TA CUN - 110013342051201600592-01-(23-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342051201600592-01-(23-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-051-2016-00592-01 (Oral)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARLENE MIRANDA ÁVILA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES1
La señora Marlene Miranda Ávila en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1. Resolución No. GNR 277617 de 10 de septiembre de 2015 que negó la reliquidación de la pensión vejez de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, de conformidad con el Decreto 929 de 1976. 2.2. Resolución VPB 2932 de 22 de enero de 2016, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes.
el Decreto 929 de 1976. 2.2. Resolución VPB 2932 de 22 de enero de 2016, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.3. Reliquidar y pagar la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. 2.4. Condenar a la entidad demandada a pagar las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas y dejadas de reconocer, debidamente ajustadas conforme al índice de precios al consumidor desde el 1 de diciembre de 2014, 1 Fls. 1-1vtoExpediente: 11001-33-42-051-2016-00592-01 Página No. 2
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Marlene Miranda Ávila Demandada: Colpensiones hasta que se haga efectivo el pago de conformidad con el artículo 187 del CPACA. 2.5. Condenar a pagar a favor de la actora los intereses moratorios correspondientes conforme lo establece el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
3. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2: 3.1. La accionante nació el día 30 de mayo de 1957 y laboró al servicio de la Contraloría General de la Republica en calidad de empleada pública desde el 16 de enero de 1984 hasta el 30 de noviembre de 2014, por un tiempo total de 30 años, 10
Contraloría General de la Republica en calidad de empleada pública desde el 16 de enero de 1984 hasta el 30 de noviembre de 2014, por un tiempo total de 30 años, 10 meses y 15 días. 3.2. El retiro del servicio se produjo a partir del 1.º de diciembre de 2014, a través de Resolución Ordinaria No. ORD-81117-0002432-2014 proferida por la entidad empleadora. 3.3. Mediante la Resolución No. VPB 18363 del 20 de octubre de 2014, Colpensiones reconoció y pagó la pensión de vejez a la accionante en cuantía de $1.597.500, condicionada al retiro definitivo del servicio, pero sin tener en cuenta los factores salariales devengados en el último semestre de servicio. 3.4. A través de la Resolución No. GNR 174354 de 12 de junio de 2015, la entidad demandada reliquidó la pensión de la señora Marlene Miranda Ávila, aumentando la cuantía a $1.930.250, efectiva desde el 1.º de diciembre de 2014, de conformidad con el Decreto 929 de 1976, aunque sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio
3.5. Con escrito presentado el 3 de septiembre de 2015, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados el último semestre de servicio, de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1976, lo que condujo a la expedición de la Resolución No. GNR 277617 del 10 de septiembre de 2015, que negó la solitud realizada.
último semestre de servicio, de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1976, lo que condujo a la expedición de la Resolución No. GNR 277617 del 10 de septiembre de 2015, que negó la solitud realizada. 3.6. El 21 de octubre de 2015, la accionante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, siendo desatado a través de la Resolución No. VPB 2932 de 22 de enero de 2016, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones contestó oportunamente la demanda3, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a los hechos de la misma. Frente a lo pretendido por la demandante, indicó que la pensión de vejez a esta reconocida se ajustó a las
2 Fls. 4-53 Fls. 63-75Expediente: 11001-33-42-051-2016-00592-01 Página No. 3
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Marlene Miranda Ávila Demandada: Colpensiones normas, disposiciones y jurisprudencia vigente para ese momento, habiéndose otorgado la mesada con el régimen especial de la Contraloría General de la República, es decir, con los factores de salario sobre los cuales cotizó en los últimos seis meses de servicios.
