🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342051201700236-00-(19-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342051201700236-00-(19-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Contraloría General de la República / RETIRO DEL SERVICIO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLERealizó el análisis respectivo y tomó las decisiones conforme el estudio, la finalización de las funciones del cargo opera de manera automática una vez se cumpla el plazo que se señaló en el acto de nombramiento, sin que se requiera motivación alguna, el acto de retiro se fundamentó en que el presupuesto que le fue asignado para la vigencia siguiente, fue disminuido, por lo que la Entidad redujo la planta temporal, no se requería una motivación adicional que explicara la terminación del vínculo laboral, no se evidencia que el acto de nombramiento del actor y el de retiro del servicio incurra en una desviación de poder con fines distintos a los del cumplimiento de la norma y tampoco se evidencia una actuación irregular de la entidad.

Problemas jurídico: ¿Establecer si le asiste derecho al accionante a que se reintegre al cargo que venía ocupando en la planta temporal de la Contraloría General de la República, por cuanto el acto que no prorrogó su nombramiento incurrió en: i) falsa motivación, ii) expedición irregular y iii) desviación de poder?

Extracto: “(…) el acto que ordena la desvinculación de una persona que labora en planta temporal, no requiere ser motivado, pues el nombramiento termina de manera automática una vez se cumple el término de su finalización. (…) la desvinculación se produce sin que sea necesario que la Administración

labora en planta temporal, no requiere ser motivado, pues el nombramiento termina de manera automática una vez se cumple el término de su finalización. (…) la desvinculación se produce sin que sea necesario que la Administración deba comunicar que ésta se producirá, pues el acto de nombramiento establece el período durante el cual se nombra el personal y la fecha de terminación, (…) son causales de retiro algunas de las contempladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 (…) hasta el 31 de diciembre de 2014 y de conformidad con las disponibilidades presupuestales (…) La planta temporal en la que fue nombrado el demandante fue prorrogada por el artículo 39 de la Ley 1744 de 2014, (…) con la expedición del Decreto 2190 de 2016, se estableció que la planta temporal de la Contraloría General de la República, se prorrogaba hasta el 31 de diciembre de 2018. (…) la Contraloría General de la República, realizó el estudio técnico de la Planta temporal de regalías el 9 de febrero de 2017 (…) la Contraloría General de la República no contaba con el presupuesto necesario para continuar con la totalidad de la planta temporal de regalías, resolvió retirar del servicio al señor (…) no puede concluirse el derecho a la prórroga automática o a la permanencia indefinida en el empleo temporal, (…) el acto acusado no señaló que la causal de retiro sea de libre nombramiento y remoción, sino que fundamentó su decisión en razones presupuestales de las cuales depende la planta temporal, (…) la Contraloría General de la República, realizó el estudio técnico de la planta temporal de

nombramiento y remoción, sino que fundamentó su decisión en razones presupuestales de las cuales depende la planta temporal, (…) la Contraloría General de la República, realizó el estudio técnico de la planta temporal de regalías – CGR (…) realizó el análisis y la justificación técnica para la reducción de empleos en la planta temporal de regalías de la Entidad. (…) la entidad, en el análisis técnico, en efecto realizó los análisis normativos y presupuestales, en donde estableció la disminución económica para continuar con la planta temporal que tenía a su cargo, debiéndose disminuir para cumplir con lo asignado por el Gobierno Nacional. (…) la Entidad realizó el análisis respectivo y tomó las decisiones conforme el estudio realizado, (…) la finalización de las funciones del cargo opera de manera automática una vez se cumpla el plazo que se señaló en el acto de nombramiento. (…) la limitación en el tiempo se condicionó a la existencia del presupuesto que le fue asignado para la vigencia siguiente, estableciendo la reducción del personal de la planta temporal por parte del nominado, con lo cual se cumple la premisa deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420512017-00236-01 determinar hasta donde podía permanecer el cargo en el tiempo, sin que se requiriera una motivación adicional que explicara la terminación del vínculo laboral. (…) la desviación de poder surge cuando la autoridad pública ejerce las atribuciones de las cuales está revestida, con el fin de obtener fines distintos a los que persigue la ley, situación que, (…) implica una dificultad

