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TA CUN - 110013342051201700223-01-(18-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342051201700223-01-(18-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) R E F E R E N C I A: PROCESO No : 11001-33-42-051-2017-00223-01

DEMANDANTE : ANA ROSA LEAL

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL – UGPP

ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada contra la Sentencia proferida dentro de la Audiencia Inicial el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, y ordenó continuar la ejecución de conformidad con el mandamiento de pago. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción ejecutiva, la ejecutante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $ 49.016.671,por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2010 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, debidamente

derivados de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2010 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, debidamente ejecutoriada el 7 de diciembre de 2010, considerando que se causaron intereses desde el 15 de mayo 2010 hasta el 31 octubre de 2012. Igualmente solicita la indexación de la suma anterior desde el 1º de diciembre de 2012, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina y hasta que sea realizado el pago total, además, solicita sea condenada en costar la parte demandada. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación. No. 2017-000223-01 La demandante radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad demandada, solicitando que se le efectuara la reliquidación a su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados. El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2010 profirió fallo judicial, en el cual condenó a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación tomando como base todos los factores salariales devengados por la actora, así como dar cumplimiento de lo ordenado en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. La entidad demandada a través de la Resolución No. UGM 016720 del 10 de noviembre de 2011, dio cumplimiento al fallo judicial y reliquidó la pensión de la actora, y en el mes

artículos 176, 177 y 178 del CCA. La entidad demandada a través de la Resolución No. UGM 016720 del 10 de noviembre de 2011, dio cumplimiento al fallo judicial y reliquidó la pensión de la actora, y en el mes de noviembre de 2012 fue incluida en nómina, cancelando a favor de la demandada la liquidación pendiente, sin incluir los intereses moratorios causados. La parte demandante el 12 de septiembre de 2013, radicó ante la entidad petición solicitando que le fueran cancelados los intereses moratorios ocasionados, sin obtener respuesta favorable. El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (fs.37-38) los artículos 177 del C.C.A.; 192, 297 y 298 del CPACA y 306 y 488 del C. de P. C., y argumenta que la sentencia objeto de ejecución no ha sido cumplida en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria y hasta que se verificó su pago, generó intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha negado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del 16 de diciembre de 2015 (fs.43-45), negó mandamiento de pago en contra de la UGPP, señalando que “cuando se pretende el cobro de una

mediante providencia del 16 de diciembre de 2015 (fs.43-45), negó mandamiento de pago en contra de la UGPP, señalando que “cuando se pretende el cobro de una acreencia como consecuencia de una sentencia judicial, ante una entidad que se encuentra en trámite liquidatario, ésta debió solicitarse ante el liquidador con el fin de que se ingresara al pasivo de la masa de liquidación ”, y en consecuencia, la reclamación de intereses moratorios se encontraba a cargo de CAJANAL y no de UGPP, por lo que el despacho carecía de competencia para adelantar el proceso ejecutivo pretendido.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación. No. 2017-000223-01 Por lo anterior, la demandante impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación visible a folios 46 a 49, en el cual manifestó que la UGPP, de acuerdo al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto 169 de 2008, dicha entidad tiene a cargo el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas asociadas a las mismas, que fueron causadas y se encuentran a cargos de las administradores del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas que hayan tenido a su cargo el reconocimientos de pensiones. Trajo a colación el Decreto 2040 de 2011, el cual señala que los procesos judiciales y demás reclamaciones que se encuentren en trámite al cierre de CAJANAL, serán asumidos

tenido a su cargo el reconocimientos de pensiones. Trajo a colación el Decreto 2040 de 2011, el cual señala que los procesos judiciales y demás reclamaciones que se encuentren en trámite al cierre de CAJANAL, serán asumidos por la UGPP, lo que incluye el pago de intereses moratorios, situación que fue ratificada por el H. Consejo de Estado a través del fallo del 19 de agosto de 2015, Sala de Consulta y Servicio Civil. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que fuera revocada la providencia y se librara mandamiento contra la entidad accionada. El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante providencia del 15 de abril de 2016 (fs.52-69), dejó sin efectos el auto de fecha 16 de diciembre de 2015 y en su lugar libró mandamiento de pago en favor de la demandante y en contra de la UGPP, por los intereses moratorios que no fueron incluidos en la pago de la reliquidación pensional en cumplimiento del fallo judicial. Respecto de la providencia anterior, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición (fl.70), manifestando que en el numeral 2º de la precitada, no especificó el valor por el cual se libró mandamiento de pago. El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, a través de Auto del 16 de diciembre de 2016 (fs.75-76), señaló que no es necesario a aclarar el auto recurrido por cuanto se fijó conforme a lo establecido en la sentencia base de la ejecución. Contra el auto que libro mandamiento de pago, la entidad demandada impetró la

aclarar el auto recurrido por cuanto se fijó conforme a lo establecido en la sentencia base de la ejecución. Contra el auto que libro mandamiento de pago, la entidad demandada impetró la excepción de pago (fs. 85-86). SENTENCIA APELADA El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, a través del auto de fecha 2 de junio de 2017 (fs.117-118), remitió el expediente al Juzgado Cincuenta y Uno (51), de acuerdo al numeral 9º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011,

