TA CUN - 110013342051201700017-01-(25-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342051201700017-01-(25-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD APORTES PARA PENSIÓN - Por su condición periódica, son imprescriptibles - Se causan día a día y se pueden solicitar en cualquier época - L os aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control.
Problema jurídico: ¿Determinar si a los descuentos por aportes se les debe aplicar prescripción?
Extracto: “(…) no existía una relación directa entre los factores sobre los cuales se debían realizar los aportes y aquellos que se tendrían en cuenta para el reconocimiento pensional, (…) la Ley 33 de 1985 introdujo la correlación entre aportes y liquidación de la pensión, siendo obligatorio para los servidores públicos cotizar por todos los factores sobre los cuales se liquidaría la pensión, sin establecer porcentaje alguno, por lo que se debe entender que se mantuvo vigente el del 5%. (…) La norma fue modificada por la Ley 62 de 1985 (…) En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes . (…) la Ley 100 de 1993 previó en su artículo 20 que “la tasa de cotización para la pensión de vejez, será del 8% en 1994, 9% en 1995 y del 10% a
los aportes . (…) la Ley 100 de 1993 previó en su artículo 20 que “la tasa de cotización para la pensión de vejez, será del 8% en 1994, 9% en 1995 y del 10% a partir de 1996, calculado sobre el ingreso base y se abonarán en las cuentas de ahorro pensional en el caso de los fondos de pensiones. (…) Artículo modificado por la Ley 797 de 2003, que estableció en el artículo 7 que “la tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…) los descuentos para aportes de seguridad social en pensiones, sobre los factores que se ordena incluir en el cálculo pensional, se deben realizar atendiendo el momento en que fue causado y el porcentaje que corresponda para cada época, (…) Para los trabajadores privados los descuentos para aportes de seguridad social en pensiones, se han realizados sin que existiera una relación entre factores de cotización, ya que las disposiciones que regularon la materia disponían una cuota, la cual era compartida entre el patrono y el trabajador, (…) para los trabajadores privados solo vino a existir una posible correlación entre los factores de cotización a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993. (…) No hay lugar a ordenar descuento alguno por aportes pensionales respecto de los tiempos laborados entre el 7 de abril de 1989 (fecha de ingreso al servicio privado) hasta el 18 de marzo de 1991 (antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993), pues como se indicó para estos trabajadores se disponía una cuota. (…) Sí proceden a partir del 01 de agosto de 1996 hasta 31
de la vigencia de la Ley 100 de 1993), pues como se indicó para estos trabajadores se disponía una cuota. (…) Sí proceden a partir del 01 de agosto de 1996 hasta 31 de diciembre de 1997, que se desempeñó como trabajador privado, en los términos de la Ley 100 de 1993, en un porcentaje del 10% calculado sobre los factores adicionados en la reliquidación, estos son: prima de servicios, prima de antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones, siempre y cuando los haya devengado y no se hayan efectuado los descuento. (…) También procede la orden de descuento por aporte pensional desde el 23 de enero de 1998 (fecha de ingreso al servicio público como docente) hasta el 8 de julio de 2015 (fecha en que adquirió el estatus y se reconoció la pensión) (f. 4), en el porcentaje que corresponda, solo sobre aquellos factores que se adicionan a la reliquidación: prima especial, prima de servicios, bonificación decreto y prima de navidad. (…) Para la suscrita Magistrada los descuentos por aportes que se ordenan efectuar en razón de la reliquidación pensional, se les debe aplicar la prescripción de los cinco años que establece el artículo 817 del Estatuto Tributario, comoquiera que tienen la naturaleza de aportes parafiscales; además se debe dar prevalencia al principio indubio pro operario, máxime cuando se trata de los derechos de personas que son sujetos de especial
protección como son los pensionados, quienes podrían ver afectado su mínimo vital.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-051-2017-00017-01 Pág. No. 2 (…) las sentencias que reconocen el derecho a la reliquidación pensional, resulta limitado por la prescripción, por lo que no aplicar la misma figura a las obligaciones que impone el fallo a cargo del demandante, genera graves desbalances que afectan al trabajador, como quiera que, no en pocas oportunidades, el pago por concepto de aportes resulta superior al beneficio obtenido con la reliquidación, por lo que el acceder a las pretensiones da lugar a imponerle un pasivo al pensionado, lo cual hace que la decisión pierda su sentido. (…) la Sala Mayoritaria considera que no es viable decretar prescripción de los descuentos por aportes, según lo resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2010, en la que se determinó que los aportes para pensión son imprescriptibles, así: “(…) Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, (…) los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (…) pueden
