TA CUN - 110013342051201700491-01-(14-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342051201700491-01-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 110013342051201700491 01
Demandante : Luz Dary Ortiz Palomino Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pago sanción moratoria Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 67 a 69), contra la sentencia de 25 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (fs. 125 a 131).
I. ANTECEDENTES El medio de control (fs. 17 a 30). La señora Luz Dary Ortiz Palomino , a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., para que se declare la existencia y nulidad del acto ficto
Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., para que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado frente a la petición del 25 de mayo de 2017 en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a (i) pagar «…la sanción moratoria liquidada desde el día 06 de mayo de 2016 hasta el 05 de septiembre de 2016 para un total de ciento veintitrés (123) días de salario como sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, sanción que asciende a la suma de trece millones cuatrocientos sesenta mil trescientos treinta y siete pesos ($13.460.337,00) M/CTE»; (ii) actualizar la sanción moratorio reclamada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y reconocer el incremento del IPC (iii) dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas. Fundamentos fácticos. Relató la actora que «… laboró como docente de vinculación TERRITORIAL-DISTRITAL RECURSOS PROPIOS, al servicio de la Secretaría de educaciónExpediente: 110013342051201700491 01
Fundamentos fácticos. Relató la actora que «… laboró como docente de vinculación TERRITORIAL-DISTRITAL RECURSOS PROPIOS, al servicio de la Secretaría de educaciónExpediente: 110013342051201700491 01
Demandante: Luz Dary Ortiz Palomino de Bogotá».
Señaló que «El día 02 de febrero de 2017, presentó solicitud respetuosa ante el FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C . para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que legalmente tenía derecho », lo cual fue despachado de manera favorable con Resolución 2626 de 11 de mayo de 2016. Manifestó que «…presentó derecho de petición al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL, para que se produjese el reconocimiento, liquidación y pago de la SANCIÓN MORATORIA de conformidad con lo normado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 », frente a lo cual nunca obtuvo respuesta. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 2º, 13, 29, 47, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006, 91 de 1989, 962 de 2005 y 1437 de 2011. Indicó que «La interpretación que se le debe dar a la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es la que ha expresado la jurisprudencia en reiteradas sentencias que la cesantías parciales o
2005 y 1437 de 2011. Indicó que «La interpretación que se le debe dar a la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es la que ha expresado la jurisprudencia en reiteradas sentencias que la cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales deben ser resueltos en 65 días, teniendo el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 15 días hábiles para emitir el acto administrativo y 5 días para su ejecutoria y la entidad Fiduciaria 45 días para efectuar el pago; términos estos que son conocidos por los operadores administrativos respectivos, toda vez que corresponden a normas establecidas por los entes nacional y territorial involucrados». Afirmó que « Entre la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago y la expedición del acto administrativo transcurrieron 72 días hábiles y entre la expedición del acto administrativo (Resolución) y el pago transcurrieron 61 días hábiles, para un total de 133 días hábiles; sobrepasando ampliamente el termino otorgado por la ley, por lo que es evidente que EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES incurrió en la mora determinada en el parágrafo del artículo 2 de la ley 244 de 1996 subrogado por el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006…». Contestación de la demanda. Las entidades demandadas no contestaron la demanda.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante
Contestación de la demanda. Las entidades demandadas no contestaron la demanda.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de abril de 2018 (fs. 63 a 65), accedió a las súplicas de la demanda, consideró que «… el reconocimiento y pago de la cesantía ya sea definitiva o parcial debe efectuarse dentro del plazo establecido por la Ley, siendo así que se cuenta con un término inicial de 15 días para su reconocimiento y 45 días para su pago efectivo una vez en firme el acto administrativo que la reconoce; esto implica además que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, una vez reconoce el auxilio, debe ser cuidadoso y diligente en enviarlo a la Fiduprevisora S.A. quien, en calidad de administradora de los recursos, está en la obligación de pagar el valor reconocido».
