🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342051201700229-01-(14-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342051201700229-01-(14-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)

Demandante: Carlos Alberto Coloma Córdova Demandado : ESE Luís Carlos Galán Sarmiento y Fiduprevisora S.A Radicación : 110013342051-2017-00229-01

Medio : Ejecutivo

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 397 y s) interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 5 de marzo de 2019 (f. 393 y s) por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través del cual negó el mandamiento ejecutivo.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Carlos Alberto Coloma Córdova, a través de apoderado judicial, solicitó que se libre mandamiento de pago, así: “PRIMERO (1): Que se libre mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante en el sentido de condenar a administrador de los procesos judiciales de la EMPRESA SOCIAL del ESTADO LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO en LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS ALBERTO COLOMA CÓRDOVA la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales; el valor de la Prima Técnica y el valor de la Prima de Servicios por los años 1995 al 2007, que se cancelaban a los empleados que ejercieran similar labor, tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para éstos, y durante la totalidad del periodo en

Servicios por los años 1995 al 2007, que se cancelaban a los empleados que ejercieran similar labor, tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para éstos, y durante la totalidad del periodo en que prestó sus servicios médico especializados al ISS y a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, todo de conformidad con la parte resolutiva de la Providencia referenciada SEGUNDO (2): Como consecuencia de lo anterior, se libre mandamiento de pago a favor de mi mandante y en contra de la parte ejecutada por la obligación consignada en la Sentencia de fecha veintisiete (27) de abril del dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, esto es, por la suma aproximada hasta el día de hoy, por valor de $510.920.485.oo M/cte., deEjecutivo Radicación: 110013342051-2017-00229-01 Pág. 2 acuerdo a la liquidación que se allega conforme a lo expuesto en la parte resolutiva. TERCERO (3): Librar Mandamiento de Pago, por los intereses legales de las sumas probadas en el presente Proceso CUARTO (4): Pido que este mandamiento de pago se notifique a la parte deudora, FIDUPREVISORA S.A., que de acuerdo con Acta Final del Proceso Liquidatorio, administra los procesos judiciales de la EMPRESA SOCIAL del ESTADO LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO en LIQUIDACIÓN, representada por quien fuera designado apoderado especial para dicha

Liquidatorio, administra los procesos judiciales de la EMPRESA SOCIAL del ESTADO LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO en LIQUIDACIÓN, representada por quien fuera designado apoderado especial para dicha liquidación o por quien haga las veces de tal, mayor de edad, residente y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.”

2. Trámite 2.1. Mandamiento de pago.

El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago ejecutivo mediante providencia del 16 de mayo de 2018 (f. 331 s), al señalar que lo pretendido por la demandante, esto es, el pago de prima de servicio y prima técnica, no hacía parte de la orden contenida en la sentencia que constituye el título ejecutivo, y por el contrario son pretensiones declarativas. Indicó que parte ejecutante no solicitó librar mandamiento de pago por las diferencias entre lo pagado y lo que se debía pagar por la prima de servicios “…si no, que el ejecutante afirmó que la entidad demandada no reconoció ni pagó la aludida prestación, afirmación que resulta desvirtuada con los documentos allegados por la Fiduprevisora S.A”. 2.2. Decisión en segunda instancia. Esta Sala mediante auto 5 de octubre de 2018 (f. 344 s), revocó la providencia del 16 de mayo de 2018, para que en su lugar resuelva nuevamente sobre la procedencia de librar mandamiento ejecutivo. Indicó que para librar el mandamiento de pago por la suma solicitada en la