laboral. (…) la desviación de poder surge cuando la autoridad pública ejerce las atribuciones de las cuales está revestida, con el fin de obtener fines distintos a los que persigue la ley, situación que, (…) implica una dificultad probatoria, (…) para avizorar la existencia del vicio de nulidad invocado, se hace imperioso indagar en las razones que tuvo en cuenta el funcionario para adoptar la decisión. (…) no se evidencia que el acto de nombramiento del actor y el de retiro del servicio, tenga como fundamento una desviación de poder con fines distintos a los del cumplimiento de la norma, o contrarias a las a razones económicas enunciadas de manera clara en la Ley, por lo que tampoco se evidencia una actuación irregular de la entidad. (…) la entidad actuó en debida forma conforme las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, al disponer en el acto de nombramiento la fecha hasta la cual prorrogaba el contrato del demandante y una vez culminado; y al evidenciarse la falta de presupuesto, la norma le otorgó facultades al nominador para ajustar la planta temporal, conforme lo permitiera el presupuesto otorgado a la Contraloría General de la República, (…) sin que se hubiese probado desviación de poder, (...)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-506 de 2014 ; C-615 de 2014 ; C-618/15; Consejo de Estado, Sección Segunda, M .P. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, 26 de noviembre de 2009, 11001-03-25-000-2006-00144-00(2326-06); Sala de lo

Contencioso Administrativo. Sección Segunda – C.P: Jaime Moreno García.

noviembre de 2009, 11001-03-25-000-2006-00144-00(2326-06); Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – C.P: Jaime Moreno García. 19 de junio de 2008.Radicación: 11001-03-25-000-2006-00087-00(1475-06) Actor: Cristina Flórez Moreno; Sección Segunda. Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 19 de febrero de 2015. 25000-23-25-000-2011-0001901(3842-13) Actor: LUÍS EVELIO RODRÍGUEZ BERBESI Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; Sección Segunda. Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 26 de noviembre de 2009. 27001-23-31000-2003-00471-02 (1385-09); Sección Segunda, Subsección “B”, C.P: Jesús María Lemos Bustamante, doce (12) de abril de 2007, 15001-2331000199515530-01(8647-05), actor: clara Stella prieto Acevedo, demandado: instituto de transito de Boyacá; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-0002010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de

2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Ley 1530 de 2012; Decreto 1539 de 2012; Decreto 2025 de 2013; Decreto 2190 de 2016; Ley 909 de 2004; Ley 1744 de 2014; Ley 894 de 2017; Decreto 1227 de 2005; Decreto Ley 1567 de 1998; Constitución

Política; CPACA; CGP (Art. 244). República de ColombiaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420512017-00236-01 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Demandante: Fabián Leandro Ramos Escobar Demandado : Nación - Contraloría General de la República Radicación : 110013342051-2017-00236-00

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl.157s) contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017

(fl.150s) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Fabián Leandro Ramos Escobar, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 81117-00365 del 10 de febrero de 2017, por la cual se retiró del servicio al actor.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reintegre al cargo que venía ocupando, cancelar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta su reintegro. Así mismo, que se señale que no hay solución de continuidad y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos indicados en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas y gastos del proceso a la entidad.

2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que en la Contraloría General de la República, se creó una planta temporal de regalías, en la que fue nombrado por Resolución No. 81117-000161 de 20 de agosto de 2014, en el cargo de Profesional Especializado, Nivel Profesional, Grado 03 adscrito a la planta temporal de empleos de la Contraloría General de la República, posesionado el 25 de agosto del mismo año.

