🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342051201700318-02-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342051201700318-02-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – Alcance / DESCUENTOS POR SALUD EN LA MESADA ADICIONAL DE JUNIO Y DICIEMBRE – Se le efectuaron descuentos por salud del 12% sobre sus mesadas adicionales, se ordenará a la entidad demandada el reintegro de los dineros que por concepto de aportes obligatorios en salud haya descontado de más a lo que legalmente le corresponde sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción, se ordenará a la entidad demandada suspender a futuro dichos descuentos en el monto en que exceda lo establecido por la ley, siempre que la entidad haya continuado realizándolos.

Problema jurídico: ¿Determinar si a los señores ( …) les asiste derecho, o no, para reclamar la suspensión y devolución de los descuentos efectuados en salud sobre l as mesadas adicionales de junio y diciembre?

Extracto: “(…) Encuentra la Sala que en el expediente fue probado que a la docente se le efectuaron descuentos por salud en porcentaje del 12%, sobre el monto de las mesadas adicionales de diciembre desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012, no obstante lo anterior, y pese a que la actora solo demostró que en noviembre de 2011 y 2012, se le efectuaron descuentos por salud del 12% sobre sus mesadas adicionales, se ordenará a la entidad demandada el reintegro de los dineros

en noviembre de 2011 y 2012, se le efectuaron descuentos por salud del 12% sobre sus mesadas adicionales, se ordenará a la entidad demandada el reintegro de los dineros que por concepto de aportes obligatorios en salud haya descon tado de más a lo que legalmente le corresponde sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Igualmente, se ordenará a la entidad demandada suspender a futuro dichos descuentos en el monto en que exceda lo establecido por la ley, siempre que la entidad haya continuado realizándolos. (…) Encuentra la Sala que en el expediente fue probado que al docente se le efectuaron descuentos por salud en porcentaje del 12%, sobre el mon to de las mesadas adicionales de junio de 2012, no obstante lo anterior, y pese a que el actor solo demostró que en junio de 2012, se le efectuaron descuentos por salud d el 12% sobre sus mesadas adicionales, se ordenará a la entidad demandada el reintegro de los dineros que por concepto de aportes obligatorios en salud haya descontado de más a lo que legalmente le corresponde sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Igualmente, se ordenará a la entidad demandada suspender a futuro dichos descuentos en el monto en que exceda lo establecido por la ley, siempre que la entidad haya continuad o realizándolos. (…) Encuentra la Sala que en el expediente fue probado que a la docente se le efectuaron descuentos por salud en porcentaje del 12 %, sobre el monto

en que exceda lo establecido por la ley, siempre que la entidad haya continuad o realizándolos. (…) Encuentra la Sala que en el expediente fue probado que a la docente se le efectuaron descuentos por salud en porcentaje del 12 %, sobre el monto de las mesadas adicionales de diciembre de 2012, no obstante lo anterior, y pese a que la actora solo demostró que en diciembre de 2012, se le efectuaron descuentos por salud del 12% sobre sus mesadas adicionales, se ordenará a la entidad de mandada el reintegro de los dineros que por concepto de aportes obligatorios en salu d haya descontado de más a lo que legalmente le corresponde sobre las mesadas a dicionales de junio y diciembre, siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico d e la prescripción. Igualmente, se ordenará a la entidad demandada suspender a futuro dichos descuentos en el monto en que exceda lo establecido por la ley, siempre que la entidad haya continuado realizándolos. (…) toda vez que tal como se expuso en el acápite normativo de la presente providencia con la expedición de la Ley 812 de 2003 se entiende derogado tácitamente el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 d e 1989, que contemplaba el descuento para salud de cada mesada pensional, inclu idas las adicionales, por ello a partir de la expedición de la mencionada Ley 812 de 2003 no resulta procedente efectuar esos descuentos para el personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) La actora adquirió el estatus p ensional el 17 de mayo de 2009 (fl.7 a 9), formuló su reclamación el 21 de agosto de 2013 (fl. 19), esto

de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) La actora adquirió el estatus p ensional el 17 de mayo de 2009 (fl.7 a 9), formuló su reclamación el 21 de agosto de 2013 (fl. 19), esto es sobrepasando los tres años, razón por la cual hay lugar a declarar la prescrip cióntrienal establecida en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y únicam ente se accederá a la devolución de lo descontado de más, a partir del 21 de agosto de 2010 , por lo que los emolumentos a que tenía derecho con anterioridad a esa fecha se encuentran prescritos. (…) El actor adquirió el estatus pensional el 05 de febrero de 2002 (fl.10 a 11) , formuló su reclamación el 21 de agosto de 2013 (fl. 19) , esto es sobrepasando los tres años, razón por la cual hay lugar a declarar la prescripción trienal establecida en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y únicamente se accederá a la devolución de lo descontado de más, a partir del 21 de agosto de 2010, por lo que los emolumentos a que tenía derecho con anterioridad a esa fecha se encuentran prescritos. (…) La actora adquirió el estatus pensional el 03 de enero de 2010 (fl.12 a 14), formuló su reclamación el 21 de agosto de 2013 (fl. 19), esto es sobrepasando los tres años, razón por la cual hay lugar a declarar la prescripción trienal establecida en e l artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y únicamente se accederá a la devolución de lo

