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TA CUN - 110013342051-2021-00022-00-(05-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342051-2021-00022-00-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: No. 11001334205120210002200

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

DEMANDANTE: GIOVANNI BATTISTA DE CARO

DEMANDADO: JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y COMEB BOGOTÁ “LA PICOTA”

ASUNTO: CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede el Despacho a resolver la impugnación interpuesta por el señor GIOVANNI BATTISTA DE CARO contra la sentencia de prime ra instancia proferida el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor GIOVANNI BATTISTA DE CARO presentó solicitud de habeas corpus con el fin que “(…) efectuada la verificación de la violación de las garantías constitucionales y legales, solicito a usted ordenar mi libertad inmediata (…)”, solicitud que se centró en los siguientes hechos:

1º Pone de presente el señor Battista que fue condenado a la pena privativa de libertad de ciento veintiocho (128) meses de prisión, pena que manifiesta fue cumplida el 15 de

los siguientes hechos:

1º Pone de presente el señor Battista que fue condenado a la pena privativa de libertad de ciento veintiocho (128) meses de prisión, pena que manifiesta fue cumplida el 15 de enero de 2021, no obstante, continúa privado de la libertad.EXPEDIENTE: No. 11001334205120210002200

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2º. Agrega que, el 18 de enero de 2021, el Juzgado 21 d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió Auto Interlocutorio 005 reconociendo que, hasta ese momento tenía un total de pena cumplida de 126 meses 13.5 días para cumplir el total de su pena, sin que se le hubiese sumado el tiempo de re dención de pena de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021.

3o. Considera que, no se ha contabilizado el tiempo total de la redención de la pena, así como el término de 14 días contados desde el día siguiente al proferimiento del Auto Interlocutorio 45 de 20 de enero, por lo que el Juzgado accionado incumple lo previsto en el artículo 70 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 50 de la Ley 1709 de 2014.

1.2. Sentencia de primera instancia

en el artículo 70 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 50 de la Ley 1709 de 2014.

1.2. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conoció del proceso de la referencia en primera instancia, declarando improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por el señor Giovanni Battista de Caro.

Como fundamento de su decisión, tuvo en consideración el A quo lo siguiente:

Luego de hacer referencia a la acción de habeas corpus y a lo señalado por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, considera que el señor Giovanni Batista de Caro se encuentra legalmente privado de la liberta d en cumplimiento de la pena impuesta en sentencia ejecutoriada, así como que el mismo acudió a la presente acción constitucional sin recurrir las decisiones en las que el funcionario competente negó la solicitud de libertad por pena cumplida, decisiones que el accionante discutió en esta instancia, lo que refleja el uso indebido de la acción de habeas corpus.EXPEDIENTE: No. 11001334205120210002200

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Por lo anterior, considera que el accionante debió presentar los recursos ordinarios a que hubiese lugar contra la providencia con la cual se encue ntra inconforme antes de ventilar su oposición por medio de la acción de habeas corpus.

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Por lo anterior, considera que el accionante debió presentar los recursos ordinarios a que hubiese lugar contra la providencia con la cual se encue ntra inconforme antes de ventilar su oposición por medio de la acción de habeas corpus.

Agregó que, conforme lo indicó el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el actor no ha cumplido la pena, por lo cual, el juez del habeas corpus no puede modificar el cómputo ya realizado por el juez natural.

Concluye que, no se amerita la protección urgente del derecho invocado mediante habeas corpus, concluyendo que el mismo resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

1.3. Impugnación

Al serle notificada la sentencia de primera instancia, mediante correo electrónico de 3 de febrero de 2021 remitido por el Juzgado 51 Administrativo Oral de Bogotá, el señor Giovanni Battista de Caro apeló la decisión, tal como consta en correo electrónico postequilloescipion@gmail.com de la misma fecha.

El recurso de apelación se fundamenta en lo siguiente:

En criterio del apelante, la decisión desconoce que la redención hace parte del pago de la pena y es un derecho que adquiere el penado.

