TA CUN - 110013342051201600387-01-(22-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342051201600387-01-(22-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-42-051-2016-00387-01
Ejecutante: ANTONIO MARÍA ORDÓÑEZ BARRERA
Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpu esto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
El sr. ANTONIO MARÍA ORDÓÑEZ BARRERA , por interm edio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en el título ejecutivo contenido en la sentencia dictada el 24 de junio de 20 11 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , radicado No. 11001-33-31-019-2010-00347-00, por los siguientes valores:
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , radicado No. 11001-33-31-019-2010-00347-00, por los siguientes valores:
- $15.804.787 por concepto de intereses moratorios causados desde el 1 9 de julio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2013, conforme lo dispone el artículo 177 del CCA.
- El valor generado por concepto de indexación de la suma anterior, desde el 1º de julio de 2013.
1 Fls. 2 y ss.2 Radicación N°: 11001-33-42-051-2016-00387-01
Ejecutante: ANTONIO MARÍA ORDÓÑEZ BARRERA Además, pide que se condene en costas a la entidad demandada.
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 177 del CCA; 192, 297 y 298 del CPACA: 306, 488 y ss. del CPC y demás normas concordantes.
Señala que a través d el fallo que pretende ejecutar se ordenó a la hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (en adelante CAJANAL) reliquidar su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios, y dar cumplimiento a dicha providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Indica que la UGPP dispuso dar cumplimiento al fallo objeto de ejecución a través de la Resolución No. RDP 0 04528 del 27 de junio de 2012, y que en el mes de junio de 2013 efectuó l a novedad de inclusión en nómina . Así mismo,
través de la Resolución No. RDP 0 04528 del 27 de junio de 2012, y que en el mes de junio de 2013 efectuó l a novedad de inclusión en nómina . Así mismo, menciona que en el acto administrativo de cumplimiento se ordenó el pago de $24.368.492,21 por concepto de mesadas adeudadas y $3.994.028,88 por indexación, pero no se reconocieron los intereses moratorios de qu e trata el artículo 177 del CCA.
Aduce que como en virtud de los Decretos 4107 y 4269 de noviembre de 2011 las competencias de CAJANAL fueron trasladadas a la UGPP, es esta última la entidad que debe responder por el pago de los intereses moratorios ordenados en el fallo objeto de ejecución.
Finalmente señala que en la Resolución de cumplimiento de la UGPP se indica como fecha de ejecutoria del fallo a ejecutar el “ 13 de julio de 2011 ”, lo cual no corresponde con lo certificado por el Despacho Judicial que lo profirió.
II. MANDAMIENTO EJECUTIVO2
A través de auto del 11 de mayo de 201 6, modificado parcialmente por el auto del 13 de junio del mismo año, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá D.C. libró mandamiento de pago contra la UGPP por “el valor de los intereses moratorios causados sobre el valor de la condena impuesta por esta jurisdicción en sentencia del 24 de junio de 2011 […] desde el 19 de julio de 2011 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia)
2 Fls. 49 a 50 y 60 a 61.3
impuesta por esta jurisdicción en sentencia del 24 de junio de 2011 […] desde el 19 de julio de 2011 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia)
2 Fls. 49 a 50 y 60 a 61.3 Radicación N°: 11001-33-42-051-2016-00387-01
Ejecutante: ANTONIO MARÍA ORDÓÑEZ BARRERA hasta el 31 de mayo de 2013 (fecha de pago del capital) ”. Dispuso, además, que “[e]l monto total de la obligación por la cual se libró el mandamiento de pago será el que se establezca en la etapa de liquidación del crédito o en la sentencia en caso de que se proponga la ex cepción de pago o una vez se acredite el pago”.
Señaló que la sentencia objeto de ejecución quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2011, por lo que es dable concluir que la demanda se presentó oportunamente conforme con el término de caducidad previsto en e l artículo 164 del CPACA, y que transcurrió el término de ejecutabilidad previsto en el artículo 177 del CCA, por lo que se estaba ante una obligación clara expresa y exigible.