Manifiesta que la Corte Constitucional por sentencia C-618 de 2015 “declaró inexequible las expresiones ‘son de libre nombramiento y remoción’” (f.69), por lo que indica que el cargo del demandante no puede considerarse de esa

“declaró inexequible las expresiones ‘son de libre nombramiento y remoción’” (f.69), por lo que indica que el cargo del demandante no puede considerarse de esa categoría. Agrega que la planta temporal se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2018 y aduce que la entidad laboró el estudio técnico de la planta temporal de regalías sin estudiar el caso específico del accionante y sin motivación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420512017-00236-01 Advierte que por Resolución No. 81117-00365 de 10 de febrero de 2017, se retiró del servicio al demandante sin tener en cuenta que prestó un buen servicio a la Entidad, sin sanciones ni llamados de atención.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 44, 138, 154 y 161 del CPACA, 1, 2, 19 y 21 de la Ley 909 de 2004, 42 y 42 del Decreto 2190 de 2016, 97 del Decreto 1227 de 2016.

Manifiesta que el acto acusado incurrió en falsa motivación, por cuanto indica que la reducción del presupuesto en la Contraloría de la República no fue la razón del retiro del demandante, ya que debió separarse del servicio a un funcionario con mayor ingreso mensual. Indica que el acto se expidió con ausencia de motivación ya que el acto acusado se limitó a indicar el presupuesto de la entidad sin explicar la razón por la cual el demandante es retirado, lo cual tampoco se indica en el estudio técnico. Arguye que no se analizaron funciones, cargas de trabajo, ni salarios de personal.

acusado se limitó a indicar el presupuesto de la entidad sin explicar la razón por la cual el demandante es retirado, lo cual tampoco se indica en el estudio técnico. Arguye que no se analizaron funciones, cargas de trabajo, ni salarios de personal. Asegura que con la actuación de la Entidad se presentó desviación de poder, ya que no fueron las necesidades del servicio las que motivaron el retiro del accionante, sino “razones ocultas y oscuras no publicadas, ni puestas de presente al perjudicado para ejercer el sagrado derecho de defensa” (f. 77). Reitera que la entidad obedeció a “políticas de favorecimiento y preferencias burocráticas” y adoptó “un procedimiento ilegal y arbitrario, para desvincular del servicio a Fabián Leandro Ramos Escobar” (f.84). Advierte que el demandante era un “excelente servidor público, cuyas garantías laborales se le debían respetar” (f.87); y agrega que la Entidad “no podía en este caso aplicar la discrecionalidad, como lo hizo en razón a que el cargo que ostentaba el Demandante, no era de libre nombramiento y remoción” (f.92).

4. Contestación de la Demanda (f. 124s.) La apoderada judicial de la parte accionada indica que la Contraloría “no hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público”, sino que se “constituye en un órgano de control autónomo e independiente de las decisiones que adopten las demás ramas y organismos del estado” (f.127).

Manifiesta que el nombramiento del actor se realizó en virtud del Decreto

órgano de control autónomo e independiente de las decisiones que adopten las demás ramas y organismos del estado” (f.127). Manifiesta que el nombramiento del actor se realizó en virtud del Decreto 1539 de 2012, en donde se estableció que los “cargos fueron creados de manera contingente, con sujeción a la disponibilidad presupuestal” aspecto que ha marcado la pauta para conformar la planta temporal de empleos del sistema de regalías de la entidad. Arguye que la Ley 1606 de 2012, establece que los empleados de la planta temporal son de libre nombramiento y remoción, por lo que no se requería que el acto de retiro fuera motivado aunado a que estos empleados no ostentan una inamovilidad o estabilidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420512017-00236-01 Asegura que al demandante nunca se le realizó una evaluación de desempeño, ni una concertación de objetivos, como se debe hacer con los empleados de carrera administrativa, por lo que el demandante no ostenta una condición de igualdad con los demás empleados de la entidad. Sostiene que no le asiste razón al apoderado de la parte actora cuando indica que no existió una razón válida para retirar al demandante, ya que “era necesario el retiro del servicio del señor Ramos Escobar , en la medida que no existían las apropiaciones presupuestales suficientes para cubrir sus emolumentos” (f.133). Añade que el estudio técnico expone las razones “de carácter legal, financiero y presupuestario que respaldan la reducción de la planta de empleos temporales del sistema general de regalías” de la Entidad.

