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TA CUN - 11001334205120160053901-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205120160053901-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Rad. No.1100133420512016 – 0053901

Demandante: Oscar Francisco Celis Bernal.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.

Controversia: Reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos.

Segunda instancia. Demanda El señor OSCAR FRANCISCO CELIS BERNAL, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo No. 2016-6110238761 de 17 de junio de 2016 por medio del cual se le denegó el reconocimiento liquidación y pago de los valores correspondientes a recargos nocturnos ordinarios , dominicales y festivos laborados el reconocimiento, liquidación y pago de los días compensatorios por cada domini cal y festivos laborados por el demandante causado desde el 1 de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013.

Como restablecimiento del derecho pretende se condene a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a reconocer, liquidar y pagar al actor un día de salario, por cada dominical y festivo laborado desde el 1 de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013, así como el reconocimiento en dinero del día descanso compensatorio.

un día de salario, por cada dominical y festivo laborado desde el 1 de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013, así como el reconocimiento en dinero del día descanso compensatorio.

Conminar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a regular a futuro el reconocimiento de un día de salario por cada dominical y festivos laborados, así como el otorgamiento del derecho al disfrute de los días de descanso en los términos señalados en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que el demandante labora en la entidad pública demandada, cumpliendo funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros desde el día 1 de enero de 2.012 y se encuentra inscrito en la carrera administrativa.

Que entre el día 1º de enero de 2.012 y el 31 de agosto de 2.013 laboró en forma habitual y permanente por el sistema de turnos en jornada nocturna y también trabajó domingos y festivos.

Que la entidad empleadora no le ha reconocido ni pagado los recargos nocturnos, días dominicales ni festivos compensatorios.

Que el día 17 de junio de 2.016 presentó petición o reclamo en instancia gubernativa y se le denegó por medio del acto administrativo ahora demandado en nulidad.

La demanda fue presentada el día 18 de octubre de 2.016 (fl. 26 del expediente).

Contestación a la demanda instaurada. La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 57 y ss, del expediente. Manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Propuso excepción de prescripción. Que de acuerdo con el Decreto

La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 57 y ss, del expediente. Manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Propuso excepción de prescripción. Que de acuerdo con el Decreto 853 de 2.012 solamente los funcionarios del Nivel Técnico y hasta el grado 9º tienen derecho al pago de horas extras, dominicales y festivos.

Providencia de primera instancia. Agotado el trámite propio de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia denegatoria de las pretensiones en fecha 21 de marzo de 2.018 (fls. 98 y ss, de l expediente). Que conforme las pruebas arrimadas al proceso, el demandante trabajaba por el sistema de turnos de 12 horas, con descanso compensatorio de 24 horas o turnos nocturnos de 12 horas por 48 horas de descanso compensatorio. Trabajó con turnos mixtos (horas diurnas y nocturnas. Que los dominicales y festivos fueron debidamente remunerados y el correspondiente día de descanso compensatorio.

Que los decretos 853 de 2.012 y 1029 de 2.013 de la Unidad Administrativa demandada prevén que las horas extras aplican y se reconocen a los funcionarios del Nivel Técnico, pero, hasta el grado 9º y en el Asistencial hasta el grado 19.Y, sólo para labores ocasionales, no habitual como lo fue el demandante, dado el sistema de turnos.

Recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia denegatoria de las pretensiones. Solicita sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Que dado que el trabajo del recurrente es

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia denegatoria de las pretensiones. Solicita sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Que dado que el trabajo del recurrente es permanente, no le aplican los decretos 853 de 2.012 y 1029 de 2.013. Que le deben aplicar es el Decreto 1042 de 1.978. Que en conclusión, al demandante le asiste el derecho a los recargos y dominicales – festivos compensatorios.

Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las dive rsas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado por las partes al plenario. El artículo 25 de la Constitución Política, prevé que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.

Que el artículo 53 de la Constitución Política establece que debe aplicarse el principio de favorabilidad al trabajador.

Por su parte, el artículo 58 de la Constitución consagra que deben garantizarse los derechos adquiridos en materia laboral.