de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (…) pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. (…) la Sala Mayoritaria considera que si los aportes para pensión son imprescriptibles en temas relacionados con el contrato realidad, también deben tenerse como tal para efectos de asegurar la sostenibilidad financiera en los casos de reliquidación pensional, por lo que considera que en estricto cumplimiento al fallo de unificación es improcedente declarar la prescripción de los aportes para pensión. (…) de conformidad con la posición de la Sala Mayoritaria se impone modificar la sentencia de primera instancia que ordenó realizar descuentos por aportes por toda la vida laboral, con el propósito de indicar que los descuentos por aportes solo se ordenan a partir del 1 de abril de 1993 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) hasta el 8 de diciembre de 2015 (fecha última que la Entidad tuvo en cuenta para reconocer la pensión) en el porcentaje que corresponda solo sobre aquellos factores que se adicionan a la reliquidación pensional: prima especial, prima de servicios, bonificación decreto y prima de navidad, siempre y cuando los haya devengado y no
pensión) en el porcentaje que corresponda solo sobre aquellos factores que se adicionan a la reliquidación pensional: prima especial, prima de servicios, bonificación decreto y prima de navidad, siempre y cuando los haya devengado y no se hayan efectuado los descuentos. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 de febrero de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-201200561-02(0372-17), Actor: JORGE ENRIQUE GAMBOA SALAZAR; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 758 de 1990; Decreto reglamentario 1158 de 1994; Ley 4ª de 1966; Decreto 434 de 1971 (Art. 14); Decreto 386 de 1981; Decreto 1089 de 1983; Decreto Ley 1042 de 1978; Decreto Ley 1045 de 1978 (Art. 45); Ley 62 de 1985; Estatuto Tributario;
CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-051-2017-00017-01 Pág. No. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F
Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Accionante: Julio Hernán Puentes Suarez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente 110013342-051-2017-00017-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 63 s) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 6 de julio de 2017 (f. 55 s.) por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 CPACA el señor Julio Hernán Puentes Suarez, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 7520 del 17 diciembre de 2015 por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá actuando como delegada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció pensión de jubilación sin la inclusión de todos los factores de salario y la nulidad del acto ficto negativo que se generó por la omisión de la
Bogotá actuando como delegada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció pensión de jubilación sin la inclusión de todos los factores de salario y la nulidad del acto ficto negativo que se generó por la omisión de la mencionada Entidad al no dar respuesta a la petición que elevó el día 7 de septiembre de 2016. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que el actor tiene derecho a que la Entidad demandada reconozca y pague la pensión a partir del día siguiente al “status de pensionado, equivalente en el 75% de los salarios, con todos los factores salariales acreditados” y en consecuencia, sea condenado a i) pagar “el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del status de pensionado” , ii) que sobre las sumas adeudadas, “se incorporen los ajustes de valor conforme el índice de precios al consumidor, o al mayor, como lo autoriza el artículo 187 del CPACA”, iii) a pagar los intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada. (f. 11 vto)
2. HechosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-051-2017-00017-01
Pág. No. 4 El apoderado refiere que la Secretaría de Educación de Bogotá actuando como delegada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución No. 7520 del 17 de diciembre de 2015, le reconoció a su representado
El apoderado refiere que la Secretaría de Educación de Bogotá actuando como delegada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución No. 7520 del 17 de diciembre de 2015, le reconoció a su representado pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios prestados como docente oficial en el Distrito de Bogotá. Indica que la prestación fue liquidada únicamente con la asignación básica y la prima de vacaciones, dejando de incluir los factores de salario como son la “ prima especial, prima de servicios, bonificación decreto y prima de navidad” (f.11) Señala que en virtud de lo anterior, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión el 7 de septiembre de 2015, sin embargo, a la fecha la entidad no ha dado respuesta a la petición.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 24 de 1947, 4 de 1966, 91 de 1989, 4 de 1992, 115 de 1994 y 813 de 2003; y los Decretos 1743 de 1966, 1045 de 1978, 2277 de 1979, 2563 de 1990, 1440 de 1992.