2Expediente: 110013342051201700491 01
Demandante: Luz Dary Ortiz Palomino Dijo que «…las entidades demandadas tenían un plazo máximo para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de la demandante hasta el 16 de mayo de 2016, pero dicho reconocimiento y pago vino a efectuarse solo hasta el 25 de agosto de 2016, razón por la cual se tiene que la administración incurrió en mora desde el 17 de mayo de 2016 hasta el 24 de agosto de 2016 y, en ese orden, resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas a pagar la sanción que se causó durante dicho periodo a razón de un día de
administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas a pagar la sanción que se causó durante dicho periodo a razón de un día de salario por cada día de retardo…».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación (fs. 67 a 69) y en consecuencia solicita se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que «… esta clase de prestaciones sociales de los docentes no depende única y exclusivamente de una sola entidad pues en dicho procedimiento concurre igualmente la Secretaría de Educación del ente territorial certificado a cuya planta pertenece el docente, en cuanto es a quien le corresponde elaborar el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones y suscribir el acto administrativo definitivo y al Fondo le corresponde efectuar el pago respectivo de la prestación una vez reciba la copia del acto administrativo definitivo de reconocimiento, siendo para el caso concreto, ni siquiera es posible determinar, en gracia de discusión, cuál de las entidades involucradas en el procedimiento referenciado fue la que incumplió en mora respecto a los términos fijados en el Decreto 2831 de 2005, siendo este un argumento adicional para fundamentar la inaplicabilidad de la Ley 244 de 1995 para el caso de los docentes afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
IV. TRÁMITE PROCESAL
inaplicabilidad de la Ley 244 de 1995 para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de 7 de junio de 2018 (f. 73) y admitido por esta Corporación el 5 de octubre de 2018 (f. 78); auto en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 2 de noviembre de 2018 (f. 80), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. Parte demandante.- Reitera los argumentos de la demanda solicitando se confirme la sentencia de primera instancia comoquiera que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores.
Ministerio Publico: Considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia y señaló que «…hay lugar a la cancelación de la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 17 de mayo al 24 de agosto de 2016 por el pago tardío de la cesantía definitiva, que le fue reconocida a la accionante, además como quedó claro en líneas precedentes, y en particular con la sentencia de unificación del órgano de cierre de lo Contencioso
le fue reconocida a la accionante, además como quedó claro en líneas precedentes, y en particular con la sentencia de unificación del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, no hay lugar a la indexación de la sanción moratoria, pues ésta en sí misma 3Expediente: 110013342051201700491 01
Demandante: Luz Dary Ortiz Palomino es una penalidad, y al acceder a esta pretensión se configuraría un doble pago en detrimento de la entidad, no siendo esta la finalidad que tuvo el legislador para esta sanción».
V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la cancelación de la sanción moratoria por pago tardío en las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 2626 de 11 de mayo de 2016. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, toda vez que se desvirtuó la legalidad del acto ficto presunto negativo, al probarse que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas reconocidas a la demandante. Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 2, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones », contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo». «Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad
liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 2 Adicionada y modificada por la Ley 1071 de 31 de julio de 2006 4Expediente: 110013342051201700491 01
Demandante: Luz Dary Ortiz Palomino podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».
De lo anterior se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:
1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con 15 días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.
2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con 10 días hábiles contados a partir del recibo de esta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión
hábiles contados a partir del recibo de esta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes.
3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (5 o 10 días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de 45 días para efectuar el pago.
En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene 65 o 70 días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de abril de 2008 3, discurrió así: «Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social. No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la
ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social. No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo. Tal como se mencionó anteriormente, el término de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías, se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si esta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento». En jurisprudencia4 más reciente, esa misma corporación al resolver un caso similar dijo: 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección «B», consejero ponente Jesús María Lemus Bustamante, expediente 52001-23-31-000-2002-00036-01(7008-05). 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección «A», consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13). 5Expediente: 110013342051201700491 01
Demandante: Luz Dary Ortiz Palomino «Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.
Demandante: Luz Dary Ortiz Palomino «Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.