El artículo 122 ibídem, consagra que todos los empleos públicos tienen definidas funciones y recursos dinerarios incorporados en el presupuestales de la correspondiente entidad para proveer al pago de los sueldos y prestaciones sociales.

El artículo 125 ibídem, consagra que, por regla general, los empleos públicos en

funciones y recursos dinerarios incorporados en el presupuestales de la correspondiente entidad para proveer al pago de los sueldos y prestaciones sociales.

El artículo 125 ibídem, consagra que, por regla general, los empleos públicos en Colombia pertenecen a la carrera administrativa, siendo la excepción, los de libre nombramiento y remoción. A los primeros se accede y asciende por medio de lista de elegible originada en concurso de mérito.Los artículos 150 y 189 le atribuyen al Congreso de la República y al Presidente de la República determinar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos.

El Decreto 1029 de 2013, que modificó el Decreto 853 de 2012, estableció las escalas de salario de los empleos permanentes en la Rama Ejecutiva del Poder Público. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, hace parte de esa rama del poder.

De conformidad con el expediente, el demandante – recurrente fue incorporado a la entidad demandada por medio de la Resolución No. 0024 de 21 de noviembre de 2.011, a partir del día 1º de enero de 2.012, como Oficial de Migración 3010 -15, vinculado a la carrera administrativa (fls. 39 del expediente). Según las normas aplicables cuando se trata de servidores públicos con funciones permanentes y no ocasionales los recargos; días compensatorios por dominicales y festivos aplica hasta el grado 9 del nivel técnico. Significa, que en principio, al ser el demandante del nivel técnico, grado 15 y con funciones permanentes, por turnos mixtos , derecho a días compensatorios por dominicales, festivos, dado que el descanso sigue a cada turno, ora de 24 horas

en principio, al ser el demandante del nivel técnico, grado 15 y con funciones permanentes, por turnos mixtos , derecho a días compensatorios por dominicales, festivos, dado que el descanso sigue a cada turno, ora de 24 horas o 48, según las horas de trabajo del respectivo turno (mixto), según lo previsto en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, como en efecto se ilustra en certificación expedida por el Subdirector de Talento Humano de la entidad demandada a folios 82 del expediente. Adicionalmente debe advertir la Sala que, dado el sistema de turnos, muchos de ellos corresponderán a domingos y festivos para lo cual debieron ser pagados los recargos nocturnos que hubiere correspondido.

Igualmente, a folio 84 a 87, del expediente, donde se certifica que los descansos compensatorios se causaban a continuación de cada turno mixto, documento expedido por el Director Regional del Aeropuerto El Dorado, lugar de trabajo del demandante.

En ese orden de cosas, el Tribunal procederá a revocar la sentencia denegatoria de las pretensiones de fecha 21 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso promovido por el señor Oscar Francisco Celis Bernal en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y, en su lugar, condenar a la entidad pública demandada a reconocer, liquidar y pagar al demandante el valor de los recargosnocturnos, dominicales y fe4stivos laborados entre el día 1º de enero de 2.012 y hasta el día 31 de agosto de 2.013.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

y hasta el día 31 de agosto de 2.013.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO. Revocar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 21 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso promovido por el señor Oscar Francisco Celis B ernal en contra de la Unidad Admi nistrativa Especial Migración Colombia, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO DECLARAR la nulidad del Oficio 20166110238761 de fecha 17 de junio de 2018 proferido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por medio del cual se negó la solicitud presentada por el señor Oscar Francisco Celis Bernal , de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento de derecho ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migr ación Colombia , liquidar y pagar al señor Oscar Francisco Celis Bernal identificado con cédula de ciudanía número 11.446.004 los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados que se hubieren causado a partir del 1° de enero de 2012 y hasta el día 31 de agosto de 2.013, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a reliquidar lo aportado a pensión y cesantías a favor del demandante, en razón del reconocimiento de los

de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a reliquidar lo aportado a pensión y cesantías a favor del demandante, en razón del reconocimiento de los emolumentos atrás referidos, conforme a los expuesto en esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO: Las sumas a reconocer y pagar por parte accionada, deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí señalada.SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: Notificada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Carmen A. Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada

MR / Dr

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