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TA CUN - 110013342051201700114-02-(27-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342051201700114-02-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-42-051-2017-00114-02

Demandante: Yolanda Cabrera Ortiz

Demandado: Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Controversia: Apelación Sentencia Ejecutiva _____________________________________________________________ ____ Procede la Sala de Decisión Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada en fecha 8 de febrero de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que ordenó seguir adelante con la ejecución, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda ejecutiva. La señora Yolanda Cabrera Ortiz, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $12.341.396,22 por concepto de intereses moratorios derivados de la

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $12.341.396,22 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 9 de diciembre de 2014. Los hechos en que se funda la demanda, se resumen en lo siguiente:1 Manifiesta el ejecutante que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 19 de diciembre de 2012, ordenó reliquidar y actualizar la mesada pensional de la señora Yolanda Cabrera con base en el IPC. El Tribunal Administrativo de 1 Folios 3 a 52 Expediente Nº. 11001-33-42-051-2017-00114-02

Demandante: Yolanda Cabrera Ortiz Cundinamarca en providencia del 9 de diciembre de 2014, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia.

La UGPP profirió la Resolución Nº. RDP 019912 de 20 de mayo de 2015 para cumplir con lo ordenado en las sentencias judiciales. En el mes de julio de 2015, la entidad reliquidó la pensión, pero omitió

cancelar los intereses moratorios que consagra el artículo 177 del C.C.A. 2.- El mandamiento de pago. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá., en providencia de 3 de mayo de 2017 2, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a favor de la parte ejecutante, por el valor de los intereses moratorios causados sobre el valor de la condena impuesta por esta jurisdicción desde el 16 de enero de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia) hasta la fecha de pago de la obligación. Así mismo, precisó que el valor a cancelar será el que se establezca en la liquidación del crédito o una vez se acredite el pago. 3.- Sentencia del A quo. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia celebrada el 8 de febrero de 2018, profirió sentencia en la que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago. La decisión del Juzgado se basó en los argumentos que a continuación se destacan:3 Sostiene que el H. Consejo de Estado en Auto de 30 de junio de 2016, con ponencia del Dr. William Hernández, estableció las reglas claras de competencia para el reconocimiento de intereses moratorios al precisar que las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional del sistema administrado por CAJANAL, no hacen parte

competencia para el reconocimiento de intereses moratorios al precisar que las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional del sistema administrado por CAJANAL, no hacen parte de su masa liquidatoria y, como a partir del 12 de junio de 2013, desapareció de la vida jurídica fue sustituida totalmente por la UGPP, entidad que por su condición de sucesor de derechos y obligaciones es la llamada a suceder y asumir la defensa de los procesos y el cumplimiento de las sentencias judiciales. Destaca que en este caso, si bien la entidad indexó la primera mesada pensional y se le cancelaron las diferencias en virtud de la resolución no. RDP 019912 del 20 de mayo de 2015, lo cierto es que aunque en el artículo 6º de la misma, se indicó que en cumplimiento al fallo se ordenaba el pago 2 Folios 61-62 3 Folio 154-157.3 Expediente Nº. 11001-33-42-051-2017-00114-02

Demandante: Yolanda Cabrera Ortiz de los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A. a su favor, no se ordenó suma a pagar por este concepto.

El A quo determina de la resolución de cumplimiento y lo aportado al proceso que no se le han cancelado los intereses moratorios, por lo tanto, declara la no prosperidad de la excepción de pago. Precisa que estos, deben liquidarse en los términos del artículo 177 del C.C.A. desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la obligación.

declara la no prosperidad de la excepción de pago. Precisa que estos, deben liquidarse en los términos del artículo 177 del C.C.A. desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la obligación. Finalmente, dispone condenar en costas al ejecutante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. 4.- El recurso de apelación. La apoderada de la entidad UGPP , en el trámite de la audiencia interpuso recurso de apelación contra la decisión de la A quo, con fundamento en lo siguiente: Indica que debe prosperar la excepción de pago de la obligación porque la entidad le canceló a la parte demandante $1.898.289, valor que corresponde a lo adeudado por concepto de intereses moratorios acorde con lo establecido en la resolución no. RDP 03349 del 28 de agosto de

