TA CUN - 110013342051201700462-01-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342051201700462-01-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital Militar Central / INSUBSISTENCIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Los precedentes jurisprudenciales disponen que la condición de sujeto prepensionado no tiene la virtualidad de enervar por sí sola la facultad de libre nombramiento y remoción de la entidad empleadora, solo ha admitido la protección especial reforzada a favor de individuos en situaciones en las que el retiro se adopte como una medida que desconozca la razonabilidad y sea contraria a principios constitucionales, al no probar la parte actora los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y al conservar éste la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, negó las pretensiones de la demanda.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si la Resolución 603 de 20 de junio de 2017, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor ( …), fue expedida de forma irregular conforme los cargos de la demanda, o sí, por e l contrario, la misma se encuentra ajustada a derecho?
Extracto: “(…) escuchados cada uno de los testimonios recepcionados, como leídos los textos transcritos por la parte actora en el recurso de apelación y el escrito de alegatos de conclusión presentados en esta instancia judicial, la Sala con fundamento en criterios objetivos, en primer lugar, considera que fueron declaraciones rendidas de manera esporádica, que detallaron de primera mano las situaciones que se dieron entorno al manejo de las nuevas directrices del Hospital Militar Central y el posterior retiro de la entidad del señor (…) y que no fueron
declaraciones rendidas de manera esporádica, que detallaron de primera mano las situaciones que se dieron entorno al manejo de las nuevas directrices del Hospital Militar Central y el posterior retiro de la entidad del señor (…) y que no fueron tachados por sospechosos. (…) si bien es cierto la segunda vinculación a la entidad de la Teniente Coronel (…) como ella lo indicó fue hasta el 23 de junio de 2017, no es menos cierto que la uniformada era personal de confianza de la nueva Directora del Hospital Militar Central Brigadier General (…) por lo que previo a su posesión fue llamada como asesora dentro de los asuntos de la Unidad de Informática de la entidad, debido a sus conocimientos y experiencia en el área, entre estos contratos y/o proyectos que llevaba a cabo el señor (…) Al respecto, las órdenes a las que se refirió la Teniente Coronel (…) según la misma, fueron proferidas por su superiorcorroboradas por el relato del Coronel (…) no fueron desvirtuadas por la parte actora, por ende, mal haría este Tribunal concluir que estás ordenes no fu eron proferidas y así, desconocer la cadena de mando que se lleva al interior de la Fuerza a la que pertenecer la Oficial. (…) contrario sensu de lo expresado por la parte actora por la existencia de una suplantación de funciones y un acoso laboral –actos que la planta actora no precisade los superiores hacía el demandante, dentro de la sana critica, se evidencia que no existía confianza por parte de la Directora General de la entidad demandada al señor (…) sobre las labores que llevaba a cabo. Impresión necesaria como elemento para nombrar, mantener o retirar a un empleado que
critica, se evidencia que no existía confianza por parte de la Directora General de la entidad demandada al señor (…) sobre las labores que llevaba a cabo. Impresión necesaria como elemento para nombrar, mantener o retirar a un empleado que aspire o desempeñe a un cargo de libre nombramiento y remoción. (…) el demandante considera que su retiro no obedeció a razones del buen servicio o que fue por las diferentes solicitudes de contratación personal en pro del mejoramien to del servicio de la unidad que dirigía, y tales argumentos tampoco son acogidos por la Sala ya que como se ha indicado en precedencia, debe tenerse en cuenta que el cargo que desempeñaba es de libre nombramiento y remoción y una de las características de éste como se ha mencionado, es que el nominador puede nombrar a personas de su confianza, precisamente por las funciones a desarrollar y que no se puede asegurar que se desmejoró el servicio cuando la persona que lo relevó cumplía con los requisitos para desempeñar el empleo y contaba con estudios y formación suficientes afines al mismo, como se encuentra probado con las documentales allegadas en medio magnético a folio 493. (…) En conclusión, es del caso poner en evidencia, que, con los argumentos mencionados por elapoderado del demandante, no se logró demostrar que la decisión mediante la cual fue desvinculado el señor (…) se encontrara motivada en razones oscuras o alejadas de la transparencia administrativa, siendo indispensable en este tipo de procesos, que la parte interesada ofrezca al juzgador, las pruebas irrefutables de su dicho. (…) los precedentes jurisprudenciales disponen que la condición de sujeto prepensionado no tiene la virtualidad de enervar por sí sola la facultad de libre