Pese a ello, indicó que al estudiar la prestación en la actualidad, el IBL aplicable a la pensión de la demandante difiere sustancialmente de lo pretendido por la actora, pues si bien se debe respetar la edad y la tasa de reemplazo establecidos en la norma especial
pensión de la demandante difiere sustancialmente de lo pretendido por la actora, pues si bien se debe respetar la edad y la tasa de reemplazo establecidos en la norma especial que cobija la pensión de vejez, por el régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el IBL para obtener la mesada no es aquel correspondiente a los últimos seis meses de servicios, pues en este momento este se obtiene con lo cotizado en los últimos diez años. Para sustentar lo anterior, citó apartes de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 emitidas por la Corte Constitucional, para contextualizar que los incisos 2.º y 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permiten que del régimen pensional anterior se mantengan la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero para efectos del ingreso base de liquidación se debe acudir a la precitada ley, según la cual corresponde a los 10 últimos años de servicios o el tiempo que le hiciera falta si fuere inferior, considerando los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que efectuó aportes a pensión. Acotó finalmente, que debe darse aplicación de manera preferencial a la tesis de la Corte Constitucional frente al criterio unificado del Consejo de Estado, toda vez que los artículos 10 y 102 del CPACA fueron declarados exequibles de forma condicionada, en el entendido que debe prevalecer la interpretación de la Corte Constitucional cuando se trata de sentencias de unificación.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
artículos 10 y 102 del CPACA fueron declarados exequibles de forma condicionada, en el entendido que debe prevalecer la interpretación de la Corte Constitucional cuando se trata de sentencias de unificación.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017)4, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Precisó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, la norma aplicable a su situación jurídica es el Decreto 929 de 1976 y en consecuencia, la liquidación de la mesada pensional se debe efectuar con el 75% del promedio de salarios y factores devengados en el último semestre de servicios, acogiendo el criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, apartándose a su vez de la posición asumida por la Corte Constitucional en sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en virtud del principio de favorabilidad. Por lo tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a Colpensiones reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante en el 75% de los factores salariales devengados durante los seis meses inmediatamente anteriores al retiro del servicio, el cual ocurrió el 1.º de diciembre de 2014, incluyendo la asignación mensual, horas extras, feriados, 1/6 de la prima de vacaciones, 1/6 de la
anteriores al retiro del servicio, el cual ocurrió el 1.º de diciembre de 2014, incluyendo la asignación mensual, horas extras, feriados, 1/6 de la prima de vacaciones, 1/6 de la prima de servicios, 1/6 de la prima de navidad, 1/6 de la bonificación por servicios y el 4 Fls. 97-101.Expediente: 11001-33-42-051-2016-00592-01 Página No. 4
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Marlene Miranda Ávila Demandada: Colpensiones quinquenio, aunque tomando el valor proporcional a un año y luego aplicando una sexta parte.
Seguidamente, ordenó la realización de los descuentos que por conceptos de aportes, debidamente indexados, se debían realizar a la actora al momento de efectuar el pago de la prestación. Y finalmente, se abstuvo de condenar en costas y ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
6. RECURSO DE APELACIÓN5
Colpensiones presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al encontrarse en desacuerdo con la decisión adoptada por el juez de instancia, pues en su consideración se deben negar las súplicas de la demanda, como quiera que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no era posible ordenar el reajuste pensional con lo devengado en el último semestre de servicios, sino con los últimos 10 años y adicionalmente, por cuanto tampoco se podía ordenar un reajuste pensional con
devengado en el último semestre de servicios, sino con los últimos 10 años y adicionalmente, por cuanto tampoco se podía ordenar un reajuste pensional con factores salariales sobre los que no cotizó o aportó para pensión. La entidad explicó que la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, puntualiza la forma en que debe interpretarse el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que no comprende el ingreso base de liquidación, debiéndose para tal presupuesto acudir a la norma general, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el día 1 de agosto de 20176 y mediante providencia del día 23 de agosto del mismo año 7, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
Posteriormente, mediante auto de 13 de septiembre de 2018 8 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. De este término hicieron uso las partes demandante9 y demandada 10, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
