TA CUN - 110013342051201600580-02-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342051201600580-02-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – El valor a cancelar por parte de la entidad ejecutada, surge luego de realizada la liquidación del crédito del presente asunto / INTERESES MORATORIOS – Se inician a liquidar frente al primer pago parcial desde el día siguiente de ejecutoria de la providencia 24 de junio de 2011, hasta el 31 de julio de 2017 último día anterior al mes de inclusión en nómina del mismo, y sobre las diferencias de mesadas pensionales que aún no se han pagado desde el día siguiente a la mencionada ejecutoria 24 de junio de 2011 hasta el día en que se efectué el pago total de la obligación / INDEXACIÓN – Sin que haya lugar a la actualización o indexación de dichos intereses / CONDENA EN COSTAS – No se acreditó de manera alguna la existencia de las costas como tampoco se desvirtuó la buena fe de la parte ejecutada, no se condenará en costas en esta instancia.
Problemas jurídicos: ¿Determinar i) si la UGPP tiene falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) si existe inexistencia del título ejecutivo, iii) si se configuran las excepciones de caducidad y prescripción, iv) si hay lugar a declarar probada la excepción de pago total de la obligación?
Extracto: “(…) De acuerdo con la última liquidación efectuada por la UGPP la mesada pensional de la ejecutante para el año 1977 corresponde a $14.438 para el año 1978 a $15.299 y el año 1979 a $18.313, si bien es cierto que para el primer
mesada pensional de la ejecutante para el año 1977 corresponde a $14.438 para el año 1978 a $15.299 y el año 1979 a $18.313, si bien es cierto que para el primer año 1977 coincide la liquidación efectuada por la Contadora de $14.43 8,13, también lo es que para el año 1977 la cuantía de la prestación correspo nde a $18.437,66 y para el año 1979 equivale a $21.203,30 valores superi ores a los liquidados por la entidad ejecutada, por consiguiente es evidente que me s a mes se vienen causando diferencias de mesadas pensionales en favor de la señora (…) pero que por la prescripción trienal aplicada unicamente se pueden recon ocer a partir del 17 de abril de 2003, con la respectiva indexación a la fecha de ejecutoria de la sentencia titulo ejecutivo «23 de junio de 2011» y en ade lante hasta que se realice el cumplimiento total de la condena. ( …) se comprobó que la UGPP efectuó un pago parcial en el mes agosto de 2017 en cumplimie nto de la sentencia base de la ejecución, se precisa que la excepción de pago total de la obligación se declarará parcialmente probada, por lo que será revocado parcialmente el numeral segundo de la providencia apelada en ese sentido. (…) la sentencia de primera instancia también será modificada en su numeral tercero para dejarse claro que la entidad accionada deberá descontar lo s valores ya reconocidos a la ejecutante por la UGPP en cumplimiento parcial de la condena. ( …) la demandante también reclama el pago de intereses moratorios, y el a quo en la sentencia de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución por dicho concepto de acuerdo con el artículo 177 del
de la condena. ( …) la demandante también reclama el pago de intereses moratorios, y el a quo en la sentencia de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución por dicho concepto de acuerdo con el artículo 177 del C.C.A., frente a tal aspecto resulta oportuno manifestar que de lo probado e n el expediente se observa que la UGPP hasta la fecha los citados intereses moratorios. (…) El artículo 177 del C.C.A., norma que impone el pago de intereses moratorios, ( …) las cantidades liquidas reconocidas en las sentencias devengan intereses moratorios. ( …) la sentencia aportada como título quedó debidamente ejecutoriada el 23 de junio de 2011 , y la entidad expidió el primer acto administrativo con el fin de dar cumplimiento a la condena el 22 de diciembre del mismo año la Resolución UGM 022095 , esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria. ( …) Por lo tanto, considera la Sala que no existe suspensión en la causación de los intereses moratorios que se generen conrelación a las diferencias de mesadas pensionales causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el artículo 177 del C.C.A. y de tal manera tales intereses se inician a contabilizar frente al primer pago parcial desde el día siguiente de ejecutoria de la providencia 24 de junio de 2011, hasta el 31 de julio de 2017 último día anterior al mes de inclusión en nómina del mismo, y de las diferencias de mesadas pensionales que aún no se han pagado desde el día siguiente a la mencionada ejecutoria 24 de junio de 2011 hasta el día en que se efectué el pago total de la obligación. (…) la