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación. No. 2017-000223-01 por el factor de conexidad el Juez de conocimiento, quien profirió la sentencia de la demanda ejecutiva, es el competente de la ejecución. El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución según lo señalado en el mandamiento ejecutivo, condenó en costas y fijo como agencias en derecho el 10% del valor total del crédito y corrió traslado a las partes para que presenten la liquidación del crédito (fs.125-128). El A quo señaló que de conformidad con lo orientado por el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de fecha 2 de octubre de 2014 dictado dentro

El A quo señaló que de conformidad con lo orientado por el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de fecha 2 de octubre de 2014 dictado dentro del expediente No. 11001-03-06-000-2014-00020-00 y el Auto interlocutorio del 30 de junio de 2016 proferido dentro del procesos No. 25000234200020130659501, la UGPP es la competente para reconocer y pagar los intereses moratorios derivados de una sentencia judicial en la que se haya condenado a la extinta CAJANAL. Ahora bien, estableció que los intereses moratorios sobre los que versa la ejecución deben ser liquidados de acuerdo a artículo 177 del CCA, en atención a que la demanda ejecutiva si bien se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en su criterio la norma aplicable en materia de reconocimiento, liquidación y pago de intereses moratorios es el articulo 177 CCA, puesto que la sentencia fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, y adicionalmente, en la parte resolutiva del fallo se ordenó su cumplimiento en los términos del precitado artículo. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la ejecutada dentro de la Audiencia Inicial interpuso recurso de alzada, contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera modificada la cuantía de los intereses moratorios pretendidos por la demandante, y en su lugar se tuviera en cuenta la liquidación contenida en el Acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 1550 celebrada el 27 de julio de 2017 (fs.130-134), por la suma de $18.324.069.87,

cuenta la liquidación contenida en el Acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 1550 celebrada el 27 de julio de 2017 (fs.130-134), por la suma de $18.324.069.87, liquidación realizada bajo lo señalado en el Decreto 2469 de 2015, presentada en la etapa de conciliación (f.128 y CD137). Adicionalmente, solicitó que fuera revocada la condena en costas, toda vez que la UGPP tiene animo conciliatorio, respecto de la liquidación presentada por esta y de la cual la demandante no se manifestó.

ALEGACIONES FINALES

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación. No. 2017-000223-01 Vencido el término de traslado indicado en el Auto del 25 de octubre de 2017 (fl.156), la apoderada de la entidad demandada mediante escrito visible a folios 159 a 161, manifestó que respecto de la obligación de pagar intereses moratorios, corresponde al patrimonio autónomo de remates de CAJANALEICE, toda vez que la única obligación que recae en cabeza de la demandada es realizar la reliquidación pensional según lo establecido en el Decreto 4269 de 2011, y solicitó que se declararan probadas las excepciones de pago, y caducidad. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución según lo señalado en el mandamiento ejecutivo, condenó en costas y fijo como agencias en derecho el 10% del valor total del crédito y corrió traslado a las partes para que presenten la liquidación del crédito (fs.125-128).

I. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la UGPP le asiste razón al pretender que se ordene el pago de los intereses moratorios, en los términos del Decreto 2469 de

2015.

II. SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS En efecto el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al momento en que se profirió sentencia de mérito, en relación con la efectividad de las condenas contra entidades públicas, disponía: “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas . Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación. No. 2017-000223-01

quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación. No. 2017-000223-01 El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados Inexequibles – Sentencia C-188 de 1999> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.

líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo  60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)” La Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad de esta norma definió el tipo de intereses que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia y sobre el particular determinó: “(…) Las mismas razones expuestas son válidas respecto del último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice: "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término". Se declarará la unidad normativa y, por consiguiente, la disposición transcrita será declarada exequible, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que serán declaradas inexequibles. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve

transcrita será declarada exequible, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que serán declaradas inexequibles. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia , sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación. No. 2017-000223-01 correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”1 Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso

resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)” De lo anterior se tiene que, en primer lugar, si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente: “(…)

3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata.