Que tiene tiempo suficiente de redención de pena que no ha sido reconocido como son los meses de octubre de 2020 a enero de 2021, cuatro meses que equivalen a 48 días de pena cumplida, por lo que ya superó los 128 meses de pena impuesta, sin embargo, se encuentra privado de la libertad ilegalmente.EXPEDIENTE: No. 11001334205120210002200

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

de pena cumplida, por lo que ya superó los 128 meses de pena impuesta, sin embargo, se encuentra privado de la libertad ilegalmente.EXPEDIENTE: No. 11001334205120210002200

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Que e l Juez de Ejecución y el Director del Establecimiento Carcelario son quienes deben cumplir lo ordenado en el artículo 70 de la Ley 65 de 1993, sin embargo, no han dado cumplimiento a ello, por lo que es el juez constitucional quien está llamado a restablecer el derecho fundamental que se le ha vulnerado.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión impugnada y se conceda el amparo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde al Despacho determinar si se encuentra probado que ha existido prolongación ilegal de la libertad alegada por el señor GIOVANNI BATTISTA DE CARO.

2.2. POSICIÓN DEL DESPACHO

Luego de haber recibido el recurso de apelación el día jueves 4 de febrero de 2021 a las 11:18 a .m., siendo las 8 a.m. del día de viernes 5 de febrero de 2021, procede el Despacho a pronunciarse sobre el particular.

La decisión se funda en los siguientes argumentos:

las 11:18 a .m., siendo las 8 a.m. del día de viernes 5 de febrero de 2021, procede el Despacho a pronunciarse sobre el particular.

La decisión se funda en los siguientes argumentos:

2.2.1. COMPETENCIA Y TÉRMINO PARA DAR RE SPUESTA AL RECURSO DE

APELACIÓN

Corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del suscrito magistrado a quien le correspondió el conocimiento de la segunda instancia por reparto, conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 del 2006, que al efecto dispone:EXPEDIENTE: No. 11001334205120210002200

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“(…) ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias de ntro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez pl ural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.(…)”

2.2.2. DEL OBJETO DEL HABEAS CORPUS – ARTÍCULO 30 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

La acción judicial de habeas corpus tiene carácter constitucional autónomo en tanto que protege el más preciado de los derechos humanos como es el de la libertad de las personas, que ha sido en aras de su importancia regulado por una Ley de carácter estatutario, como es la Ley 1095 del 2006, en virtud de la cual, este despacho, asumió la competencia.

El Habeas corpus en tanto acción constitucional autónoma y derecho fundamental que tutela la libertad personal encuentra justificación en la protección de la libertad de la persona, cuando al menos medien dos hipótesis, a saber:

La primera: Cuando la aprehensión de una person a se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04),

de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28EXPEDIENTE: No. 11001334205120210002200

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de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.

La segunda: Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras).

El Habeas Corpus no puede ser subsidiario o residual, es autónomo, y por lo tanto no

jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras).

El Habeas Corpus no puede ser subsidiario o residual, es autónomo, y por lo tanto no depende del agotamiento de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, su comprensión no constituye un mecanismo sustitutivo del proceso judicial en el cual se haya dispuesto la privación de la libertad de una persona, pues en este, el procesado cuenta con todos los medios necesarios señalados previamente por la ley, en orden a lograr la garantía de su derecho fundamental a la libertad, de manera que el Habeas Corpus se ha de entender como un medio excepcional previsto por la Constitución Política para salvaguar la libertad física de aquellos que injustamente han sido privados de su libertad, encontrándose en alguna de las dos hipótesis que hemos reseñado antes.

La Cort e Constitucional cuando ejerció el control previo de constitucional, con la expedición de la Sentencia C-187-2006 en relación con tema, expresó lo siguiente:

“(…) En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a l a libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades le gales y por motivo previamente definido en laEXPEDIENTE: No. 11001334205120210002200

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

DEMANDANTE: GIOVANNI BATTISTA DE CARO

competente, con las formalidades le gales y por motivo previamente definido en laEXPEDIENTE: No. 11001334205120210002200

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ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley.(…)”.

Pues bien, en nuestro caso se encuentra que el accionante fue privado de la libertad en virtud de decisión judicial, sin que al juez constitucional le corresponda, por vía del habeas corpus, d esconocer el principio de reserva judicial para la privación de la libertad, que a voces de la misma Sentencia C-187-2006 dispuso:

“(…) Al respecto de las autoridades competentes para disponer la privación de la libertad de las personas, con posterioridad a la reforma constitucional que introdujo el Acto legislativo 03 de 2002 a los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, esta corporación ha reafirmado la estricta reserva judicial en materia de privación de la libertad de las personas (…).

En efecto, la privación de la libertad de las personas tiene estricta reserva judicial, es decir, solo puede ser dispuesta por un juez (…)”.

2.2.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En efecto, la privación de la libertad de las personas tiene estricta reserva judicial, es decir, solo puede ser dispuesta por un juez (…)”.

