TA CUN - 11001334205020240009401-(17-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205020240009401-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001 3342-050-2024-00094-01
Demandante: JHON ALEXIS HERNÁNDEZ TABARES
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación presentada por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho de petición.
I. ANTECEDENTES
La demanda (a. 1)
1. El señor Jhony Alexis Hernández Tabares, a través de su representante legal, interpuso acción de Tutela en contra de la Policía Nacional, con el fin que se amparara el derecho fundamental de petición, para el efecto elevó la siguiente pretensión:
“Teniendo en cuanta todo lo relacionado en el presente escrito, solicito que se declare la violación a los términos del derecho de petición y al debido proceso y por lo tanto se ordene a la accionada que se dé respuesta al derecho de petición radicado el día 6 de febrero de 2024 y reiterado el 10 del mismo mes y año, en el sentido de incluir al señor Cesar Augusto Hernández García en el turno de pago No. pago 448-s-2023 sin aplicación de cesación de intereses.
Fundamentos fácticos de la demanda
el sentido de incluir al señor Cesar Augusto Hernández García en el turno de pago No. pago 448-s-2023 sin aplicación de cesación de intereses.
Fundamentos fácticos de la demanda
2. El actor refirió que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 17 de abril de 2023, en la que se accedió a las pretensi ones formuladas en contra de la Policía Nacional, la cual quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2023.
3. El 18 de julio de 2023 se radicó la cuenta de cobro de la condena impuesta.
4. El 10 de octubre de 2023, la entidad demandada solicitó la corrección de la cuenta de cobro en lo relacionado con los nombres de los beneficiarios (Lilly del Socorro García de Hernández, Fernando de Jesús Hernández y Cesar Augusto Hernández García) y el porte de la sucesión, lo cual se subsanó al día siguiente -11 de octubre -, cuando se solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la corrección de la sentencia.Acción de Tutela
Accionante: Factor Legal SAS
Accionado: Policía Nacional Expediente: 11001 3335-014-2024-00054-01
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5. El 30 de enero de 2024 la entidad asignó el turno de pago No. 448-S-2023, en el cual se indicó que para algunos de los beneficiarios de la condena se les aplicaría cesación de intereses por la corrección del nombre y por no aportar la cesión de los derechos del crédito.
6. El 6 de febrero de 2024, el actor radicó la decisión que corrigió la sentencia, por lo que solicitó “la no [cesación] de intereses respecto de Cesar Augusto Hernández García”, pero
6. El 6 de febrero de 2024, el actor radicó la decisión que corrigió la sentencia, por lo que solicitó “la no [cesación] de intereses respecto de Cesar Augusto Hernández García”, pero no se ha recibido respuesta alguna.
Trámite
7. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien, mediante auto del 5 de abril de 2024 (a. 4), admitió la solicitud de amparo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
8. La Policía Nacional en oficio del 8 de abril de 2024 (a. 5) se opuso al amparo solicitado, al argumentar que a través de la comunicación No GS-2024-010437-SEGEN del 8 de abril de 2024 se brindó respuesta al accionante, el cual fue enviado al cor reo electrónico
adriana.moreno.abogada@gmail.com.
9. Por lo anterior, solicitó que se declarara configurado el hecho superado, al responder a la solicitud del actor.
Sentencia Impugnada
10. El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de abril de 2024, resolvió (a. 7):
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL TESORERÍA DIVISIÓN CENTRAL DE CUENTAS y/o GRUPO DE
EJECUCIÓN DECISIONES JUDICIALES a través del Director General William
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL TESORERÍA DIVISIÓN CENTRAL DE CUENTAS y/o GRUPO DE EJECUCIÓN DECISIONES JUDICIALES a través del Director General William René Salamanca Ramírez y o a través de la Jefe Brigadier General Olga Patricia Salazar Sánchez y o a través del Jefe de Grupo de Ejecución de decisiones Judiciales Mayor Javier Rodríguez Pedraza y/o quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera y resuelva respuesta de fondo clara y concreta respecto de la petición interpuesta por el señor Jhony Alexis Hernández Tabares, en el sentido de informarle respecto de la cesación de intereses del señor Cesar Augusto Hernández García, informándole también, el por qué no lo incluyó en el turno de pago No. 448-S-2023, junto con todos los beneficiarios. Tal como él lo solicitó en el derecho de petición interpuesto. Deberá enviar la respuesta dada al correo electrónico indicado por él.