providencia del 16 de mayo de 2018, para que en su lugar resuelva nuevamente sobre la procedencia de librar mandamiento ejecutivo. Indicó que para librar el mandamiento de pago por la suma solicitada en la demanda, es necesario que se señale el monto exacto que se reclama y las pruebas que respaldan tal pretensión ; sin embargo, la parte actora solo allegó una liquidación, cuyos montos carecen de soporte documental, con lo cual impidió al Juez la verificación de las sumas presuntamente adeudadas por la entidad.Ejecutivo Radicación: 110013342051-2017-00229-01 Pág. 3 Anotó pese a que la parte actora omitió su carga procesal, esto es, establecer con precisión el valor total de sus pretensiones aportando las pruebas necesarias para determinar que tienen el carácter de ser unas pretensiones claras, el Juez realizó requerimientos previos para precisar los valores adeudados, obteniendo algunas pruebas, lo que le permitiría determinar si existen saldos a favor del demandante como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia base de ejecución. Señaló que el Juez de la acción ejecutiva tiene la obligación de establecer si las sumas reclamadas se ajustan, o no, a la ley; y para afirmar que se cumplió a cabalidad con lo ordenado en la sentencia es necesario que verifique los montos ordenados en la sentencia y los confronte con los pagados así como con los solicitados por el demandante, determinando si existen saldos pendientes por pagar, o no.

3. La providencia recurrida.

ordenados en la sentencia y los confronte con los pagados así como con los solicitados por el demandante, determinando si existen saldos pendientes por pagar, o no.

3. La providencia recurrida.

El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de auto de 5 de marzo de 2019 (f. 393 s.), negó nuevamente el mandamiento de pago ejecutivo. El a quo señala que la inconformidad de la parte ejecutante con el cumplimiento de las sentencias que sirven como título ejecutivo, radica en que la entidad no ha reconocido y pagado las primas de servicios y técnica que fueron reconocidas en las sentencias base de ejecución. Precisa que conforme a la documental allegada, pudo establecer que los factores que la demandante reclama, son convencionales, en efecto, la prima de servicios extralegal está contenida en las cláusulas 39 a 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, por lo que no se puede librar mandamiento por este concepto. Indica que lo mismo ocurre con la prima técnica, pues esta fue prevista para el personal médico beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Asociación Médica Sindical Colombiana ASMEDA, según se establece de la Resolución No. 2125 de 1996, a través de la cual se reglamentó esta prestación al mencionado personal del ISS.Ejecutivo Radicación: 110013342051-2017-00229-01 Pág. 4 Afirma que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la

al mencionado personal del ISS.Ejecutivo Radicación: 110013342051-2017-00229-01 Pág. 4 Afirma que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la declaratoria de un contrato realidad, no trae como consecuencia el reconocimiento y pago de derechos convencionales. Por ello, pese a que la orden contenida en la sentencia que constituye el título ejecutivo es en abstracto, no se puede tener en cuenta en el cumplimiento de estos factores a los que no tengan derecho, por ser en este caso de carácter convencional.

4. El recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 397 s.): Manifiesta que contrario a lo afirmado por el a quo, la orden que pretenden se ejecute en debida forma, es clara en señalar que “ se deben cancelar todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se devengaban a los empleados que ejercían similar labor”. (f. 398) Indica que adjuntó la documental requerida para demostrar los valores adeudados con ocasión a la orden judicial, entre ellos certificación de lo devengado por los médicos de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en el que se encuentra la prima técnica.

Señala que los pronunciamiento del Consejo de Estado que sirvieron de apoyo a la decisión del a quo , no son aplicables a su caso, pues se trata de situaciones diferentes al del actor. Insiste en que el título ejecutivo es claro que se debe reconocer todo lo devengado por un empleado que ejercía similar labor.

apoyo a la decisión del a quo , no son aplicables a su caso, pues se trata de situaciones diferentes al del actor. Insiste en que el título ejecutivo es claro que se debe reconocer todo lo devengado por un empleado que ejercía similar labor. Sostiene que el a quo desconoce el derecho ya otorgado al actor a través de las sentencias que constituyen el título ejecutivo, para cuestionar aspectos que no son del resorte de la acción ejecutiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídicoEjecutivo Radicación: 110013342051-2017-00229-01

