TA CUN - 110013342051201700297-01-(11-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342051201700297-01-(11-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CASUR / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – H a sido consagrada como parte integrante de la asignación mensual de retiro y/o pensiones en calidad de factor salarial, y las asignaciones de retiro y pensiones se ajustarían de conformidad con el principio de oscilación, el demandante tenía derecho al reconocimiento de un porcentaje de prima de actividad correspondiente al 20% de la asignación básica devengada en actividad.
Problema jurídico: ¿Establecer si con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, el demandante tiene derecho al incremento de su prima de actividad, dentro de su asignación de retiro?
Extracto: “(…) Con la expedición del Decreto 1213 de 1990 , (…) se reguló la denominada prima de actividad, para el caso de los agentes en servicio, (…) - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. (…) las asignaciones de retiro y pensiones de los Agentes de la Policía Nacional se liquidarían con base en las partidas computables consagradas expresamente en la ley, dentro de las cuales se encuentra la denominada prima de actividad, la cual se debía liquidar de acuerdo con los porcentajes que indica el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, los cuales varían de conformidad con el tiempo total de servicio prestado a la Institución. (…)
encuentra la denominada prima de actividad, la cual se debía liquidar de acuerdo con los porcentajes que indica el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, los cuales varían de conformidad con el tiempo total de servicio prestado a la Institución. (…) a través de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. El artículo 1º dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí contenidos, fijaría el régimen de la asignación de retiro , la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas , correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. (…) ARTÍCULO 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre (…) 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes (…) 23.1 2 Prima de actividad. (…) la prima de actividad ha sido consagrada como parte integrante de la asignación mensual de retiro y/o pensiones en calidad de factor salarial, y (…) las asignaciones de retiro y pensiones se ajustarían de conformidad con el principio de oscilación, (…) tales prestaciones se ajustarían de
como parte integrante de la asignación mensual de retiro y/o pensiones en calidad de factor salarial, y (…) las asignaciones de retiro y pensiones se ajustarían de conformidad con el principio de oscilación, (…) tales prestaciones se ajustarían de acuerdo con el porcentaje que se fije para las asignaciones en actividad. (…) en virtud del principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, tales prestaciones sociales se liquidan luego de tener en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales. (…) el principio de oscilación en la aplicación de las asignaciones de retiro tiene como consecuencia permitir el incremento de las asignaciones de retiro con el fin de que éstas no pierdan su poder adquisitivo y nivelarlas con las variaciones que se dispongan para el personal que se encuentra en actividad. (…) el mencionado principio no permite modificar con fundamento en normas posteriores, el porcentaje de la prestación ni de los factores tenidos en cuenta al momento del retiro efectivo del policía, en consideración a que la liquidación de la asignación de retiro debe efectuarse con fundamento en la norma vigente al momento del reconocimiento de la prestación. (…) la prima de actividad ha sido consagrada como partida computable para la liquidación de las asignaciones de retiro. (…) c uando se reconoció la asignaciónRadicación: 11001-33-42-051-2017-00297-01
Demandante: ARGEMIRO CUCHIMBA PÉREZ
liquidación de las asignaciones de retiro. (…) c uando se reconoció la asignaciónRadicación: 11001-33-42-051-2017-00297-01
Demandante: ARGEMIRO CUCHIMBA PÉREZ de retiro al demandante (fl. 5), se dio aplicación a la normativa vigente al momento de su retiro, (…) Decreto 1213 de 1990 y la partida denominada prima de actividad fue reconocida dentro de las partidas computables, al haber servido el demandante a la institución por un período de 23 años, 5 meses y 2 días. (…) no es procedente acceder a la reliquidación del porcentaje de la prima de actividad, (…) el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional por un período de 23 años, 5 meses y 2 días, (fl. 5), y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Decreto 1213 de 1990, el demandante tenía derecho al reconocimiento de un porcentaje de prima de actividad correspondiente al 20% de la asignación básica devengada en actividad, el cual se vería reflejado en su asignación de retiro, sin que tal circunstancia signifique per se el desconocimiento del principio de oscilación. (…) el Decreto 4433 de 2004, no le resulta aplicable a la asignación de retiro del actor, debido a que por una parte ésta norma no estableció una fórmula de porcentualización del factor de prima de actividad para la liquidación de la asignación de retiro en proporción al tiempo de servicio, como sí lo hizo en su momento el Decreto 1213 de 1990. Lo que el Decreto 4433 de 2004 estableció, fue una fórmula en la que ateniendo al tiempo de servicio, los incrementos de la