dicho. (…) los precedentes jurisprudenciales disponen que la condición de sujeto prepensionado no tiene la virtualidad de enervar por sí sola la facultad de libre nombramiento y remoción de la entidad empleadora. (…) solo ha admitido la protección especial reforzada a favor de individuos en situaciones en las que el retiro se adopte como una medida que desconozca la razonabilidad y sea contraria a principios constitucionales. (…) la Sala encuentra que al no probar la parte actora los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y al conservar éste la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, se impone confirmar la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU003 de 2018 ; Consejo de Estado, Sección Segunda; Subsección “A”. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016). 25000-2325-000-2011-00521-01(2593-13); Se cción Segunda, Subsección “A”, Dr. Gabriel Valbuena Hernández, 21 de febrero de 2019, 2000123-33 000-20130018902(0881-17), Actor: Rafael Emilio Aponte Valverde, demandado: Universidad Popular del Cesar; Sección Segunda, Subsección A. 26 de noviembre de 2009. 27001-23-31-000-2003-0047102 (1385-2009), Actor: Silvio Elías Murillo Moreno; Seccion Segunda, Subseccion A. Dr. William Hernandez Gómez. 18 de mayo d e
27001-23-31-000-2003-0047102 (1385-2009), Actor: Silvio Elías Murillo Moreno; Seccion Segunda, Subseccion A. Dr. William Hernandez Gómez. 18 de mayo d e
2017. Radicación número: 25000-23-42-000-201200828-01(0595-14).
FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004; Decreto 2400 de 1968; Constitución Política;
CPACA; CPC; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: JOSÉ LUIS ROSERO RIASCO
Demandado: Hospital Militar Central
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Asunto: Insubsistencia Expediente No. 11001 3342 051-2017-00462-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el doce ( 12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)1 por el Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor José Luis Rosero Riasco contra el Hospital Militar Central.
PETITUM
demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor José Luis Rosero Riasco contra el Hospital Militar Central.
PETITUM
El demandante mediante apoderada, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.603 de 20 de junio de 2017, mediante la cual la Directora del Hospital Militar Central declaró su insubsistencia al cargo de Jefe de Unidad de Seguridad y Defensa Código 1-6, Grado 16 de Unidad de Informática.
A título de Restablecimiento del Derecho, pretende se ordene a la entidad demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro, de igual o superior categoría sin solución de continuidad.
Aunado a lo anterior se disponga, reconocer y pagar al demandante todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día de su retiro hasta cuando se produzca el reintegro. Adicionalmente el reconocimiento de suma correspondiente a 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.
1 Folios 124 a 131 Cuaderno No. 22
Expediente: 2017-00462-01
Actor: José Luis Rosero Riasco
Finalmente, requiere que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, a su vez ordenar a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda, que el señor José Luis Rosero Riasco se vinculó a la entidad demandada bajo un contrato de prestación d e servicios
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda, que el señor José Luis Rosero Riasco se vinculó a la entidad demandada bajo un contrato de prestación d e servicios desde el 24 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, como Ingeniero de Sistemas.
A través de Resolución No.09 de 13 de enero de 2015, expedida por el Director General del Hospital Militar Central fue nombrado en provisional idad en el Cargo de Profesional de Defensa Código 3-1, Grado 16 en la U nidad Informática de la entidad.
Según Resolución No.279 de 30 de abril de 2015, la entidad realizó la designación al demandante en encargo en el empleo Jefe de Unidad de Seguridad y Defensa Código 1-6, Grado 16 Unidad de Informática por t res meses a partir del 4 de mayo de 2015 al 4 de agosto de 2015. En la evaluación de competencias laborales del cargo se calificó con un 85% en perfil nivel directivo y 85.6% en candidato.
Mediante la Resolución No.515 de 13 de julio de 2015, se prorrogó el nombramiento en provisionalidad en el empleo denominado Profesional de Defensa Código 3-1, Grado 16, desde el 14 de julio de 2015 hast a el 13 de enero de 2016.
En Resolución No.650 de 10 de agosto de 2015, la entidad demandada prorrogó la designación por encargo del demandante como Jefe de Unidad de Seguridad y Defensa Código 1-6, Grado 16 de la Unidad de Informática desde el 10 de agosto de 2015 hasta el 10 de octubre de 2015.
prorrogó la designación por encargo del demandante como Jefe de Unidad de Seguridad y Defensa Código 1-6, Grado 16 de la Unidad de Informática desde el 10 de agosto de 2015 hasta el 10 de octubre de 2015.