2017. La suma referida le fue consignada el 4 de febrero de 2016 en el Banco Agrario, según orden no. 18639816.

Precisa que el cálculo de los intereses debe efectuarse de acuerdo con los lineamientos de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y éstos se causan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la inclusión en nómina o según lo dispuesto en el fallo objeto de cumplimiento. Solicita finalmente, que se revoque la decisión de condena en costas. 5.- Alegatos de conclusión en Segunda Instancia. 5.1. La parte ejecutante no formuló alegatos de conclusión. 5.2. La parte ejecutada UGPP, a través de apoderado 4, presentó alegatos en segunda instancia en los que reitera los argumentos expuestos en el

5.1. La parte ejecutante no formuló alegatos de conclusión. 5.2. La parte ejecutada UGPP, a través de apoderado 4, presentó alegatos en segunda instancia en los que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.3. El Ministerio Público no emitió concepto.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folios 182-1834

Expediente Nº. 11001-33-42-051-2017-00114-02

Demandante: Yolanda Cabrera Ortiz

1. Problema Jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida en audiencia pública del 8 de febrero de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que denegó la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP y a favor de la señora Yolanda Cabrera, se ajusta o no a derecho en los términos expuestos en el recurso de apelación. 2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo.

En primer lugar resulta necesario precisar que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 27 de marzo de 2017 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). El CPACA regula en el artículo 297 5 el título ejecutivo y señala que lo constituyen, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 2986 y 299 7 ibídem, establecen el tiempo

jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 2986 y 299 7 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción. Sin embargo, la Ley 1437 de 2011, no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil. A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero 8 e intereses, la 5 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)

6ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO . En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.

se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código. 7ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 8 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas . Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.5 Expediente Nº. 11001-33-42-051-2017-00114-02

Demandante: Yolanda Cabrera Ortiz demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.

Demandante: Yolanda Cabrera Ortiz demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.

El artículo 430 ibídem, dispone que una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo, de manera que posteriormente, incluso en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes acorde con lo señalado en el artículo 430 del C.G.P.. El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, es apelable en los términos que determina el artículo 438 ibídem. A la luz del artículo 442, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que

notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ellas. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. El artículo 443 establece que de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto. Surtido el traslado, el juez citará a la audiencia acorde con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. También señala que la sentencia de excepciones totalmente favorables al demandado pone fin al proceso. Por el contrario, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, el juez, en la sentencia, ordenará seguir adelante la ejecución, en la forma que corresponda.6 Expediente Nº. 11001-33-42-051-2017-00114-02

Demandante: Yolanda Cabrera Ortiz Es así como, considera la Sala que a voces de los artículo 243 (parágrafo) 9

Expediente Nº. 11001-33-42-051-2017-00114-02

Demandante: Yolanda Cabrera Ortiz Es así como, considera la Sala que a voces de los artículo 243 (parágrafo) 9 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces de esta jurisdicción (incluida la dictada en un proceso ejecutivo), se rige por la norma especial, esto es la Ley 1437 de 2011, dado que, en primer lugar, es un aspecto regulado en forma expresa en dicho código, y en segundo lugar, porque el Código General del Proceso se aplica en lo contencioso administrativo solo en los aspectos no contemplados en el CPACA, en tanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. Y aún si se admitiere la aplicación del C.G. del P., para los recursos, existe concordancia en la regulación esencial. 3. -Sobre el objeto del recurso de apelación y la obligación propiamente dicha.