Indica que la actora ingresó al magisterio oficial antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por ello se le debe aplicar lo establecido en la
Indica que la actora ingresó al magisterio oficial antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por ello se le debe aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989; y en consecuencia la pensión debe ser reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985. Afirma que la inclusión de todos los factores salariales en la liquidación de la pensión tiene como sustento la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, en la que se determinó “que es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé” (f. 16 vto)
4. Contestación de la Demanda (f. 34) El apoderado de la accionada en su escrito de contestación (f. 34 s.), se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que existe falta de legitimidad por pasiva en razón a que la entidad no fue la que expidió el acto administrativo acusado y en su lugar se debe notificar al Secretario de Educación respectivo en donde prestó el servicio la demandante, en virtud de la Ley 962 de 2005 artículo 56.
Estima que el llamado a responder por una posible sentencia condenatoria es la entidad territorial a cuya planta perteneció la docente. Sostiene que conforme a la competencia y las disposiciones del Decreto 2831 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se efectúa a través de las Secretarías de Educación de la entidad territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se efectúa a través de las Secretarías de Educación de la entidad territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Explica el procedimiento para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial, para concluir que el Ministerio de Educación Nacional no tiene injerencia en ese procedimiento, por lo que, no debe ser vinculada como parte demandada.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-051-2017-00017-01 Pág. No. 5 Propone la excepción de inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley.
5. La sentencia recurrida El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida en audiencia inicial el 6 de julio de 2017 (f. 55 s.), accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó a la Entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación “en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisición del status (8 de julio de 2014 a 8 de julio de 2015), esto es, incluyendo sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 9 de julio de 2015”, sin prescripción (f. 59 vto) y ordenó igualmente “efectuar los descuentos que por aportes pensionales correspondan por Ley al demandante como empleado,
julio de 2015”, sin prescripción (f. 59 vto) y ordenó igualmente “efectuar los descuentos que por aportes pensionales correspondan por Ley al demandante como empleado, debidamente indexados, sobre los factores salariales frente a los cuales no se hayan efectuado la deducción legal y que hagan parte de la reliquidación pensional ordenada, por todo el tiempo de su vinculación laboral y en los períodos en que los devengó” (f. 60) El a quo analiza los antecedentes legales de la pensión de jubilación de los docentes y concluye que conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, a los docentes nacionales, nacionalizados o vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, en materia de prestaciones económicas y sociales se les aplica la Ley 33 de 1985. Agrega que lo anterior ha sido posición pacifica en el Consejo de Estado. Precisa que los docentes que se vinculen al servicio estatal en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable el régimen pensional de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Anota que los vinculados con anterioridad a la mencionada Ley 812, se les sigue aplicando el régimen pensional anterior. Indica que el régimen pensional de los docentes mencionados es el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, que disponen la manera como se debe liquidar el monto de las pensiones, que en principio sería “75% del salario promedio que sirvió de base para aportar durante el último año de servicios” (f. 58). Agrega que la jurisprudencia del
de las pensiones, que en principio sería “75% del salario promedio que sirvió de base para aportar durante el último año de servicios” (f. 58). Agrega que la jurisprudencia del Consejo de Estado unificó en sentencia de 4 de agosto de 2010, lo referente a los factores según la mencionada Ley, indicando que “la norma no establece en forma taxativa los factores salariales base de liquidación de la pensión, sino que hacen en forma meramente enunciativa, y no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios que haya retribuido directamente su labor, pues una interpretación diferente desconocería el principio de progresividad de las pensiones y el de favorabilidad laboral” (f. 58). Señala que paralelo al mencionado régimen ordinario fue expedida la Ley 71 de 1988, norma que estableció “la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación con sesenta (60) años de edad si es hombre y cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer y, sumando veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo acumulados en una o varias entidades de previsión social y en el Instituto de Seguros Sociales”. (f. 58 vto). Anota que esta fue la norma que aplicó la entidad demandada para reconocer el derecho pensional al demandante, pues acreditó cotizaciones en el sector privado y también