nómina del mismo, y de las diferencias de mesadas pensionales que aún no se han pagado desde el día siguiente a la mencionada ejecutoria 24 de junio de 2011 hasta el día en que se efectué el pago total de la obligación. (…) la Sala confirmará parcialmente la providencia de primera instancia y modificar el numeral tercero de la misma, toda vez que en el mismo no se indicó textualmente los lapsos en los cuales se deben reconocer y pagar las diferencias de mesadas pensionales por el reajuste integro ordenado en la providencia base de la ejecución de acuerdo con la Ley 4ª de 1976 y frente a qué diferencias de mesadas se generan los intereses moratorios y el lapso de causación de los mismos. (…) se debe advertir, que el valor a cancelar por parte de la entidad ejecutada, surge luego de realizada la liquidación del crédito del presente asunto, (…) Los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 177 del C.C.A., se liquidan sobre EL CAPITAL NETO (el resultante luego de efectuar l os descuentos en salud) INDEXADO y FIJO causado a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de la ejecución, y se inician a liquidar frente al primer pago parcial desde el día siguiente de ejecutoria de la providencia 24 de junio de 2011, hasta el 3 1 de julio de 2017 último día anterior al mes de inclusión en nómina del mismo , y sobre las diferencias de mesadas pensionales que aún no se han pagado desde el día siguiente a la mencionada ejecutoria 24 de junio de 2011 hasta el día e n que se efectué el pago total de la obligación. Sin que haya lugar a la actualización o indexación de dichos intereses. (…) Lo anterior deberá tenerse en cuenta en la
siguiente a la mencionada ejecutoria 24 de junio de 2011 hasta el día e n que se efectué el pago total de la obligación. Sin que haya lugar a la actualización o indexación de dichos intereses. (…) Lo anterior deberá tenerse en cuenta en la etapa procesal que corresponde, es decir en la liquidación del crédito. ( …) el juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la entidad ejecutada y en agencias en derecho del 10% del valor que se apruebe en la primera liquidación del crédito, no obstante, en el sub examine, no se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte de la entidad ejecutada o que haya obstaculizado el proceso ante la jurisdicción. ( …) el Juez debió examinar detenidamente la conducta desplegada por parte de la entidad accionada durante el curso del proceso, y advertir que la entidad compareció al proceso a través de apoderado, contestó la demanda y se presentó a la au diencia inicial. (…) la Sala revocará la condena en costas impuestas por el a quo en el numeral cuarto de la providencia apelada, ( …) no se acreditó de manera alguna la existencia de las costas como tampoco se desvirtuó la buena fe de la parte ejecutada, (…) no se condenará en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 3 de
septiembre de 2015, Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, No. 0800123-31-0002012-00356-01(20626); 19 de enero de 2017, expediente No. 100103-15-000201502281-01, demandante: Francisco Javier Isaza Vélez, demandado, Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F ; Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 6 de abril de 2018 dentro del expediente con Radicado No. 05001 2331 000 2001 03068 01, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007 (Art. 155); Código Civil (Art. 28); Código de Procedimiento Civil; CCA (Art. 136, 177 y 178); Constitución Política; CGP; CPACA
(Art. 306, 308).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., Diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Acción: Ejecutivo
Ejecutante: Josefina Burgos de Pretelt Mendoza Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”
Expediente No.110013342051-2016-0058002
Asunto: Apelación Sentencia Ejecutivo
Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”
Expediente No.110013342051-2016-0058002
Asunto: Apelación Sentencia Ejecutivo
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por l a apoderada judicial de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia1 celebrada el 5 de junio de 2019, por el Juzgado 51 del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso correspondiente al medio de control de ejecutivo, ejercido por la señora Josefina Burgos de Pretelt Mendoza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.
