TA CUN - 110013342051201700375-02-(11-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342051201700375-02-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandado UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Precedente jurisprudencial / TRANSICIÓN - Es beneficiario del régimen de transición previsto de la Ley 33 de 1985, es dable ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante en virtud del régimen consagrado en el Decreto 3135 de 1968 por favorabilidad / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Se configuró sobre las diferencias de las mesadas pensionales, causadas con anterioridad al 3 de abril de 2014, pues entre el reconocimiento y la presentación de la solicitud transcurrieron más de tres años / INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Tiene derecho en lo concerniente a los factores salariales que se ordena reconocer en la presente sentencia por el período transcurrido entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que adquirió el estatus pensional, de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.
Problemas jurídico s: ¿Determinar si le asiste el derecho o no al demandante , a la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, o si es del caso, en virtud del principio de favorabilidad, si tiene derecho a la reliquidación de su pensión con el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985?
Extracto: “(…) nació el 6 de diciembre de 1939 (…) y laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 1 de octubre de 1966 hasta el 30 de noviembre de
Ley 33 de 1985?
Extracto: “(…) nació el 6 de diciembre de 1939 (…) y laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 1 de octubre de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1991, (…) “UGPP”, se negó la solicitud de reliquidación pensional presentada por el señor (…) confirmando la anterior en todas sus partes. (…) le es aplicable la Ley 33 de 1985, pues acreditó 55 años de edad y 20 años de aportes sufragados (…) como el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones – 1° de abril de 1994-, (…) el 6 de diciembre de 1994 , el ingreso base de liquidación (IBL) para estos casos debe calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 . (…) se le deben aplicar los presupuestos legales establecidos en el Decreto 3135 de 1968 para acceder a la pensión de jubilación. (…) acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 3135 de 1968 , en cuanto al tiempo de servicio y la edad, al contar con más de (55) años de edad al momento del reconocimiento del derecho. (…) la entidad demandada no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de
no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad. (…) los factores percibidos por el señor (…) se reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en último año de servicios, pero haciendo la salvedad que tales factores se encuentran señalados en el Decreto 1045 de 1978, y (…) el régimen pensional aplicable al presente caso es el Decreto 3135 de 1968 por ser más favorable al accionante (transición Ley 33 de 1985), en lugar de la aplicación de la Ley 33 de 1985 que fue pedida en la demanda, por tener un carácter más restrictivo. (…) para liquidar la pensión de jubilación del señor (…) se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio que se encuentren consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y no con los factores salariales que se encuentran taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 (…) se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales, causadas con anterioridad al 3 de abril de 2014, (…) la indexación de la primera mesada pensional, (…) laboró hasta el 30 de noviembre de
mesadas pensionales, causadas con anterioridad al 3 de abril de 2014, (…) la indexación de la primera mesada pensional, (…) laboró hasta el 30 de noviembre de 1991 y el derecho a la pensión de jubilación lo adquirió a partir del 6 de diciembre de 1Expediente: 11001-33-42-051-2017-00375-02 1994, por haber cumplido 55 años de edad, fecha para la cual tenía más de 20 años de servicio, en consecuencia tiene derecho a la indexación o actualización de la primera mesada pensional, en lo concerniente a los factores salariales que se ordena reconocer en la presente sentencia por el período transcurrido entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que adquirió el estatus pensional, de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, toda vez que (…) se deben indexar los factores que se ordenan incluir como bien lo indicó el juez de instancia. (…) la indexación o actualización de la primera mesada pensional la ha aceptado como el ajuste de valores o indexación en aplicación de los principios de equidad y de justicia, de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo. (…) le asiste el derecho a que se le indexe la primera mesada pensional por la inclusión de los nuevos factores salariales de subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad , en aplicación de la fórmula establecida para la indexación de la primera mesada pensional, (…) frente a los descuentos por los aportes a la seguridad social en pensión
aplicación de la fórmula establecida para la indexación de la primera mesada pensional, (…) frente a los descuentos por los aportes a la seguridad social en pensión con ocasión a la orden de reliquidación, que al no existir unificación jurisprudencial sobre en qué períodos se deben ordenar los descuentos por aportes en seguridad social por pensión, las autoridades judiciales en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, pueden adoptar la posición que consideren correcta, (...) la entidad de previsión efectuará los descuentos por aportes a pensión, frente a los factores salariales que se ordenan incluir en las providencias, por toda la vida laboral del trabajador a partir de su causación, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte y únicamente en la proporción que le correspondía al demandante en su condición de trabajador. (…) el trabajador debe efectuar los aportes para pensión durante la relación laboral como requisito indispensable para acceder a la pensión de jubilación, (…) la omisión de la administración no impide el reconocimiento de los conceptos a que haya lugar para efectos pensionales, así como tampoco, efectuar por parte de la entidad los descuentos por aportes a pensión que debió realizar el trabajador, en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. (…) los descuentos