2.2.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

El actor reclama la protección constitucional de la libertad al señalar que existe una prolongación injustificada en el tiempo de la privación de la libertad al haberse excedido el término de la pena al mismo impuesta.

Ello, en cuanto se ha desconocido qu e tiene tiempo suficiente de redención de pena que no ha sido reconocido por las accionadas.

Sobre el particular, debe poner de presente el Despacho lo siguiente:

Del Oficio No. 077 de 3 de febrero de 2021, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., se tiene que:

“(…) A este Despacho le correspondió conocer de la ejecución de la sentencia emitida dentro del radicado No. 2012 -01624 del 19 de abril de 2013 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga Valle, f ueEXPEDIENTE: No. 11001334205120210002200

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condenado GIOVANNI BATTISTA DE CARO a la pena principal de 128 meses de prisión, multa de 1334 S.M.L.M.V., como autor penalmente

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condenado GIOVANNI BATTISTA DE CARO a la pena principal de 128 meses de prisión, multa de 1334 S.M.L.M.V., como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, además de la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

2.- A la fecha el penado GIOVANNI BATTISTA DE CARO ha descontado en físico y redención:

3.- A la fecha entre el tiempo de privación de la libertad y el de redención de la pena el sentenciado GIOVANNI BATTISTA DE CARO, ha cumplido un total de pena de 126 meses y 28.5 días de la pena impuesta que es de 128 meses de prisión.

4.- Este Despacho a la fecha no tiene solicitudes pendientes por resolver del

penado GIOVANNI BATTISTA DE CARO.

5.- En auto del 18 de enero del 2021 se resolvió lo relacionado con la redención de la pena del sentenciado GIOVANNI BATTISTA DE CARO conforme con los documentos allegados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de esta ciudad. (El auto fue anexado a la demanda).

6.- En auto de fecha, se está negando la libertad por pena cumplida y se ha dispuesto en atención al objeto de la acción de habeas corpus que por medio del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, se oficie al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota de Bogotá, para

dispuesto en atención al objeto de la acción de habeas corpus que por medio del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, se oficie al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota de Bogotá, para que remitan la cartilla biográfica, los certificados de cómputo que registre a la fecha el condenado, pendiente de redención, con las correspondiente calificaciones de conducta para esos periodos de actividades. Si se le ha autorizado laborar domingos y festivos se debe remitir las órdenes de trabajo (Anexo copia auto).

De lo anterior, se desprende que la privación de la libertad del sentenciado, GIOVANNI BATTISTA DE CARO, dentro del proceso que se ejecuta por este Despacho, radica en el cumplimiento de la pena impuesta en su contra, por lo tanto, no hay captura ilegal del accionante y hasta este momento el penado, no ha sido objeto de libertad alguna por parte de este Despacho, al no cumplir la totalidad de la pena impuesta que es de 128 meses de prisión, es decir, tampoco hay prolongación ilícita de su libertad como lo asevera el accionante.EXPEDIENTE: No. 11001334205120210002200

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Téngase en cuenta además que como lo ha dejado anotado la Corte Suprema de Justicia, cuand o existe un proceso o actuación judicial en

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Téngase en cuenta además que como lo ha dejado anotado la Corte Suprema de Justicia, cuand o existe un proceso o actuación judicial en trámite, como en el presente caso, no puede utilizarse esta acción con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticion es de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la liberta de la persona (CSJ AHP,26 jun 2008. Rad 30066)(…)”

Para fundar sus argumentaciones, el mencionado Juzgado allega como prueba copia del Auto de 3 de febrero de 2021, proferido por la misma autoridad, mediante el cual se emitió pronunciamiento en torno al eventual reconocimiento de libertad por pena cumplida al sentenc iado Giovanni Battista de Caro, en el que s e resolvió negar al condenado la libertad por pena cumplida. Allí se dispuso, igualmente, que por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados se oficiara “(…) al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota de Bogotá, para que remitan la cartilla biográfica, los certificados de cómputo que registre a la fecha el interno GIOVANNI BATTISTA DE CARO, pendientes de redención, con las correspondientes calificaciones de conducta

los certificados de cómputo que registre a la fecha el interno GIOVANNI BATTISTA DE CARO, pendientes de redención, con las correspondientes calificaciones de conducta para esos periodos de actividades. Si se le ha autorizado laborar los domingos y festivos se deben remitir las órdenes de trabajo. (…)”.