Pág. 5 El problema jurídico se contrae a determinar si el a quo al abstenerse de librar mandamiento de pago respecto a las primas extralegales de servicios y técnica, desconoció que el título ejecutivo no excluyó ningún factor, sino que por el contrario ordenó el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias que percibieran los empleados que ejercieran similar labor. Para desatar el problema jurídico la Sala deberá precisar el contenido y alcance de la orden dictada por el Juez ordinario en la sentencia cuyo cumplimiento se pretende. En primer término la Sala advierte que en la referida providencia se indica que el demandante, acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento de la relación laboral y pago de los salarios y prestaciones sociales con ocasión a las órdenes de prestaciones de servicio que suscribió con el ISS y luego con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento entre 1995 y 2007.

derecho para obtener el reconocimiento de la relación laboral y pago de los salarios y prestaciones sociales con ocasión a las órdenes de prestaciones de servicio que suscribió con el ISS y luego con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento entre 1995 y 2007. En la sentencia que sirve como título ejecutivo, se indicó que (f. 46) “…se colige del anterior recuento normativo y jurisprudencial que cuando el contrato de prestación de servicios formalmente celebrado entre una persona natural y una entidad pública, en la realidad, contiene los tres elementos propios de una relación de trabajo (prestación personal del servicio, la retribución y subordinación) surge para el trabajador el derecho a que se le reconozcan todas las prestaciones sociales no a título indemnizatorio como reparación del daño, sino a título de restablecimiento del derecho, sin embargo eso no conlleva a reconocerle el status de empleado público y, consecuentemente, a ser reintegrado, ya que tal condición presupone la existencia de un acto administrativo que disponga el nombramiento, de la posesión del cargo y de disponibilidad presupuestal” El Juez llegó a las siguientes conclusiones (f. 63 s): “…debido a que se encuentra demostrado que el ISS y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento pretendieron disfrazar una verdadera relación laboral mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios con el demandante, eludieron su obligación de garantizarle las respectivas prestaciones sociales, y desconocieron los principios de la igualdad y la realidad sobre las formalidades, regulados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional, será declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, y se ordenará tal reconocimiento prestacional.

regulados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional, será declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, y se ordenará tal reconocimiento prestacional. (…) Consecuente con lo anterior, como restablecimiento (…) reconocer y pagar al demandante la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se cancelaban a los empleados que ejercieron similar labor, tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para éstos y durante la totalidad del período en que prestó sus servicios médicos especializados al ISS y a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. En cuanto al pago compartido de seguridad social, en pensiones y salud, se ordenará el pago a favor del demandante de los porcentajes de cotización que leEjecutivo Radicación: 110013342051-2017-00229-01 Pág. 6 correspondía efectuar al empleado, de conformidad con la Ley 100 de 1993, sólo si él efectuó cotizaciones a seguridad social durante el tiempo que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, las entidades condenadas deberán realizar las cotizaciones respectivas a las dos sistemas (Salud y pensiones), a los que él acredite encontrarse afiliado, y descontar de las sumas que se le adeudan el porcentaje de cotización que corresponde al empleado. En todo caso, el tiempo efectivamente laborado se computará para efectos pensionales.” Así mismo, la Sala advierte que en la providencia base de ejecución, el Juez declaró que no opera la prescripción por tratarse de una sentencia de carácter constitutivo a partir de la cual nace el derecho a favor del peticionario, razón por la que no hay lugar al pago de indemnización moratoria alguna (f. 64).

declaró que no opera la prescripción por tratarse de una sentencia de carácter constitutivo a partir de la cual nace el derecho a favor del peticionario, razón por la que no hay lugar al pago de indemnización moratoria alguna (f. 64). Por último se observa que la orden dictada por el Juez a título de restablecimiento del derecho condenó a los Ministerios de Salud y Hacienda y Crédito Público: “a reconocer y pagar (…) la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se cancelaban a los empleados que ejercieran similar labor, tomando como base para la liquidación respectiva el salario legalmente establecido para éstos y durante la totalidad del período en que prestó sus servicios médicos especializados al ISS y a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, desde 1995 al 2007”, de igual manera condenó a que se realicen los descuentos a salud.