11. El A-quo precisó que, la entidad accionada respondió al solicitante la petición de cobro, en el sentido que informó que le asignaron un turno de pago según el presupuesto disponible y conforme al Decreto 2469 de 2015 y la Ley 962 de 2005.Acción de Tutela
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12. Explicó que la Policía Nacional informó que para Lilly del Socorro García de Hernández y Fernando de Jesús Hernández Jaramillo, la causación de intereses se suspenderá hasta
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12. Explicó que la Policía Nacional informó que para Lilly del Socorro García de Hernández y Fernando de Jesús Hernández Jaramillo, la causación de intereses se suspenderá hasta cumplir todos los requisitos del Decreto 2469 de 2015.
13. Sin embargo, advirtió que, en la respuesta del 8 de abril de 2024, la entidad omit ió información sobre el pago de intereses para Cesar Augusto Hernández García, sin que aclarara por qué no incluyó al solicitante en el turno de pago No. 448 -S-2023, como se había pedido. Por tanto, se evidencia que la entidad no respondió de manera comple ta y clara al derecho de petición, vulnerando el derecho fundamental del actor.
II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR
Impugnación
14. Mediante memorial presentado el 23 de abril de 2024 (a. 9), la demandada impugnó la sentencia de primer grado, al argumentar que el actor radicó cuenta de cobro el 18 de julio de 2023, por lo que, una vez verificada la documentación, se requirió al accionante para subsanar la cue nta de cobro. Una vez superado los yerros, en oficio GS -2024-002798SEGEN del 30 de enero de 2024 se asignó número de turno 448-S-2023, pero en el numeral sexto se informó que respecto a Cesar Augusto Hernández no coincide con el nombre dispuesto en la sentencia.
15. En respuesta del 8 de abril de 2024 se le indicó al accionante, las personas incluidas en el turno para pago, información reiterada en el oficio No, 011694 del 22 de abril de 2024, por lo que no existió vulneración al derecho de petición del accionante.
en el turno para pago, información reiterada en el oficio No, 011694 del 22 de abril de 2024, por lo que no existió vulneración al derecho de petición del accionante.
16. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare el hecho superado.
Trámite posterior
17. Mediante auto del 26 de abril de 2024, el Juez Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 (a. 11).
III. CONSIDERACIONES
Competencia
18. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Cincuenta (50) del Circuito de Bogotá resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho en el proceso de referencia el 18 de abril de 2024.Acción de Tutela
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Presupuestos de la acción
19. La Sala no encuentra reparo alguno frente a los presupuest os de legitimación en la causa e inmediatez, por la presunta vulner ación al derecho de petición del señor Jhony Alexis Hernandez Tabares, ante la posible falta de respuesta a la petición del 6 de enero de 2024, en la que solicitó a la Policía Nacional información sobre el computo de intereses moratorios respecto al beneficiario de la condena judicial Cesar Augusto Hernández García.
20. También se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenami ento
de 2024, en la que solicitó a la Policía Nacional información sobre el computo de intereses moratorios respecto al beneficiario de la condena judicial Cesar Augusto Hernández García.
20. También se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenami ento jurídico no contempla alguna acción judicial para defender el derecho de petición.
Problema Jurídico
21. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia impugnada, que amparó el derecho de petición, en ese sentido y según la impugnación, determinar si operó la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad demandada emitió respuesta de fondo respecto a la petición incoada.
