TA CUN - 11001334205020240011301-(12-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205020240011301-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 12 de junio de 2024.
Radicación N°: 11001-33-42-050-2024-00113-01.
Accionante: Ceferina del Carmen Silva Gutiérrez.
Accionada: Dirección de Sanidad de Policía Nacional.
Vinculadas: Fundación Cardioi nfantil y Fundación Clínica
Shaio.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de Policía Nacional en contra de la sentencia de tutela proferida el “ 25 de febrero de 2024 ”, por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. que amparó el derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Ceferina del Carmen Silva Gutiérrez en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, siendo vinculadas la Fundación Cardioinfantil y la Fundación Clínica Shaio.
I. ANTECEDENTES:
1. La parte actora, actuando en nombre propio, sustentó la acción en los siguientes hechos (fol. 1 -2 del documento electrónico denominado “002DemandayAnexos.pdf”): manifestó que, el 12 de marzo de 2024 solicitó autorización de su remisión a la Fundación Cardioi nfantil o a la Fundación Clínica
Shaio.
Expuso que, con Oficio No. GS -2023-ARGES-RASES 1.10G de 20 de marzo de
autorización de su remisión a la Fundación Cardioi nfantil o a la Fundación Clínica Shaio.
Expuso que, con Oficio No. GS -2023-ARGES-RASES 1.10G de 20 de marzo de 2024, el subteniente Juan Carlos Cabrera Montilla jefe grupo de la Subred Integral de Servicios en Salud , le informó que debía radicar la petición en la oficina de Referencia y Contrareferencia.Página 2 de 11 Radicación N°: 11001-33-42-050-2024-00113-01.
Accionante: Ceferina del Carmen Silva Gutiérrez.
Accionada: Dirección de Sanidad de Policía Nacional.
Vinculadas: Fundación Cardioinfantil y Fundación Clínica Shaio.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Indicó que, con petición de 2 de abril de 2024, solicitó al subteniente Juan Carlos Cabrera Montilla, jefe grupo de la Subred Integral de Servicios en Salud, resolver de fondo su solicitud.
Refirió que, para la fecha de presentación de la tutela, la entidad no ha dado respuesta a la petición impetrada.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fol. 3 ib.):
− Se declare que la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. − Se tutele mi derecho fundamental de petición. − Como consecuencia, se ordene a DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la
− Como consecuencia, se ordene a DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta
Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. (documento electrónico denominado “01ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 17 de abril de 2024 (documento electrónico denominado “03AutoAdmiteTutela.pdf”). En dicha providencia se ordenó vincular a la Fundación Cardioinfantil y la Fundación Clínica Shaio; notificar al director de Sanidad de la Policía Nacional, y a los presidentes de las Fundaciones Cardioinfantil y Clínica Shaio, para que en el término de dos (2) días ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Fundación Cardioinfantil (documento electrónico denominado “005RespuestaCardioInfantil.pdf”) sostuvo que no encontró que dicha entidad haya brindado atención alguna a la accionante, por lo que desconocen su patología, plan de manejo médico y tratamiento a seguir.
Frente a las pretensiones de la acción de tutela, consideró que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, es la que debe garantizar los servicios que requiere la paciente, por lo que debe autorizar, brindar y suministrar los procedimientos y medicamentos necesarios para salvaguardar la integridad de la tutelante.Página 3 de 11 Radicación N°: 11001-33-42-050-2024-00113-01.
Accionante: Ceferina del Carmen Silva Gutiérrez.
medicamentos necesarios para salvaguardar la integridad de la tutelante.Página 3 de 11 Radicación N°: 11001-33-42-050-2024-00113-01.
Accionante: Ceferina del Carmen Silva Gutiérrez.
Accionada: Dirección de Sanidad de Policía Nacional.
Vinculadas: Fundación Cardioinfantil y Fundación Clínica Shaio.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Informó que, su IPS no tiene contrato de prestación de servicios de salud con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y que a sus afiliados le prestan únicamente el servicio de urgencias.
