TA CUN - 110013342051201600107-01-(23-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342051201600107-01-(23-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-051-2016-00107-01 (Oral)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FREDY FERNANDO RANGEL RANGEL
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de 15 de septiembre de 2016, por medio de la cual declaró probada de oficio la prescripción extintiva del derecho, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES 2.1 El accionante presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 20155660126891 del 16 de febrero de 2015.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Reliquidar la asignación devengada en servicio activo, a partir del salario que debió ser asignado al 1.° de enero de 1996, fecha en que concluyó el plazo para finalizar la nivelación salarial ordenada en la Ley 4.ª de 1992.
debió ser asignado al 1.° de enero de 1996, fecha en que concluyó el plazo para finalizar la nivelación salarial ordenada en la Ley 4.ª de 1992. 2.3 Cancelar el retroactivo que haya lugar de forma indexada. 2.4 A dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA. 2.5 Que se condene en costas a la entidad demandada.
3. HECHOSExpediente: 11001-33-42-051-2016-00107-01
Demandante: Fredy Fernando Rangel Rangel Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Como fundamento de las pretensiones, narra los siguientes hechos jurídicamente relevantes1, sintetizados así: 3.1 El actor recibió asignación de retiro a partir del 5 de julio de 2007. 3.2 Durante el período de 1992 a 1995 el demandante con el grado de Mayor recibió los reajustes anuales de sueldo que no se incorporaron a los valores de los porcentajes establecidos en los decretos reglamentarios de la prima de actualización. 3.3 Durante el período de 1992 a 1996 el Gobierno pagó como una simple bonificación sin carácter salarial a quienes se encontraban en servicio activo, los valores de la prima de actualización pero no los computó en las asignaciones básicas como fue ordenado en la Ley 4.ª de 1992.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda de forma extemporánea.
5. SENTENCIA APELADA
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda de forma extemporánea.
5. SENTENCIA APELADA El Juez Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016 declaró prescrito el derecho y negó las pretensiones de la demanda2.
El juez de primera instancia estableció como problema jurídico determinar si le asiste derecho al actor a solicitar la reliquidación de la asignación devengada en servicio activo, con ocasión a la nivelación salarial ordenada en la Ley 4.ª de 1992, asignándole para el efecto el cómputo de los porcentajes de la prima de actualización, a partir del sueldo del 1.° de enero de 1996. Para dar respuesta al problema jurídico expuso que la pretensión principal del demandante es el reajuste de la asignación que devengó cuando se encontraba en servicio activo; la cual era periódica pero a partir del retiro del servicio, dejó de tener tal connotación y mutó su naturaleza en unitaria. Por lo anterior, indicó que contaba con 4 años para reclamar ante la entidad los derechos que pretende, por el ser el término de prescripción extintiva Sostuvo que, el actor dejó de percibir la asignación básica a partir del 2 de julio de 2007, de conformidad con la Resolución No. 1901 del 5 de julio de 2007, por medio de la cual se reconoció su asignación de retiro, y que desde esa fecha el derecho se hizo exigible, por lo tanto, el término de cuatro años que tenía para reclamar ante la
de la cual se reconoció su asignación de retiro, y que desde esa fecha el derecho se hizo exigible, por lo tanto, el término de cuatro años que tenía para reclamar ante la administración, fenecieron el 2 de julio de 2011. Conforme a lo anterior, indicó que como el actor presentó petición el 10 de noviembre de 2014, los derechos que reclama se encuentran prescritos en su totalidad y por tal motivo se configuró la excepción de prescripción extintiva. 1 Fls. 15 a 17 del expediente2 Fls. 119 a 121 del expediente 2Expediente: 11001-33-42-051-2016-00107-01
Demandante: Fredy Fernando Rangel Rangel Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
6. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora impugnó la providencia antes reseñada 3 para que sea revocada, bajo las siguientes razones: Sostiene que al tratarse de un derecho adquirido a la base de liquidación de la asignación básica del salario del actor y que al ser un derecho de tracto sucesivo, se comienza la prescripción cuando nacen las mesadas, pues los decretos 333/92, 025/93, 065/94, 133/95 que niveló el salario mediante la prima de actualización no fueron reconocidos al actor por encontrarse en servicio activo. (sic) Indica que, en la asignación básica de 1996 debía incluirse la prima de actualización que fue excluida por el Gobierno Nacional, pues se omitió la nivelación salarial de
fueron reconocidos al actor por encontrarse en servicio activo. (sic) Indica que, en la asignación básica de 1996 debía incluirse la prima de actualización que fue excluida por el Gobierno Nacional, pues se omitió la nivelación salarial de la ley 4° de 1992. Solicita que, sean reconocidos los porcentajes de la prima de actualización como factor salarial computable para la asignación de retiro, a partir del año 1996 a 2016. Añade que, no prescribe el derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo que trata el artículo 53 de la C.P., pues el Ministerio de Defensa Nacional dejó de cancelar esos dineros reconocidos por el Gobierno Nacional. Finalmente, pide que sea revocada la decisión de primera instancia en lo que respecta a las costas, al considerar que, pues según jurisprudencia del Consejo de Estado, la conducta no fue temeraria o dolosa.
7. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el 1.º de noviembre de 2016 4, y por medio de auto del día 16 de noviembre de 2016 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Con proveído del 1.° de febrero de 2017 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión6, oportunidad de la que no hicieron uso las partes.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS 3 Folios 128 a 141 del expediente. 4 Ver folio 145 del expediente.5 Ver folio 147 del expediente.6 Ver folio 151 del expediente.
3Expediente: 11001-33-42-051-2016-00107-01
Demandante: Fredy Fernando Rangel Rangel Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Consisten en determinar si, - ¿el demandante tiene derecho a que la asignación básica devengada en servicio activo sea reajustada con la inclusión de la prima de actualización, o si, debe declararse la prescripción extintiva como lo hizo el a quo? - ¿es procedente la condena en costas de primera instancia?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
PLANTEADOS 8.3.1 TESIS DE LA PARTE ACTORA Expresa que debe accederse íntegramente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la asignación básica que devengaba en servicio activo debe ser computada con la prima de actualización a partir del sueldo del 1.° de enero de
1996. 8.3.2 TESIS DEL A QUO Considera que se presentó la prescripción extintiva teniendo en cuenta que el actor solicitó el reajuste del salario básico en actividad por fuera de los 4 años, a partir del retiro del servicio.
1996. 8.3.2 TESIS DEL A QUO Considera que se presentó la prescripción extintiva teniendo en cuenta que el actor solicitó el reajuste del salario básico en actividad por fuera de los 4 años, a partir del retiro del servicio. 8.3.3 TESIS DE LA SALA 8.3.1 Se debe revocar la sentencia apelada para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no le asiste derecho al actor al solicitar el reajuste del salario de enero de 1996, pues la prima de actualización fue creada de manera temporal para los años 1992 a 1995. Adicionalmente, a partir del 1.° de enero de 1996 se estableció la escala gradual porcentual contenida en el Decreto 107 de 1996, en la que quedó incluida dicha prima en la asignación mensual. 8.3.2 Se debe confirmar la condena en costas, teniendo en cuenta que no le asiste la razón a la parte accionante en el recurso de apelación, como quiera que está claro que de acuerdo con los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en concordancia con la sentencia emitida al respecto por el Consejo de Estado, para determinar la procedencia o no de la condena en costas, debe mediar un criterio objetivo, más no subjetivo, que consiste en que la parte que resulte vencida en el proceso, o se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, según fuere el caso, debe ser condenada en costas.
9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El accionante fue vinculado a la Policía Nacional a
fuere el caso, debe ser condenada en costas.
9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El accionante fue vinculado a la Policía Nacional a partir del 1.° de febrero de 1986 y fue retirado en el grado de Mayor el 3 de julio de 2007.
Documental: Hoja de servicios a folio 85 -86 del expediente.
4Expediente: 11001-33-42-051-2016-00107-01
Demandante: Fredy Fernando Rangel Rangel Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2. Por medio de la Resolución No. 1901 del 5 de julio de 2007, Cremil le reconoció la asignación de retiro al actor, teniendo en cuenta el porcentaje del 33% de la prima de actividad, 15% de la prima de antigüedad, 35% del subsidio familiar y una 1/12 de la prima navidad.