(…)

8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la

regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones, no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Nación: "En concepto de este Despacho, el término de 18 meses que trae el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivamente de las condenas de la Nación y de las entidades descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses".

9. La norma no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la Nación y demás entidades públicas. Se limita a determinar un plazo que es el adecuado para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el crédito judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente. No de otra manera se explica que el citado artículo 177 disponga: "El Congreso, las

justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente. No de otra manera se explica que el citado artículo 177 disponga: "El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales 1 Sentencia C-188/99Referencia: Expediente D-2191. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) de la Ley 446 de 1998.

Demandantes: Ana María Acosta, Juliana Gómez, Cristina Trujillo, Adriana Gómez, Catalina Rozo Y Claudia Ochoa

Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación. No. 2017-000223-01 contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto". En ese mismo sentido, el inciso final de la norma, para evitar al acreedor un perjuicio mayor, señala

encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto". En ese mismo sentido, el inciso final de la norma, para evitar al acreedor un perjuicio mayor, señala que las cantidades liquidadas reconocidas en las sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.” (Resalta la Sala). Igualmente, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), dijo que “En materia de intereses sobre la sentencia, en caso de mora en el pago de la condena, no se requiere pronunciamiento en el fallo, toda vez que se deberán reconocer y pagar de acuerdo con la ley .”2 Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa alta Corporación, en concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), señaló:3 “Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues  “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. (…) Cuando en una sentencia se reconoce una cantidad líquida de dinero, esta suma

ley”; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. (…) Cuando en una sentencia se reconoce una cantidad líquida de dinero, esta suma devenga intereses moratorios en virtud de lo establecido en el artículo 177 del C.C.A, sin que sea necesario que el respectivo fallo así lo indique.”

IV. COMPETENCIA PARA RECONOCER Y PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS

ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 177 DEL C.C.A.

El apoderado de la entidad demandada indicó que respecto a la obligación de pagar intereses moratorios, corresponde al patrimonio autónomo de remates de CAJANALEICE, toda vez que la única obligación que recae en cabeza de la demandada es realizar la reliquidación pensional. Al respecto, se debe decir que l a Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 4 resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social –MINSALUD, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, el cual señaló: 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00031ANDRADE RINCON (E). Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 50001-23-31-000-2008-0003101(38600). 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO. Concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106). 4 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas, radicación: 11001030600020150006600, concepto del 19 de agosto de 2015.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación. No. 2017-000223-01 “Ahora bien, quien acató el cumplimiento del precitado fallo judicial para el presente caso fue CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN mediante el PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO. Dicho Patrimonio de creación transitoria, a la fecha ya desapareció. Asimismo como CAJANAL EICE fue liquidada será la entidad que sustituyó misional y procesalmente a CAJANAL, la que deberá asumir la competencia para el pago de los intereses moratorios generados con la demora en el cumplimiento de la sentencia judicial dictada por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá. De otra parte, se aprecia que el PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL EICE EN

judicial dictada por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá. De otra parte, se aprecia que el PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PROCESOS Y CONTIGENCIAS NO MISIONALES debe ser descartado para asumir la competencia, ya que como quedó demostrado mediante el contrato aportado, bajo ninguna circunstancia, en los pasivos a cargo de CAJANAL, la FIDUCIARIA o el FIDEICOMISO, serán considerados sucesores o sustitutos procesales o subrogatorios por pasiva de la entidad liquidada, y no están autorizados para concurrir a ningún proceso en el que sea parte CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. … Para una mayor ilustración de lo expuesto, el Decreto 2040 de 2011 estableció al tenor de su artículo 2º lo siguiente: “Artículo 2°. Modificase el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual quedará así; "Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio. Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.” Para este punto en concreto se puede determinar que los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento de la liquidación de CAJANAL EICE, deben ser asumidos por la UGPP, ya que le compete asumir todo el tema pensional respecto de las entidades sobre las cuales se ordenó su liquidación, o se encontraban en trámite de ser liquidadas. De tal forma, por lo menos a partir del 12 de junio de 2009 y hasta el momento de inclusión en nómina de la pensión del actor por medio de la Resolución PAP 045100 de 24 de marzo de 2011, entiéndase a agosto 25 de 2011, y de conformidad con el Decreto 2196 de 2009 y la Ley 1151 de 2011, es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la que asumió competencia para seguir desarrollando la actividad misional de CAJANAL, por demás, también sus competencias procesales, lo que incluye el pago de intereses ordenado en fallos judiciales. Para mayor claridad, se cita la norma creadora de la UGPP, “Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010”, en su artículo 156:

Para mayor claridad, se cita la norma creadora de la UGPP, “Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010”, en su artículo 156: “Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1193 de 2012. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Min

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