Añade que el estudio técnico expone las razones “de carácter legal, financiero y presupuestario que respaldan la reducción de la planta de empleos temporales del sistema general de regalías” de la Entidad. Indica que si bien la sentencia de la Corte Constitucional C-618 de 2015, no es de libre nombramiento y remoción, esto no es “óbice para reducir la planta temporal de empleos cuando se presentara la condición prefijada por el legislador , esto es, la insuficiencia de recursos para cubrir los emolumentos de la misma” (f.134); y agrega que la entidad no expuso la causal de libre nombramiento y remoción del cargo para retirarlo del servicio. Arguye que el único motivo que la Entidad tuvo en cuenta para el retiro del servicio fue el presupuestal ya que todos los empleos eran necesarios. Advierte que el demandante no probó la desviación de poder, ya que debía determinar que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a preservar la disponibilidad presupuestal y el buen desempeño de las funciones de vigilancia y control fiscal sobre los recursos del sistema de regalías. Resalta que no se realizó ningún nombramiento en los cargos de los funcionarios que fueron desvinculados, por lo que no resulta probado este cargo de nulidad. Sostiene que el acto no se expidió de manera irregular, ya que se cumplió a cabalidad con lo indicado en las normas legales y reglamentarias para este tipo de procesos. Advierte que no se vulneró el debido proceso del demandante, ya que la reducción de la planta “no es un proceso sancionatorio, como tampoco el retiro

cabalidad con lo indicado en las normas legales y reglamentarias para este tipo de procesos. Advierte que no se vulneró el debido proceso del demandante, ya que la reducción de la planta “no es un proceso sancionatorio, como tampoco el retiro del demandante comporta sanción alguna” (f.137). Propuso las excepciones de “inexistencia del derecho pretendido” e “improcedencia de la pretensión por falta de causal de nulidad del acto administrativo y por inexistencia del derecho a restablecer”.

5. La sentencia recurrida El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 3 de noviembre de 2017 (fl.150s) negando las pretensiones de la demanda, al considerar que la Ley 909 de 2004 en su artículo 21 estableció que los empleos de carácter temporal se justifican de una motivación técnica y de una “apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales” (f.152).

Hace referencia a la Ley 1530 de 2012 y demás decretos que crearon la planta temporal de empleos en la Contraloría General de la República y señala que luego de un análisis constitucional se estableció que los nombramientos realizados en dichos cargos, no son de libre nombramiento y remoción, sin que esto le otorgue la estabilidad de los cargos de carrera.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420512017-00236-01 Resalta que las causales de retiro de las plantas temporales “están relacionadas con el vencimiento del término para el cual se efectúo el nombramiento y

Radicación: 1100133420512017-00236-01

Resalta que las causales de retiro de las plantas temporales “están relacionadas con el vencimiento del término para el cual se efectúo el nombramiento y con la disponibilidad presupuestal” (f.153). Sostiene que el demandante ocupaba un cargo en la planta temporal de la Entidad, la cual luego de diferentes prórrogas se resolvió a través del Decreto 2190 de 2016, facultar a la Contraloría General de la República, efectuar los “ajustes necesarios para que la planta sea consistente con los montos allí apropiados ya sea por medio de la reducción, supresión o fusión de empleos” (f.153). Indica que el demandante no logró probar que la motivación del acto administrativo “sea alejada a la realidad ”, ya que el acto de retiro señala la necesidad de ajustar la planta temporal de la Contraloría General de la República a la nueva realidad presupuestal en los términos del Decreto 2190 de 2016. Sostiene que el acto acusado expone las razones por las cuales se da por terminado el nombramiento del demandante, las cuales son de carácter presupuestal y agrega que no podía retirarse del servicio a cargo que tuviera una mayor remuneración ya que “las medidas adoptadas por recorte presupuestal no pueden exceder el límite de la buena prestación del servicio y del cumplimiento de las funciones para las cuales fue creada la referida planta temporal, sin que ello implique que se estén demeritando las excelentes calidades profesionales del demandante” (f.153vto).