Documental: - Copia de la resolución vista a folios 4 a 6 del expediente
3. Mediante petición radicada ante la entidad demandada el 10 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó la reliquidación del salario devengado como oficial activo por los años 1992 a 1996, con los porcentajes ordenados para su grado en los decretos reglamentarios de la prima de actualización.
Documental: - Copia del radicado de la petición a folio 8 a 11 del expediente.
4. La anterior reclamación fue despachada negativamente mediante oficio No. 20155660126891 del 16 de febrero
Documental: - Copia del radicado de la petición a folio 8 a 11 del expediente.
4. La anterior reclamación fue despachada negativamente mediante oficio No. 20155660126891 del 16 de febrero de 2015 por la Sección de Nómina del Ministerio de Defensa, indicándole que no es procedente la reliquidación solicitada.
Documentales: - Copia del oficio a folio 11 del expediente.
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 10.1 Sobre la prima de actualización En primer lugar, es del caso precisar la normativa que reguló lo concerniente a la prima de actualización mientras estuvo vigente, la cual se encontraba prevista en las disposiciones que se enuncian a continuación.
Para el año 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 por el cual fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y en el artículo 15, estableció que los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los grados de teniente coronel a subteniente y sus equivalencias y los suboficiales de todos los grados tenían derecho a percibir una prima de actualización que oscilaría entre el 10% al 45% del sueldo básico, dependiendo del grado, así: “Art. 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y
“Art. 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, “en servicio activo” , tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: (...) Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: (...) PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo 5Expediente: 11001-33-42-051-2016-00107-01
Demandante: Fredy Fernando Rangel Rangel Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” El artículo 22 del precitado decreto, expedido antes de la vigencia de la Ley 4.ª del 18 de mayo de 1992, fue declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional
asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” El artículo 22 del precitado decreto, expedido antes de la vigencia de la Ley 4.ª del 18 de mayo de 1992, fue declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C005 del 11 de mayo de 1992, en la que dispuso que la mencionada prima tendría efectos fiscales a partir del 1.° de enero de 1992 y solo por ese año, para los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo. No para los retirados. Este emolumento tuvo fundamento en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de la Fuerza Pública conforme al Plan Quinquenal de 1992-1996, el cual determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. La exigencia de la expedición de una escala gradual porcentual, de igual manera, fue reiterada por el legislador para ese mismo año, mediante la Ley 4.ª de 1992, al prescribir en el artículo 13 que en desarrollo de la misma, el Gobierno Nacional debía establecer tal escala para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 ibídem, nivelación que debía producirse en las vigencias fiscales de los años 1993 a 1996.
En desarrollo de lo anterior, la referida prima de actualización fue regulada en condiciones similares a las previstas en el Decreto 335 de 1992, a través de los
1996.
En desarrollo de lo anterior, la referida prima de actualización fue regulada en condiciones similares a las previstas en el Decreto 335 de 1992, a través de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, con la diferencia que e l Consejo de Estado en providencia del 14 de agosto de 19977, declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. Estos decretos fijaron en común que: “PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992.” Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, la prima de actualización se hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban retirados antes de entrar en vigencia los decretos que la estipularon, es decir, sólo para los años 1993 al 31 de diciembre de 1995. 10.2 El Decreto 107 de 1996 La escala salarial gradual porcentual única a que se referían los decretos antes mencionados fue finalmente establecida por el Decreto No 107 de 1996 que en el artículo 39 dispuso: 7 C.E., Sec. Segunda. Sent. 11423, nov. 6/1997.M.P Clara Forero de Castro
mencionados fue finalmente establecida por el Decreto No 107 de 1996 que en el artículo 39 dispuso: 7 C.E., Sec. Segunda. Sent. 11423, nov. 6/1997.M.P Clara Forero de Castro 6Expediente: 11001-33-42-051-2016-00107-01
Demandante: Fredy Fernando Rangel Rangel Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho “El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1996.” Como se observa, el reconocimiento y pago de la prima de actualización resultó ser temporal en razón a su naturaleza, y desapareció al implementarse la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, como en efecto sucedió al expedirse el Decreto 107 de 1996.