al público.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-051-2017-00017-01 Pág. No. 6 Explica que la mencionada Ley fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, norma que dispuso en su artículo 6 la forma de liquidación de las pensiones por aportes, sin embargo, la mencionada disposición fue derogada por el Decreto 1474 de 1997, sin establecer la forma de determinar el ingreso base de liquidación, creando un vacío normativo, lo que generó diferentes interpretaciones, una de ellas era que se debía acudir a la norma general prevista en la Ley 33 de 1985, y en ese sentido el IBL para esta prestación tendría que establecerse con el “75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año” (f. 58 vto). Manifiesta que el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 fue declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado el 15 de mayo de 2014, decisión que dejó vigente el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. Agrega que la mencionada declaratoria de nulidad fue objeto de análisis por la misma Corporación en sentencia del 19 de febrero de 2015, en la que se concluyó que “en este caso desde el 30 de mayo de 1997 en que se dictó el Decreto 1474, que en su artículo 24 había decretado la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, de ahí que se hace de cuenta que este último nunca salió del mundo jurídico” (f. 58 vto). Concluye que para efectos de
derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, de ahí que se hace de cuenta que este último nunca salió del mundo jurídico” (f. 58 vto). Concluye que para efectos de determinar el IBL de las pensiones por aportes debe liquidarse con el 75% de todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicios, aunque sobre ellos no se hubiese efectuado aportes. Establece que el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ya se encontraba vinculado como docente; como quiera que laboró desde el 20 de enero de 1998; por lo que no le son aplicables las previsiones de la Ley 100 de 1993. Indica que el régimen pensional del actor es la Ley 71 de 1981, ya que para liquidarse la pensión se requiere computar los tiempos tanto públicos como privados. Indica que la Entidad demandada reconoció la pensión al actor a través de la Resolución No. 7520 del 17 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación solamente asignación básica y prima de vacaciones, pero dejó de incluir otros factores devengados por el demandante en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, estos son prima especial, prima de servicios, bonificación decreto y prima de navidad.
6. El Recurso de Apelación (f. 63) El apoderado de la parte actora manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia en torno a la orden de efectuar los descuentos de seguridad social de los factores salariales por toda la vida laboral, pues considera que estos deben
El apoderado de la parte actora manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia en torno a la orden de efectuar los descuentos de seguridad social de los factores salariales por toda la vida laboral, pues considera que estos deben ser limitados a 5 años laborales, por tratarse de aportes parafiscales. Anota que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 111001333501201300729, el 16 de julio de 2016, concluye que “así como opera la prescripción de las mesadas pensionales para quien teniendo el derecho no lo reclama ante la administración, configurándose una sanción de tres años anteriores a la petición,… debe operar la prescripción extintiva de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario, para las contribuciones parafiscales tales como los aportes a la seguridad social en pensiones, cuya acción de cobro prescribe” (f. 64)
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, seAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-051-2017-00017-01
Pág. No. 7 admitió el mismo mediante auto (f. 74) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 77), la parte actora presentó alegatos en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (f. 79 s.)
forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 77), la parte actora presentó alegatos en los siguientes términos: 7.1. Parte demandante (f. 79 s.) Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en torno a que se debe aplicar la prescripción de 5 años. 7.2. El Ministerio Público y la Entidad demandada guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.
