Polo Cano. 20 Subsección A; C.P.: Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Sentencia del 11 de noviembre de 2021; Demandante: Yaqueline Vargas Estrada. 21 Subsección A; C.P.: Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Sentencia del 20 de enero de 2022: Demandante: Ángel María Castro Olmos. 22 Subsección A; C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sentencia del 9 de mayo de 2022; Demandante Osiris Yaneth Pacheco

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