Así mismo, consideró que como se acreditó que la petición de cumplimiento del fallo objeto de ejecución se presentó ante la UGPP el 15 de diciembre de 2011, y que en junio de 2013 se incluyó en nómina al ejecutante y se le pagó el capital, procede ordenar el pago de los intereses moratorios reclamados hasta el 31 de mayo del mismo año.
III. CONTESTACIÓN
La UGPP 3 se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la
el capital, procede ordenar el pago de los intereses moratorios reclamados hasta el 31 de mayo del mismo año.
III. CONTESTACIÓN
La UGPP 3 se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la entidad ha actuado conforme con la Ley y de buena fe. Alega que toma como fecha de solicitud de cumplimiento del fallo el 26 de abril de 2012 , cuando el interesad o completó la documentación, por lo que transcurridos tres de meses desde la ejecutoria del fallo y hasta cuando aportó la documentación necesaria para pagar el fallo, dejaron de causarse intereses, conforme lo dispone el CPACA. Así las cosas, el valor de los intereses asciende a la suma de $9.076.865,02.
Así mismo, formuló las siguientes excepciones:
- PAGO PARCIAL: Indica que a través de la Resolución No. 0 428 del 27 de junio de 201 2 la UGPP cumplió el fallo objeto de ejecución, y que la liquidación planteada por el ejecutante en su demanda no se ajusta a l as
3 Fls. 122 y ss.4 Radicación N°: 11001-33-42-051-2016-00387-01
Ejecutante: ANTONIO MARÍA ORDÓÑEZ BARRERA instrucciones impartidas en las Circulares 10 y 12 de 2014, expedidas por la
ANDJE4.
Aduce que según las circulares mencionadas, del “21de junio de 2012 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de l a sentencia)” al 2 de julio del mismo año la tasa aplicable para liquidar los intereses es la de 1.5 veces el interés
siguiente a la fecha de ejecutoria de l a sentencia)” al 2 de julio del mismo año la tasa aplicable para liquidar los intereses es la de 1.5 veces el interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera; del 3 de julio de 2012 al 2 de mayo de 2013 es la de DTF, y “ a partir del 3 de mayo de 2013 hasta el 25 de octubre de 2013 ” la tasa aplicable será la misma que se debe tener en cuenta hasta el 2 de julio de 2012.
Señala que el pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA le corresponde a la entidad de acuerdo co n la providencia dictada el 2 de octubre de 2014 , proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, y que en ese sentido expidió la Resoluci ón 020462 del 230 de diciembre de 2012.
- “INVIABILIDAD DE APLICAR LA REGLA DE IMPUTACIÓ N DE PAGOS CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 1653 DEL C.C. A OBLIGACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ”: Asevera que la regla de imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil no aplica en temas de seguridad social, por tener estos normas propias y es peciales de rango constitucional, que prevén una destinación exclusiva y específica de los recursos del sistema pensional, aunado a que no se trata de una obligación civil o comercial.
- COBRO DE LO NO DEBIDO : Solicita que se oficie al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL para que certifique si el ejecutante presentó solicitud de pago de intereses en el proceso de liquidación de dicha Caja
- COBRO DE LO NO DEBIDO : Solicita que se oficie al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL para que certifique si el ejecutante presentó solicitud de pago de intereses en el proceso de liquidación de dicha Caja de Previsión, para no incurrir en dobles pagos.
- PRESCRIPCIÓN: Aduce que deben “declararse prescritas todas aquellas mesadas pensionales que no se reclamaron en los 3 años ” siguientes a su exigibilidad.
4 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.5 Radicación N°: 11001-33-42-051-2016-00387-01
Ejecutante: ANTONIO MARÍA ORDÓÑEZ BARRERA - BUENA FE : Indica que la entidad ha obrado de buena fe, en estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley.
- INNOMINADA: Solicita que se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el caso.