años, razón por la cual hay lugar a declarar la prescripción trienal establecida en e l artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, y únicamente se accederá a la devolución de lo descontado de más, a partir del 21 de agosto de 2010, por lo que los emolumentos a que tenía derecho con anterioridad a esa fecha se encuentran prescritos. (…) se condenará a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio S.A. a devolver y pagar a los actores las diferencias descontadas de más, que resulten de la aplicación del porcentaje legal en materia de salud a las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 21 de agosto de 2010, sumas que deberán ser indexadas por la demandada en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. (…) En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por los demandantes, por co ncepto de diferencias en sus mesadas pensionales de junio y diciembre, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a l a fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se a plicará separadamente mes por mes. (…) Conforme a lo expuesto, se arriba a la conclusión de que se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto ficto a cusado, razón por la cual, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el fallo de primera

que se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto ficto a cusado, razón por la cual, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de conde nar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) se comparte la decisión del a quo, toda vez que se observa que no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abu so del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables. (…) con fundamento en los elementos de juicio allegados al expedie nte y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia del once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) emitida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demand a instaurada por los señores (…) en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-409 de 1994; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1064 d el 16 de diciembre de 1997. C.P. Augusto Trejos Jaramillo.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 11 de 1983; Ley 1122 de 2007; Ley 81 2 de

diciembre de 1997. C.P. Augusto Trejos Jaramillo.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 11 de 1983; Ley 1122 de 2007; Ley 81 2 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 2 108 de 1992; Decreto 211 9 de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 113 a 119) contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las súplicas d e la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 89 a 92).

I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 20 a 30 ) Los señor es Teresa de Jesús Hernández Barreto,

demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 89 a 92).

I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 20 a 30 ) Los señor es Teresa de Jesús Hernández Barreto, Carlos Antonio Roballo Lozano y Myriam Cenaida Bautista de Naranjo, a través de apoderado, acuden ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la existencia del silencio administrativo negativo en y, su consecuente nulidad, en razón a que la entidad no ha emitido pronunciamiento de fondo a la petición radicada el 21 de agosto de 2013, en lo que concierne a la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos que se le efectuaron para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, soli citó se condene a la entidad demandada a (i) reintegrar todos los descuentos del 12% realizados Expediente : 11001-33-34-2051-2017-00318-02

Demandante : Teresa de Jesús Hernández Barreto y Otros.

Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión docente y descuentos por salud en la mesada adicional de junio y diciembreExpediente: 11001-33-34-2051-2017-00318-02

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión docente y descuentos por salud en la mesada adicional de junio y diciembreExpediente: 11001-33-34-2051-2017-00318-02

Demandante: Teresa de Jesús Hernández Barreto y Otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag

2 con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde la adquisición de sus status jurídicos de pensionados y suspenderlos; (iii) dar cumplimient o al fallo conforme lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia ; (iv) cancelar las costas del proceso.

Fundamentos fácticos. – Los demandantes señalaron como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Laboraron como docentes para el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien les reconoció pensión de jubilación.

La Fiduciaria la Previsora S.A., asumió el descuento y pago de las deducciones en salud, correspondiente al 12% de las mesadas pensionales, pero desde el nacimiento del derech o e inclusión en nómina les han venido descontando el 12% par a salud de las mesadas de junio y diciembre, es decir, sobrepasando lo dispuesto por la ley.

Mediante petición radicada el 21 de agosto de 2013, solicitaron ante la Secretaría d e Educación de Cundi namarca-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizado con destino a salud sobre l as

Educación de Cundi namarca-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizado con destino a salud sobre l as mesadas adicionales de junio y diciembre.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte actora citó como normas violadas por los actos censurados los artículos 2, 4 , 13, 25, 29, 48 inciso final, 49 en especial, 53 inciso 3 y 58 de la Constitución Política, artículo 10 del Código Ci vil; así como las Leyes 4 de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, 6 de 1945, 91 de 1989, 125 0 de 2008, 812 de 2003, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1073 de 2003.

