TA CUN - 110013342051201600031-01-(12-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342051201600031-01-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Se ordenará a la UGPP que reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes del señor ( …) en cuantía del 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión / FACTORES SALARIALES – No hay lugar a incluir el subsidio de transporte, así como tampoco la prima de vacaciones, ni las bonificaciones de junio y diciembre devengados por el demandante en el ICBF, pues estos emolumentos no constituyen factor salarial para efectos pensionales de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 / PRESCRIPCIÓN – Adquirió el estatus pensional el 30 de diciembre de 2007, pidió el reconocimiento pensional el 8 de agosto y 29 de noviembre de 2013 , y presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 27 de enero de 2016, operó la prescripción de las mesadas causadas con antelación al 8 de agosto de 2010.
Problema jurídico: Dando aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ¿el señor ( …) tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague la pensión de jubilación? Para efectos de tiempo de servicios, ¿es posible computar adicionalmente el lapso comprendido entre el 20 de mayo de 1992 y el 17 de marzo de 1 994, periodo en el cual el demandante estuvo suspendido en el ejercicio de sus funciones?
Extracto: “(…) Se debe REVOCAR la decisión de primera instancia, y en su
17 de marzo de 1 994, periodo en el cual el demandante estuvo suspendido en el ejercicio de sus funciones?
Extracto: “(…) Se debe REVOCAR la decisión de primera instancia, y en su lugar ACCEDER a las pretensiones de la demanda, toda vez que el d emandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 d e 1993, tal circunstancia le permite que se reconozca la pensión por aportes, conforme al régimen anterior establecido en la Ley 71 de 1988. ( …) Así las cosas, resulta procedente declarar la nulidad las Resoluciones Nos. 056315 del 12 de diciembre del 2013, RDP 000780 de enero de 2014 y RDP 001160 del 15 de enero de 2014, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y p ago de la pensión de vejez al demandante. ( …) En consecuencia, se ordenará a la UGPP que reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes del señor ( …) en cuantía del 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de l a pensión, porque a la fecha de entrada en vigencia de la norma le faltaban más de IO años para adquirir el estatus, y en todo caso, respecto de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de ag osto de 2018. (…) no hay lugar a incluir el subsidio de transporte, así como tampoco la prima de vacaciones, ni las bonificaciones de junio y diciembre devengados por
Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de ag osto de 2018. (…) no hay lugar a incluir el subsidio de transporte, así como tampoco la prima de vacaciones, ni las bonificaciones de junio y diciembre devengados por el demandante en el ICBF, pues estos emolumentos no constituyen fa ctor salarial para efectos pensionales de conformidad con el Decreto 1158 de 19 94. (…) En cuanto a la prescripción, la Sala advierte que el demandante adq uirió el estatus pensional el 30 de diciembre de 2007, cuando cumplió lo s 60 años y tenía 20 años de cotizaciones; sin embargo, pidió el reconocimiento pension al mediante peticiones de 8 de agosto ( …) y 29 de noviembre de 2013 ( …) y presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 27 de enero de 2016%. (…) Por lo tanto, en virtud de lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1 968 ( …) y 102 del Decreto 1848 de 1969, en este asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas causadas c on antelación al 8 de agosto de 2010. ( …) Ahora bien, las suinas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas de conformidad con el artículo 1 87 del CPACA, (…) Debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensiona l y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. ( …) se dispondrá que se dé
fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensiona l y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. ( …) se dispondrá que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) la entidad demandada cobrará los aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Social ICBF por el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 1992 hasta el 17de marzo de 1994, lapso en el que el demandante tuvo una suspe nsión en el servicio por orden judicial cuando se desempañaba como Conductor Mecánic o Código 53 IO, Grado I l , de esa entidad y descontará al demandant e el porcentaje que le corresponde, de conformidad con la normatividad vigen te al momento en que debió efectuarse el aporte y exclusivamente en la proporción que le correspondía en su condición de trabajador. ( …) Dichos descuentos por aportes deberán ser indexados a fin de evitar el desequilibrio financiero en el que entraría el ente de previsión, pues estaría obligado a sufragar una p ensión a favor de la parte actora debidamente indexada, en tanto que los aporte s a pensión que permitirían la sostenibilidad de la misma estarían devaluados si no se ordena su reajuste y en aras igualmente de salvaguardar lo dispuesto p or el legislador en el artículo 48 de la Constitución. ( …) La Sala revocará la sentencia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgad o
legislador en el artículo 48 de la Constitución. ( …) La Sala revocará la sentencia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgad o Cincuenta y Uno (5 1 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar, accederá a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1 369 de 2000; T162 de 2004 ; SU-562 de 1999 ; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Núme ro interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro ; Sec.
Segunda. sent 201 2-01 333-01 a 1 1 1-1 5), sep. 3/2020. MPGabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; Ley 50 de 1990; CST; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.