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TA CUN - 110013342051201600338-01-(27-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342051201600338-01-(27-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-051-2016-00338-01 (Oral)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUZ MARÍA TOCORA CANDIA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -UAEPC1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES La señora Luz María Tocora de Candía en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (en adelante UAEPC), con el fin de que se declare 1 la nulidad de las Resoluciones Nos. 702 de 16 de septiembre de 2013 y 013 de 15 de enero de 2014.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Indexar su primera mesada pensional, actualizando los factores salariales que sirven como base para determinar el IBL de la mesada pensional.

solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Indexar su primera mesada pensional, actualizando los factores salariales que sirven como base para determinar el IBL de la mesada pensional. 2.2 Reajustar su mesada pensional desde el 12 de mayo de 2001.

3. HECHOS Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 La demandante laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca en los siguientes periodos: (i) 15 de marzo de 1969 al 22 de abril de 1974, y (ii) 4 de mayo de 1979 al 31 de julio de 1993. 3.2 Por medio de la Resolución No. 103 de 13 de febrero de 2002 la UAEPC reconoció la pensión de jubilación a la demandante, a partir del 12 de mayo de 2001.

1 Fol. 412 Fols. 40-41Expediente: 11001-33-42-051-2016-00338-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz María Tocora Candía Demandado: UAEPC 3.3 La prestación pensional de la accionante fue reliquidada con la Resolución No. 1303 de 9 de septiembre de 2003. 3.4 Mediante la Resolución No. 1734 de 12 de diciembre de 2006 la UAEPC reliquidó la pensión de jubilación de la actora con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. 3.5 El 22 de marzo de 2012 la demandante solicitó la indexación de su primera mesada pensional.

pensión de jubilación de la actora con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. 3.5 El 22 de marzo de 2012 la demandante solicitó la indexación de su primera mesada pensional. 3.6 Con la Resolución No. 702 de 16 de septiembre de 2013 la UAEPC indexó los valores reconocidos en la Resolución No. 1734 de 12 de diciembre de 2006. Contra el anterior acto administrativo la demandante interpuso oportunamente los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 3.7 A través de la Resolución No. 013 de 15 de enero de 2014 la UAEPC confirmó la decisión recurrida.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oportunamente3, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

En su defensa expuso que, a través de la Resolución No. 1734 de 2004 reliquidó la prestación pensional de la demandante en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios (1996), obteniendo una mesada de $260.430. Posteriormente se tomó dicho valor y le aplicó el IPC año a año, arrojando una pensión de $516.745 para el 2001, fecha de efectividad de la prestación. Adicionalmente, aseguró que de actualizarse la pensión de jubilación de la demandante, con la fórmula que propone para el efecto, según la cual el valor de la mesada debe multiplicarse por el IPC final sobre el IPC inicial, se obtiene un monto de $473.830, monto inferior al reconocido por la entidad demandada.

la fórmula que propone para el efecto, según la cual el valor de la mesada debe multiplicarse por el IPC final sobre el IPC inicial, se obtiene un monto de $473.830, monto inferior al reconocido por la entidad demandada. Finalmente, indicó que a través de la Resolución No. 702 de 16 de septiembre de 2013 se reconoció a la accionante $700.857, 94, por concepto de indexación de las diferencias canceladas con ocasión de la reliquidación de la prestación pensional. En atención a los argumentos expuestos, concluyó que ha reconocido y pagado a la demandante todos los valores adeudados, lo que impone la no prosperidad de las súplicas elevadas.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia dictada en curso de la audiencia inicial celebrada el 15 de diciembre de 20164, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda.

3 Fols. 64-694 Fols. 94-98Expediente: 11001-33-42-051-2016-00338-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz María Tocora Candía Demandado: UAEPC Para el efecto, encontró acreditado que la demandante se retiró del servicio el 31 de julio de 1996 y que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada mediante la Resolución No. 103 de 13 de febrero de 2002, fue efectiva a partir del 12 de mayo de 2001.