PETITUM
La ejecutante, a través de apoderado, solicitó se libre mandamiento de pago por la suma de $483.310.484,23 por concepto de diferencias de mesadas, indexación e intereses según la liquidación que allegó hasta el 30 de mayo de 2016.
Así mismo, que se ordene a la UGPP a reajustar la pensión de retiro por vejez concedida al señor Leónidas Pretelt Mendoza mediante la Resolución No.5389 del 27 de septiembre de 1974, aplicando en su totalidad la Resolución No.12.927 del 29 de octubre de 1985 que reajustó la prestación elevándola a la suma de $13.104,27 a partir del 1º de enero de 1977 y que a partir de dicho valor se dé cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo señala la
la prestación elevándola a la suma de $13.104,27 a partir del 1º de enero de 1977 y que a partir de dicho valor se dé cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo señala la
1 Fls. 466 a 469 C. No. 2.Expediente No. 2016-00580-02
Ejecutante: Josefina Burgos de Pretelt Mendoza
2 Resolución. No. UGM 022095 del 22 de diciembre de 2011 a través de la cual fue acatada la providencia.
De igual manera, solicitó que se libre mandamiento de pago por las mesadas dejadas de percibir desde el 1º de enero de 1977 aplicando todos los reajustes a que tenga derecho indexados tal como lo ordena el fallo judicial y según la liquidación que allegó con la demanda y del cuadro No. 1 de donde se desprende la misma.
Por último, que se obligue a la entidad accionada a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos de ley señalado en el artículo 192 del C.C.A. y se reconozcan los intereses de que tratan los artículos 188 y 193 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Señala en el libelo de la demanda, que al causante señor Leónidas Pretelt Mendoza le fue reconocida una pensión de jubilación mediante la Resolución No.5389 del 27 de septiembre de 1974 por la Caja Nacional de Previsión en cuantía de $8.450, y que posteriormente a través de la Resolución No.12.927 del 29 de octubre de 1985 fue reajustada dicha
Resolución No.5389 del 27 de septiembre de 1974 por la Caja Nacional de Previsión en cuantía de $8.450, y que posteriormente a través de la Resolución No.12.927 del 29 de octubre de 1985 fue reajustada dicha prestación tomando como base la suma de $11.238,50 aplicándosele un 15% más un aumento fijo de $180 indicando que a partir del 1º de enero de 1977 el valor de la pensión será de $13.104.27 y aclaró que tal acto administrativo nunca ha sido aplicado en la nómina y que prueba de ello es la información que reposa en el cálculo de fallos suministrado por la UGPP y que en consecuencia el valor correcto es $13.104,26 para proceder a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” a partir de enero de 1977 y no como pretende la entidad accionada de $8.450.
Menciona que la mencionada sentencia que ordena reajustar la pensión, hace la observación en la parte considerativa que la prestación reconocida mediante la Resolución No.5389 de 1974 le fue reajustada con la Resolución No.12.927 del 29 de octubre de 1985.
Aduce que la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación mediante la Resolución No. UGM 022095 del 22 de diciembre de 2011 dio cumplimiento al mencionado fallo y que en la misma también menciona la Resolución No.12.927 de 1985 elevando la prestación a la suma de $13.104,28 a partir del 1º de enero de 1977 pero que este valor nunca fue tenido en cuenta.Expediente No. 2016-00580-02
Resolución No.12.927 de 1985 elevando la prestación a la suma de $13.104,28 a partir del 1º de enero de 1977 pero que este valor nunca fue tenido en cuenta.Expediente No. 2016-00580-02
Ejecutante: Josefina Burgos de Pretelt Mendoza
3 Indica que del informe de cálculo de los fallos se puede apreciar claramente que las columnas valor pensión y liquidación pensión son iguales hasta el 30 de noviembre de 2011 cuando en la columna valor pensión se debía reflejar los reajustes de las Resoluciones Nos.12.927 del 29 de octubre de 1985 y UGMM No.022095 del 22 de diciembre de 2011 y que los mismos nunca se han hecho y prueba de ello es que para el año 1977 aparece un valor de $9.897.50 cuando el valor real es de $13.104.26 sin aplicar el fallo prenombrado.