Examinado el contenido de la sentencia, la Sala no puede desconocer que si bien el título ejecutivo ordenó el pago de las prestaciones sociales “y demás acreencias que perciben los empleados que ejercieran similar labor”, dicha orden fue dictada de manera abstracta y en tal medida el Juez debe precisar a cuáles factores de salario que tendría derecho el demandante, entre los años 1995 a 2007. Para la Sala lo anterior obliga al Juez de instancia a revisar que el pago se haga conforme a los parámetros legales y en ese sentido omitir la inclusión de rubros para los cuales el demandante no cumpla los presupuestos legales para su reconocimiento, en ese sentido el argumento de la parte ejecutante no tiene

conforme a los parámetros legales y en ese sentido omitir la inclusión de rubros para los cuales el demandante no cumpla los presupuestos legales para su reconocimiento, en ese sentido el argumento de la parte ejecutante no tiene vocación de prosperidad. Así pues, es pertinente verificar sí las primas extralegales de servicio y técnica, debían ser incluidos o no en la liquidación del actor. Prima de servicios.Ejecutivo Radicación: 110013342051-2017-00229-01 Pág. 7 Advierte la Sala que el actor en la demanda manifiesta que la Entidad ejecutada no pagó la prima de servicios, sin embargo, al revisar el expediente se observa que en la liquidación realizada por la Administración el factor mencionado fue incluido, de igual forma, que en la solicitud de pago efectuada a la Fiduciaria de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, éste solicitó “ el pago de la prima de servicios que se le reconocía a los demás médicos como lo estipulan las cláusulas 39 a 41 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004” (f. 4). Así las cosas, al hacer una lectura integral de la demanda y las pruebas, se debe entender que lo pretendido por el actor, es la prima de servicios convencional. La citada prestación se encuentra establecida en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de la Seguridad Social 2001-2004, así: “(…) los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicios al

la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de la Seguridad Social 2001-2004, así: “(…) los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicios al año, equivalente cada una de ellas a quince (15) días de salario, pagaderas así: Quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días hábiles del mes de Junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre. (…)PARÁGRAFO 2. Tendrán derecho a la prima de servicios los trabajadores oficiales. El Consejo de Estado ha señalado que el componente de restablecimiento del derecho para los casos en que se demuestre la existencia del contrato realidad, se limita al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, resaltado la improcedencia de reconocer los derechos convencionales cuando se declara la existencia de una relación laboral,así: “Con relación al pago de los beneficios de la convención colectiva es preciso aclarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y beneficios extralegales conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con sus trabajadores, vigente para los años 2001 a 2004, toda vez que dada la naturaleza de las funciones desarrolladas por la demandante como auxiliar de enfermería, las cuales son inherentes al objeto social de la entidad demandada, no podía predicarse la condición de trabajadora oficial, al tenor de lo previsto en el artículo 16 del Decreto Ley 1750 de 2003, cuyo texto señala. (…) Además, su vinculación mediante los contratos de prestación de servicios, se realizó con

de trabajadora oficial, al tenor de lo previsto en el artículo 16 del Decreto Ley 1750 de 2003, cuyo texto señala. (…) Además, su vinculación mediante los contratos de prestación de servicios, se realizó con una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende le sea aplicada. En punto a los derechos adquiridos en virtud de la convención colectiva de los trabajadores oficiales del ISS que con ocasión de la escisión ordenada mediante elEjecutivo Radicación: 110013342051-2017-00229-01 Pág. 8 Decreto 1750 de 2003 fueron incorporados automáticamente a las ESE, la Sala ha precisado que «la extensión de los beneficios convencionales a los nuevos empleados públicos, con el fin de proteger los derechos que traían por su antigua condición de trabajadores oficiales, no puede entenderse de manera indefinida y absoluta, pues es claro que, la vigencia de las prerrogativas convencionales estaba limitada por la misma vigencia de la convención”1 . En atención al precedente citado, la declaración de existencia del contrato laboral, no permite el reconocimiento de emolumentos como prima de servicios convencional de la cual son beneficiarios los trabajadores oficiales, calidad que no ostenta el demandnate, por lo que no puede ser incluida en la liquidación que realizó la Entidad demandada, por ello la decisión del a quo amerita ser confirmada. Prima técnica. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de