sostenibilidad financiera del sistema pensional consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. (…) los descuentos por aportes deberán ser debidamente indexados a fin de evitar la afectación al principio de sostenibilidad financiera, pues de no ser así los aportes a pensión que permiten la sostenibilidad del sistema pensional se encontrarían devaluados. (…) la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, pues es procedente ordenar los descuentos por aportes a la seguridad por pensión cuando no se hubieran realizado con anterioridad por “toda la vida laboral”, (…) confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia (…) precisando la fecha del último año de servicios y que en ningún caso la mesada que arroje la presente orden podrá ser inferior a la que viene percibiendo actualmente el demandante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-395 de 2017; T-001 de 1999; T-290 de 2005; T-599 de 2011; T350 de 2012; T-831 de 2014; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01; Sentencia con ponencia del Consejero William Hernández Gómez proferida dentro del expediente identificado con el radicado No. 410012331000201200101 01 (1145-2016); Sentencia del 4 de octubre
Consejero William Hernández Gómez proferida dentro del expediente identificado con el radicado No. 410012331000201200101 01 (1145-2016); Sentencia del 4 de octubre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. William Hernández Gómez, radicación 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CESUJ2-013-18; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 20132Expediente: 11001-33-42-051-2017-00375-02 00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969; Decreto Ley 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Decreto 2143 de 1995; CPACA; CGP.
3Expediente: 11001-33-42-051-2017-00375-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-051-2017-00375-02
Demandante: ROMULO VALBUENA NAVARRO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – TRANSICIÓN DE LEY 33 DE 1985 – DECRETO 3135 DE 1968
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 23 de marzo de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
4Expediente: 11001-33-42-051-2017-00375-02 El demandante ROMULO VALBUENA NAVARRO, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDP 024578 del 12 de junio de 2017, RDP 027853 del 11 de Julio de 2017 y RDP 031350 del 4 de Agosto de 2017, por medio de las cuales se le negó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , a reliquidar y pagar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados, esto es, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, la prima de alimentación, la prima de servicios y la prima de navidad, previos los descuentos que ordena la ley. Además, solicitó condenar a la entidad demandada a que le de cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1 Ff. 19 y 20. 5Expediente: 11001-33-42-051-2017-00375-02 Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes2: 1.2. HECHOS Al señor Rómulo Valbuena Navarro le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 018605 del 8 de octubre de 1997, efectiva a partir del 6 de diciembre de 1994, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. El 3 de abril de 2017 solicitó la reliquidación pensional con el fin de que le fueran incluidos además de los factores ya reconocidos, la prima de alimentación, la prima de servicios y la prima de navidad, siéndole negada a través de la Resolución RDP 024578 del 12 de junio de 2017, la cual fue confirmada a través de las Resoluciones RDP 027853 del 11 de Julio de 2017 y RDP 031350 del 4 de Agosto de 2017. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3 2 Ff. 2 al 4. 6Expediente: 11001-33-42-051-2017-00375-02 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2 y 48 de la Constitución Política, el artículo 167 del CGP, el artículo 10 del CPACA, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Señaló que se habían violado las normas anteriormente expuestas, al no haber incluido la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de
1045 de 1978. Señaló que se habían violado las normas anteriormente expuestas, al no haber incluido la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio y no haber tenido en cuenta lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la cual se había aclarado que los factores salariales de la Ley 62 de 1985 no eran taxativos sino que se debían tener en cuenta los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que consideró que los actos acusados habían sido expedidos viciados de falsa motivación vulnerando así los principios de progresividad, de primacía de la realidad sobre las formalidades, de favorabilidad en materia laboral y de las finanzas públicas.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada señaló que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que las circunstancias de hecho y de derecho aducidas por el demandante no se habían producido de la manera como habían sido expuestas, y consideró que los actos administrativos objeto de discusión se habían expedido conforme a derecho, por lo que no habría lugar a una eventual condena.