Sentido de la decisión
22. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, y para ello dirá que, aunque la Policía Nacional profirió el oficio No. GS-2024-011694 del 22 de abril de 2024, en el que respondió a la parte actora que los intereses moratorios a favor del señor Cesar Augusto Hernández García iniciaría a partir del 6 de febrero de 2024, fecha en la que se radicó la corrección de la cuanta de cobro , lo cierto es que no se probó que dicha respuesta se hubiera emitido antes de proferirse fallo de primera instancia. Contrario a ello, la respuesta se expidió con la impugnación, por ende, se concluye que el juez adoptó la decisión correspondiente según las pruebas allegas en su momento.
Derecho de petición
23. Según el artículo 2 3 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición es la facultad de los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener una pronta respuesta.
Derecho de petición
23. Según el artículo 2 3 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición es la facultad de los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener una pronta respuesta.
24. En desarrollo de la base constitucional, se expidió la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 14, precisó los términos de respuesta así:
“peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Acción de Tutela
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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere po sible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al
días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere po sible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
25. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.
26. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.
27. Ahora bien, respecto a derechos de carácter pensional la Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2016 indicó que las autoridades cuentan con varios plazos para dar
- notificarse de manera eficaz para su debida materialización.
27. Ahora bien, respecto a derechos de carácter pensional la Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2016 indicó que las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con el derecho citado, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petici ón, al
respecto precisó:
“El Código Contencioso Administrativo, como ya se señaló, en su artículo 6º indica que se debe dar respuesta a las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible responder en dicho término, el funcionario o el particular encargado deberá exponer las razones del retraso e indicar la fecha en que comunicará la respuesta final.
En el tema particular de las solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la Sentencia SU -975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, señal ando que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyoAcción de Tutela
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incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. Al respecto indicó:
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incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. Al respecto indicó:
“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o exservidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustes - en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad púb lica requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Así las cosas, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición.”
Hecho superado
28. La jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que al momento de fallar se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión de tutela ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela carece de objeto, pues la amenaza o vulneración de derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. Por tanto, el operador judicial se encuentra ante la imposibilidad de emitir alguna orden en pro de proteger las garantías fundamentales que en principio se consideraron afectadas1
29. Lo anterior puede ocurrir en tres supuestos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado, o (iii) cualquier otra situación que conduzca a que carezca de sentido la orden a dictar para satisfacer la pretensión de la solicitud de tutela.
30. Al referirse al hecho superado, el Tribunal Constitucional ha indicado que es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como
situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela o de su revisión, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como
1 Sentencia SU-677 de 2017Acción de Tutela
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consecuencia de una actuación por parte del demandado. En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido2.
31. No obstante, el hecho de que ocurra cualquiera de los anteriores sucesos, y por tanto se configure la carencia actual de objeto, no impide que el juez de tutela se pronuncie sobre la situación fáctica que se presentó con la acción de tutela, con el objetivo de preven ir futuras afectaciones de estos derechos en casos similares3.
Caso concreto
32. Se encuentra probado que el 18 de julio de 2023, la apoderada del señor Jhony Alexis Hernández Tabares solicitó ante la Policía Nacional el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia a favor de los señores Samuel Hernández Mejía, Adriana María Tabares Vallejo, Cesar August o Hernández, Johan Sebastián Hernández Tabares, Lily García Cartagena y Fernando Hernández Jaramillo (a. 2 fl. 8).
33. El 10 de octubre de 2023 el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales profirió el oficio GS-2023620118130, en el que indicó que para proceder a asignar turno de pago se
33. El 10 de octubre de 2023 el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales profirió el oficio GS-2023620118130, en el que indicó que para proceder a asignar turno de pago se debía anexar (i) juramento de no haber iniciado otra acción de cobro, (ii) escritura pública de la liquidación de la sucesión intestada de Lilly García Cartagena, (iii) poderes de los herederos de Lilly García Cartagena, (iv) escritura pública de la liquidación de la sucesión intestada de Fernando Hernández Jaramillo, (v) poderes de los herederos del anterior beneficiario, (vi) copia de documentos de identidad, (vii) que el señor Fernando Hernández Jaramillo, quien es la persona reconocida en la sentencia que nos ocupa, no corresponde a la misma persona de los documentos aportados , en donde aparece Fernando de Jesús Hernández (a. 9 fl. 19 a 21).