1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el presente caso se contrae a determinar si a los descuentos por aportes se les debe aplicar prescripción.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1. Descuentos por aportes En la sentencia de primera instancia se ordenó que se efectuaran los descuentos por aportes por toda la vida laboral respecto de aquellos factores adicionales que se ordenan incluir en la reliquidación pensional, aspecto que fue
En la sentencia de primera instancia se ordenó que se efectuaran los descuentos por aportes por toda la vida laboral respecto de aquellos factores adicionales que se ordenan incluir en la reliquidación pensional, aspecto que fue objeto de impugnación por la parte demandante; por lo tanto es pertinente realizar el siguiente análisis normativo: En un primer momento, no existía una relación directa entre los factores sobre los cuales se debían realizar los aportes y aquellos que se tendrían en cuenta para el reconocimiento pensional, como quiera que las normas que regulaban la materia eran del siguiente tenor: La Ley 4ª de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social” en su artículo 2º señaló que “Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma (…) a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. Por su parte, el artículo 14 del Decreto 434 de 1971 “Por el cual se dictan normas sobre reorganización administrativa y financiera de las entidades de previsiónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-051-2017-00017-01 Pág. No. 8 social de carácter nacional”, estableció que “ los recursos necesarios para atender las prestaciones y servicios a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, serán obtenidos (…) Mediante las cuotas periódicas que deberán pagar sus afiliados y pensionados (…). Tales cuotas se pagarán sobre la remuneración total que por concepto de salario o de otras
prestaciones y servicios a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, serán obtenidos (…) Mediante las cuotas periódicas que deberán pagar sus afiliados y pensionados (…). Tales cuotas se pagarán sobre la remuneración total que por concepto de salario o de otras retribuciones de carácter ordinario reciba el afiliado, o la prestación pecuniaria que reciba el pensionado. El Decreto 386 de 1981 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 08 del 3 de febrero de 1981, de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social”, estableció que “Los afiliados forzosos cotizarán con destino a la misma, por concepto de cuota de afiliación, la tercera parte de la primera asignación mensual y de todo aumento que se registre en dicha asignación”. Sobre la cuantía del aporte, la norma señaló en su artículo tercero que: “Los afiliados a que se refiere el artículo anterior cotizarán a la Caja, por Concepto de cuota periódica, una suma mensual equivalente al cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes” (Negrilla fuera de texto). Mediante Decreto 1089 de 1983 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 32 de 16 de marzo de 1983 de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión ” se decidió “Aumentar la cuota patronal que deben cotizar las entidades empleadoras afiliadas a la Caja Nacional de Previsión a un ocho por ciento (8%), sobre los factores salariales de que trata el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978”. (Resaltado fuera del texto). Dicho reajuste tuvo vigencia a partir del 1º de enero de 1984 y solamente se efectuó a cargo de los
trata el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978”. (Resaltado fuera del texto). Dicho reajuste tuvo vigencia a partir del 1º de enero de 1984 y solamente se efectuó a cargo de los empleadores, manteniendo incólume el porcentaje de cotización de los empleados. Cabe resaltar que la norma en comento se remite a los factores enunciados en el Decreto Ley 1042 de 1978, época en que las pensiones se liquidaban con los factores contenidos en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que incluía no solo elementos salariales sino prestacionales, lo cual demuestra que para dicho período no existía una correspondencia directa entre los factores sobre las cuales se debían realizar los aportes y aquellos que se tendrían en cuenta para el reconocimiento pensional. En una segunda etapa, la Ley 33 de 1985 introdujo la correlación entre aportes y liquidación de la pensión, siendo obligatorio para los servidores públicos cotizar por todos los factores sobre los cuales se liquidaría la pensión, sin establecer porcentaje alguno, por lo que se debe entender que se mantuvo vigente el del 5%.
En efecto la norma preceptuaba:
“Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los
normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneraci
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