El Director General del Hospital Militar Central, a través de la Resolución No.755 de 7 de septiembre de 2015, resolvió retirar del servicio al señor Rosero Riasco del empleo como Profesional de Defensa Código 3-1, Grado 16 en la Unidad de Informática, terminar el encargo a él designado mediante la Resolución No.650 de 10 de agosto de 2015 y designarlo como Jefe de Unidad de Seguridad y Defensa Código 16, Grado 16 en la Unidad de Informática, a partir del 7 de septiembre de 2015, empleo de libre nombramiento y remoción.
El demandante cumple los requisitos exigidos para ocupar el cargo de Jefe de Unidad de Seguridad y Defensa Código 16, Grado 16, ya que ostenta el título profesional en Ingeniería de Sistemas con especialización en auditoria3
Expediente: 2017-00462-01
Actor: José Luis Rosero Riasco
de sistemas y certificación Project Management Profesional PMP, con experiencia profesional de 21 años.
Durante el periodo que prestó sus servicios demostró ser un empleado honesto, eficaz, dedicado y responsable en el ejercicio sus labores, que velaba porque no hubiera detrimento patrimonial de la entidad y que sus subalternos ejercieran la labor encomendada y la retribución por la misma fuera justa. Por lo anterior el 31 de diciembre de 2015, el Subdirector Administrativo del Sector de Defensa, lo calificó con un desempeño excelente en todos los ítems.
subalternos ejercieran la labor encomendada y la retribución por la misma fuera justa. Por lo anterior el 31 de diciembre de 2015, el Subdirector Administrativo del Sector de Defensa, lo calificó con un desempeño excelente en todos los ítems.
Mediante Resolución No.19 de 14 de enero de 2016, se reconoció al demandante la prima técnica teniendo en cuenta la evaluación de desempeño realizada y el porcentaje de la calificación, la cual fue superior al 90%.
En junio de 2016, se calificó al señor Rosero Riasco hasta la fecha, por el Subdirector Administrativo del Sector de Defensa, con un desempeño excelente en todos los ítems a valorar.
Teniendo en cuenta las calificaciones con desempeño excelente del año 2016, permitieron que el demandante continuara devengando la prima técnica.
La Unidad de Informática de la entidad que se encontraba a cargo del demandante, estaba compuesta por 4 áreas, donde cada una requería un profesional para su manejo, que adicional a ellas existía el área de Planeación Gestión Control de las funciones comunes.
Para el año 2016 y 2017, el personal dispuesto para el manejo de las áreas era de 20 personas, lo cual era inferior al número de empleados necesarios para el cumplimiento de los objetivos la Unidad de Informática, hecho que conllevó a cubrir el 41% de las funciones. Adicionalmente se vinculó personal por corto tiempo a quien se le capacitó y se instruyó para el cargo que no fue contratado por más tiempo por nómina.
En la unidad se veían diferencias salariales de empleados que desempeñaban las mismas funciones, las cuales en varias ocasiones el
por corto tiempo a quien se le capacitó y se instruyó para el cargo que no fue contratado por más tiempo por nómina.
En la unidad se veían diferencias salariales de empleados que desempeñaban las mismas funciones, las cuales en varias ocasiones el demandante solicitó subsanarlas, con el fin de motivar al personal y en beneficio de la entidad.
El 1° de diciembre de 2016, el señor Rosero Riasco presentó plan de choque para fortalecer la Unidad Informática en el sistema de seguridad en la información, la disponibilidad del sistema y mejorar la calidad de los servicios TI. Dentro de las soluciones propuestas, solicitó la reclasificación de las categorías de los cargos y la contratación de nuevo personal con el fin de eliminar el riesgo de reducción de personal o congelamiento de nómina.4
Expediente: 2017-00462-01
Actor: José Luis Rosero Riasco
Según Oficio No.36683 de 13 de diciembre de 2016, se solicita a la Administración de la entidad, la nivelación salarial de dos ingenieros y la contratación de un profesional en Ingeniería o Comunicaciones para manejar INCO, dos técnicos en sistemas para soporte de hardware para turnos 7x24 y uno para soportar la subdivisión INCO.