En el recurso de apelación argumenta la apoderada de la entidad que debe prosperar la excepción de pago de la obligación y de no ser decretada cuestiona la forma en que se deben liquidar los intereses moratorios. A continuación, la Sala examinará los aspectos objeto de recurso, previo estudio de la legalidad del título ejecutivo. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de

cuestiona la forma en que se deben liquidar los intereses moratorios. A continuación, la Sala examinará los aspectos objeto de recurso, previo estudio de la legalidad del título ejecutivo. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso con Radicado Nº. 2011-00272-00 profirió sentencia el 19 de diciembre de 2012 condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, a reliquidar la pensión gracia de la demandante e indexar la primera mesada pensional. La providencia dispuso el cumplimiento de la misma de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó parcialmente la decisión en fallo de fecha 9 de diciembre de 2014. Las providencias mencionadas, quedaron ejecutoriadas el 15 de enero de 2015. La UGPP, por medio de la Resolución RDP 019912 del 20 de mayo de 201510, acató parcialmente la sentencia invocada como título ejecutivo, reliquidó la pensión y aumentó la mesada pensional a la suma de $1.514.151.03, a partir del 12 de agosto de 2005, sin embargo no reconoció los intereses moratorios que se demandan en el proceso ejecutivo, como lo estableció el juez de primera instancia. El numeral quinto de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión ordenó que la entidad

estableció el juez de primera instancia. El numeral quinto de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión ordenó que la entidad 9 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:(…) El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo , salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”10 Folios 50-537 Expediente Nº. 11001-33-42-051-2017-00114-02

Demandante: Yolanda Cabrera Ortiz demandada, cumpliera la condena dentro de los términos establecidos en el artículo 177 del C.C.A 11 en consideración a que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se inició en vigencia del Decreto 01 de 1984 y se tramitó bajo su imperio, efecto propio de la transición que previo el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 177, dispone: “ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para

PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses 12 después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término.13 <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…) La H. Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999 14 indicó que, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, “ a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el

La H. Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999 14 indicó que, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, “ a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”. 11 Folio 30. 12 La expresión subrayada fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-555-93 del 2 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.13 Apartes tachados INEXEQUIBLES – sentencia C-188 de 1999. 14 A través de la cual resolvió: “Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el segundo inciso del artículo 65 de la Ley 23 de 1991, tal como quedó redactado a partir de la vigencia del artículo 72 de la Ley 446 de 1998, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su pago" y "después de este último", las cuales se declaran

INEXEQUIBLES.

Por unidad normativa, declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el inciso último del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), excepto las

INEXEQUIBLES.

Por unidad normativa, declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el inciso último del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), excepto las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que se declaran INEXEQUIBLES.”8 Expediente Nº. 11001-33-42-051-2017-00114-02

Demandante: Yolanda Cabrera Ortiz Lo anterior indica, en primer lugar, que si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo.

Por su parte, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del 27 de mayo de 2015, dijo que “En materia de intereses sobre la sentencia, en caso de mora en el pago de la condena, no se requiere pronunciamiento en el fallo, toda vez que se deberán reconocer y pagar de acuerdo con la ley .”15 Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa alta Corporación, en concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012)16 reiteró que estos operan de pleno derecho. Entonces, a la luz del artículo 177 del C.C.A., se advierte que, en el sub lite,

alta Corporación, en concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012)16 reiteró que estos operan de pleno derecho. Entonces, a la luz del artículo 177 del C.C.A., se advierte que, en el sub lite, en consideración a que la sentencia condenatoria, no determinó un término para el pago de la condena, es preciso indicar que por disposición normativa expresa, los intereses moratorios se empezaron a causar desde el 16 de enero de 2015 (día siguiente a la fecha de la ejecutoria de las sentencias). Ahora bien, no procede seguir los lineamientos generales de la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado para liquidar los intereses moratorios, esto es, con la aplicación de la Ley 1437 de 2011 a una tasa equivalente al DTF (depósito a término fijo) por los primeros 10 meses a partir de la ejecutoria de los fallos condenatorios y pasado dicho término a la tasa comercial, acorde con la modificación que trajo esta última norma en el artículo 195 ibídem, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2469 de 2015 que indica que a partir del 2 de julio de 2012, se debe efectuar el pago de todos los créditos judiciales como dispone el CPACA. en concordancia con los artículo 192 y siguientes. Sobre este punto que es objeto de apelación, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia del 20 de octubre de 201417, precisó: “Los arts. 177 del CCA y 1 95 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad

