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TA CUN - 110013342051201700351-01-(21-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342051201700351-01-(21-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1/62 /

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E"

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C.. veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-42-051-2017-00351-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Román Antonio Romero Coba

Demandado: Nación— Ministerio de Educación Nacional— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomaa Terna: Reconocimiento y pago de sanción moratoria

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Román Antonio Romero Coba en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra la Nación— Ministerio de Educación Nacional— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomagl, con el fin de que se declare: • La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2017-96350 del 20 de junio de 2017, por medio del cual resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de la cesantía reconocida por medio de la Resolución No. 1619 del 3 de marzo de 2017.

junio de 2017, por medio del cual resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de la cesantía reconocida por medio de la Resolución No. 1619 del 3 de marzo de 2017. • A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar al actor la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 y, lo señalado en la Sentencia de Unificación SU 336/17 de la Corte Constitucional. • Cancelar las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el 1PC. • Dar cumplimento al fallo dentro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. • A título de indemnización y como perjuicios morales, se condene a la entidad demandada a reparar el daño moral ocasionado al actor en valor de 50 smmlv. • Reconocer los intereses corrientes y moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. Ver Ils. 1-14 del exp.Expediente: 11001-33-42-051-2017-00351-01

Demandante: Román Antonio Romero Coba Demandado: NaciónMENFomag • Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

3. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes2: • El demandante en su condición de docente, presentó solicitud de cesantía definitiva el 10 de agosto de 2016 bajo el número 2016-CES-361842. • La Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre del Ministerio de Educación Nacional

  • El demandante en su condición de docente, presentó solicitud de cesantía definitiva el 10 de agosto de 2016 bajo el número 2016-CES-361842. • La Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre del Ministerio de Educación Nacional — Fomag, resolvió la solicitud mediante la Resolución No. 1619 del 3 de marzo de 2017, ordenando el reconocimiento y pago de la cesantía al demandante. • La entidad pagó la cesantía definitiva el 12 de mayo de 2017. • El 13 de junio de 2017, el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. • Mediante el acto administrativo demandado, la entidad negó la pretensión solicitada.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A pesar de ser notificada en debida forma3, la entidad demandada no presentó contestación a la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo de Bogotá, profirió sentencia dentro del trámite de audiencia inicial', negando las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: • La entidad demandada dispuso el reconocimiento de las cesantías definitivas al demandante mediante la Resolución No. 1619 del 3 de marzo de 2017, en la suma total liquidada de $128.944.474, con una base de liquidación de $3.576.272. • No le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues el demandante es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías previsto en la Ley 6.° de

  • No le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues el demandante es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías previsto en la Ley 6.° de 1945, toda vez que su vinculación ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y no existe documento en el cual haya manifestado su deseo de optar por el régimen anualizado, ni que hubiese realizado los trámites subsiguientes exigidos en el Decreto 1582 de 1998 para su traslado.

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación', solicitando revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que al no haberse presentado contestación de la demanda por parte 2 Ver fls. 3-6 del exp. 3 Ver fls. 35-39 del exp.

Ver fls. 63-68 del exp. 5 Ver fls. 71-73 del exp.Expediente: 11001-33-42-051-2017-00351-01

Demandante: Román Antonio Romero Coba Demandado: NaciónMENFomag de la entidad demandada se debe presumir cierto el hecho del reconocimiento y pago de la mora por el pago tardío de la cesantía y, además, sostiene que la entidad está obligada al pago de la sanción moratoria conforme a lo dispuesto por la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 19 de junio de 20186 y mediante providencia de 27 del mismo mes y ario', se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 18 de julio de 20188, se corrió traslado a las partes por el

providencia de 27 del mismo mes y ario', se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 18 de julio de 20188, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual la parte demandante presentó sus alegaciones finales9. La entidad demandada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1 PARTE DEMANDANTE El demandante reitera los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, allegando copia del comunicado No. 10 -2018 por el cual el Foinag asume el derecho de los docentes al pago de la sanción moratoria, además solicita que se de aplicación de la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, sobre sanción moratoria para docentes.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 9.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación y, con la competencia asignada por la ley al juez de segunda instancia, se plantea el siguiente problema jurídico: ¿Se debe ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del actor en su calidad de docente, dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por

ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del actor en su calidad de docente, dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías reconocidas, o si por el contrario, no le asiste tal derecho por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías previsto en la Ley 6.a de 1945? 9.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO 9.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Afirma que es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 del 2006. por el pago tardío de las cesantías reconocidas por la entidad. Adicionalmente. porque no contestó la demanda, por lo que se debe tener por cierto el reconocimiento y palo de la sanción moratoria. 6 Ver fi. 78 del exp. 'Ver fi. 80 del exp. 8 Ver fi. 84 del exp. 9 Ver fls. 86 y 88-92 del exp.Expediente: 11001-33-42-051-2017-00351-01

Demandante: Román Antonio Romero Coba

Demandado: NaciónMENFomae 9.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA La entidad demandada no presentó pronunciamiento alguno frente a la demanda, ni respecto al recurso de apelación. 9.4.3 TESIS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Negó las pretensiones de la demanda, señalando que no le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías previsto en la Ley 6? de 1945.

9.4.4 TESIS DE LA SALA

reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías previsto en la Ley 6? de 1945. 9.4.4 TESIS DE LA SALA Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que: La sanción moratoria dispuesta en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, no la consagró el legislador para aquellos empleados beneficiarios del régimen de cesantías retroactivo, pues la norma especial que atañe a los docentes, esto es, la Ley 91 de 1989, no lo estableció, ni tampoco las normas generales de los empleados públicos en las cuales se consagró este régimen retroactivo, como son las Leyes 6? de 1945 y 65 de 1946 y, el Decreto 1160 de 1947. Ahora bien, el demandante se vinculó como docente nacionalizado a partir del 19 de mayo de 1980, por lo cual es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, tal como le fue reconocido por la entidad demandada, razón que impide que le sea aplicable el beneficio de la sanción moratoria consagrado en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1 Mediante solicitud radicada bajo el No. 2016-CES-361842 del 10 de agosto de 2016, el docente Román Antonio Romero Coba solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, por los servicios prestados corno docente nacionalizado.

Documental: - Se extrae de la Resolución No.

Coba solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, por los servicios prestados corno docente nacionalizado.

Documental: - Se extrae de la Resolución No. 1619 del 3 de marzo de 201710. 9.2 Con la Resolución No. 1619 del 3 de marzo de 2017, el Fomag reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al actor, liquidadas con un salario base de $3.576272, por 12.980 días, en valor de $128.944.474, al cual se le restó la suma de $69.825.518, por concepto de cesantías parciales ya pagadas.

Este acto administrativo fue notificado personalmente al actor el 9 de marzo de 2017.

Documental: - copia del acto administrativo señalado y de la notificación personal'. 9.3 El demandante laboró como docente nacionalizado desde el 19 de mayo de 1980 hasta el 9 de junio de 2016, fecha en que se produce el retiro por invalidez, según Resolución No. 4631 del 10. de junio de 2016.

Documental: Se extrae de la Resolución No. 1619 del 3 de marzo de 201712. 1() Ver fls. 26-28 del exp. '1 Ver fls. 26-30 del exp. 12 Ver fls. 26-28 del exp.Expediente: 11001-33-42-051-2017-00351-01

Demandante: Román Antonio Romero Coba Demandado: NaciónMENFomag 9.4 El valor reconocido en la Resolución No. 1619 del 3 de Documental: - Certificado expedido por marzo de 2017, por concepto de cesantía definitiva. estuvo a

Demandado: NaciónMENFomag 9.4 El valor reconocido en la Resolución No. 1619 del 3 de Documental: - Certificado expedido por marzo de 2017, por concepto de cesantía definitiva. estuvo a disposición del demandante desde el 24 de abril de 2017. la Fiduprevisoran. 9.5 El 13 de junio de 2016, el demandante solicitó al Fomag el Documental: - Copia del

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío Oficio No. 5-2017-96350 del auxilio de cesantías, tal petición fue negada mediante el del 20 de junio de 2017". Oficio No. S-2017-96350 del 20 de junio de 2017, por parte de la entidad demandada.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES 11.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes El artículo l.° de la la Ley 91 de 198915, clasifica a los docentes así: i) Nacionales: son aquellos vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. ii) Nacionalizados: los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.6 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, iii) Territoriales: los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.0 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