El 22 de marzo de 2017, se presentó el seguimiento al plan de choque presentado el 1° de diciembre de 2016. Se precisó los casos resueltos y los que faltó resolver entre ellos la nivelación salarial de unos ingenieros, la prórroga en una contratación para soportar la coordinación infraestructura y comunicaciones INCO y la contratación de un profesional.
La falta de contratación conllevó a que la Unidad de Informática siguiera
prórroga en una contratación para soportar la coordinación infraestructura y comunicaciones INCO y la contratación de un profesional.
La falta de contratación conllevó a que la Unidad de Informática siguiera presentando falencias en diferentes puntos.
La Contraloría en concepto emitido al Hospital Militar Central en junio de 2016, señaló que la unidad se había mantenido igual pese al crecimiento de usuario y servicios informáticos brindados, al igual que habían aumentado las exigencias en el ámbito tecnológico, por lo que recomendó fortalecer la estructura de personal.
Teniendo en cuenta las dificultades que adelantaba la Unidad Informática a través de Oficio No.12339 de 17 de mayo de 2017, el demandante solicitó la contratación del Ingeniero Javier Fajardo para que coordinara el área INCO.
El 23 de mayo de 2017 la jefe la Oficina de Control Interno del Sector Defensa solicitó al señor Rosero Riasco la renuncia protocolaria antes del 26 de mayo de 2017.
El 25 de mayo de 2017, el demandante presentó la renuncia protocolaria solicitada, mediante el Oficio No. 13294 a la directora de la entidad demandada. Pronunciamiento que no tuvo respuesta.
El 30 de mayo de 2017, vía whatsapp la Teniente Coronel Ariadna Ramírez Ospina le informó al demandante que debía presentar el 1° de junio de 2017, el inventario de activos en el plan de choque. A lo cual se le manifestó que se estaba trabajando en varios frentes y que hay varios temas pendientes que toman tiempo, por lo que no se podrá cumplir con el plazo estipulado y solicitó aplazar la fecha de entrega para el 15 de junio del mismo año.
estaba trabajando en varios frentes y que hay varios temas pendientes que toman tiempo, por lo que no se podrá cumplir con el plazo estipulado y solicitó aplazar la fecha de entrega para el 15 de junio del mismo año.
El señor Rosero Riasco recibió correo electrónico el 31 de mayo de 2017, donde la Directora de la entidad demandada le indicó que fue mal interpretada su posición al solicitar la renuncia protocolaria.5
Expediente: 2017-00462-01
Actor: José Luis Rosero Riasco
El 1° de junio de 2017, la Teniente Coronel Ariadna Ramírez Ospina, solicitó al demandante la entrega de la jefatura de la unidad a su cargo, en los 5 días hábiles siguientes.
El señor Rosero Riasco el 2 de junio del mismo año, según Oficio No. 13970 hizo entrega a la Teniente Coronel Ramírez Ospina a través de la secretaría de la UNIN, las características del equipo de trabajo de la unidad, de planta y de contrato y de la relación procesos contractuales que adquirió la unidad a su cargo. En relación con la entrega del cargo le indicó que la solicitud no es formal y pidió se realizara por escrito. La Oficial no recibió el documento, pero se entregó a la Subdirección Administrativa
Durante los siguientes días la Teniente Coronel Ramírez Ospina y el Ingeniero Fabio Alvarado desarrollaron funciones propias del demandante, motivo por el cual el día 7 de junio de 2017, elevó petición al Subdirector Administrativo del Hospital para que se informara el tipo de trabajo que desarrollaban las personas descritas.
A través de la Resolución No.603 de 20 de junio de 2017, la Directora de la
Administrativo del Hospital para que se informara el tipo de trabajo que desarrollaban las personas descritas.
A través de la Resolución No.603 de 20 de junio de 2017, la Directora de la entidad demandada declaró insubsistente al demandante, la cual fue comunicada el mismo día.
La declaratoria de insubsistente del demandante, fue en ocasión a todos los sucesos que se habían presentado y ante las constantes inconformidades presentadas por él como Jefe de la Unidad de Informática, las cuales fueron con el fin de mejorar el funcionamiento de la entidad.
Las situaciones constituyen una persecución laboral en contra del demandante, reflejadas en las actitudes de algunos de sus superiores, así como la usurpación en sus funciones donde se tomaron decisiones sin que le fueran consultadas.