Indicó que la indexación de la primera mesada pensional opera cuando entre el retiro del servicio y el cumplimiento del requisito de edad, transcurre un lapso significativo de tiempo

Indicó que la indexación de la primera mesada pensional opera cuando entre el retiro del servicio y el cumplimiento del requisito de edad, transcurre un lapso significativo de tiempo en el que la prestación pierde el valor adquisitivo, por lo que en aplicación de los principios de equidad y justicia, se debe pagar el valor real de las acreencias. En tal entendido, la primera mesada de la actora debía ser indexada como efectivamente lo realizó la entidad demandada mediante la Resolución No. 1734 de 12 de diciembre de 2006, al obtener una mesada pensional para el año de 1996 de $260.430, reajustada para el año 2001 a $595.160. De otro lado, adujo que de actualizar la primera mesada pensional de la activa en los términos pretendidos en la demanda, esto es, de conformidad con la fórmula establecida en el inciso 4.º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se obtiene una mesada pensional inferior a la reconocida por la UAEPC, por lo que tampoco le asistía razón a la accionante. En atención a los anteriores argumentos, concluyó que la primera mesada pensional de la actora fue debidamente indexada, motivo por el cual denegó las súplicas de la demanda.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso el recurso de apelación para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda íntegramente a las súplicas de la demanda5.

Para sustentar su inconformidad alegó que su primera mesada pensional no había sido correctamente actualizada, pues en ella únicamente se incluyó la asignación básica y no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

correctamente actualizada, pues en ella únicamente se incluyó la asignación básica y no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Finalmente, expuso que la decisión adoptada en primera instancia viola directamente la Constitución, como quiera que el artículo 53 superior ordena el reajuste periódico de las pensiones a fin de que estas mantengan el poder adquisitivo. Por lo tanto, con ella se soslayó su derecho al mínimo vital, pues actualmente está recibiendo una suma menor a la que tiene derecho, lo que no se compadece con los esfuerzos realizados en toda la vida laboral.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 28 de febrero de 20176 y mediante providencia de 15 de marzo del mismo año7, se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 5 de abril de 2017 8 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual hizo 5 Fols. 100-1036 Fol. 1077 Fol. 1098 Fol. 112Expediente: 11001-33-42-051-2016-00338-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz María Tocora Candía Demandado: UAEPC uso la entidad demandada reiterando los argumentos expuestos en la contestación 9 y el

Ministerio Público rindió concepto solicitando se confirme la decisión recurrida10

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2 CUESTIÓN PREVIA Como primera medida, se advierte que esta providencia acogerá el criterio mayoritario de esta Sala de Decisión del cual se ha apartado el suscrito Magistrado Sustanciador, quien considera que la incongruencia del recurso de alzada implica el incumplimiento de la carga procesal de sustentación, lo que impone el rechazo del mismo.

Por tal motivo, si bien se profiere la presente sentencia acogiendo el criterio mayoritario de la Sala, en documento anexo a la presente providencia, se consignará el correspondiente salvamento de voto, respecto del punto antes indicado, tal como se ha efectuado por el ponente en otras oportunidades. 8.3 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se contrae a establecer por la Sala si, ¿la señora Luz María Tocora Candía tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional para que se le tengan en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios? 8.4 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.4.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Asegura que, aun cuando su mesada pensional fue indexada no se encuentra correctamente liquidada, pues en ella no se incluyeron la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

8.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA

Asegura que, aun cuando su mesada pensional fue indexada no se encuentra correctamente liquidada, pues en ella no se incluyeron la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. 8.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que con la Resolución No. 1734 de 2006 reliquidó la prestación pensional de la activa, indexando la primera mesada. 8.4.3 TESIS DEL A-QUO Denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la entidad demandada indexó la primera mesada pensional de la accionante.

8.4.4 TESIS DE LA SALA

9 Fols. 114-11610 Fols. 117-121Expediente: 11001-33-42-051-2016-00338-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz María Tocora Candía Demandado: UAEPC La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que el recurso de la demandante no guarda congruencia con lo resuelto por el a quo, lo que implica que no exista motivo alguno de inconformidad respecto al fallo de primera instancia y que este deba permanecer incólume, al no ser posible analizar los argumentos y las decisiones en él adoptadas.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Hechos probado Medio probatorio

1. Mediante la Resolución No. 103 de 13 de febrero de 2002, la UAEPC reconoció la pensión de jubilación a la señora Luz María Tocora de Candía en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, considerando tan

la UAEPC reconoció la pensión de jubilación a la señora Luz María Tocora de Candía en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, considerando tan solo algunos factores salariales.

Documental: Copia de la Resolución No. 103 de 13 de febrero de 2002 (Fols.

2-7).

2. Por medio de la Resolución No. 1303 de 9 de septiembre de 2003, la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación de la accionante en el 75% de los factores salariales devengados en el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 1990 al 30 de julio de 1996.