En el mismo sentido, el artículo 2.° del Decreto 196 de 199516, definió quiénes eran

partir del 1.0 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. En el mismo sentido, el artículo 2.° del Decreto 196 de 199516, definió quiénes eran docentes nacionales y nacionalizados y docentes departamentales y municipales, de la siguiente manera: i) Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, ii) Docentes departamentales, distritales y municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; y b) los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. Por su parte, el artículo 15 de la ley 91 de 1989, estableció las reglas para el reconocimiento de las cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, prescribiendo lo siguiente: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (• • .)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por bada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario

de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por bada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. 13 Ver fi. 55 del exp. w Ver fls. 16-17 del exp. 15 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" 16 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el articulo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones ttkExpediente: 11001-33-42-051-2017-00351-01

Demandante: Roma!' Antonio Romero Coba

Demandado: NaciónMENFomag

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente,

interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional." De conformidad con las reglas anotadas previamente, se observa que, para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad. Sin embargo. para los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1.° de enero de 1990 (sin distinguir si son nacionales, nacionalizados o territoriales), se les aplica el sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y con pago de intereses. 11.2 Sanción moratoria en el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes El procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción por la mora en el pago extemporáneo, se contempló para los empleados públicos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 200612. Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales. la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201718, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías.

de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201718, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías. Por su parte. el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 20181°, en la que estableció que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1995, cobijaba a los docentes. Respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el Consejo de Estado señaló que este era aplicable únicamente a los empleados que se encontraran regidos por el régimen anualizados de cesantías, así lo sostuvo en un caso de empleados territoriales20: "Para la Sala resulta claro entonces que la demandante es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, en los términos de la Ley 6° de 1945 y demás normas complementarias. En consecuencia, cualquier análisis en torno a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 así como la prescripción de la misma es impertinente, por cuanto no se puede derivar 17 "Artículo 2°. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cuál solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este."

dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." 1s C. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 1g C.E.. Sec. Segunda, Sent. 2014-580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 C.E., Secc. Segunda, sent. 080012331000201101241014269-20 I 3. May. 26/2016 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-42-051-2017-00351-01

Demandante: Román Antonio Romero Coba Demandado: NaciónMEENFomag el incumplimiento de la entidad sin la manifestación expresa de la accionante de acogerse al nuevo régimen. (...)" Así las cosas, es claro que la sanción moratoria dispuesta en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 200621, no se consagró por el legislador para aquellos empelados beneficiarios del régimen de cesantías retroactivo, pues la norma especial que atañe a los docentes, esto es, la Ley 91 de 1989 no lo estableció, ni tampoco las norma generales de los empleados públicos en las cuales se consagró este régimen retroactivo, como son las Leyes 6.1v de 1945 y 65 de 1946 y, el Decreto 1160 de 1947.

Además, es evidente que el régimen retroactivo de cesantías presupone un reconocimiento más favorable que el anualizado, prerrogativa que hace improcedente la pretensión del

Además, es evidente que el régimen retroactivo de cesantías presupone un reconocimiento más favorable que el anualizado, prerrogativa que hace improcedente la pretensión del benefició de la norma posterior en aplicación del principio de inescindibilidad normativa, ampliamente expuesto por el Consejo de Estado. Así lo señaló, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al realizar el estudio puntual de la aplicación de la sanción moratoria a un docente beneficiario del régimen retroactivo de cesantías22: "Por tratarse de un docente nacionalizado, vinculado antes del 31 de diciembre de 1989 (el actor presta sus servicios docentes desde el 10 de mayo de 1983), el señor (...) goza de un régimen de liquidación retroactiva de sus cesantías, acorde con lo previsto en el numeral 3 literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Como quedó visto ene! marco jurídico expuesto, la normatividad especial que rige tal prestación para este tipo de docentes (nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989) no previó el reconocimiento de sanción moratoria alguna por el retardo en el pago de las cesantías; como tampoco lo hicieron las normas generales que regulan el régimen de liquidación retroactiva (Ley 6a de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947). Y ello encuentra su razón de ser en que el régimen de liquidación retroactiva de las cesantías, indudablemente, es mucho más favorable para el servidor público que el anualizado, desde el punto de vista de la cuantía de la prestación; razón por la que de alguna manera se justifica que el Legislador no haya previsto el reconocimiento de sanción moratoria alguna."

el servidor público que el anualizado, desde el punto de vista de la cuantía de la prestación; razón por la que de alguna manera se justifica que el Legislador no haya previsto el reconocimiento de sanción moratoria alguna."

