TA CUN - 11001334205020240007401-(28-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205020240007401-(28-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013342050202400074-01 Sentencia SC3-05-24 Acción TUTELA
Demandante ROCÍO MARLAN AULLON CIFUENTES
Demandado BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA , SU FLEXIBILIZACIÓN CONDICIONA A QUE EXISTA
PRUEBA DE CIRCUNSTANCIA QUE JUSTIFIQUE LA TARDANZA
EN ACUDIR AL AMPARO CONSTITUCIONAL
Procede la Sala a resolver la impugnación, interpuesta en término por la tutelante1, contra el fallo proferido el primero (1°) de abril de dos mil veinti cuatro (2024), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. La s eñora Rocío Marlan Aullon Cifuentes , instauró acción de tutela, en amparo a su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Banco Agrario de Colombia S.A. al no haber emitido respuesta a su solicitud del
1.1. La s eñora Rocío Marlan Aullon Cifuentes , instauró acción de tutela, en amparo a su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Banco Agrario de Colombia S.A. al no haber emitido respuesta a su solicitud del 11 de abril de 2022, solicitando información relacionada con la acción de repetición promovida en su contra por el Banco Agrario de Colombia S.A., por la pérdida del Incentivo a la Capitalización Rural - ICR del señor José Álvaro Hidalgo Camargo, y formula como pretensión:
Ordenar al Banco Agrario de Colombia S.A., en amparo a su derecho de petición, dé respuesta de fondo a su solicitud.
1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, el Banco Agrario de Colombia S.A., opone a la prosperidad del amparo tutelar, por no existencia de la alegada afectación al derecho fundamental de petición, en razón a que la información solicitada por la señora Rocío Marlan Aullon Cifuentes, encuentra amparada con reserva, por corresponder a datos personales de uno de sus cuenta habientes. Concurrentemente, aduce, i mprocedencia de la acción constitucional por desconocimiento al principio de la inmediatez, contrastadas la fecha de la petición y aquella en que se promovió la acción de tutela, y que la tutelante no adujo ni demostró́ la existencia de un perjuicio irremediable.
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 16 de abril de 2024, y el recurso se radicó el 20 de abril siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342050202400074-01
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 16 de abril de 2024, y el recurso se radicó el 20 de abril siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342050202400074-01
Demandante: Rocío Marlan Aullon Cifuentes Demandado: Banco Agrario de Colombia S.APágina 2 de 7 1.3. Contrastad os l os hechos admitidos por los extremos procesales, los exentos de prueba y los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen, como relevantes los siguientes supuestos fácticos:
- El Banco Agrario de Colombia S.A. interpuso demanda de repetición, bajo el radicado 47 -001-3333-007-2022-00317-00, que cursa en el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, en razón al detrimento patrimonial sufrido por esa entidad al tener que restituirle el dinero de Incentivo de Capitalización Rural al señor
José Álvaro Hidalgo ante Finagro.
- El 11 de abril de 2022, vía correo electrónico, la señora ROCÍO MARLAN AULLON CIFUENTES, radico ante e l BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. , p etición solicitando información relacionada con las funciones del cargo que desempeñaba y otros aspectos de la acción de repetición que esa entidad bancaría promovió en su contra, por la pérdida del Incentivo a la Capitalización Rural - ICR del señor José
Álvaro Hidalgo Camargo.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el A
Álvaro Hidalgo Camargo.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia de primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el A Quo, declaró la improcedencia de la acción de tutela , por incumplimiento del requisito de inmediatez, en razón a que la acción de tutela se promovió dos (2) años después de radicación de la petición qu e alega la tutelante, no fue tramitada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., con afectación de su derecho fundamental, y la tutelante no explicó en absoluto, cuál o cuáles fueron los motivos que justifican válidamente su inactividad , y menos aún acreditó que encontraba inmersa en situación de debilidad manifiesta que l e imp edía acudir a la administración de justicia, y tampoco obra constancia que hubiera insistido en la petición, debido a que si requería la información solicitada para efectos de ser usada en un proceso judicial, la lógica dicta que el actuar de la parte interesada debió ser más proactivo en aras de poder ejercer en mejor forma el derecho a la prueba y el derecho de defensa.
Secuencia en la que el fallador de primera instancia concluyó que la acción de tutela se promovió por fuera del plazo razonable , seis (6) meses, fijado por la jurisprudencia constitucional, por cuanto la acción de tutela se presentó veintidós (22) meses y veintiséis (26) días después de haber radicado la petición que hoy reclama como carente de respuesta y ocho (8) meses después de admitida la demanda de repetición.
III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN
reclama como carente de respuesta y ocho (8) meses después de admitida la demanda de repetición.