34. El 11 de octubre de 2023, la apoderada de los beneficiarios indicó que los documentos de los herederos no pueden ser radicados, en la medida que no se han acercado a solicitar el cobro de la sentencia y respecto al nombre del señor Fernando Hernández Jaramillo, desde el 12 de septiembre de 2023 se solicitó la corrección de la sentencia (a. 2 fl. 12).
35. El 2 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Antioquia corrigió el numeral tercero de la sentencia en el siguiente sentido: “indicar que los nombres de los demandantes y beneficiarios de la condena por perjuicios morales y respecto de quienes se solicita su corrección, son, César Augusto Hernández García, Lilly del Socorro García de Hernández,
tercero de la sentencia en el siguiente sentido: “indicar que los nombres de los demandantes y beneficiarios de la condena por perjuicios morales y respecto de quienes se solicita su corrección, son, César Augusto Hernández García, Lilly del Socorro García de Hernández, Fernando de Jesús Hernández Jaramillo” (a. 2 fl. 13 y 14).
2 sentencia T-529 de 2015 3 sentencia SU-677 de 2017Acción de Tutela
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36. Así, el 6 de febrero de 2024 la parte actora elevó petición ante la Policía informando sobre la corrección de nombres de los beneficiarios y solicitó que no se aplicara la cesación de los intereses moratorios de la condena (a 2 fl. 22 a 24).
37. Así las cosas, en comunicación del 8 de abril de 2024, la entidad demandada en oficio No. GS-2024-010437-SEGEN, informó a la parte actora que los beneficiarios Johny Alexis Hernández Tabares, Samuel Hernández Mejía, Adriana María Tabares y Johan Sebastián Hernández cuentan con turno de pago desde el 11 de octubre de 2023 y el señ or Cesar Augusto Hernández García se le asignó turno el 6 de febrero de 2024 (a. 9 fl. 15 y 16).
38. Por último, en oficio del 22 de abril de 2024 identificado con radicado GS-2024-011694, presentado con la impugnación de la tutela , la Policía Nacional precisó que para el beneficiario Cesar Augusto Hernández García “ se encuentra incluido dentro del mismo
presentado con la impugnación de la tutela , la Policía Nacional precisó que para el beneficiario Cesar Augusto Hernández García “ se encuentra incluido dentro del mismo turno de pago 448 -S-2023 junto con los antes mencionados y que a partir de la fecha de radicación de la corrección aritmética allegada al Grupo de Ejecu ción y Decisiones Judiciales el día 6 de febrero del presente año mediante radicado GE -2024-008352, en donde empezará la causación de intereses de conformidad a lo establecido en el inciso quinto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011” (a. 9 fl. 9 y 10).
39. Según lo anterior, habría lugar a declarar el hecho superado, pues se emitió una respuesta de fondo a la solicitud del 6 de febrero de 2024, en el entendido que se informó la fecha en que se computarían los intereses moratorios a favor del señor Cesar Augusto Hernández García, esto es, a partir del 6 de febrero de 2024, por lo cual, la respuesta además fue congruente con la petición, en la medida que trató el tema del cómputo de los intereses moratorios.
40. La Sala debe precisar que la Policía Nacional con el recurso de impugnación anexó la constancia de envió de la respuesta por medio de correo electrónico, en ella se señaló que el oficio GS-2024-011694 del 22 de abril de 2024 , fue enviado el mismo día al correo electrónico oscar-beja@hotmail.com (a. 9 fl. 11), sin embargo, revisada la petición del 6 de febrero de 2024 , el canal de notificaciones informado es el correspondiente a
adriana.moreno.abogada@gmail.com (a. 2 fl. 24).
febrero de 2024 , el canal de notificaciones informado es el correspondiente a adriana.moreno.abogada@gmail.com (a. 2 fl. 24).