Por su parte, el Responsable del Grupo de Gestión Legal del Privado de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en escrito de 3 de febrero de 2021, dispuso que:

“(…) Conforme a los relatos del accionante solicitando la orden de libertad, que cumpliría el total de la pena impuesta con el “…reconocimiento de unos certificados de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021 …”, es preciso indicar que:

  1. Hasta la fecha, no se han recibido en este establecimiento carcelario pronunciamiento y/o orden respecto a libertad. 2) Respecto a LA SOLICITUD relacionada por el accionante para que se remitan certificados para la consideración de posible redención, con la cual,EXPEDIENTE: No. 11001334205120210002200

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el juzgado de ejecución podría computar el guarismo de una posible pena cumplida, no corresponde a la normatividad y lineamientos constitucionales para salvaguardar tal importante garantía.

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el juzgado de ejecución podría computar el guarismo de una posible pena cumplida, no corresponde a la normatividad y lineamientos constitucionales para salvaguardar tal importante garantía. 3) Revisadas las bases de datos, no se evidencia constanc ia de solicitud elevada por el accionante que se encuentre pendiente por resolver, así como se evidencia carecer del mismo al no adjuntarlo a la pre sente solicitud constitucional. 4) Se observa que la pretensión del accionante se encamina a que por medio de esta acción constitucional, se surta el trámite de un proceso distinto a lo normado constitucionalmente en pro de su beneficio, desconociendo el principio del debido proceso.

No siendo más los tópicos a desarrollar y conforme a las acciones adelantadas por esta dependencia, se evidencia que de ninguna manera se ha privado ilegalmente de la libertad al accionante, por lo cual, se observa que la pretensión e s temeraria, adolece de dato de fecha y solicitamos se desvincule de cualquier acción a este establecimiento. (…)”

De las argumentaciones dadas por las demandadas y las pruebas allegadas, encuentra el Despacho lo siguiente:

1º. El señor Giovanni Battista de Caro acudió al habeas corpus con el fin que el Juez Constitucional supla las funciones que en el caso en particular se encuentran atribuidas al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. , pretendiendo que por esta acción se reconozca reconocimiento por redención de pena un término de 48 días que señala tener a su favor por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como de enero de 2021.

pretendiendo que por esta acción se reconozca reconocimiento por redención de pena un término de 48 días que señala tener a su favor por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como de enero de 2021.

2º. Tampoco se advierte que el señor Battista de Caro haya hecho uso de los recursos que para tal efecto le concede la ley contra el Auto de 3 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual le fue negado el reconocimiento de libertad por pena cumplida, recursos que podía impetrar, tal como lo dispuso el numeral 3º de la parte resolutiva de dicha providencia, por lo que el habeas corpus no puede utilizarse para reemplazar los recursos ordinarios con que contaba el accionante. 1

1 Al respecto, ver en AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220, AHP 4860 -2014. Dicha Corporación “(…) ha aclarado que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientesEXPEDIENTE: No. 11001334205120210002200

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Visto lo anterior, hasta el momento, de los 128 meses de prisión que le impusieron al señor Battista De Caro, únicamente ha cumplido 126 meses y 28.5 días, por lo que no

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Visto lo anterior, hasta el momento, de los 128 meses de prisión que le impusieron al señor Battista De Caro, únicamente ha cumplido 126 meses y 28.5 días, por lo que no se puede sostener que la privación de su libertad es ilegal o que se ha prolongado en forma ilícita.

Es en realidad al Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. a quien en el caso en particular le corresponde estudiar si el señor Battista de Caro ha cumplido con el término dispuesto en la sentencia de 19 de abril de 2013, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga Valle , no siendo de competencia del Juez Constitucional conocer de un asunto cuya reserva judicial corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como tampoco se observa por el Despacho que el actor haya interpuesto los recursos contra la decisión que negó su libertad ni mora o dilación injustificada en la decisión de libertad.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado por las razones expuestas en la presente providencia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Sala Unitaria, administrativo justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , que declaró improcedente la acción pública de habeas corpus impetrada por el señor GIOVANNI BATTISTA DE CARO.

Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , que declaró improcedente la acción pública de habeas corpus impetrada por el señor GIOVANNI BATTISTA DE CARO.

finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judic ial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas” .EXPEDIENTE: No. 11001334205120210002200

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de manera inmediata la presente decisión al señor

GIOVANNI BATTISTA DE CARO.

TERCERO. ARCHÍVESE el expediente de la referencia previa las anotaciones del caso.

Siendo las 11:36 a.m. del día cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se suscribe por el suscrito Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

caso.

Siendo las 11:36 a.m. del día cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se suscribe por el suscrito Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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