IV. SENTENCIA5
Mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el 9 de marzo de 2017 el a quo negó por improcedentes las excepciones de “inviabilidad de aplicar la regla de imputación de pagos consagr ada en el artículo 1653 del c.c. a obligaciones de la seguridad social ”, cobro de lo no debido, buena fe e “innomidada”; declaró no probadas las excepciones de pago parcial y prescripción, y ordenó seguir adelante la ejecución con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, señaló que de acuerdo con lo establecido en los artículos 335 y 509 del CPC, en consonancia con el numeral 2º del artículo 442 del CGP, en el caso de ejecución de fallos judiciales solo es procedente proponer las
En primer lugar, señaló que de acuerdo con lo establecido en los artículos 335 y 509 del CPC, en consonancia con el numeral 2º del artículo 442 del CGP, en el caso de ejecución de fallos judiciales solo es procedente proponer las excepciones de pago, c ompensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre y cuando se hayan configurado de forma posterior al fallo que se ejecuta. Así, no es procedente en el caso la proposición de las excepciones de “inviabilidad de aplicar la regl a de imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 del c.c. a obligaciones de la seguridad social”, cobro de lo no debido, buena fe e “innominada”.
En segundo lugar, frente a la excepción de pago parcial señaló que est a no prospera porque la obligaci ón que se reclama en el presente caso es la de pago de intereses moratorios y no de capital, y en la Resolución 04528 de 2012 y la liquidación oficial de la misma no se acredita que se hayan reconocido y pagado los intereses reclamados.
Agrega que con re lación al argumento de que los intereses deben liquidarse conforme se señala en las Circulares 10 y 12 de la ANDJE, este es un punto que deberá resolverse en la etapa de liquidación del crédito.
5 Fls. 154 y ss.6 Radicación N°: 11001-33-42-051-2016-00387-01
Ejecutante: ANTONIO MARÍA ORDÓÑEZ BARRERA En tercer lugar , sobre la excepción de prescripción, afirma que en este caso no opera el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, sobre prescripción de títulos
Ejecutante: ANTONIO MARÍA ORDÓÑEZ BARRERA En tercer lugar , sobre la excepción de prescripción, afirma que en este caso no opera el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, sobre prescripción de títulos ejecutivos, sino lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA sobre la caducidad de la acción ejecutiva (5 años), que es una norma especial que prevalece en el presente asunto. En este caso no operó la caducidad , conforme se resolvió en el mandamiento ejecutivo del caso. P or tanto , la excepción de prescripción planteada no prospera.
Especificó el A quo que la liquidación de intereses se efectuaría conforme a lo previsto en el artículo 177 del CCA y la Sentencia C -188 de 1999,dado que el fallo a ejecutar no estableció un término para su cumplimiento, Además, afirmó que en virtud de lo dispuesto por el artículo 177, inciso 6º, del CCA no se presentó suspensión en la cau sación de intereses, porque el actor presentó solicitud de cumplimiento del fallo el 15 de diciembre de 2011, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria (18 de julio del mismo año).
Precisó que aún cuando la mora en el cumplimiento del fall o se presentó en vigencia del CPACA, la norma aplicable para el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios es el artículo 177 del CCA, porque la sentencia fue proferida en vigencia de dicha norma y porque el fallo ordenó su cumplimiento en los términos de dicho artículo, por lo que es una obligación expresa que presta mérito ejecutivo.
Así las cosas, el Juez decidió seguir adelante con la ejecución , de
su cumplimiento en los términos de dicho artículo, por lo que es una obligación expresa que presta mérito ejecutivo.
Así las cosas, el Juez decidió seguir adelante con la ejecución , de conformidad con el mandamiento de pago y lo expuesto en precedencia.
Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, condenó en costas a la parte ejecutada, y conforme con el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho el 10% del valor total del crédito.
V. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte ejecutada presentó recurso de apelación contra el fallo anterior, manifestando de manera concreta que si bien la entidad tiene la voluntad de cancelar los intereses moratorios reclamados, estos debe liquidarse aplicando
6 Min. 18:07 de la grabación de la audiencia realizada el 9 de marzo de 2017 (fl. 165).7 Radicación N°: 11001-33-42-051-2016-00387-01
Ejecutante: ANTONIO MARÍA ORDÓÑEZ BARRERA lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015, norma que reglamenta el trámite de pago de sumas reconocidas en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La entidad ejecutada alegó de conclusión7 manifestando que para la liquidación del crédito en el caso actualmente aplica lo dispuesto en el concepto emitido el 2 de octubre de 2014 por la Sala de Consulta y Servicio
La entidad ejecutada alegó de conclusión7 manifestando que para la liquidación del crédito en el caso actualmente aplica lo dispuesto en el concepto emitido el 2 de octubre de 2014 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, Rad. 2014 -00020, que fijó unas reglas de competencia entre entidades para el pago de intereses moratorios.