momento el Decreto 1213 de 1990. Lo que el Decreto 4433 de 2004 estableció, fue una fórmula en la que ateniendo al tiempo de servicio, los incrementos de la asignación se dan porcentualmente sobre la sumatoria de todas las partidas que sirven de base de liquidación. (…) el decreto en mención tampoco modificó los porcentajes de prima de actividad establecidos en las normas anteriormente mencionadas, por cuanto las disposiciones en él contenidas gobiernan únicamente a quienes adquirieron la condición de retirados a partir de su vigencia, (…) 31 de diciembre de 2004; y en el caso que nos ocupa, el actor se retiró con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004. (…) de conformidad con los principios que sustentan la retroactividad y ultractividad de la ley, (…) en el presente caso estos no se verifican para dar lugar a la aplicación de la presente ley a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su expedición, (…) no es procedente el pretendido reconocimiento, (…) el mismo decreto se enmarca dentro de la cláusula general de la vigencia de la ley en el tiempo (hacia el futuro) lo cual dispuso el artículo 45, al señalar que rige a partir de su publicación, sin que sea posible dar por esta vía un efecto retroactivo, pues con ello se afectarían situaciones jurídicas ya consolidadas. (…) los argumentos esbozados por el apoderado del demandante en el recurso de alzada no están llamados a prosperar, en consideración a que la entidad demandada aplicó la normativa
apoderado del demandante en el recurso de alzada no están llamados a prosperar, en consideración a que la entidad demandada aplicó la normativa vigente para el momento de retiro del señor (…) (Decreto 1213 de 1990) y en consecuencia no le son aplicables los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, teniendo en cuenta que: (i) el demandante percibió asignación de retiro con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004), y (ii) no es posible aplicar una norma que fue declarada inexequible y no se encontraba vigente para el momento de adquisición del derecho pensional. (…) encuentra la Sala que no quedó desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, (…) las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, y (…) se confirmará la sentencia proferida (…) que negó las pretensiones de la demanda, (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar; Corte Constitucional, Sentencia C-432 de 2004; Consejo de Estado, Sentencia del 31 de mayo de 2007. Sección Segunda Subsección “B”. MP. Bertha Lucía Ramírez Páez, Rad. No. 15001 – 23 – 31000200200004 – 01 (5646 – 05). Actor: Fidel Antonio Rojas González. Demandado. CASUR.
31000200200004 – 01 (5646 – 05). Actor: Fidel Antonio Rojas González. Demandado. CASUR.
FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990; Decreto 1212 de 1990; Decreto 1213 de 1990; Ley 4 de 1992; Constitución Política; Decreto 4433 de 2004 ; Decreto 2070 de 2003; Decreto 1793 de 2000; Ley 923 de 2004; CPACA; CGP.
2Radicación: 11001-33-42-051-2017-00297-01
Demandante: ARGEMIRO CUCHIMBA PÉREZ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-42-051-2017-00297-01
Demandante: ARGEMIRO CUCHIMBA PÉREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASURMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: PRIMA DE ACTIVIDAD - Decretos 2070 de 2003 y 4433 de
2004. Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del
emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 6300 GAG-SDP del 7 de abril de 2016, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, acto administrativo que negó el reajuste y pago de la prima de actividad conforme a los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR-, a reconocer y pagar las diferencias que se generen como consecuencia del reajuste de la partida denominada prima de actividad. Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
consecuencia del reajuste de la partida denominada prima de actividad. Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
1. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- El demandante adquirió su derecho de asignación de retiro conforme lo dispuso la Resolución No. 3919 del 18 de junio de 1998, la que se reconoció teniendo en cuenta un 20% de la prima de actividad.
3Radicación: 11001-33-42-051-2017-00297-01
Demandante: ARGEMIRO CUCHIMBA PÉREZ 2.- Mediante petición No. 127843 del 1 de febrero 2016 el demandante solicitó el reajuste de la prima de actividad conforme lo disponen los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. 3.- La entidad demandada a través de Oficio No. 6300/GAG-SDP de fecha 7 de abril de 2016 negó el reajuste solicitado por el demandante.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; LEGALES: Decreto 2070 de 2003 y Decreto 4433 de 2004.