Por lo anterior, es claro que la decisión de retiro no fue tomada para el mejoramiento del servicio, y por el contrario se violaron los derechos y la estabilidad laboral reforzada.
El demandante prestó sus servicios de forma adecuada, sin falta alguna y al momento de su desvinculación contaba con 1450 semanas cotizadas a pensión en el RAIS y 59 años de edad.
Adicionalmente ostentaba diferentes deudas con entidades bancarias y las correspondientes por los estudios de su hija. Por lo que el retiro fue una violación a sus derechos fundamentales, entre otros el mínimo vital.6
Expediente: 2017-00462-01
Actor: José Luis Rosero Riasco
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1°, 2°, 13, 48, 49, 53 y 209 de la Constitución Política; artículos 5° y 41 de la
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1°, 2°, 13, 48, 49, 53 y 209 de la Constitución Política; artículos 5° y 41 de la Ley 909 de 2004, artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 y sentencias concordantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
El a quo suscribió el problema jurídico en determinar si el demandante José Luis Rosero Riasco, debe ser reintegrado al cargo de Jefe de Unidad, Código 1-6 Grado 16 de la Unidad de Informática o a un igual o de mayor jerarquía, del cual fue desvinculado por Resolución No.603 de 20 de junio de 2017, y si tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como al pago de perjuicios morales.
Realizado el recuento de las documentales aportadas y los testimonios recepcionados, indicó que por regla general los empleos de las entidades Estatales se deben proveer según el régimen de carrera, sin embargo, existen excepciones a esta premisa como los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, según lo establece el artículo 125 de la Constitución Política.
Manifestó que el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, define las fo rmas de vinculación legal y reglamentaria a la administración pública. Adicionalmente
la ley, según lo establece el artículo 125 de la Constitución Política.
Manifestó que el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, define las fo rmas de vinculación legal y reglamentaria a la administración pública. Adicionalmente citó las causales de retiro del servicio –artículo 41y el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, donde se establece la declaratoria de insubsi stencia como causal de retiro.
De las normas en comento, concluyó que los actos administrativos de remoción de personal gozan de doble prerrogativa: (i) la presunción de legalidad, esto es, de que se ajustan a las normas en que debieron fundarse, y (ii) la presunción de haber sido expedidos por motivos del buen servicio públi co. Por lo que corresponde a la parte actora desvirtuar las presunciones, y de igual forma le corresponde la carga de la prueba en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.
Advirtió que las condiciones de los empleados de libre nombramiento y remoción y los empleados de carrera son bien distintas, por lo que los primeros
2 Ibídem7
Expediente: 2017-00462-01
Actor: José Luis Rosero Riasco
no están amparados por el mismo fuero o estabilidad que ostentan los del régimen de carrera.
Asimismo, los empleados de libre nombramiento y remoción implican una discrecionalidad del nominador, ya que éste decide, con base en consideraciones intuito personae, a quien confía el desarrollo de ciertas labores públicas y hasta cuándo. El retiro de dicho cargo es igualmente discresional, en tanto depende de la confianza que el funcionario inspira en su nominador,
consideraciones intuito personae, a quien confía el desarrollo de ciertas labores públicas y hasta cuándo. El retiro de dicho cargo es igualmente discresional, en tanto depende de la confianza que el funcionario inspira en su nominador, aspecto que no es posible medir de manera objetiva, sino que depende de un aspecto subjetivo a evaluar en cada caso concreto, el cual en todo caso debe ser íntimamente ligado con los criterios del buen servicio, según los señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 2012-00913-01.
Señalado lo anterior, indicó (i) que frente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción las autoridades cuentan con una potestad discrecional para su ingreso y retiro del servicio, (ii) que no están amparados por fuero de estabilidad en sus empleos y (iii) que aun siendo así, su retiro, como todo acto administrativo, debe estar encaminado en razones del buen servicio, siendo así siempre mediante éste se busque un fin diferente al referido, se incurre en desvío de poder, pero en todo caso, le corres ponde a quien la alega la carga probatoria de su demostración.
Sobre el particular, citó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda de fecha 29 de junio de 2011, Exp. 2007-00712-01 (0752-09).
Para el caso en concreto, adujo que el demandante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y que sobre esto no existe discusión entre las partes.