en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, es un reconocimiento al óptimo desempeño en el cargo. Advierte la Sala que el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, concretando como criterios para su asignación, entre otros, el de formación avanzada y experiencia calificada; el procedimiento y los requisitos para su asignación a los empleados del Sector Público del Orden Nacional que ejerzan en propiedad el cargo. En Decreto reglamentario en torno al primero de los criterios se estableció que “tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica (…) y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. ” (art. 4 del

Decreto 2164 de 1991) 1 Consejo de Estado Sección Segunda sentencia del 31 de mayo de 2018. Radicación: 25000-23-25-000-2008-0064601(0016-12) actor: Rosa Victoria Palacios Dorado.Ejecutivo Radicación: 110013342051-2017-00229-01 Pág. 9 En aras del reconocimiento de dicho beneficio en cada Entidad y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, el Gobierno ordenó a cada una de éstas en el artículo 9 del Decreto 1661 de 1991 y su reglamentario (artículo 7 Decreto 2164 de 1991) la expedición, dentro de los límites consagrados en dicha normativa general , de regulaciones internas (resoluciones o acuerdos de juntas, consejos directivos o consejos superiores) dirigidas a adoptar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica para sus empleados, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de Prima Técnica. El ISS en desarrollo de esa disposición general, previó la prima técnica para sus empleados y mediante a Resolución No. 2125 del 2 de mayo de 1996 reglamentó el derecho a obtener la prestación para médicos asociados al sindicato ASMEDAS, posteriormente profirió la Resolución No. 2904 del 13 de junio de 1996, en la cual estableció “la prima técnica para los profesionales médicos, funcionarios de seguridad social que reúnan los requisitos establecidos por el ISS para

sindicato ASMEDAS, posteriormente profirió la Resolución No. 2904 del 13 de junio de 1996, en la cual estableció “la prima técnica para los profesionales médicos, funcionarios de seguridad social que reúnan los requisitos establecidos por el ISS para su otorgamiento” en la que se reglamentó que “la prima técnica para los profesionales médicos, funcionarios de la seguridad social sin tener en cuenta la afiliación a determinado sindicato o gremio o que se beneficie de una convención determinada”, y fijó los criterios para otorgarla así: “Artículo 2°. De los criterios generales para otorgar prima técnica. Para otorgar la prima técnica, serán tenidos en cuenta alternativamente los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación académica avanzada, o b) Tres (3) años de experiencia altamente calificada. Parágrafo 1. Para el otorgamiento de la prima técnica por estudios de formación académica avanzada o experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario o empleado acredite los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo y además que reúna una de las siguientes condiciones: a) Acreditar estudios de postgrado no inferior a un (1) año académico de duración , en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidos u homologados, de conformidad con las normas legales; b) Tres (3) años de experiencia en el ejercicio profesional, ya sea en el Instituto de Seguros Sociales o en otra entidad. Parágrafo 2°. La prima técnica a que se refiere esté artículo, se pagará mensualmente y