Precisa que la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación a través de la Resolución No. UGM 045734 del 10 de mayo de 2012 aclara la Resolución No. UGM 022095 del 22 de diciembre de 2011, en el sentido de indicar los porcentajes a aplicar por parte de la sección de nóminas, esto es el 25% mas 390 para el año 1977 y los años 1978 y 1979 con efectos fiscales a partir del 17 de abril de 2003 y que para completar la injusticia sin justificación legal a partir del 1º de enero de 1998 le disminuyen la mesada por error que hasta la fecha tampoco ha sido subsanado.
Alega que en razón a la edad de la señora Josefina Burgos de Pretelt
injusticia sin justificación legal a partir del 1º de enero de 1998 le disminuyen la mesada por error que hasta la fecha tampoco ha sido subsanado.
Alega que en razón a la edad de la señora Josefina Burgos de Pretelt Mendoza nacida el 8 de marzo de 1923 y que solicitó en dos ocasiones poder hablar con el Subdirector de Nóminas de Pensionados o en su defecto con el funcionario que a bien delegara a fin de evitar la iniciación del presente proceso y que nunca fue atendido al señalar que el conducto regular era la oficina de atención al usuario sin haber tenido en cuenta que se trataba de un caso especial, pero que los funcionarios de esa dependencia reconocieron el error hallándole la razón de su reclamación pero nómina siempre ha hecho caso omiso.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte ejecutante estima como fundamentos jurídicos los siguientes:
El artículo 177 del Decreto 01 de 1984, los artículos 192, 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) los artículos 305, 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 422 del Código General del Proceso.
MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante proveído 2 de fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó el mandamiento de pago respecto de las pretensiones segunda y
2 Folios 61 a 63 del expediente.Expediente No. 2016-00580-02
Ejecutante: Josefina Burgos de Pretelt Mendoza
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el mandamiento de pago respecto de las pretensiones segunda y
2 Folios 61 a 63 del expediente.Expediente No. 2016-00580-02
Ejecutante: Josefina Burgos de Pretelt Mendoza
4 tercera de la demanda, y libró el mandamiento de pago en contra de la UGPP por el valor de lo adeudado por concepto de capital que se cause al reliquidar la pensión de jubilación de que es beneficiaria la demandante, aplicando correctamente los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976, sobre el monto de la mesada pensional devengada por el causante a partir del 1º de enero de 1977.
Igualmente, por la indexación de las diferencias causadas entre los valores ya reconocidos y pagados y los que debieron pagarse al aplicar el reajuste señalado, conforme al numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2011 y teniendo en cuenta que por efectos de prescripción trienal el pago de las diferencias se dispuso a partir del 17 de abril de 2003 y por los intereses moratorios causados desde el 24 de junio de 2011 día siguiente a la ejecutoria de las sentencias y hasta que se verifique el pago efectivo del capital o se compruebe la configuración de los supuestos de hecho de que trata el artículo 177 del C.C.A., para que cese su causación.