las funciones para las cuales fue creada la referida planta temporal, sin que ello implique que se estén demeritando las excelentes calidades profesionales del demandante” (f.153vto). Por último, indica que en el plenario no se no encontró prueba siquiera sumaria que permita establecer que el acto fue expedido con desviación de poder, es decir que el “ servicio fuese diferente al objetivo de cumplir con la carga impuesta por el Decreto 2190 de 2016, relacionado con la necesidad de efectuar ajustes en la planta de personal debido al recorte presupuestal establecido para el bienio 2017-2018” (f.154).

6. El recurso de apelación.

Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fl. 157s) reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Indica que el estudio técnico que realizó la entidad, no estableció las razones por las cuales se retiró al demandante, por lo que no se realizó en debida forma el estudio. Agrega que el acto de nombramiento del demandante no contiene la fecha de duración de su contrato y la planta en la Entidad aún se encuentra vigente, por tanto considera que no puede existir un retiro automático. Añade que el accionante cumplió a cabalidad con las funciones desempeñadas y en el plenario no se demostró el mejoramiento del servicio con la decisión de la entidad. Arguye que debe existir un estudio técnico que señale las razones por las cuales se retira un cargo y no uno con mayor gasto, teniendo en cuenta que se alega falta de presupuesto en la entidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420512017-00236-01

cuales se retira un cargo y no uno con mayor gasto, teniendo en cuenta que se alega falta de presupuesto en la entidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420512017-00236-01 Insiste que el accionante no es empleado de libre nombramiento y remoción por lo que se vulneró la poca estabilidad con la que contaba en el cargo de la planta temporal, de donde fue retirado en el año 2017.

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (fl.181) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (fl.184), el Ministerio Público guardó silencio. 7.1 Parte actora. El apoderado del demandante insiste en los argumentos planteados en la demanda y el recurso (f.186s) y señala que la planta temporal en donde fue nombrado el demandante aún sigue funcionando. Advierte que el estudio técnico no individualizó el caso del demandante, ni aclaró las razones de su retiro. Agrega que el acto acusado debió motivarse en debida forma y considera que si las razones de la disminución de personal es presupuestal, debió prescindirse de cargos de mayor asignación laboral. 7.2 entidad accionada (f.189s). La apoderada de la entidad arguye que el acto acusado se sujetó a las normas dispuestas para el caso; agrega que en ningún momento se alegó que

7.2 entidad accionada (f.189s). La apoderada de la entidad arguye que el acto acusado se sujetó a las normas dispuestas para el caso; agrega que en ningún momento se alegó que el demandante es empleado de libre nombramiento y remoción, por cuanto el único criterio que tuvo la entidad para el retiro de los empleados fue el presupuestal.

II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si le asiste derecho al accionante a que se reintegre al cargo que venía ocupando en la planta temporal de la Contraloría General de la República, por cuanto el acto que no prorrogó su nombramiento incurrió en: i) falsa motivación, ii) expedición irregular y iii) desviación de poder.

Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420512017-00236-01 1.1 De la planta temporal de regalías de la Contraloría General de la República El parágrafo 1 del artículo 152 del Ley 1530 de 2012 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”, otorga al “Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término hasta de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la

organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”, otorga al “Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término hasta de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para crear los empleos en la Contraloría General de la República que sean necesarios para fortalecer la labor de vigilancia y el control fiscales de los recursos del Sistema General de Regalías”. En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1539 de 2012, “por el cual se establece una planta temporal de empleos en la Contraloría General de la República” , creó empleos de carácter temporal en la planta de personal de la Entidad hasta el 31 de diciembre de 2014 y señaló que la provisión se efectuaría: “en forma gradual, de conformidad con las disponibilidades presupuestales y hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones”, con resolución del Contralor General de la República y financiado con los Recursos establecidos en el artículo 103 de la Ley 1530 de 2012. El Decreto 1539 de 2012, fue modificado por el Decreto 2025 de 2013, sin embargo, éste último fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de providencias C-506 de 2014 y C-615 de 2014. Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 “por el cual se decreta el Presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018”, por el cual se

2190 de 2016 “por el cual se decreta el Presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018”, por el cual se modificó el Decreto 1539 de 2012. La referida norma estableció lo siguiente: “Artículo 42. Plantas de Personal de Carácter Temporal para la Contraloría General de la República. Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2018 la planta temporal de la Contraloría General de la República para el Sistema General de Regalías, creados mediante Decreto-ley 1539 de 2012. Corresponderá al Contralor General de la República efectuar los ajustes necesarios para que la Planta de Personal sea consistente con los montos apropiados en el presente decreto a dicho órgano de control. Para tal efecto podrá reducir, suprimir o refundir empleos en la Planta temporal que se está prorrogando en el presente artículo.

Parágrafo. Si durante la ejecución del presupuesto del Sistema General de Regalías del bienio 2017-2018 es necesario efectuar ajustes a los montos aprobados en el presente decreto, el Contralor General de la República revisará la estructura de la Planta de Personal, reduciendo, suprimiendo o refundiendo empleos, para ajustarla a las nuevas disponibilidades presupuestales”. (Negrilla extra texto) 1.2 De la aplicación de la Ley 909 de 2004 en las plantas temporales de la Contraloría General de la República. El artículo 39 de la Ley 1744 de 2014, “Por la cual se decreta el

la Contraloría General de la República. El artículo 39 de la Ley 1744 de 2014, “Por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1o de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016”, estableció que las plantas temporales de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133420512017-00236-01 Contraloría General de la República debían sujetarse a las disposiciones establecidas en la Ley 909 de 2004. La norma consagró lo siguiente: “ARTÍCULO 39. PLANTAS DE PERSONAL DE CARÁCTER TEMPORAL PARA LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los empleos temporales de la planta de personal requerida para el cumplimiento de las funciones de la Contraloría General de la República, son de libre nombramiento y remoción, independientemente del nivel y dependencia a los cuales pertenezcan. Por tanto, no se sujetarán a las disposiciones previstas en la Ley 909 de 2004. En las condiciones establecidas en el inciso anterior, se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2016, los empleos de carácter temporal en la planta de la Contraloría General de la República, creados mediante Decreto-ley 1539 de 2012”. Los apartes tachados fueron declarados inexequibles, a través de la sentencia de la Corte Constitucional C-618/15, en donde señaló que “…la Corporación encontró que la exclusión de las disposiciones de la Ley 909 de 2004

sentencia de la Corte Constitucional C-618/15, en donde señaló que “…la Corporación encontró que la exclusión de las disposiciones de la Ley 909 de 2004 respecto de los empleos temporales de la planta de personal requerida para el cumplimiento de las funciones de la Contraloría General de la República es inconstitucional, porque soslaya la consideración del mérito, predicable de los empleos temporales que conforman una categoría especial distinta de los empleos de carrera administrativa y de los de libre nombramiento y remoción. La falta de apreciación del mérito implica violación de los artículos superiores ya invocados y, la Corte estimó que a fin de erradicar la discrecionalidad del nominador y favorecer el mérito, deben ser tenidas en cuenta las disposiciones de la Ley 909 de 2004 y, especialmente, las referentes a los empleos temporales”1. La Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” , en su artículo 21 estableció que las entidades pueden conformar plantas temporales de manera excepcional, en los siguientes casos: “De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;

responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...