8.1. COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 5 Fls. 110-112.6 Fl. 120.7 Fl. 122.8 Fl. 125.9 Fls. 130-131.10 Fls. 127-129.Expediente: 11001-33-42-051-2016-00592-01 Página No. 5
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Demandante: Marlene Miranda Ávila
Demandada: Colpensiones 8.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora Marlene Miranda Ávila como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1976, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicio, o si por el contrario, no hay lugar a tales reconocimientos y el IBL se debe calcular según lo dispuesto en el inciso 3.º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de
1994? 8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que por estar cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió liquidarse la pensión de jubilación dando aplicación al Decreto 929 de 1976,
8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que por estar cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió liquidarse la pensión de jubilación dando aplicación al Decreto 929 de 1976, régimen pensional de los funcionarios de la Contraloría General de la Republica, es decir, con los factores salariales devengados el último semestre de servicios. Aunado a lo anterior, solicitó acoger de manera preferente el criterio interpretativo del H. Consejo de Estado adoptado en las sentencias del 4 de agosto de 2015 y 25 de febrero de 2016, debido a que son los que más se asemejan a los principios Constitucionales de favorabilidad, progresividad e igualdad material. 8.3.2. TESIS DE COLPENSIONES Considera que se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2.° y 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y taza de remplazo del régimen anterior, pero en relación con el IBL y los factores a tener en cuenta, debe acudirse a la norma general, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, por lo que en su consideración deben ser negadas las pretensiones de la demanda. 8.3.3. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA Accedió a las súplicas de la demanda, como quiera que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, la norma aplicable a su situación jurídica es el Decreto 929 de 1976 que estableció el régimen prestacional de los empleados de la Contraloría General de la República, cumpliendo la demandante con los
situación jurídica es el Decreto 929 de 1976 que estableció el régimen prestacional de los empleados de la Contraloría General de la República, cumpliendo la demandante con los requisitos señalados en esa norma para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por lo tanto, consideró que la pensión de jubilación de la demandante debe ser liquidada con el 75% de los factores salariales devengados durante los seis meses inmediatamente anteriores al retiro del servicio, el cual ocurrió el 1.º de diciembre de 2014. 8.3.4. TESIS DE LA SALA La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.Expediente: 11001-33-42-051-2016-00592-01 Página No. 6
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Demandante: Marlene Miranda Ávila Demandada: Colpensiones Lo anterior, como quiera que, si bien la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso el Decreto 929 de 197611, aunque únicamente en los aspectos relacionados con la edad (50 años), tiempo de servicios (20 años) y monto de la pensión (75% del promedio de lo percibido).
Ahora, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación se debe aplicar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, esto es, el promedio de lo percibido en los últimos diez años de servicio, y en todo caso, frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes
y el Decreto 1158 de 1994, esto es, el promedio de lo percibido en los últimos diez años de servicio, y en todo caso, frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.
9. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1. La señora Marlene Miranda Ávila nació el 30 de mayo de 1957 y cumplió 50 años de edad el 30 de mayo de 2007.
Documentales: - Copia de la cédula de ciudadanía (fl. 15). 9.2. La demandante laboró al servicio de la Contraloría General de la República desde el 16 de enero de 1984 hasta el 30 de noviembre de 2014, ocupando como último cargo el de Secretaria Grado 4, en la Contraloría Delegada para
Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.
Documentales: - Se extrae de la Resolución No. GNR 277617 de 10 de septiembre de 2015 que reajustó la pensión de vejez a la actora y de la Resolución Ordinaria No. ORD-81117-00024322014 proferida por La Contraloría General de la República, que aceptó la renuncia al cargo (Fls. 4142). 9.3. A través de la Resolución 335285 de 3 de diciembre de 2013, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la
renuncia al cargo (Fls. 4142). 9.3. A través de la Resolución 335285 de 3 de diciembre de 2013, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la accionante en cuantía de $1’194.805. Posteriormente, a través de la Resolución No. VPB 18363 del 20 de octubre de 2014, la entidad reajustó la pensión a la suma de $1.597.500, condicionada al retiro definitivo del servicio.