Documental: Copia de la Resolución No. 1303 de 9 de septiembre de 2003

(Fols. 8-12).

3. A través de la Resolución No. 1734 de 2006 la UAEPC reliquidó la pensión de la demandante en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios (01/08/199531/07/1996), considerando los factores salariales de asignación básica, dominicales y festivos, prima de vacaciones, prima de navidad, prima semestral y recargos nocturnos.

Documental: Copia de la Resolución No. 1734 de 2006 (Fols. 13-18).

4. El 22 de marzo de 2012, la señora Tocora de Cañón solicitó la indexación de su primera mesada pensional, reliquidada con la Resolución No. 1734 de 2006.

Documental: Copia de la

4. El 22 de marzo de 2012, la señora Tocora de Cañón solicitó la indexación de su primera mesada pensional, reliquidada con la Resolución No. 1734 de 2006.

Documental: Copia de la mencionada solicitud

(Fols. 19-21).

5. Mediante Resolución No. 702 de 6 de septiembre de 2013, la UAEPC reconoció la suma de $700.867,94, por concepto de indexación de los valores reconocidos a través de la Resolución No. 1734 de 2006.

Documental: Copia de la Resolución No. 702 de 6 de septiembre de 2013

(Fols. 27-30).

6. Contra la anterior decisión la demandante interpuso el recurso de reposición, afirmando una vez más que su primera mesada pensional no había sido indexada.

Documental: Copia del mencionado recurso de reposición (Fols. 26-31)

7. Con la Resolución No. 18 de 5 de enero de 2014, la UAEPC confirmó íntegramente la decisión adoptada con Resolución No. 702 de 2013.

Documental: Copia de la Resolución No. 18 de 5 de enero de 2014 (Fols. 3242).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE De conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que la revoque o reforme.

De conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que la revoque o reforme. A su vez, el artículo 328 ibídem limita la competencia del ad quem a los reparos concretos del recurrente, al disponer: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.Expediente: 11001-33-42-051-2016-00338-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz María Tocora Candía Demandado: UAEPC Por tal razón, el numeral 1.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 establece dos requisitos para la concesión del recurso de apelación contra las sentencias, así: (i) debe interponerse y

(ii) sustentarse ante la autoridad que profirió el fallo, dentro de los 10 días siguientes a la notificación. En relación con la obligación de sustentar la alzada, el Consejo de Estado11 ha precisado que al recurrente le asiste la carga procesal de indicar los reparos concretos que tiene frente a la decisión que ataca, pues dichas objeciones serán analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. En otras palabras, los motivos de inconformidad del apelante demarcan la competencia funcional del ad quem. De otro lado, la jurisprudencia contenciosa ha sostenido que debe existir una relación de congruencia directa entre el fallo recurrido y la fundamentación de la apelación, es decir, el

la competencia funcional del ad quem. De otro lado, la jurisprudencia contenciosa ha sostenido que debe existir una relación de congruencia directa entre el fallo recurrido y la fundamentación de la apelación, es decir, el recurrente no puede referirse a cuestiones ajenas a aquellas que fueron o debieron ser objeto de decisión por el a quo. En lo atinente al principio de congruencia, la citada Corporación se ha pronunciado, exponiendo: “En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia”12. No obstante, es oportuno precisar que la congruencia del recurso de alzada se exige no solo respecto a la decisión adoptada por el juez de primera instancia, pues es menester que también guarde relación general con el objeto del proceso, de conformidad con los hechos, las pretensiones, la contestación, las excepciones propuestas y la fijación del litigio. Así lo consideró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia del 5 de julio de 2019: “Esa carga de sustentación, vale la pena resaltarlo, debe respetar un marco

Así lo consideró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia del 5 de julio de 2019: “Esa carga de sustentación, vale la pena resaltarlo, debe respetar un marco de coherencia general, trazado por el objeto del proceso previamente delineado en la instancia, y un marco de coherencia especial, definido por las decisiones y motivaciones de la decisión que se impugna. Es decir que, por regla, como lo reclama la censura, a pesar de que el recurso de apelación no es un medio de impugnación técnico, que deba seguir formas rigurosas, al hacer uso del mismo el recurrente tiene que ser fiel con el marco del proceso y de la decisión a la que se refiere, aclarando cuáles son los puntos materia de su inconformidad y las razones que tiene para ello”13. 11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2011-00336 ago. 29/2018 M.P. William Hernández Gómez12 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2003-03107 abr. 23/2009 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren13 CSJ, Cas. Laboral, Sent. jul.5/2019, Rad. 45045 M.P. Rigoberto Echeverri BuenoExpediente: 11001-33-42-051-2016-00338-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz María Tocora Candía Demandado: UAEPC Por tal razón, el apelante no puede usar la alzada como una oportunidad para adicionar los fundamentos fácticos o jurídicos de la posición que defiende bien sea por activa o pasiva, pues ello conllevaría un evidente desconocimiento del derecho al debido proceso, defensa y contradicción de su contraparte.