Para el efecto, expuso que las mesadas adicionales de junio y diciembre deben ser pagadas sin el reajuste mensual autorizado por el artículo 143 de la Le y 100 de 1993, habida cuenta que ese ajuste se estableció para compen sar el aumento de la cotización en salud y al no esta r obligado el pensionado a pagar con dichas mesadas, ese aporte, tampoco ti ene derecho a que se le reconozca el valor correspondiente al reajuste.Expediente: 11001-33-34-2051-2017-00318-02

Demandante: Teresa de Jesús Hernández Barreto y Otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag

3 Por otro lado, sostuvo que no son procedentes los descuentos de salud en las mesad as

Demandante: Teresa de Jesús Hernández Barreto y Otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag

3 Por otro lado, sostuvo que no son procedentes los descuentos de salud en las mesad as adicionales de cada año, comoquiera que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente dicho descuento, al remitir a la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, reglamentos que no contemplan esos descuentos para salud en las mesadas adicionales. Por tanto, corresponde a un doble descuento no autorizado e ilegal en las mesadas adicionales, lo que constituye un abuso, ya que bajo ningún pretexto desde el punto de vista fáctico o de hecho puede existir descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio y no siempre con adecuada cobertura y calidad, motivo por el que los pensionados tienen que sufragar servicios privados o planes complementarios.

Contestación de la demanda. - La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no emitió pronunciamiento alguno, a pesar de que fue debidamente notificada (fs. 77 a 85).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y U no (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019 (fs. 89 a 92) negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 se regulan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 , por tanto al tener una norma

demanda, al considerar que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 se regulan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 , por tanto al tener una norma especial por su carácter de docente, que contempla los descuentos de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, el acto administrativo demandado se presume legal.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación (fs. 113 a 119), en el que discutió que el juez de primera instancia incur rió en un error al negar la suspensión y devolución de los descuentos de salud efectuados sobre las mesadas adicionales, correspondien te al 24% sobrepasando lo dispuesto en la ley y, en consecuencia, se aplica n catorce descuentos con destino a salud, cuando son doce meses de amparo medico asistencial al año.

Asimismo, indicó que dentro de los docentes a filiados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada ,Expediente: 11001-33-34-2051-2017-00318-02

Demandante: Teresa de Jesús Hernández Barreto y Otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag

4 dado que así lo prevé la Ley 91 de 1989 , quienes deben contribuir con la cotización establecida en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 . En esos términos, el aporte corresponde al 12% de su mesada conforme a la Ley 100 de 1993, mientras que de acuerdo con las regulaciones específicas de l os pensionados de dicho fondo vigentes anteriormente,

corresponde al 12% de su mesada conforme a la Ley 100 de 1993, mientras que de acuerdo con las regulaciones específicas de l os pensionados de dicho fondo vigentes anteriormente, a saber la Ley 91 de 1989, los aportes resultan mucho menores, pues el artículo 8.° ibidem deben cancelar el 5% de su mesada pensional como contribución. Por lo anterior, solicitó revocar la providencia recurrida, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia del 16 de octubre de 20 19 (f. 122) y admitido por esta Corporación a través de proveído del 21 de agosto de 2020, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las part es por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto del 03 de noviembre de 20 20, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara (f. 130). Oportunidad aprovechada por la parte demandada y el Ministerio Público.

Parte demandada . - (fs. 132 a 13 5) Solicitó negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante, fundamentado en que la entidad dema ndada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte demandante, toda vez que l a decisión

condenar en costas a la demandante, fundamentado en que la entidad dema ndada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte demandante, toda vez que l a decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada y ajustada a derecho y en ella se utilizaron criterios de interpretación expuestos de manera razonada, que no implican desbordamiento del orden jurídico.

Concepto del Ministerio Público . – (fs.137 a 142) De forma respetuosa solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que Teresa de Jesús Hernández Barreto, Carlos Antonio Roballo Lozano y Myriam Cenaida Bautista de Naranjo , son docentes pensionados afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a quienes, se les realizó descuentos para la salud sobre las mesadas adicionales de junio yExpediente: 11001-33-34-2051-2017-00318-02

Demandante: Teresa de Jesús Hernández Barreto y Otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag

5 diciembre. Consideró que se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto ficto presunto derivado de la ausencia de respuesta a la solicitud presentada por los ac cionantes y por tanto, resulta procedente ordenar el reintegro de las sumas correspondien tes a los citados descuentos a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto e s el 27 de junio de 2003.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico . - Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a l os señores Teresa de Jesús Hernández Barreto, Carlos Antonio Roballo Lozano y Myriam Cenaida Bautista de Naranjo les asiste derecho, o no, para reclamar la suspensión y devolución de los descuentos efectuados en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de acceder al reintegro de los descuentos de salud que se realizaron sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de los demandantes, en el entendido de que con la expedición de la Ley 812 de 2003 fue derogado tácitamente el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, por tanto a partir de la expedición de dicha norma no resulta procedente efectuar esos descuentos para el personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse.