12. CASO CONCRETO Está demostrado dentro del proceso que el demandante se vinculó como docente a partir del 19 de mayo de 1980, por lo que fue clasificado como nacionalizado'', esto es, su vinculación es anterior a 31 de diciembre de 1989, por lo tanto, el régimen de cesantías que lo rige es el sistema de retroactividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 91 de 1989. 21 "Articulo 2°. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este."' 22 C.E. Secc. Segunda, Sent. 2012-00226-01 (4400-13). Ene. 19/2015. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranauren. 23 Ver fi. 26 del exp.Expediente: 11001-33-42-051-2017-00351-01

Demandante: Reman Antonio Romero Coba Demandado: NaciónMENFomag Ahora bien, la liquidación de cesantías definitivas efectuada por la entidad demandada

Demandante: Reman Antonio Romero Coba Demandado: NaciónMENFomag Ahora bien, la liquidación de cesantías definitivas efectuada por la entidad demandada mediante la Resolución No. 1619 del 3 de marzo de 201724, atendió al régimen retroactivo del actor, pues tomó como salario base de liquidación el monto de $3.576.272, correspondiente a su último salario y, sobre este liquidó los 12.980 días de prestación de servicios.

Conforme a lo estudiado, se concluye que no le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, dado que la norma especial que regula a los docentes, esto es, la Ley 91 de 1989 no lo estableció, como tampoco lo hicieron las normas generales de los empleados públicos que consagraron el régimen retroactivo de cesantías, como son las Leyes 6." de 1945 y 65 de 1946 y, el Decreto 1160 de 1947. En cuanto al argumento de que se debe acceder a lo pretendido teniendo en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, es preciso indicar que, si bien el artículo 97 del CGP señala que, la falta de contestación de la demanda hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en ella, lo cierto es que la incursión en el régimen de cesantías para los docentes tiene unos requisitos legales contenidos en la ley 91 de 1989, esto es, que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, tienen derecho al régimen retroactivo de cesantías, por lo tanto, no se puede presumir el hecho de estar

esto es, que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, tienen derecho al régimen retroactivo de cesantías, por lo tanto, no se puede presumir el hecho de estar incurso en la sanción mora, cuando la ley prevé para el caso del actor un régimen distinto no susceptible del pago de la sanción moratoria, corno se expuso anteriormente.

13. CONCLUSIÓN 13.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad, tal como les fuera reconocidas al demandante.

Sin embargo, para los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1.0 de enero de 1990 (sin distinguir si son nacionales, nacionalizados o territoriales), se les aplica el sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y con pago de intereses. 13.2 La sanción moratoria dispuesta en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, no fue consagrada por el legislador para aquellos empleados beneficiarios del régimen de cesantías retroactivo, pues la norma especial que regula a los docentes es la Ley 91 de 1989 que no lo estableció, como tampoco lo hicieron las normas generales de los empleados públicos que consagró el régimen retroactivo de cesantías, como lo son las Leyes 6.a de 1945 y 65 de 1946 y. el Decreto 1160 de 1947. 13.3 El demandante se vinculó como docente nacionalizado a partir del 19 de mayo de 1980, por tanto, es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, tal como le fue reconocido por

13.3 El demandante se vinculó como docente nacionalizado a partir del 19 de mayo de 1980, por tanto, es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, tal como le fue reconocido por la entidad demandada, razón que impide que le sea aplicable el beneficio de la sanción moratoria consagrado en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

14. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Se confirmará la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la cual negó las pretensiones de la demanda. 24 Ver fls. 26-28 del esp.• ,« Expediente: 11001-33-42-051-2017-00351-01

Demandante: Román Antonio Romero Coba

Demandado: NaciónMENFomag

15. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del

Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: "Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además en los casos especiales previstos en este Código.

resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además en los casos especiales previstos en este Código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (...)".

En el presente caso el recurso de apelación de la parte demandante fue resuelto desfavorablemente, razón por la cual, será condenada en costas de segunda instancia. Ahora bien, como quiera que las costas se componen de los gastos y las agencias en derecho, estas últimas deberán tasarse de acuerdo a lo dis-puesto en el' Acuerdo No. - PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura' vilente jara la época de la presentación de esta demanda', en concordancia con el artículo 30 numeral 4 del CGP, que señalan como criterios para su fijación, el rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por el acuerdo; la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con di

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