Significa que a partir del Decreto 107 de 1996, que fijó la escala salarial porcentual, los valores reconocidos por concepto de la prima de actualización quedaron incluidos tanto en las asignaciones mensuales de quienes estaban en servicio activo, como en las asignaciones de retiro, en aplicación del principio de oscilación y así lo ha ratificado el Honorable Consejo de Estado8: “Y que realmente dicha prima estuvo vigente de enero 1º/92 hasta dic. 31/95, porque a partir de enero 1º/96 se estableció la escala salarial porcentual única para la Fuerzas Militares y la Policía Nacional en el Dcto. 107 de enero 15/96.”
dic. 31/95, porque a partir de enero 1º/96 se estableció la escala salarial porcentual única para la Fuerzas Militares y la Policía Nacional en el Dcto. 107 de enero 15/96.” 10.3 Sobre la prescripción La prescripción, “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.9 La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha dejado claro que la prescripción extintiva no riñe con los derechos del empleado, pues encuentra su soporte en los principios de seguridad jurídica, orden público y paz social, al fijar límites temporales proporcionales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales, con lo cual se logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más débil en la relación laboral. Por consiguiente, en estricto sentido, prescribe la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derechodeber del trabajo 10, previsto en el artículo 25 de la Constitución. Es incuestionable que en la prescripción “se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular” 11, pues la falta de reclamo 8 C.E., Sec. Segunda., Sent. 1998-3184 (3824), jun. 21/2000. M.P Tarsicio Cáceres
ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular” 11, pues la falta de reclamo 8 C.E., Sec. Segunda., Sent. 1998-3184 (3824), jun. 21/2000. M.P Tarsicio Cáceres 9 Art. 2512 del Código Civil. Prevista como modo de extinción en el artículo 1625 y como prescripción extintiva de derechos y obligaciones en el 253510 Corte Constitucional, Sentencias C-072 de 1994, C-230 de 1998, C-198 de 1999, C-745 de 1999, C-381 de 2000, C-298 de 2002, C-624 de 2003, C-1232 de 2005, C-735 de 2006, C-895 de 2009, entre muchas otras. Sentencia No. C-543 del 25 de noviembre de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía11 C. Cons, Sent. C-666, nov. 28/199 6.M.P José Gregorio Hernández; C. Cons, Sent. C-662, jul. 8/2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes 7Expediente: 11001-33-42-051-2016-00107-01
Demandante: Fredy Fernando Rangel Rangel Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho de los emolumentos laborales por fuera del término legal, conllevan infaliblemente a la extinción del derecho.
Es de advertir que, en relación con esta clase de reclamaciones, fue el propio legislador que estableció el término de cuatro (4) años contados a partir de la causación del derecho exigible, para solicitar su reconocimiento; así lo dispone el
legislador que estableció el término de cuatro (4) años contados a partir de la causación del derecho exigible, para solicitar su reconocimiento; así lo dispone el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 174. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.”.
10. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS 11.1 El actor prestó sus servicios al Ejército Nacional así:
Alumno Oficial Cadete 01/02/1986 26/11/1987 Alférez 26/11/1987 01/12/1988 Oficial Subteniente 01/02/1988 01/12/1991 Teniente 01/12/1991 02/12/1995 Capitán 02/12/1995 01/12/2001 Mayor 01/12/2001 03/04/2007 Tres meses de alta 03/04/2007 03/07/2007 El actor mediante petición del 10 de noviembre de 2014 presentada ante el Ministerio de Defensa solicitó la reliquidación del salario devengado como oficial
Tres meses de alta 03/04/2007 03/07/2007 El actor mediante petición del 10 de noviembre de 2014 presentada ante el Ministerio de Defensa solicitó la reliquidación del salario devengado como oficial activo, con ocasión de la nivelación salarial ordenada en la Ley 4.ª de 1992, pretendiendo el cómputo de los porcentajes de la prima de actualización, a partir del sueldo de enero de 1996. Indica que, en la asignación básica de 1996 debía incluirse la prima de actualización que fue excluida por el Gobierno Nacional, pues se omitió la nivelación salarial de la ley 4° de 1992. Ahora bien, como se reseñó en el acápite anterior, el reconocimiento de la prima de actualización fue de manera temporal, debido a que desde el Decreto 335 de 2012 y decretos posteriores, esto es, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 se limitó a que tendría vigencia temporal hasta que se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Escala que como se vio, fue creada por el Decreto 107 de 1996, lo que s ignifica que a partir de la expedición de éste decreto los valores reconocidos por concepto de la prima de actualización quedaron incluidos tanto en las asignaciones mensuales de
8Expediente: 11001-33-42-051-2016-00107-01
Demandante: Fredy Fernando Rangel Rangel Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho quienes estaban en servicio activo como en las asignaciones de retiro, razón por la cual resulta improcedente lo reclamado por el demandante.