41. La Sala precisa que la respuesta emitida por la Policía Nacional no se ha comunicado debidamente al accionante o su apoderada y, por tanto, no puede predicarse que en el asunto operó el hecho superado y se debe confirmar la decisión que amparó el derecho de petición de la parte actora.
42. En todo caso, si la respuesta hubiera sido remitida al correo electrónico de la entidad accionante, tampoco daría lugar a la declaratoria del hecho superado, en razón que el Tribunal Constitucional ha indicado que dicha figura opera cuando la respuesta se presenta durante el trámite de la tutela, momento en el que cesa la vulneración o amenaza delAcción de Tutela
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derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado . En consecuencia, el accionante, en principio, ya no tiene interés en la satisfacción de su pretensión, pues la causa que motivó la solicitud de tutela ha desaparecido4.
43. En ese sentido, si bien pudo desaparecer la omisión que causó la vulner ación del derecho de petición, no habría lugar a revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la ocurrencia del hecho superado, en la med ida que la respuesta que emitió la entidad demandada se efectuó por virtud de la orden de l Juez Cincuenta Administrativo de Bogotá, pues la autoridad judicial ya había proferido sentencia antes de
su lugar declarar la ocurrencia del hecho superado, en la med ida que la respuesta que emitió la entidad demandada se efectuó por virtud de la orden de l Juez Cincuenta Administrativo de Bogotá, pues la autoridad judicial ya había proferido sentencia antes de elaborarse la respuesta por parte de la Policía Nacional , por lo que la entidad no obró cumplimiento del deber legal consagrado en el CPACA, sino por virtud de una orden judicial.
44. Al respecto, el Consejo de Estado en providencia de 4 de mayo de 2016 proferida dentro
del expediente No. 2016-00173-01, precisó:
“En el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la Jurisprudencia Constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, com o estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un Juez para garantizar el derecho fundamental de petición de los ciudadanos.
En otras palabras, no es que resulte innecesario decretar orden de amparo -que es el efecto práctico del hecho superado - sino que debe confirmarse en todas sus partes la que ya se decretó, por cuanto, además, sirvió para la protección cabal del derecho reclamado.
Distinto sería si, por ejemplo, el Tribunal no hubiese concedido el amparo y aun así las entidades hubiesen contestado los derechos de petición elevados por la parte actora, ya que en esta instancia sí habría lug ar a declarar el hecho superado, por cuanto, efectivamente se constató que se violó el derecho, pero
así las entidades hubiesen contestado los derechos de petición elevados por la parte actora, ya que en esta instancia sí habría lug ar a declarar el hecho superado, por cuanto, efectivamente se constató que se violó el derecho, pero es inane decretar orden alguna, en atención a que la situación de vulneración ya fue superada.
Se insiste entonces en que el evento del hecho superado e stá previsto para aquellos casos en los que el Juez Constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero si la intervención del Juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla […]”. – Resaltado por la Sala45. En ese orden de ideas, como la decisión del A-quo estuvo ajustada a derecho conforme las pruebas que se allegaron al trámite de primera instancia, la Sala confirmará la decisión, siendo de resorte del a quo entrar a pronunciarse sobre el cumplimiento del fallo atendiendo las respuestas suministradas por la Policía Nacional a través de oficio No. GS-2024-011694 del 22 de abril de 2024.
4 sentencia T-529 de 2015Acción de Tutela
Accionante: Factor Legal SAS
Accionado: Policía Nacional Expediente: 11001 3335-014-2024-00054-01
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
FALLA:
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Primero. Confirmar la sentencia del proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
Segundo. Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de la Secretaría de esta Corporación.
Tercero. En firme esta providencia, en
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