La Fundación Clínica Shaio se pronunció (documento electrónico denominado “006RespuestaClinicaShaio.pdf”) e indicó que dicha autoridad no ha vulnerado los derechos de la accionante y que, al verificar el sistema de registros clínicos de la entidad, advirtió que aquella no cuenta con historia clínica, ni agendamiento de citas atendidas por la IPS.
Manifestó que la Clínica Shaio no hace parte de la red de prestadores para la atención de los servicios médicos de los beneficiarios de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no rindió el informe solicitado.
2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “ 007FalloTutela.pdf”).
Mediante providencia calendada el “25 de febrero de 2024”, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:
“PRIMERO: En aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del
Mediante providencia calendada el “25 de febrero de 2024”, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:
“PRIMERO: En aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, TUTELAR el derecho fundamental de petición deprecado por los ciudadanos Ceferina del Carmen Silva Gutiérrez, Nubia y Luis Orlando Mojica Silva, identificados con las cédulas de ciudadanía No. 24.076.782, 39.745.054 y 79.556.970 respectivamente, de conformidad con los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, coronel Carlos Alirio Fuentes Durán y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera íntegra y de fondo las solicitudes contenidas en la petición presentada el 12 de marzo de la presente anualidad y radicada bajo el consecutivo No. GE -2024-002260-DISAN, en la cual se requirió se emitiera una remisión a la Fundación Cardio i nfantil o a la Clínica Shaio, para efecto que se le realizara a la señora Ceferina del Carmen Silva Gutiérrez las intervenciones, valoraciones y exámenes contenidos en la orden médica No. 2403006645 del 5 de marzo de 2024.
Igualmente, deberán notificarle la respuesta a los aquí demandantes en la dirección física y electrónica autorizadas – Transversal 19 A No. 94 A - 19 Apartamento 706 en
marzo de 2024.
Igualmente, deberán notificarle la respuesta a los aquí demandantes en la dirección física y electrónica autorizadas – Transversal 19 A No. 94 A - 19 Apartamento 706 en la ciudad de Bogotá, y de manera electrónica en las direcciones de correo electrónico libia.mojica@cundinamarca.gov.co y fqb077@hotmail.com – y del CUMPLIMIENTO de esta determinación, la entidad accionada deberá remitir la respectiva copia al Despacho por intermedio de la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia – SAMAI - https://samai.consejodeestado.gov.co/ - dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este. (…)”Página 4 de 11 Radicación N°: 11001-33-42-050-2024-00113-01.
Accionante: Ceferina del Carmen Silva Gutiérrez.
Accionada: Dirección de Sanidad de Policía Nacional.
Vinculadas: Fundación Cardioinfantil y Fundación Clínica Shaio.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Para llegar a las anteriores conclusiones, encontró acreditado que i) el 12 de marzo de 2024, la accionante elevó petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el fin que ordenara autorizar su remisión a la Fundación Clínica Shaio o a la Fundación Cardioinfantil, con el fin que dichas instituciones le realizaran una angioplastia enterectomia de vasos abdominales, un reparto endovascular de aneurisma, un aortagrama abdominal y remisión al servicio con cirugía endovascular; ii) la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , mediante oficio
angioplastia enterectomia de vasos abdominales, un reparto endovascular de aneurisma, un aortagrama abdominal y remisión al servicio con cirugía endovascular; ii) la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , mediante oficio N°GS-2023/ARGES-RASES 1.10G de 20 de marz o de 2024, le indicó a la accionante que la solicitud presentada debía ser radicada en la dependencia de Referencia y Contrareferencia; y iii) que la tutelante con petición de 2 de abril del mismo año solicitó que su petición fuera resuelta de fondo.
De lo expuesto concluy ó que, la accionada ostentaba conocimiento de la petición radicada por la accionante, sin embargo, no ofreció una respuesta de fondo a la misma, por lo que consideró que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró el derecho de petición de la actora.