III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN
La señora ROCÍO MARLAN AULLON CIFUENTES, oportunamente presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia , deprecando su revocatoria y en su lugar se acceda a su pretensión de amparo tutelar, y aduce en fundamento, que la inmediatez no aplica en el presente caso , en razón a que la petición se presentó una vez le fue notificada la presentación de la demanda de repetición, y no efectuó solicitudes adicionales, porque solo hasta el pasado 14 de marzo del hogaño, le fue entregada la admisión y en secuencia de ello, requiere de dichas pruebas para la contestación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342050202400074-01
Demandante: Rocío Marlan Aullon Cifuentes Demandado: Banco Agrario de Colombia S.APágina 3 de 7 4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentra cumplidos los presupuestos de idoneidad, subsidiariedad, legitimación en la causa que caracterizan la acción de tutela, contrastado, en tamiz de la causa pretendí, (i) que para garantizar el derecho de petición no existe
4.1.2. Encuentra cumplidos los presupuestos de idoneidad, subsidiariedad, legitimación en la causa que caracterizan la acción de tutela, contrastado, en tamiz de la causa pretendí, (i) que para garantizar el derecho de petición no existe otro medio de defensa judicial; (ii) que la señora Rocío Marlan Aullon Cifuentes , tutelante, aquí impugnante, fue quien formuló ante la accionada petición, y (iii) el Banco Agrario de Colombia S.A. , es la entidad ante la cual se radicó la petición objeto de esta tutela.
4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de la tutelante, no aplica el requisito de inmediatez, por razón a que la urgencia respecto a la entrega de la información solicitada, se dio el pasado 24 de marzo del hogaño; advertido que para cuando radicó su solicitud, no se le había notificado del admisorio de la demanda de repetición en su contra, ni señaló el término para contestar la misma, y ahora es actual su necesidad de las pruebas peticionadas para dar contestación a la demanda.
4.2.2. En contraste, el Juzgador de Primera Instancia, negó la tutela, por encontrar que se desconoció el principio de inmediatez, en razón a que la
peticionadas para dar contestación a la demanda.
4.2.2. En contraste, el Juzgador de Primera Instancia, negó la tutela, por encontrar que se desconoció el principio de inmediatez, en razón a que la tutela se promovió veintidós (22) meses después de haberse radicado el derecho de petición, sin que exista justificación admisible; advertido además que se presentó ocho (8) meses después de admitida la demanda.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal , con fines a resolver sobre la procedencia o no de revocar el fallo impugnado, se tiene como problema jurídico:
¿Procede revocar la sentencia de primera instancia y tener por acreditado el requisito de la inmediatez para estudiar de fondo el amparo constitucional deprecado, o debe confirmarse la improcedencia de la acción de tutela por desconocimiento al principio de la inmediatez por no mediar circunstancia que justifique válidamente su ejercicio veintidós (22) meses despues, del evento que se alega configurativo de afectación al derecho de petición?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el
fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013342050202400074-01
Demandante: Rocío Marlan Aullon Cifuentes Demandado: Banco Agrario de Colombia S.APágina 4 de 7 4.3.1. En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala, que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, habida cuenta que la acción de tutela que nos ocupa, fue ejercida desconociendo el principio de inmediatez, sin que se encuentre acreditada circunstancia particular que impidiera a la hoy impugnante acudir a solicitar la protección de su garantía constitucional con anterioridad y en todo caso, no existen circunstancias que atenúen la valoración de este requisito, así como tampoco se configura un perjuicio irremediable, pues la actora puede solicitar la información requerid a en sede judicial al contestar su demanda, ac reditando la radicación de derecho de petición ante el juez competente.
4.3.2. En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se tienen los siguientes tópicos a modo de premisas normativas:
radicación de derecho de petición ante el juez competente.
4.3.2. En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se tienen los siguientes tópicos a modo de premisas normativas:
4.3.2.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” , así lo prevé el artículo 86 constitucional, y retoma en desarrollo del mismo, el Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accio nado, en virtud de la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales3.
Hermenéutica en la que ha reiterado la Corte Constitucional, conforme emerge de sus Sentencias SU-975 de 20034 y T-883 de 20085, al afirmar que:
“(...)partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales
acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Advierte la Alta Corporación en fundamentación, que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitirí a que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.
3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artícu lo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
trata el artícu lo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según loImpugnación de Tutela Expediente: 110013342050202400074-01
Demandante: Rocío Marlan Aullon Cifuentes Demandado: Banco Agrario de Colombia S.APágina 5 de 7
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la amenaza o violación de un
Demandado: Banco Agrario de Colombia S.APágina 5 de 7
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.2.2La inmediatez es un principio de procedencia de la acción de tutela8, por lo que la misma debe ser ejercida de manera oportuna y dentro de un término prudente y razonable, de forma que al juez constitucional le corresponde valorar si se cumple o no con este supuesto de procedibilidad, o si existe causa que justifique su interposición desconociendo los señalados aspectos de prudente y razonable término; advertido que si bien no existe un término legal para el ejercicio de la acción de tutela, es igualmente cierto que, la doctrina de la Corte Constitucional ha entendido como razonable para interponer la acción de tutela, el lapso de seis (6) meses , y puntualiza la Alta Corporación Judicial como criterios para modular su valoración conforme sigue:
“(i) existe motivo válido para la inactividad de los accionantes, (ii) la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, (iii) existe nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales, y (iv) el fundamento de la acción surgió después de acaecida la actuación violat oria de derechos fundamentales de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”9
Asimismo, advierte en fundamentación del señalado requisito de procedibilidad que, “La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias,
un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”9
Asimismo, advierte en fundamentación del señalado requisito de procedibilidad que, “La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimi ento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”10
4.4. DEL CASO CONCRETO
4.4.1. Aspectos probatorios
En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionad a son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.