Precisado lo anterior, en cuanto a la manifestación de la parte actora sobre dejar constancia en la hoja de vida del funcionario el acto que origina el retiro y su
nombramiento y remoción y que sobre esto no existe discusión entre las partes.
Precisado lo anterior, en cuanto a la manifestación de la parte actora sobre dejar constancia en la hoja de vida del funcionario el acto que origina el retiro y su buen desempeño, indicó que el Consejo de Estado ha señalado que la falta de anotación en la hoja de vida de las circunstancias de hecho y causales de remoción del empleado no generan la nulidad del acto de insubsi stencia y tampoco es un requisito de existencia o validez del mismo. También manifestó que el solo hecho que el empleado libre nombramiento y remoción desempeñe funciones en forma idónea, competente, responsable y con observ ancia de buena conducta, ello no genera per se una obligación a cargo de la administración en mantenerlo en servicio indefinidamente.
Así las cosas, correspondía al demandante, más allá de la demostración de sus calidades profesionales y desempeño, probar que la administración persiguió con su retiro un fin diferente al del buen servicio y el interés general, lo que no aconteció en el asunto bajo estudio.8
Expediente: 2017-00462-01
Actor: José Luis Rosero Riasco
De igual forma no se probó que la declaratoria de insubsistente del demandante al empleo que desempeñaba, se hubiese efectuado con desviación de poder o por razones ajenas al buen servicio, suplantación de funciones y acoso laboral.
Finalmente, en cuanto a la calidad de prepensionado alegado por el demandante, manifestó que el Decreto Reglamentario 190 de 2003 determinó quienes eran beneficiarios de dicha protección, figura que opera en caso de procesos de renovación de la administración pública.
demandante, manifestó que el Decreto Reglamentario 190 de 2003 determinó quienes eran beneficiarios de dicha protección, figura que opera en caso de procesos de renovación de la administración pública.
En este punto, señaló que el señor Rosero Riasco se encuentra afiliado a un fondo de pensiones privado, es decir, el régimen aplicable es el de Ahorro Individual con Solidaridad, por lo que el ahorro pensional acumulado durante los años constituirá la pensión, y así no es necesario es perar a cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad, ya que solo basta confirmar que el dinero es suficiente para una pensión y en el caso del demandante ya cuenta con el capital necesario para acceder a la pensión.
Por las razones expuestas, negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte actora3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia pretendiendo la revocatoria de ésta, señalando en síntesis lo siguiente:
Citó las documentales y los testimonios que, según sus consideraciones, demuestran el desgobierno, la desviación del poder, el acoso l aboral y las irregularidades que cometió la Teniente Coronel Ariadna Ramírez . En este punto, transcribió el testimonio rendido por la Oficial menc ionada, en la audiencia de pruebas ante el a quo y del señor Luis Arevalo.
Advirtió que la Teniente Coronel Ariadna Ramírez realizó funci ones sin que tuviera facultad para éstas ya que eran del empleo del demanda nte, en el periodo del mes de mayo y junio de 2017, acreditando desviación del poder en
Advirtió que la Teniente Coronel Ariadna Ramírez realizó funci ones sin que tuviera facultad para éstas ya que eran del empleo del demanda nte, en el periodo del mes de mayo y junio de 2017, acreditando desviación del poder en que incurrió la entidad demandada al declarar insubsistente al demandante.
Finalmente, hizo referencia a los procedentes jurisprudenciales que protegen a los empleados que se encuentran en estabilidad laboral, por su condición de pre pensionados.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación 4 debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para
3 Folios 138 y 148 Cuaderno No. 2 4 Folio 157 Cuaderno No. 29
Expediente: 2017-00462-01
Actor: José Luis Rosero Riasco
que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
El apoderado de la parte demandada 5 presentó alegatos de conclusión en tiempo, donde solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia resaltando los hechos de la demanda para indicar que no existe causal de nulidad del acto demandado.
Precisó que el demandante no tiene la garantía de estabilidad alegada en la demanda, toda vez que, tiene cotizadas 1450 semanas y cuenta con el capital suficiente para generar la pensión correspondiente, además, adujo que la Corte Constitucional se ha referido a la inexistencia del fuero de prepensionado de los empleados de libre nombramiento y remoción.
La parte demandante6, dentro del término de ley, alegó de conclusión. Allí
Corte Constitucional se ha referido a la inexistencia del fuero de prepensionado de los emple
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