fundamentos fácticos o jurídicos de la posición que defiende bien sea por activa o pasiva, pues ello conllevaría un evidente desconocimiento del derecho al debido proceso, defensa y contradicción de su contraparte. La anterior tesis fue prohijada por el Consejo de Estado en reciente sentencia del 1.º de agosto de 2019, con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, en un caso en donde el apelante aducía nuevos hechos como causal de nulidad del acto acusado; en dicha oportunidad el alto tribunal, discurrió así: “En los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. (…) De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala desestimará los nuevos cargos planteados por el apelante en su escrito, en tanto es ahora, en el libelo del recurso, cuando advierte y funda el mismo en una extemporaneidad en la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oferta de Compra del inmueble, la que afirma se realizó cinco meses después de producido el acto por parte de la administración, con incumplimiento de los mandatos que reza el artículo 13 de la ley 9 de 1989, lo que no se adujo en el libelo de la demanda para controvertir la legalidad

incumplimiento de los mandatos que reza el artículo 13 de la ley 9 de 1989, lo que no se adujo en el libelo de la demanda para controvertir la legalidad del acto acusado, ni en las contestación de la misma, ni en la sentencia de primera instancia, razón por la que, estudiar dicho cargo planteado apenas en el recurso de apelación, implicaría, entonces, violentar el derecho al debido proceso, la garantía de la doble instancia y el derecho a la igualdad procesal de las partes demandadas, razón por la que centrará su análisis en determinar si se cumplió con la obligación de registro.14” Ahora bien, cuando el recurso de alzada no guarda relación alguna con la decisión adoptada en primera instancia, o con el objeto del proceso, el Consejo de Estado ha optado por considerar que se trata de un recurso fallido, lo que implica que se deba confirmar la providencia dictada por el a quo, al no contar con argumentos que permitan su revisión de fondo15.

11. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la apelante desconoció el principio de congruencia del recurso de alzada, al no controvertir la sentencia de primera instancia, debido a que en el escrito de impugnación planteó un nuevo cargo de nulidad del acto administrativo acusado, lo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, impide el estudio de fondo del asunto e impone la confirmación de la decisión de primera instancia.

administrativo acusado, lo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, impide el estudio de fondo del asunto e impone la confirmación de la decisión de primera instancia. 14 C.E., Sec. Primera, Sent. 2014-00750 ago. 01/2019 M.P. Hernando Sánchez Sanchéz 15 Ver entre otras C.E., Sec. Segunda, Sent. 2011-00336 ago. 29/2018 M.P. William Hernández Gómez y C.E., Sec. Segunda, Sent. 2011-00740 jul. 04/2019 M.P. César Palomino CortésExpediente: 11001-33-42-051-2016-00338-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz María Tocora Candía Demandado: UAEPC Para el efecto, es menester recordar que el 22 de marzo de 2012 la demandante solicitó ante la demandada la indexación de la primera mesada pensional, la cual había sido reliquidada mediante la Resolución No. 1734 de 2006 16. En dicha ocasión solicitó: “la indexación del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para reliquidar la pensión de jubilación que me fue otorgada mediante Resolución No. 103 de 13 de febrero de 2002”.

Tal pedimento fue despachado desfavorablemente por la entidad demandada con la Resolución No. 702 de 5 de septiembre de 201317, motivo por el cual la demandante elevó el recurso de reposición. Como sustento de la inconformidad, alegó que: “al reliquidar la pensión, no fue indexado el ingreso base de liquidación, es decir, que simplemente se tomó