Finalmente, propuso como excepciones de fondo, las que denomin ó: (i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, (ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (iii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales (iv) prescripción de mesadas, (v) imposibilidad de
cobro de lo no debido, (iii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales (iv) prescripción de mesadas, (v) imposibilidad de condena en costas, (vi) sobre la indexación, (vii) no pago de los intereses moratorios y (viii) genérica.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 3 Ff. 4 al 19. 4 Ff. 92 a 99
7Expediente: 11001-33-42-051-2017-00375-02 El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 23 de marzo de 2018 , resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 el demandante contaba con más de 15 años de servicio, lo que lo hacía beneficiario de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, razón por la cual tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior al retiro del servicio, esto es, del 30 de noviembre de 1990 al 30 de noviembre de 1991, con la inclusión del salario básico mensual, el incremento por antigüedad, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, efectiva a partir del 6 de diciembre de 1994.
incremento por antigüedad, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, efectiva a partir del 6 de diciembre de 1994. En vista de lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, precisando que en la liquidación se debía tener en cuenta si los factores habían sido devengados mensualmente o semestralmente para incluirlos en una doceava parte o en una sexta parte, y adicionalmente ordenó que los factores salariales que no se hubieran tenido en cuenta en la liquidación inicial y que se incluyeran con ocasión de la presente sentencia deberían tomarse de forma indexada o actualizada del año 1991 al año 1994, con efectos fiscales desde el 3 de abril de 2014 por prescripción trienal.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 6 de marzo de 20195 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá.
ARGUMENTOS DEL RECURSO 5 F. 181.
8Expediente: 11001-33-42-051-2017-00375-02 La parte demandada interpuso recurso de apelación 6, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que para la liquidación pensional pretendida, se le debe dar aplicación
La parte demandada interpuso recurso de apelación 6, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que para la liquidación pensional pretendida, se le debe dar aplicación al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio, y con los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Así mismo, solicitó que se tuviera en cuenta las observaciones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017, con respecto a los requisitos que se podían aplicar ultractivamente en el régimen de transición pensional, esto es, que solo se podía tener en cuenta lo relacionado con la edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo excluyendo el ingreso base de liquidación.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto del 20 de marzo de 2019 7 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión.
5.1 DE LA PARTE DEMANDANTE8
Señaló que se encontraba de acuerdo con la sentencia de primera instancia, al considerar que la misma se encontraba ajustada a derecho, ya que se había expedido de conformidad con la ley y la jurisprudencia vigente, por lo que solicitó que fuera confirmada en su integridad.
5.2. DE LA PARTE DEMANDADA9
6 Ff. 120 a 122. 7 F. 185. 8 Ff. 187 a 192. 9Expediente: 11001-33-42-051-2017-00375-02 Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, señalando que se debía tener en cuenta que la liquidación del demandante se debía hacer de conformidad con la Ley 33 de 1985, es decir, respetándole los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, pero sin incluir en la transición el ingreso base de liquidación. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la legalidad de las Resoluciones RDP 024578 del 12 de junio de 2017, RDP 027853 del 11 de Julio de 2017 y RDP 031350 del 4 de Agosto de 2017, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante ROMULO VALBUENA NAVARRO, en aplicación de la Ley 33 de 1985, con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios.
jubilación al demandante ROMULO VALBUENA NAVARRO, en aplicación de la Ley 33 de 1985, con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho o no al demandante ROMULO VALBUENA NAVARRO, a la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, o si es del caso, en virtud del principio de favorabilidad, si tiene derecho a la reliquidación de su pensión con el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985. En cualquiera de los dos eventos se debe establecer si es procedente la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
9 Ff. 193 y 194 10Expediente: 11001-33-42-051-2017-00375-02 Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO EN CONCRETO 3.1. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO – LEY 33 DE 1985
La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de
las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción, y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya
de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya 11Expediente: 11001-33-42-051-2017-00375-02 determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 10, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO. 10 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 12Expediente: 11001-33-42-051-2017-00375-02 En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.".
3.2. RÉGIMEN TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985
El tenor literal de los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el
PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) PARÁGRAFO 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continúa o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen RETIRADOS DEL SERVICIO, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y 13Expediente: 11001-33-42-051-2017-00375-02 cinco (55) si son varones, a una PENSIÓN DE JUBILACIÓN que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
13Expediente: 11001-33-42-051-2017-00375-02 cinco (55) si son varones, a una PENSIÓN DE JUBILACIÓN que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3.- En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley. " “ARTÍCULO 3°.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN, PRIMA TÉCNICA,
DOMINICALES Y FERIADOS, HORAS EXTRAS, BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS, TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."11 (Destaca la Sala) El régimen de transición referido en la Ley 33 de 1985, es el contenido en el
se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."11 (Destaca la Sala) El régimen de transición referido en la Ley 33 de 1985, es el contenido en el Decreto 3135 de 1968 “ Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en donde se establece lo siguiente: “ARTÍCULO 27.- Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) si es varón, o (50) si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de 11 Modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 19 de septiembre de 1985. 14Expediente: 11001-33-42-051-2017-00375-02 jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. El Decreto Ley 1045 de 1978 señala los factores salariales pa
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