Esta Corporación a través de providencia del 1º de febrero de 2018 resolvió un recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente al auto del 15 de diciembre de 2016 mediante el cual el Juez de primera instancia negó el mandamiento de pago en relación con las pretensiones segunda y tercera de la demanda ejecutiva , es esa
auto del 15 de diciembre de 2016 mediante el cual el Juez de primera instancia negó el mandamiento de pago en relación con las pretensiones segunda y tercera de la demanda ejecutiva , es esa oportunidad se confirmó tal decisión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la providencia apelada dictada en el curso de la audiencia del 5 de junio de 2019 , negó por improcedentes las excepciones denominadas “imposibilidad de pago por intereses moratorios”, “inexistencia de título ejecutivo”, “no hay lugar a intereses moratorios”, “fuerza mayor” y “buena fe”, a su vez declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, siguió adelante con la ejecución, y por último condenó en costas y agencias en derecho del 10% a la parte demandada, bajo los siguientes argumentos:
Para resolver la excepción de pago, afirmó que en la sentencia título ejecutivo se ordenó reajustar la pensión de jubilación de la ejecutante de conformidad con la Ley 4ª de 1976 y según los criterios de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para los años de 1977, 1978 y 1979 pero con efectos fiscales a partir del 17 de abril de 2003, por prescripción trienal y se condenó a CAJANAL a pagar las diferencias dejadas de percib ir entre los valores reconocidos y pagados y lo que dejó de devengar.Expediente No. 2016-00580-02
Ejecutante: Josefina Burgos de Pretelt Mendoza
5 Hizo alusión al acto administrativo expedido por la entidad ejecutada con el
Ejecutante: Josefina Burgos de Pretelt Mendoza
5 Hizo alusión al acto administrativo expedido por la entidad ejecutada con el fin de dar cumplimiento a la sentencia recaudo ejecutivo, e indicó que dicha entidad a partir del año 1977 debió reajustar la pensión en un 25% y en el aumento fijó debió tomar $390, y que para el año 1978, el aumento pensional se obtiene comparando el salario mínimo legal mensual más alto vigente al 31 de diciembre de 1976 con el salario más antiguo, y el mismo del 31 de diciembre de 1977, que determinan un aumento del 25% más 390, y que por ello para el año 1978 debió reajustarse la prestación de la misma manera.
Seguidamente, indicó que como en la sentencia no se especificó la forma de reajuste para el año 1979, entiende el despacho que debe ser de la misma manera que para los dos años anteriores y que por tanto se debe tomar el salario mínimo legal mensual más alto a 31 de dicie mbre de 1977 como salario más antiguo y el percibido para el 31 de di ciembre de 1978, que determinan un aumento del 5.13% más 120.
Al respecto, advirtió que en la liquidación efectuada por la entidad ejecutada para dar cumplimiento al fallo, se observa que el valor de la pensión que se toma es de $8.450 sin los reajustes ordenados, y qu e en tal sentido la entidad ejecutada no ha aplicado en su integridad el reajuste en la mesada pensional de la ejecutante conforme a la Ley 4ª de 1976 y como dispuso la sentencia que conforma el título ejecutivo, y que p or tal razón resulta
entidad ejecutada no ha aplicado en su integridad el reajuste en la mesada pensional de la ejecutante conforme a la Ley 4ª de 1976 y como dispuso la sentencia que conforma el título ejecutivo, y que p or tal razón resulta necesario seguirse adelante con la ejecución, para lo cual precisó que el monto total de la obligación se establecerá en la e tapa de liquidación del crédito de la forma establecida en el artículo 446 del Código General del Proceso.
De igual manera, señaló que la liquidación de los intereses moratorios debe efectuarse conforme lo dispone el artículo 177 del C.C.A., tal y como lo dispuso la sentencia título ejecutivo y que corresp onden a 1.5 veces el interés corriente desde el 24 de junio de 2011 día siguiente a la ejecutoria de la providencia base de la ejecución y hasta que se verifique el pago total del capital.
En cuanto a la condena en costas, manifestó que de acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso se las imponía a la parte que resultó vencida en juicio, esto es la UGPP y las agencias en derecho en un 10% del valor total de la primera liquidación del crédito aprobada.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia solicitando que se revoque la misma, para lo cual reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión en relación a la excepción de pago total de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva,Expediente No. 2016-00580-02
Ejecutante: Josefina Burgos de Pretelt Mendoza
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de pago total de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva,Expediente No. 2016-00580-02
Ejecutante: Josefina Burgos de Pretelt Mendoza
6 imposibilidad de pago de intereses moratorios, inexistencia del título ejecutivo, no hay lugar a interés moratorios, prescripción y caducidad de la acción.