recurso de reposición. Como sustento de la inconformidad, alegó que: “al reliquidar la pensión, no fue indexado el ingreso base de liquidación, es decir, que simplemente se tomó la diferencia entre la mesada recibida y la mesada reliquidada sin aplicar la indexación”18. Sin embargo, la entidad demandada no acogió los argumentos de la recurrente, razón por la cual a través de la Resolución No. 18 de 2014, confirmó la Resolución No. 702 de 201319. En atención a la negativa de la administración, la señora Luz María Tocora de Candía acudió ante la administración de justicia, pretendiendo: “La indexación de la primera mesada pensional, actualizando los factores salariales que sirven como base para determinar el IBL de la mesada pensional”20. Para sustentar las súplicas, en el concepto de violación expuso que: “la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA liquidó la mesada pensional de la actora, a partir del 12 de mayo de 2001 y de acuerdo a los factores salariales del último año de servicios (1 de agosto de 1995 hasta el 31 de julio de 1996), pero sin indexar dichos factores salariales” 21 (subrayado y negrilla original del texto). En tal razón, en la audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes términos: “se contrae a determinar la legalidad de los actos administrativos demandados y el consecuente restablecimiento del derecho si la demandante, señora LUZ MARÍA TOCORA CANDÍA,

determinar la legalidad de los actos administrativos demandados y el consecuente restablecimiento del derecho si la demandante, señora LUZ MARÍA TOCORA CANDÍA, tiene derecho a que se le indexe su primera mesada pensional tiendo en cuenta la variación del IPC”, a lo cual manifestó encontrarse de acuerdo22. Por su parte, el juez de primera instancia denegó las súplicas de la demanda al encontrar acreditado que la entidad accionada había indexado correctamente la primera mesada pensional de la accionante23. Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la demandante elevó el recurso de apelación, en el cual expuso: “En efecto, la entidad demandada liquidó la mesada pensional de la actora a partir del 12 de mayo de 2001 y de acuerdo al último año de servicios, pero sin incluir los factores salariales. Por lo tanto, solo se tomó el salario base. 16 Fols. 19-2117 Fols. 27-3018 Fols. 26-3119 Fols. 32-4220 Fol. 4121 Fol. 4222 Fol. 94 vto. 23 Fols. 94-98Expediente: 11001-33-42-051-2016-00338-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz María Tocora Candía Demandado: UAEPC De lo anterior se colige que si bien la primera mesada fue indexada, esta no incluyó todas las prestaciones sociales como se puede ver en el cuadro que se insertó en la demanda en el acápite de estimación razonada de la cuantía” Así las cosas, el debate en sede administrativa y en primera instancia se surtió en relación con la indexación de la primera mesada pensional, pero en el recurso de apelación, la

cuantía” Así las cosas, el debate en sede administrativa y en primera instancia se surtió en relación con la indexación de la primera mesada pensional, pero en el recurso de apelación, la demandante haciendo uso de nuevos argumentos y desconociendo la posición que hasta ahora había asumido, afirma que su prestación pensional había sido correctamente actualizada, pero en ella no se incluyó la totalidad de factores salariales devengados en el último de servicios. En otras palabras, la demandante con ocasión del recurso de apelación pretende variar el objeto del proceso, pues ya no se trata de la indexación de la primera mesada pensional, como lo solicitó en la demanda, sino de la reliquidación de la prestación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, sin mostrar inconformidad alguna respecto la decisión adoptada por el juez de primera instancia, pues al contrario, acepta que es acertada, lo que desconoce el principio de congruencia. Admitir los motivos de apelación de la demandante, y estudiar de fondo los argumentos desconocería los derechos al debido proceso, igualdad y garantía de doble instancia de la entidad demandada, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto en sede administrativa, y tampoco se ha podido defender en el decurso de la actuación judicial. Por lo anterior, es claro que el recurso de apelación de la demandante no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, pues no existe motivo alguno de inconformidad respecto al fallo dictado por el juez de instancia. En tal razón, debe dejarse incólume la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, al no ser posible analizar los argumentos y decisiones en ella adoptadas.

12. CONCLUSIÓN

respecto al fallo dictado por el juez de instancia. En tal razón, debe dejarse incólume la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, al no ser posible analizar los argumentos y decisiones en ella adoptadas.

12. CONCLUSIÓN El recurso de la demandante no guarda congruencia con lo resuelto por el juez de instancia, lo que implica que no exista motivo alguno de inconformidad con el fallo de primera instancia y que este deba permanecer incólume, al no ser posible analizar los argumentos y las decisiones en él adoptadas.

13. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmará la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

14. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA – AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del

Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone:Expediente: 11001-33-42-051-2016-00338-01 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz María Tocora Candía Demandado: UAEPC “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas

se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja,

se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además en los casos especiales pr

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