Marco normativo.- En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia

establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-34-2051-2017-00318-02

Demandante: Teresa de Jesús Hernández Barreto y Otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag

6 Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la fina lidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes. No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que dispone:

«ARTÍCULO 279. Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido e n la presente ley no se aplica a los miembros de [...]. Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [...]». (Resalta y subraya la Sala).

remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [...]». (Resalta y subraya la Sala).

Por su parte, la Ley 91 de 1989, por medio de la cu al se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prevé en su artículo 3° la suscripción de un contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio, cuyo texto dispone:

«Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un a cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del cap ital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional».

Para tal efecto, dicho contrato se celebró con la Fiduciaria La Previsora S.A., como sociedad anónima de economía mixta 2 de carácter indirecto y del orden nacional. Sobre la naturaleza de la mencionada entidad fiduciaria la honorable Corte Constitucional, median te C-783 de 13 de octubre de 1993, enseña:

«[...]

naturaleza de la mencionada entidad fiduciaria la honorable Corte Constitucional, median te C-783 de 13 de octubre de 1993, enseña:

«[...]

2 Art. 464 del Código del Comercio. - Cuando los aportes estatales sean del noventa por c iento (90%,) o más del capital social, las sociedades de economía mixta se someterán a las disposiciones previstas para las empresas i ndustriales o comerciales del Estado. En estos casos un mismo órgano o autoridad podrá cumplir las funciones de asamblea d e accionistas o junta de socios y de junta directiva.Expediente: 11001-33-34-2051-2017-00318-02

Demandante: Teresa de Jesús Hernández Barreto y Otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag

7 En este punto, adquiere especial relevancia hacer mención de la naturaleza juríd ica de la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., como sociedad anónima de economía mixta , de carácter indirecto y del orden nacional. Su constitución fue autorizada por el artículo 3o. del Decreto 1547 de 1984 3 y, de conformidad con lo establecido por el parágrafo 1o. del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 4, se encuentra sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto la participación del Estado en su capital social, es superior al 90%. Tiene personería jurídica, autonomía administ rativa y financiera, la cual se ejerce de conformidad con los actos que la rigen y, para el cumplimiento de sus funciones, se ceñirá al Decreto 1547 de 1984, así como a sus estatutos internos.

financiera, la cual se ejerce de conformidad con los actos que la rigen y, para el cumplimiento de sus funciones, se ceñirá al Decreto 1547 de 1984, así como a sus estatutos internos.

[...]

Como puede observarse, configura la referida sociedad, una entidad descentralizada por servicios que en desarrollo de su objeto social gestiona un interés propio del Estad o, a través de la realización de una actividad de naturaleza financiera. Precisamente, por se r ésta entidad una manifestación de la actuación descentralizada del Estado, bien puede ser sujeto de la destinación de la asignación legal de una función administrativa para cumplir.

[...]

Como objeto de la sociedad figura „…la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales, y a la presente sociedad, por normas especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios, tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan, adicionen o re glamenten a las anteriores.‟ (Estatutos Sociales, art. 5o.).

El aludido artículo 276 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autoriza a la Fiduciaria La Previsora a ejecutar las operaciones de carácter especial, relativas al „ a) Manejo del fondo nacional de calamidades; b) La administración fiduciaria de la cuen ta especial para el restablecimiento del orden público, y c) Administrar los recursos de la comisión nacional de energía.‟.

Manejo del fondo nacional de calamidades; b) La administración fiduciaria de la cuen ta especial para el restablecimiento del orden público, y c) Administrar los recursos de la comisión nacional de energía.‟.

Ese mismo artículo 6o. de los Estatutos Sociales, le permite „ [...] realizar todas las operaciones relacionadas con el ejercicio y cumplimiento de obligaciones le gales y contractuales y con la ejecución del objeto social [...]‟. (Subraya la Sala).

Es evidente que, en forma complementaria a la actividad fiduciaria que dicha sociedad adelanta ordinariamente, ha sido amplia su experiencia en el manejo de fo ndos especializados para administrar recursos públicos destinados al cumplimiento de una finalidad estatal de interés general. Así mismo, la pertenencia de la Fiduciaria a la administración pública en la órbita del sector descentralizado por servicios, h a sido factor determinante para que en desarrollo de su objeto social,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...