Este planteamiento ha sido reiterado por el Consejo de Estado12, que indicó: “Es decir, que el reajuste con base en la prima de actualización, a partir del 1.° de enero de 1996, resulta improcedente por cuanto con la expedición del Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año; asimismo, dado que de conformidad con el principio de oscilación, las asignaciones de retiro se incrementan anualmente en igual porcentaje al del aumento de las asignaciones en actividad para cada grado, es inoportuno revisar los reajustes desde 1996, pues las sumas reconocidas como prima ya fueron incorporadas a la asignación cancelada” En el mismo sentido en sentencia del 8 de septiembre de 201713, se dijo: “Así las cosas, se concluye entonces que la mencionada prima de actualización prevista para los años 1992 a 1995, no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal, la cual se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales, por lo tanto, no tiene incidencia alguna
para dicho personal, la cual se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales, por lo tanto, no tiene incidencia alguna sobre la asignación de retiro a partir del año 1996, por su carácter eminentemente temporal” En consecuencia, la prima de actualización se creó temporalmente para los años 1992 a 1995, sin que tuviera incidencia en el año 1996 como lo solicita el demandante, en consecuencia, se deberá revocar la sentencia de primera instancia que declaró la prescripción extintiva, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Ahora bien y en aras de no dejar puntos sin resolver, el actor indicó que no se debió declarar la prescripción extintiva por ser un derecho de tracto sucesivo, al respecto esta sala precisa que, la prima de actualización no es un derecho cierto e indiscutible, teniendo en cuenta que con las pretensiones de la demanda no se busca el reajuste del salario básico con la incidencia pensional que haya lugar, sino que, se encaminan únicamente al reajuste salarial en actividad. Tampoco se trata de una prestación periódica, pues el reajuste del salario no se solicitó en vigencia del vínculo laboral, debido a que el actor se retiró el 3 de julio de 2007 y hasta el 10 de noviembre de 2014 elevó petición a la entidad solicitando lo pretendido, cuando ya estaba retirado del servicio.
solicitó en vigencia del vínculo laboral, debido a que el actor se retiró el 3 de julio de 2007 y hasta el 10 de noviembre de 2014 elevó petición a la entidad solicitando lo pretendido, cuando ya estaba retirado del servicio. 12 C.E, Sec. Segunda, Sent. 2013-00072 (2462-2014), ene. 27/2017.M.P Carmelo Perdomo Cuéter13 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2011-00814-02(1064-16), sep. 8/2017. M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez 9Expediente: 11001-33-42-051-2016-00107-01
Demandante: Fredy Fernando Rangel Rangel Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lo anterior, tiene respaldo en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado 14 en los que ha sostenido lo siguiente: “«Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la
nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación” Así mismo, en providencia de la misma corporación del 27 de abril de 2016, indicó: “En otras decisiones y sobre el mismo tema, también precisó esta Corporación que gozaban de la calidad de derechos irrenunciables y, por ende, no susceptibles de conciliación, las prestaciones periódicas, como es el caso de los salarios, en vigencia del vínculo laboral, y las mesadas pensionales, sobre las cuales no hay lugar a transacción por ser derechos ciertos e indiscutibles” Sin embargo, el juez de primera instancia se limitó a declarar la prescripción extintiva sin primero establecer si el demandante tenía derecho o no a lo pretendido, situación previa para poder declararla. Por lo anterior, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, al comprobarse que el actor no tiene derecho a lo pretendido. 11.2 Sobre la condena en costas En cuanto a la condena en costas de la primera instancia, asunto que también es objeto de la presente decisión, encuentra la Sala que la Ley 1437 de 2011 o Códi
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