conformidad con las normas legales; b) Tres (3) años de experiencia en el ejercicio profesional, ya sea en el Instituto de Seguros Sociales o en otra entidad. Parágrafo 2°. La prima técnica a que se refiere esté artículo, se pagará mensualmente y constituye factor de salario; no obstante, su vigencia estará condicionada al criterio de responsabilidad y compromiso institucional, que garanticen la excelencia en la prestación del servicio. La primera evaluación del criterio de responsabilidad y compromiso institucional se efectuará a los seis (6) meses del reconocimiento inicial de la prima técnica . ” (Negrilla fuera de texto)Ejecutivo Radicación: 110013342051-2017-00229-01 Pág. 10 Cabe resaltar que en esta regulación no se requería acreditar ser médico asociado al sindicato ASMEDAS, por lo que se concluye que tal requisito desapareció con la expedición de esta Resolución, razón por la cual no asiste razón al a quo en negar la pretensión por tratarse de un derecho convencional. No obstante, en este caso no procede la inclusión de la prima técnica que reclama el demandante, pues si bien mediante la sentencia base de ejecución se declara la existencia de una relación laboral, por convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya en vínculo legal y reglamentario entre las partes, porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento ordinario o en período de prueba (libre nombramiento y remoción o carrera administrativa) y su correspondiente

presupuestos del acto de nombramiento ordinario o en período de prueba (libre nombramiento y remoción o carrera administrativa) y su correspondiente posesión y por ende, no se ejerce en propiedad un empleo, principal requisito para poder solicitar la prestación. De esta manera, contrario a lo manifestado por el actor, la excepción que establece la sentencia base de ejecución, no desconoce los beneficios de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condición (desempeñando un cargo de carrera) tienen, pues ello desnaturaliza no solo el contrato realidad, sino la finalidad de la prima técnica. En este punto, resulta pertinente recordar que la posición del Consejo de Estado es pacífica en torno a que para que se otorgue el requisito de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, es necesario que el empleado se encuentre desempeñando, en propiedad, el cargo. En efecto, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, el Alto Tribunal adelantó el estudio de legalidad de varios actos administrativos que reglamentaron la prima técnica en Entidades del Orden Nacional, en el que se declaró nulo los artículos que “consagran el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios (…) designados en encargo”, al considerar que “ de acuerdo con el marco normativo fijado por el Gobierno Nacional para regular lo relacionado con el régimen de prima técnica en todas las entidades públicas del orden nacional, dicha prestación sólo se otorgará a los servidores indicados en los referidos decretos, siempre que estén designados con carácter permanente o en propiedad, lo cual excluye, en virtud del principio de

servidores indicados en los referidos decretos, siempre que estén designados con carácter permanente o en propiedad, lo cual excluye, en virtud del principio de identidad, a quienes estén designados en calidad de provisionales o en encargo. ”2 (Negrilla fuera de texto) 2 Conejo de Estado sentencia del 8 de marzo de 2018, rad. 11001032500020130017100 (0415-2013)Ejecutivo Radicación: 110013342051-2017-00229-01 Pág. 11 En ese sentido, en sentencia del 14 de noviembre de 2019, señaló que: “se colige que el reajuste concedido a través del acto administrativo referido contraría el marco normativo fijado por el Gobierno Nacional en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003 para regular lo relacionado con el régimen de prima técnica en todas las entidades públicas del orden nacional, anteriormente transcrito, en la medida que como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Decisión, dicha prestación debe concederse únicamente a los servidores que desempeñen cargos susceptibles de su otorgamiento siempre que estén designados con carácter permanente o en propiedad , lo cual excluye, en virtud del principio de identidad, a quienes estén designados en calidad de provisionales o en encargo, como es el caso de la demandada. Por consiguiente, carece de sustento lo planteado por la apelante en su recurso en cuanto a que la determinación contenida en la resolución 6494 del 17 de mayo de 2007 no conllevó un nuevo beneficio para el empleo que desempeñaba en «encargo»”3, (subrayas y negrillas del original)

a que la determinación contenida en la resolución 6494 del 17 de mayo de 2007 no conllevó un nuevo beneficio para el empleo que desempeñaba en «encargo»”3, (subrayas y negrillas del original) Así las cosas, la Sala considera que el accionante no satisface la totalidad de los requisitos exigidos para efectos de reconocerle una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, concretamente ante la ausencia probada de una vinculación laboral en propiedad. En suma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...