Manifiesta que el acto administrativo demandado adolece del vicio de falsa motivación, en la medida que contraría los principios constitucionales de: “(…) igualdad salarial, no
Manifiesta que el acto administrativo demandado adolece del vicio de falsa motivación, en la medida que contraría los principios constitucionales de: “(…) igualdad salarial, no discriminación salarial y trato desigual entre iguales (…)”, al afirmar la entidad demandada que el acto administrativo se encontraba proferido conforme a la ley. Sostiene que el actuar de la entidad vulnera el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio Internacional del Trabajo No. 111, aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969, pues la entidad no da aplicación al principio de a trabajo igual, salario igual. Indica que el acto administrativo desconoce los principios constitucionales, en especial el principio a la igualdad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y se desarrolló en la sentencia T-097 de 2006. Aunado a esto explica que la vulneración del principio de igualdad salarial afecta el mantenimiento del poder adquisitivo de la asignación de retiro y consecuencialmente al mínimo vital, lo cual se evidencia al no haber sido reconocida la prima de actividad conforme a lo que el demandante devengaba en servicio activo.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fl. 46-51): Manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, el Área de
prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fl. 46-51): Manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, liquidó y reconoció las prestaciones sociales a que tenía derecho el señor Agente ® Cuchimba Pérez, dentro de las que se encuentra la denominada prima de actividad. Sostiene que no es posible extender los efectos ni del Decreto 2070 de 2003 ni del Decreto 4433 de 2004, dado que tales normas no se encontraban vigentes para el momento en que al demandante le fue reconocida su asignación de retiro, y le fueron liquidadas sus prestaciones. Indica que la prima de actividad como beneficio económico fue concebida como una prestación para ser pagada por el desempeño efectivo del cargo, es decir en ejercicio de la actividad, por lo que mal podría aplicarse una norma posterior al retiro, con una interpretación errada y discriminada del principio de irretroactividad normativa y oscilación, partiendo del hecho que el demandante fue retirado a partir del 8 de febrero de 1998, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990 y demás normas concordantes .
Propone como medios exceptivos: la inexistencia del derecho, inepta demanda por improcedencia de la acción incoada e irretroactividad de la ley en el tiempo.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
4Radicación: 11001-33-42-051-2017-00297-01
Demandante: ARGEMIRO CUCHIMBA PÉREZ
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
4Radicación: 11001-33-42-051-2017-00297-01
Demandante: ARGEMIRO CUCHIMBA PÉREZ El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 64-67): En primer lugar, efectúa un análisis normativo de la partida denominada prima de actividad, para lo cual hace mención al contenido de los Decretos 1213 de 1990, 2070 de 2003 y 4433 de 2004.
En cuanto al caso concreto, el a-quo realizó el análisis de régimen legal aplicable a la situación del demandante, para lo cual acudió al contenido del Decreto 1213 de 1990, en el sentido de indicar que el reconocimiento de la prima de actividad debe realizarse conforme al tiempo de servicios prestado, y no como se encuentra contemplado en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, los cuales la incorporan a la base de liquidación de la prestación en el valor total devengado en actividad. El fallador de primera instancia determinó que al demandante no le asistía derecho a solicitar la aplicación del contenido de los Decretos 2070 de 2003, 4433 de 2004 y la Ley 923 de 2004, pues tales normas entraron en vigencia con posterioridad a la fecha en que el actor obtuvo su derecho pensional, esto es en el año 1998, sin que sea posible dar alcance retroactivo a tal normativa. Conforme a lo expuesto negó las pretensiones de la demanda.
el actor obtuvo su derecho pensional, esto es en el año 1998, sin que sea posible dar alcance retroactivo a tal normativa. Conforme a lo expuesto negó las pretensiones de la demanda.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 76-82): Manifiesta que se desconoce el principio a la igualdad, en la medida que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2003 y 2004 aumentaron el porcentaje de la prima de actividad en la base de liquidación de la asignación de retiro, lo cual desmejoró las asignaciones que ya habían sido reconocidas con anterioridad a estos decretos, pues la prima de actividad ya había sido reconocida en un menor valor.
Indica que el fallo de primera instancia desconoce los principios universales de derecho en materia salarial, pues no hace ninguna alusión a los derechos y principios consagrados en la Constitución y que fueron aludidos en la demanda, los cuales son fuente integradora del derecho, al existir un vacío normativo del Decreto 4433 de 2004. Expresa que la sentencia de primera instancia desconoció el contenido de la Ley 4 de 1992 el cual señala que el Gobierno Nacional, al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos no puede desmejorar los salarios o prestaciones sociales que ya constituían un derecho adquirido del servidor. Sostiene que el juez de primera instancia no atendió los principios de igualdad y equidad, así como tampoco el contenido material de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, el demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y
Sostiene que el juez de primera instancia no atendió los principios de igualdad y equidad, así como tampoco el contenido material de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, el demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto del diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), se resolvió sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia y se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 111-112).