3. La impugnaci ón. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “008EscritoImpugnacionTutela.pdf”). Hizo mención que, mediante oficio N° GS-2024006739-RASES de 26 de abril de 2024, la doctora Claudia García Forero Servidora Misional en Sanidad Policial le informó al Jefe de Asuntos Jurídicos de Aseguramiento en Salud N °1 que, a través de comunicación del 20 de marzo de 2024, le había indicado a la accionante que debía acercarse a la ventanilla única de referencia y contrareferencia, con el fin de radicar la orden médica en original y una copia, para realizar el trámite interno de la asignación de cita requerida; así mismo
referencia y contrareferencia, con el fin de radicar la orden médica en original y una copia, para realizar el trámite interno de la asignación de cita requerida; así mismo que le fue programada para el 6 de mayo de 2024 una cita para medicina interna, a fin que le fuera generada la cirugía vascular y le pudieran realizar el examen de angioplastia o aterectomía de vasos abdominales.
De lo anterior concluyó que, la autoridad no ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, ya que emitió respuesta a las solicitudes impetradas , las cuales fueron notificadas al correo electrónico informado por la accionante.
Por las razones expuestas solicitó revocar el fallo impugnado y , en su lugar , se declare la improcedencia del medio tutelar.Página 5 de 11 Radicación N°: 11001-33-42-050-2024-00113-01.
Accionante: Ceferina del Carmen Silva Gutiérrez.
Accionada: Dirección de Sanidad de Policía Nacional.
Vinculadas: Fundación Cardioinfantil y Fundación Clínica Shaio.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Ceferina del Carmen Silva, al no resolver de fondo la petición interpuesta el 12 de marzo de 2024, a través de la cual solicitó su remisión a la Fundación Cardioinfantil o a la Fundación Clínica Shaio, a fin que le sean realizadas unas intervenciones médicas.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de
o a la Fundación Clínica Shaio, a fin que le sean realizadas unas intervenciones médicas.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
El artículo 23 de la Constitución Política previó el derecho de petición como una
continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
El artículo 23 de la Constitución Política previó el derecho de petición como una garantía en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.
La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, así:Página 6 de 11 Radicación N°: 11001-33-42-050-2024-00113-01.
Accionante: Ceferina del Carmen Silva Gutiérrez.
Accionada: Dirección de Sanidad de Policía Nacional.
Vinculadas: Fundación Cardioinfantil y Fundación Clínica Shaio.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la
del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido. Esto sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que, además, debe ser notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada1.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-629-15. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Página 7 de 11 Radicación N°: 11001-33-42-050-2024-00113-01.
Accionante: Ceferina del Carmen Silva Gutiérrez.
Accionada: Dirección de Sanidad de Policía Nacional.
Vinculadas: Fundación Cardioinfantil y Fundación Clínica Shaio.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Accionada: Dirección de Sanidad de Policía Nacional.
Vinculadas: Fundación Cardioinfantil y Fundación Clínica Shaio.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Adicionalmente, el artículo 21 de la misma norma regula que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito, termino dentro del cual deberá remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario, caso en el cual, los términos para responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la p etición por la autoridad competente.
3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas
que se consideran relevantes:
- Copia de la petición elevada por la accionante el 12 de marzo de 2024, radicada bajo el N° GE-2024-002260, ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de la cual solicitó autorizar su remisión a la Fundación Cardioinfantil o la Fundación Clínica Shaio (fols. 9 a 11 del documento electrónico denominado “002DemandayAnexos.pdf”).
- Copia del Oficio N ° GS-2023/ARGES-RASES 1.10G de 20 de marzo de 2024 , mediante el cual el jefe Grupo Subred Integral Servicios en Salud de la Regional de Aseguramiento en Salud N °1 de la Policía Nacional informó a la accionante que debía realizar el trámite respectivo en la ventanilla de Referencia y Contrareferencia
mediante el cual el jefe Grupo Subred Integral Servicios en Salud de la Regional de Aseguramiento en Salud N °1 de la Policía Nacional informó a la accionante que debía realizar el trámite respectivo en la ventanilla de Referencia y Contrareferencia del Edificio de la regional (fol. 20 ib.)