Agrega que en el caso debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 4 ° del artículo 195 del CPACA, en consonancia con el art ículo 192 de la misma codificación, en relación con las tasas qu e deben tenerse en cuenta para la liquidación de los intereses moratorios , por lo que reitera que la liquidación en el caso debe realizarse conforme con lo establecido en el Decreto 2469 de 2015.
La parte ejecutante guardó silencio en esta oportunidad y el Ministerio Público no emitió concepto.
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue rep artido a l H. Magistrado Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta, quien lo admitió y , por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgami ento, dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión; oportunidad en la que solamente se pronunció la parte ejecutada.
El H. Magistrado Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta presentó proyecto de sentencia del caso en Sala del 29 de ma rzo de 2019, la cual no fue aprobada por la Sala Mayoritaria, y en virtud de lo establecido en el artículo 9º del Acuerdo 209 de 1997 de la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la
sentencia del caso en Sala del 29 de ma rzo de 2019, la cual no fue aprobada por la Sala Mayoritaria, y en virtud de lo establecido en el artículo 9º del Acuerdo 209 de 1997 de la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, el proceso pasó a cargo de la Magistrada Ponente.
7 Fls. 176 a 178.8 Radicación N°: 11001-33-42-051-2016-00387-01
Ejecutante: ANTONIO MARÍA ORDÓÑEZ BARRERA Posteriormente, la Magistrada Ponente mediante auto requirió a la UGPP que informara si la entidad, de acuerdo con lo ordenado en el fallo de ejecución, descontó del capital adeudado la suma correspondiente por aportes no efectuados sobre los factores que se incluyeron en la base de liquidaci ón pensional. Este requerimiento fue atendido por el Fondo Pensional ejecutado.
Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. CUESTIÓN PREVIA
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 24 de junio de 2011 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. , en el proceso No. 11001-33-31-019-2010-00347-00, por medio de la cual se dispuso8:
(…)
TERCERO.- DECLÁRANSE prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de diciembre de 2005.
CUARTO.- DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la
(…)
TERCERO.- DECLÁRANSE prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de diciembre de 2005.
CUARTO.- DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución 38604 del 8 de agosto de 20 06 de la Asesora de la Gerencia General, Grupo de Servidores Públicos de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN y del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta expresa al recurso de reposición presentado el 29 de agosto de 2006, en cuanto le negó al demandante, señor ANTONIO MARÍA ORDÓÑEZ BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.890.514 de Bogotá, la inclusión de todos los factores salariales devengados en la liquidación de la pensión de jubilación.
QUINTO.- ORDÉNASE a la entidad demandada re liquidar la pensión de jubilación del demandante en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales señalados en la parte motiva, que devengó en el último año de servicios, teniendo en cuenta los ajustes de ley.
SEXTO.- CONDÉNASE a la entidad demandada a actualizar los valores de las mesadas pagadas al demandante así: de la suma, debidamente indexada, equivalente a la que se debió pagar hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, restar la suma, debidamente indexada, correspondiente a lo pagado, con la siguiente fórmula:
R = Rh x Índice Final Índice Inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor de la base pensional actualizada con la inclusión de los
R = Rh x Índice Final Índice Inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor de la base pensional actualizada con la inclusión de los reajustes de ley por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta
8 Fls. 23 y 24.9 Radicación N°: 11001-33-42-051-2016-00387-01
Ejecutante: ANTONIO MARÍA ORDÓÑEZ BARRERA providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que se le empezó a pagar la pensión al demandante.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente, por cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una.
SÉPTIMO.- ORDÉNASE a la entidad demandada desconta r los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.
OCTAVO.- ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
(…).
La providencia anteri or adquirió ejecutoria el 18 de julio de 201 19, siendo ejecutable a partir del día 18 de enero de 2013.
Al respecto, debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor del sr. ORDÓÑEZ BARRERA, en especial el relacionado con los intereses
Al respecto, debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor del sr. ORDÓÑEZ BARRERA, en especial el relacionado con los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso.