Sección Tercera en sentencia del 20 de octubre de 201417, precisó: “Los arts. 177 del CCA y 1 95 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad siempre latente de que el condenado incurra en mora de pagar la obligación pecuniaria que adquiere por causa de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio. Se trata de la constante procesal que, institución 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00031-01(38600). 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO. Concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106). 17 Magistrado Ponente Dr. Ernesto Gil Botero -Radicado No. 52001-23-31-000-2001-01371-02, Demandante: Lida del Carmen Suárez y otros, Demandado: Invias y otro.9 Expediente Nº. 11001-33-42-051-2017-00114-02

Demandante: Yolanda Cabrera Ortiz por institución del CPACA, exige precisar la vigencia que tiene cada una de estas dos normas en los procesos judiciales en curso y en los que iniciaron después de su vigencia.

Demandante: Yolanda Cabrera Ortiz por institución del CPACA, exige precisar la vigencia que tiene cada una de estas dos normas en los procesos judiciales en curso y en los que iniciaron después de su vigencia.

Esencialmente, la problemática consiste en que el art. 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero –no otro tipo de condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo; mientras el art.195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sentencia que dicta esta jurisdicción. De atenerse a la regla procesal general de transición, prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el art. 195.4 aplicaría a los procesos en trámite, a partir de la fecha en que entró en vigencia la nueva ley. Claro está que esa disposición fue modificada por el art. 624 del CGP, que mantuvo esta filosofía, aunque explicó más su aplicación en relación con las distintas etapas pro cesales que r esultan comprometidas c uando entra a r egir u na norma procesal nueva. No o bstante, lo cierto es que tratándose de los procesos que se tramitan ante la juri sdicción de lo contencioso administrativo el CPACA creó una norma especial de transición procesal, de modo que la anterior no rige esta clase de procesos. El art. 308 estableció la regla inversa: el CPACA no

ante la juri sdicción de lo contencioso administrativo el CPACA creó una norma especial de transición procesal, de modo que la anterior no rige esta clase de procesos. El art. 308 estableció la regla inversa: el CPACA no aplica -en ninguno de sus contenidosa los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia; por el c ontrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada después de su vigencia: “… las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” El efecto práctico de la anterior transición procesal se ex presa en que: i) la demanda presentada antes de la vigencia del CPACA determina que el proceso que se inició continúa su trámite, hasta culminarlo, conforme al CCA, y ii) la demanda presentada en vigencia del CPACA avanzará, hasta culminar, conforme a las reglas del CPACA. En ambas hipótesis, tanto la primera como la segunda instancia se rigen, integralmente, por el estatuto procesal con que inició el trámite; pero esto no aplica a los recursos extraordinarios que se promuevan contra la sentencia dictada en el proceso ordinario, porque son distintos, es de cir, no son una parte o i nstancia m ás del proc eso so bre el cual se ejerce la nueva acción. (Resalta la Sala). También es un efecto propio del sistema de transición que acogió el art. 308, que durante muchos años la jurisdicción de lo contencioso administrativo aplicará, en fo rma paralela y con la misma i ntensidad, dos

También es un efecto propio del sistema de transición que acogió el art. 308, que durante muchos años la jurisdicción de lo contencioso administrativo aplicará, en fo rma paralela y con la misma i ntensidad, dos sistemas procesales: el e scritural y el oral; aquél regirá hasta que se extingan todos los procesos iniciados conforme al CCA., y éste regirá todo lo iniciado conforme al CPACA. En este contexto, las r eglas del CCA no gobiernan ningún aspecto del CPACA, ni siquiera para llenar vacíos o lagunas; ni las del CPACA aplican al CCA, ni siquiera pa ra un propós ito similar. Teniendo en cuenta la idea analizada, la Sala debe clarificar, de entre tantas instituciones que contienen los dos estatutos procesales comentados, de qué manera aplica la regulación de intereses de mora por el retardo en el10 Expediente Nº. 11001-33-42-051-2017-00114-02

Demandante: Yolanda Cabrera Ortiz pago de conciliaciones o sentencias de los procesos i niciados antes y después del CPACA. La pregunta cobra interés si se tiene en cuenta que el pasado 29 de abril de 2014 la Sala de Consu

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