- Copia de la petición elevada por la accionante el 2 de abril de 2024, ante el jefe Grupo Subred Integral Servicios en Salud de la Regional de Aseguramiento en Salud N°1 de la Policía Nacional , con la que solicitó resolver de fondo la petición radicada el 12 de marzo de 2024 (fols. 21 a 28 Ib.).
- Copia de la historia clínica de la accionante (fols. 16 a 20 ib.).
- Copia del Oficio N° GS-2024-006739-REG11/RASES-ARGES10.1 de 26 de abril de 2024 suscrito por la responsable Referencia y Contrareferencia de la Regional de Aseguramiento en Salud N ° 1 de la Policía Nacional, dirigido al jefe Asuntos Jurídicos Regional de Aseguramiento en Salud N° 1, a través del cual le informó los trámites adelantados por la entidad frente a la acción de tutela impetrada por la accionante (fols. 9 a 11 del documento electrónico denominado “002DemandayAnexos.pdf”)Página 8 de 11
Radicación N°: 11001-33-42-050-2024-00113-01.
Accionante: Ceferina del Carmen Silva Gutiérrez.
Accionada: Dirección de Sanidad de Policía Nacional.
Vinculadas: Fundación Cardioinfantil y Fundación Clínica Shaio.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Accionada: Dirección de Sanidad de Policía Nacional.
Vinculadas: Fundación Cardioinfantil y Fundación Clínica Shaio.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte actora pretende que, a través del mecanismo constitucional , se disponga proteger su derecho fundamental de petición, ante la ausencia de respuesta de fondo de la petición radicada el 12 de marzo de 2024, ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
En primera instancia, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora y solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional resolver de fondo la petición de 12 de marzo de 2024, radicada bajo el N° GE-2024-002260-DISAN.
Para el efecto se tiene que el 12 de marzo de 2024, l a accionante solicitó ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le fuera autorizada su remisión a la Fundación Cardioinfantil o a la Fundación Clínica Shaio, a fin que dichas autoridades le realizaran las intervenciones y valoraciones médicas ordenadas (fols. 9 a 11 del documento electrónico denominado “002DemandayAnexos.pdf”).
Al efecto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional sostiene que la referida petición fue resuelta por el jefe Grupo Subred Integral Servicios en Salud de la Regional de Aseguramiento en Salud N°1 de la Policía Nacional, mediante Oficio N° GS-2023/ARGES-RASES 1.10G de 20 de marzo de 2024, a través del cual le
Regional de Aseguramiento en Salud N°1 de la Policía Nacional, mediante Oficio N° GS-2023/ARGES-RASES 1.10G de 20 de marzo de 2024, a través del cual le informó a la accionante que debe realizar el trámite respectivo en la ventanilla de Referencia y Contrareferencia del Edificio de la regional (fol. 20 ib.).
Adicionalmente, en el escrito de impugnación la accionada hizo referencia al oficio N° GS-2024-006739-RASES de 26 de abril de 2024, a través del cual la doctora Claudia García Forero Servidora Misional en Sanidad Policial le informó al Jefe de Asuntos Jurídicos de Aseguramiento en Salud N°1, que mediante comunicación del 20 de marzo de 2024, le fue indicado a la accionante que debía acercarse a la ventanilla única de Referencia y C ontrareferencia, con el fin de radicar la orden médica para realizar el trámite interno de la asignación de las citas requeridas ; además que a la tutelante le fue programada para el 6 de mayo de 2024, una cita para medicina interna.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta claro que la accionante con la petición impetrada el 12 de marzo de 2024, pretendía que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizara su remisión a la Fundación Cardioinfantil o la Fundación Clínica Shaio, a fin de que dichas autoridades le realicen las intervenciones y valoraciones que le fueron ordenadas.Página 9 de 11 Radicación N°: 11001-33-42-050-2024-00113-01.