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5Radicación: 11001-33-42-051-2017-00297-01
Demandante: ARGEMIRO CUCHIMBA PÉREZ En el presente proceso, se debate la legalidad del acto administrativo contenido en e l Oficio núm. 6300/GAG-SDP de fecha 7 de abril de 2016 , a través del cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional niega el reajuste de la partida denominada prima de actividad en la asignación de retiro, de conformidad con los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, el demandante tiene derecho al incremento de su prima de actividad, dentro de su asignación de retiro.
2. PARA RESOLVER Del régimen de la prima de actividad del personal retirado de Agentes de la Policía
Nacional.
al incremento de su prima de actividad, dentro de su asignación de retiro.
2. PARA RESOLVER Del régimen de la prima de actividad del personal retirado de Agentes de la Policía
Nacional. Con la expedición del Decreto 1213 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policia Nacional, se reguló la denominada prima de actividad, para el caso de los agentes en servicio, en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido (...)” (Negrilla y Subraya fuera del texto).
El mismo Estatuto, al referirse a las prestaciones sociales a las que tienen derecho los agentes de la Policía Nacional una vez adquieran la calidad de retirados, consagró la base de liquidación de la siguiente forma:
“(…) ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:
a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. Ver Notas de Vigencia> PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto).
Respecto al cómputo de la mencionada prima de actividad, el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, expresa:
“(…) ARTÍCULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del
- Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico (…)”.(Negrilla y Subraya fuera del texto).
6Radicación: 11001-33-42-051-2017-00297-01
Demandante: ARGEMIRO CUCHIMBA PÉREZ Finalmente, el artículo 110 ibídem, al referirse a la oscilación de la asignaciones de retiro y pensiones remite en forma expresa al artículo 100 del decreto en cita, norma que dispone que la prima de actividad se paga en los porcentajes previstos en dicho Estatuto, esto es, los consagrados en el artículo 101, veamos:
“(…) ARTÍCULO 110. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley (… )” (Negrilla y Subraya fuera del texto).
De conformidad con las disposiciones anteriores, las asignaciones de retiro y pensiones de los Agentes de la Policía Nacional se liquidarían con base en las partidas computables consagradas expresamente en la ley, dentro de las cuales se encuentra la denominada
De conformidad con las disposiciones anteriores, las asignaciones de retiro y pensiones de los Agentes de la Policía Nacional se liquidarían con base en las partidas computables consagradas expresamente en la ley, dentro de las cuales se encuentra la denominada prima de actividad, la cual se debía liquidar de acuerdo con los porcentajes que indica el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, los cuales varían de conformidad con el tiempo total de servicio prestado a la Institución.
Ahora bien, con posterioridad a la expedición de las normas reseñadas, se profirió la Ley 4 de 1992 , a través de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y los miembros de la Fuerza Pública. El Congreso de la República, al expedir dicha norma, atendió razones de justicia y equidad y dentro de ese propósito propendió por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública, en cuyos lineamientos cabe destacar: i) fijación del límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales (parágrafo del artículo 12); ii) escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública (art. 13); entre otros. Posteriormente, se expidió el Decreto 2070 de 2003, a través del cual se reformó el régimen pensional de las Fuerza Militares y de Policía, sin embargo m ediante sentencia C432 del 6 de mayo de 2004, la Corte Constitucional 1 declaró la inexequibilidad del
régimen pensional de las Fuerza Militares y de Policía, sin embargo m ediante sentencia C432 del 6 de mayo de 2004, la Corte Constitucional 1 declaró la inexequibilidad del mencionado decreto, y en su parte resolutiva dispuso como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad que las disposiciones derogadas o modificadas por el decreto objeto de estudio, adquirían plena vigencia, con el fin de no dejar un vacío legal respecto de los aspectos que regulaba (Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990). Luego, a través de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. El artículo 1º dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí contenidos, fijaría el régimen de la asignación de retiro , la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas , correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. Por su parte el artículo 2 ibídem, consagró que para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendría en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:
en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: “(…) 2.4. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas (…)”.(Negrilla por fuera del texto) 1 MP. Rodrigo Escobar Gil. Dicha 7Radicación: 11001-33-42-051-2017-00297-01
Demandante: ARGEMIRO CUCHIMBA PÉREZ En cuanto al reajuste de la asignación de retiro o pensión, el artículo 3º de la misma normativa indicó lo siguiente: “ (…) ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS . El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo (…)” (Negrillas y subrayado de la Sala) Y precisamente fue en desarrollo de la Ley 923 que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, a través del cual se fija el régimen pensi
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