TRÁMITE
Mediante auto3 adiado diez ( 10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado por la apoderada de la UGPP y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
Los apoderados de las partes presentaron sus escritos de alegatos de conclusión4, respectivamente reiterando los argumentos expuesto en la demanda y en el recurso de apelación.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en audiencia celebrada el cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control ejecutivo, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control ejecutivo, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes,
CONSIDERACIONES
CUESTIÓN PREVIA
Sea lo primero advertir, que al presente proceso le son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por remisión expresa del artículo 306 ibídem, las del Código General del Proceso en los aspectos no contemplados en la Ley 1437 de 2011, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que correspondan a ésta jurisdicción, salvo en lo que respecta a la conformación del título y los términos que
3 Folios 533 y 534 del expediente. 4 Folios 535 a 543 del expediente.Expediente No. 2016-00580-02
Ejecutante: Josefina Burgos de Pretelt Mendoza
7 empezaran a correr antes de su entrada en vigencia. Lo anterior por cuanto, la demanda de la referencia fue presentada5 el 16 de noviembre de 2016, esto es, luego de la entrada en vigencia de dichas normatividades.
CASO CONCRETO
El asunto sub examine, se contrae en determinar i) si la UGPP tiene falta de legitimación en la causa por pasiva , ii) si existe inexistencia del título ejecutivo, iii) si se configuran las excepciones de caducidad y prescripción, iv) si hay lugar a declarar probada la excepción de pago total de la obligación.
Para desatarse el problema jurídico de apelación se realizarán las
ejecutivo, iii) si se configuran las excepciones de caducidad y prescripción, iv) si hay lugar a declarar probada la excepción de pago total de la obligación.
Para desatarse el problema jurídico de apelación se realizarán las siguientes manifestaciones:
- De la legitimación en la causa por pasiva de la UGPP.
Sea lo primero indicar que, el artículo 442 del C.G.P. indica cuales excepciones pueden proponerse tratándose de la ejecución de sentencias judiciales, cuales son: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción, en consecuencia, la falta de legitimación en la causa por pasiva, no se enlista dentro de ninguna de tales excepciones.
No obstante, lo anterior, siendo un argumento del recurso de apelación y teniendo en cuenta que, en caso de encontrarse probada, ésta impediría la ejecución a la entidad demandada, la Sala procederá a pronunciarse brevemente al respecto.
Principalmente, se indica que en la sentencia6 título ejecutivo del 20 de mayo de 2011 la entidad condenada fue la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL.
El Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, normativa que fue modificada por los Decretos 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, en cuanto ordenaron prorrogar el término del proceso referido hasta el 11 de junio del año 2013. En las normas citadas se señaló que el régimen liquidatario de Cajanal E.I.C.E, estaría regido por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 254 de
el término del proceso referido hasta el 11 de junio del año 2013. En las normas citadas se señaló que el régimen liquidatario de Cajanal E.I.C.E, estaría regido por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006 “por el cual se expide el régimen de las entidades públicas del orden nacional”.
5 Folio. 59 del expediente. 6 Folios. 3 a 13 del expediente.Expediente No. 2016-00580-02
Ejecutante: Josefina Burgos de Pretelt Mendoza
8 En virtud de la norma en cita, se ordenó a Cajanal EICE, efectuar los trámites necesarios para trasladar a sus afiliados cotizantes a la Administradora del Régimen de Prima media con prestación definida del ISS y se dispuso, que la entidad en liquidación debía continuar con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando dichas funciones fuesen asumidas por la UGPP.
En cuanto a los procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual, presentadas dentro del trámite liquidatorio y que continuaran en trámite al cierre de la liquidación el artículo 22 ibídem dispuso:
“(…) Los procesos judiciales y demás reclamaciones que esté n en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, res pecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entida d. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.
(…)
asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entida d. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.
(…) PARÁGRAFO 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la mis ma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscale s de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, seg ún corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los proc esos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. (…)” (Negrillas fuera de texto)
Ahora bien, en cuanto a las funciones asignadas a la UGPP ellas se encuentran definidas en la Ley 1151 de 2007 en su artículo 156 el cual establece:
“Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1193 de 2012. (…)
- El reconocimiento de derechos pensionales, tales como p ensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prim a Media del orden nacional, y de las entidades públicas d el orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para
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