Así mismo, es claro que la obligación rec ae a favor del ejecutante y a cargo de la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 200710, y 311 y 22 del Decreto 2196 de 2009 12, aunado a lo resuelto
9 Fl. 104. 10 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabili dad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las c uales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo
Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las c uales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (…). 11 ARTÍCULO 3º. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. (…) En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en qu e se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas f unciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y c elebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. 12 ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y
CONTRACTUAL. (…).
administración u operación que sean necesarios. 12 ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y
CONTRACTUAL. (…).
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones10 Radicación N°: 11001-33-42-051-2016-00387-01
Ejecutante: ANTONIO MARÍA ORDÓÑEZ BARRERA por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre otras, en las providencias dictadas el 2 de octubre de 2014, No. de radicado 20140002013, y el 18 de junio de 2019, No. de radicado 2019 -00021, respecto a la obligación de la UGPP de asumir el pago de los intereses moratorios causados por sentencias condenatorias contra la extinta CAJANAL.
Ahora bien, el título es exigible, pues l a parte ejecutante radicó la d emanda ejecutiva el 22 de abril de 201614, por lo que se destaca que i) la acción se ejerció 18 meses después de la fech a de ejecutoria de la sentencia, y ii) que no operó la caducidad de la acción.
8.2. LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS RESPECTO DE PR OVIDENCIAS
JUDICIALES DICTADAS EN VIGENCIA DEL CCA
Atendiendo a los argumentos del recurso de apelación, esta Sala debe analizar si en el presente asunto los intereses moratorios causados deben
JUDICIALES DICTADAS EN VIGENCIA DEL CCA
Atendiendo a los argumentos del recurso de apelación, esta Sala debe analizar si en el presente asunto los intereses moratorios causados deben liquidarse conforme a las reglas previstas en el artículo 177 del CCA, o, por el contrario, conforme lo dispone el Decreto 2469 de 2015, que reglamenta los artículos 194 y 195 del CPACA.
Al respecto s e tiene que el artículo 177 del CCA (Decreto Ley 01 de 1984) estableció lo siguiente frente a la causación de intere ses sobre sumas reconocidas en providencias judiciales:
ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…).
Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.
La H. Corte Constitucional mediante sentencia C -188 de 1999 15 declaró la inexequibilidad de las expresiones tachadas del inciso citado en precedencia, e indicó:
Es entendido que, en las dos normas so bre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para
Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. 13 Esta providencia fue solicitada tener en cuenta por la entidad ejecutada en la etapa de alegatos, tal como se expuso. 14 Fl. 47. 15 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.11
13 Esta providencia fue solicitada tener en cuenta por la entidad ejecutada en la etapa de alegatos, tal como se expuso. 14 Fl. 47. 15 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.11 Radicación N°: 11001-33-42-051-2016-00387-01
Ejecutante: ANTONIO MARÍA ORDÓÑEZ BARRERA efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales -, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que e l precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Por otra parte, se tiene que el artículo 195 del CPACA (Ley 1437 de 2011) estableció lo siguiente frente a la causación de intereses:
ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una con dena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No
(…)
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una con dena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de l os cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.
En relación con la aplicación de las disposiciones del CPACA, el artículo 308 de dicha codificación estableció:
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código só lo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
Ahora bien, aunque las dos primeras normas citadas en precedencia contemplan la obligación del pago de intereses mora torios sobre sumas reconocidas en providencias judiciales, la forma de liquidación establecida en cada disposición es diferente.
Sobre la liquidación de intereses, e l Decreto 2469 de 2015, “Por el cual se
reconocidas en providencias judiciales, la forma de liquidación establecida en cada disposición es diferente.
Sobre la liquidación de intereses, e l Decreto 2469 de 2015, “Por el cual se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de l a Parte 8 del Libro 2 del Decreto12 Radicación N°: 11001-33-42-051-2016-00387-01
Ejecutante: ANTONIO MARÍA ORDÓÑEZ BARRERA 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”,
adicionó, entre otros, los siguientes artículos:
PAGO DE SENTENCIAS, LAUDOS ARBITRALES Y CONCILIACIONES
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