Documental: - Se extrae de la Resolución No. GNR 174354 de 12 de junio de 2015 (fls. 16-19). 9.4. Por medio de la Resolución No. GNR 174354 de 12 de junio de 2015, la entidad demandada reliquidó nuevamente la pensión de la señora Marlene Miranda Ávila de conformidad con el Decreto 929 de 1976, aumentando la cuantía a $1.930.250, efectiva a partir del 1.º de diciembre de 2014 por retiro definitivo del servicio, ingresando los valores a la nómina de junio de 2015.
Documentales: - Copia de la Resolución No. GNR 174354 de 12 de junio de 2015 (fls. 16-19). 9.5. A través de petición elevada el 3 de septiembre de 2015, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con el objeto de que se incluyeran todos los factores Documental: - Copia de la petición (fls. 21-23) - Copia de la Resolución No.
2015, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con el objeto de que se incluyeran todos los factores Documental: - Copia de la petición (fls. 21-23) - Copia de la Resolución No. 11“Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”Expediente: 11001-33-42-051-2016-00592-01 Página No. 7
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Demandante: Marlene Miranda Ávila Demandada: Colpensiones salariales devengados en el último semestre de servicio , lo que condujo a la expedición de la Resolución No. GNR 277617 de 10 de septiembre de 2015, que negó el reajuste pretendido.
GNR 277617 de 10 de septiembre de 2015 (fls. 2429) 9.6. Contra la anterior decisión la demandante presentó recurso de apelación el 21 de octubre de 2015, el cual fue desatado por medio de la Resolución VPB 2932 de 22 de enero de 2016, confirmando la negativa en todas sus partes.
Documental: - Copia del recurso de apelación (fls. 3134) - Copia de la Resolución VPB 2932 de 22 de enero de 2016 (fls. 36-39)
10. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO 10.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y unificación jurisprudencial aplicable a la demandante La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, y estuvo inspirada en
10. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO 10.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y unificación jurisprudencial aplicable a la demandante La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, y estuvo inspirada en un criterio unificador, toda vez que se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes.
Sin embargo, con el objetivo de no menoscabar los derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas para el momento de la expedición, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia 12 contaran con 35 años de edad, en caso de las mujeres, o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual
treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años 12 1° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones" y 30 de junio de 1995 para el orden territorial. Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).Expediente: 11001-33-42-051-2016-00592-01 Página No. 8
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Demandante: Marlene Miranda Ávila Demandada: Colpensiones para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación
tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera
tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio” (Subrayas de la Sala).
A su vez, el artículo 1.º del Decreto 1158 de junio 3 de 1994 (Diario Oficial No. 41.83, del 8 de junio de 1994), por el cual se modifica el artículo 6.º del Decreto 691 de 1994, señala: “ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados (…)”Expediente: 11001-33-42-051-2016-00592-01 Página No. 9
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Demandante: Marlene Miranda Ávila Demandada: Colpensiones De las citadas disposiciones se puede colegir que el régimen de transición para los beneficiarios del mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad
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Demandante: Marlene Miranda Ávila Demandada: Colpensiones De las citadas disposiciones se puede colegir que el régimen de transición para los beneficiarios del mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para tal efecto y el monto o tasa de remplazo de la misma.
Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP), esto es, el 1.º de abril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995, para los servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, que sin importar el sexo, tuvieran quince (15) o más años de servicios, debiéndose sin embargo acudir a las disposiciones de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 para definir del ingreso base de liquidación. Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen, además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 13 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley. Según el panorama advertido, se observa que la accionante a 1.º de abril de 1994 contaba
de 1993, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley. Según el panorama advertido, se observa que la accionante a 1.º de abril de 1994 contaba con 37 años de edad y 10 años de servicios a la Contraloría General de la República, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que bajo esa situación quedaba cobijada por las disposiciones que en materia pensional estipula el Decreto 929 de 1976, “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”. En este sentido, se observa que el art. 7.º del citado Decreto 929 de 1976, estableció una pensión de jubilación para el personal al cual está destinado el mismo (funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República), en los siguientes términos: “ARTÍCULO 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.”
exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.” Seguidamente, el art. 9.º del estatuto citado hizo alusión a la manera de liquidar la prestación pensional, así: 13 El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y d
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