4.4.2. Análisis y decisión
4.4.2.1. Debe confirmarse la improcedencia de la acción de tutela por desconocimiento al principio de la inmediatez, por razón a que no media
4.4.2. Análisis y decisión
4.4.2.1. Debe confirmarse la improcedencia de la acción de tutela por desconocimiento al principio de la inmediatez, por razón a que no media circunstancia que justifique válidamente su ejercicio veintidós (22) meses
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 8 Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T291 de 2017, T-394 de 2022. 10 Corte Constitucional, Sentencias T291 de 2017, MP. Alejandro Linares CantilloImpugnación de Tutela Expediente: 110013342050202400074-01
Demandante: Rocío Marlan Aullon Cifuentes Demandado: Banco Agrario de Colombia S.APágina 6 de 7 después, del evento que se alega configurativo de afectación al derecho de petición
4.4.2.1.1No siendo de recibo para esta Sala de Decisión el argumento de impugnación de la señora ROCÍO MARLAN AULLON CIFUENTES, de no aplicación en el presente asunto del señalado requisito de procedibilidad, contrastado que carece en un todo de fundamentación normativa o jurisprudencial, como quiera que la doctrina de la Corte Constitucional es pacifica en señalar, que el requisito de
en el presente asunto del señalado requisito de procedibilidad, contrastado que carece en un todo de fundamentación normativa o jurisprudencial, como quiera que la doctrina de la Corte Constitucional es pacifica en señalar, que el requisito de inmediatez, se releva o atenúa su valoración , solo en los casos en que la tutelante encuentra inmersa en situación que impida ejercer su derecho de acción , y en el sublite no encuentra acreditada circunstancia particular que impidiera a la hoy impugnante acudir a solicitar la protección de su garantía constitucional con anterioridad y en todo caso, no existen circunstancias que atenúen la valoración de este requisito, así como tampoco se configura un perjuicio irremediable, pues la actora puede solicitar la información requerida en sede judicial al contestar su demanda, acreditando la radicación de derecho de petición ante el juez competente.
4.4.2.1.2. Las circunstancia fácticas y probatorias objeto de esta causa, muestran que la señora AULLON CIFUENTES elevó derecho de petición el día 11 de abril de 2022, ante la entidad bancaria accionada, solicitando información propia de su vinculación laboral y además relacionada con el pago realizado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., al señor José Álvaro Hidalgo Camargo, con relación al Incentivo a la Capitalización Rural – ICR-; solicitud a la que la accionada no dio respuesta, y la tutela se interpuso veintidós (22) meses después; sin que obre medio de convicción que acredite sobre la existencia de “motivo válido para la inactividad” de la señora AULLÓN CIFUENTES, por el contrario, de las pruebas por
medio de convicción que acredite sobre la existencia de “motivo válido para la inactividad” de la señora AULLÓN CIFUENTES, por el contrario, de las pruebas por ella aportadas se observa que elevó la misma petición a l BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. respecto de otros cuentahabientes y ante la ausencia de respuesta, ejerció de manera oportuna y razonable acción de tutela, como lo muestra el fallo proferido a su favor el 14 de junio de 2022 , y no se entiende en consecuencia porque no se hizo el mismo ejercicio frente a la petición del cuentahabiente o cliente a que refiere la petición que aquí se trae.
Se precisa que aun cuando el origen de la petición sea la interposición de una demanda de repetición en su contra, la notificación de la misma y el plazo para contestar la demanda , en nada afecta o desnaturaliza el derecho que tenía para interponer la acción de tutela y obtener el amparo a su derecho constitucional de petición, puesto que son dos actuaciones procesales diferentes, independientes y con distintas finalidades.
4.4.2.1.3. Conforme a lo anterior, no existe argumento alguno que permita relevar el requisito de inmediatez, como exigencia de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que lo que se advierte es una actuación descuidada de la interesada al no haber promovido dentro de un término razonable la acción de tutela, lapso que como se señaló no guarda relación con el plazo que tiene o tenía para contestar la demanda de repetición, máxime si se tiene en cuenta que dentro de esa actuación podía solicitar como pruebas las documentales peticionadas, justamente por haber
se señaló no guarda relación con el plazo que tiene o tenía para contestar la demanda de repetición, máxime si se tiene en cuenta que dentro de esa actuación podía solicitar como pruebas las documentales peticionadas, justamente por haber agotado el trámite previsto en el inciso segundo (2) del artículo 173 del CGP11, sin que la entidad hubiese emitido respuesta.
11 "(...) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013342050202400074-01
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Por tanto, al no haberse invocado ni probado alguna circunstancia que impidiera o imposibilitara a la interesada para acudir a obtener el amparo de su derecho constitucional, procede confirmar el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
(2024), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada Ponente
FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado Magistrado
CCRC