Accionante: Ceferina del Carmen Silva Gutiérrez.
intervenciones y valoraciones que le fueron ordenadas.Página 9 de 11 Radicación N°: 11001-33-42-050-2024-00113-01.
Accionante: Ceferina del Carmen Silva Gutiérrez.
Accionada: Dirección de Sanidad de Policía Nacional.
Vinculadas: Fundación Cardioinfantil y Fundación Clínica Shaio.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Así las cosas, no es cierto como lo indica la autoridad impugnante, que la respuesta suministrada resuelva de fondo lo peticionado por la accionante, puesto que, si bien a través del Oficio N° GS-2023/ARGES-RASES 1.10G de 20 de marzo de 2024, le informó que debía realizar el trámite respectivo en la ventanilla de Referencia y Contrareferencia de la Regional de Aseguramiento en Salud N °1 de la Policía Nacional, lo cierto es que no resolvió lo pretendido por la accionante, ya que no se refirió frente a la procedencia o no de su solicitud de remisión, pues por el contrario solo le indicó que debía adelantar el trámite ante otra dependencia.
Al respecto, se advierte que si la dependencia en la que la accionante radicó la petición no se encontraba facultada para pronunciarse sobre lo pretendido, en aplicación de lo contenido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, debía remitir la solicitud al funcionario competente y no abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, como lo realizó la accionada.
Adicionalmente, se resalta que si bien en el escrito de impugnación la entidad hizo
solicitud al funcionario competente y no abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, como lo realizó la accionada.
Adicionalmente, se resalta que si bien en el escrito de impugnación la entidad hizo mención a un oficio suscrito por la Servidora Misional en Sanidad Policial, lo cierto es que no se encuentra dirigido a la accionante y en el mismo tampoco se hace pronunciamiento frente a lo pretendido por la señora Ceferina del Carmen Silva, relativo a su solicitud de autorización de traslado.
Al respecto se resalta que en términos de la Corte Constitucional “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”2.
En tal sentido, concluye la Sala que, contrario a lo sostenido por la accionada, la respuesta suministrada no fue de fondo, clara y congruente con lo peticionado, por lo que es claro que se vulneró el derecho de petición de la tutelante.
2 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T -691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).Página 10 de 11
2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).Página 10 de 11 Radicación N°: 11001-33-42-050-2024-00113-01.
Accionante: Ceferina del Carmen Silva Gutiérrez.
Accionada: Dirección de Sanidad de Policía Nacional.
Vinculadas: Fundación Cardioinfantil y Fundación Clínica Shaio.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Por las razones expuestas, se comparte lo decidido por la a quo al tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
De otra parte, se advierte que la sentencia de primera instancia tiene como fecha el “25 de febrero de 2024”, sin embargo se observa que la misma no fue proferida en dicha oportunidad, ya que la tutela fue admitida el 17 de abril de 2024 y en el expediente digital obrante en SAMAI se evidencia que el fallo fue registrado el 25 de abril de 2024, de lo que se advierte que el a quo incurrió en un error de digitación, razón por la cual se corregirá la fecha de la sentencia de primera instancia, la cual corresponde a la última citada.
5. Conclusión. Una vez verificado que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha dado una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición impetrada por la tutelante, se confirmar á el fallo impugnado, sin embargo, se corregirá la fecha de la sentencia, por las razones anteriormente expuestas.
Nacional no ha dado una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición impetrada por la tutelante, se confirmar á el fallo impugnado, sin embargo, se corregirá la fecha de la sentencia, por las razones anteriormente expuestas.
Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso segundo del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá esta providencia mediante firma escaneada.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. FALLA:
PRIMERO. CORREGIR la fecha de la sentencia de primera instancia en el entendido que la misma corresponde al 25 de abril de 2024 y no como se encuentra allí consignado.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del 25 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Ceferina del Carmen Silva, por las razones expuestas.Página 11 de 11 Radicación N°: 11001-33-42-050-2024-00113-01.
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