En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Julio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como docente nacional desde el 26 de enero de 1990 hasta el 16 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3). De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (entidad demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas el 13 de agosto de 2007 (fls. 3 y 4) Mediante Resolución No. 001518 del 29 de febrero de 2008 (fls. 3 y 4) expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá DCFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se le reconocieron las cesantías definitivas al señor Flórez Alarcón por el periodo laborado como docente del Magisterio en el Distrito Capital entre el 26 de enero de 1990 y el 16 de julio de 2007, es decir, que la entidad a pesar de contar con 15 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud para expedir la resolución de reconocimiento y con 45 días hábiles a partir de la ejecutoria de la referida resolución para efectuar el correspondiente pago, incumplió con el término establecido en la ley para tal efecto, pues el mismo vencía el 16 de noviembre de 2007
ejecutoria de la referida resolución para efectuar el correspondiente pago, incumplió con el término establecido en la ley para tal efecto, pues el mismo vencía el 16 de noviembre de 2007 y el pago se efectuó solo hasta el 8 de febrero de 2010. En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se impone condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, 17 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que efectivamente se efectuó el pago prestacional referido (8 de febrero de 2010)». Así las cosas, la norma le otorga a la Administración 45 días hábiles para que efectúe el pago de las cesantías, los cuales se empiezan a contar vencido el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de estas, sin embargo, si la entidad pagadora expide el acto por fuera de dicho lapso no podría iniciar desde ahí, motivo por el cual el conteo del término perentorio encaminado al cálculo de la mora deberá hacerse desde el momento en el que el interesado radica la petición de reconocimiento y pago de su prestación. Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos: a) El docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
aspectos: a) El docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. c) El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el 6Expediente: 110013342051201700491 01
Demandante: Luz Dary Ortiz Palomino enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. d) cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. e) tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. f) es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Además, la Corporación precisó que las reglas contenidas en la sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en judicial y, además, que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, es decir, que la decisión no tiene efectos retroactivos. Así las cosas, para efectos de resolver la controversia planteada, se concluye que existe un término perentorio para que la entidad pague la cesantía, es decir, 65 días en vigencia del
inmodificables, es decir, que la decisión no tiene efectos retroactivos. Así las cosas, para efectos de resolver la controversia planteada, se concluye que existe un término perentorio para que la entidad pague la cesantía, es decir, 65 días en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo y 70 días al amparo de la Ley 1437 de 2011, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías. Caso concreto. Procede la Sala a estudiar las peculiaridades de la presente Litis con el fin de dirimirla. Del Material Probatorio allegado al expediente. Se destaca: a) Copia de la Resolución 2626 de 11 mayo de 2016 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Definitiva», emitida por la secretaría de educación distrital (fs. 2 y 3), a través de la cual se evidencia que la solicitud de dicho reconocimiento y pago la realizó el 2 de febrero de 2016. b) Petición de 25 de mayo de 2017, a través de la cual la accionante solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de la sanción por mora en las cesantías (folios 5 a 10). c) Certificado de pago del Banco BBVA en donde consta que el pago por concepto de cesantías estuvo disponible el 25 de agosto de 2016, por valor de $13.755.003, información corroborada por la accionante (folio 4). d) Certificados de historia laboral y salarios de la demandante, donde se indica que se encuentra vinculada en propiedad, presta sus servicios desde el 10 de mayo de 1993 (fs. 12 a 15).
corroborada por la accionante (folio 4). d) Certificados de historia laboral y salarios de la demandante, donde se indica que se encuentra vinculada en propiedad, presta sus servicios desde el 10 de mayo de 1993 (fs. 12 a 15). 7Expediente: 110013342051201700491 01
Demandante: Luz Dary Ortiz Palomino Así las cosas, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) mediante escrito de 2 de febrero de 2016, solicitó de la demandada el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas, (ii) a través de Resolución 2626 de 11 de mayo de 2016 se despachó de manera favorable la anterior solicitud y (iv) el 25 de agosto del mismo año, la entidad realizó el pago efectivo de dicha prestación.
En lo que concierne a la sanción moratoria es clara la ley al indicar que la Administración cuenta con: (i) 15 días hábiles para expedir la resolución contados a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías por parte del interesado y (ii) 45 días hábiles contados una vez se encuentre ejecutoriado (10 días) el mencionado acto, para realizar el pago. Teniendo en cuenta que la actora radicó la mencionada solicitud el 2 de febrero de 2016 5, el plazo para emitir la resolución de reconocimiento vencía el 23 de febrero de 2016, por lo tanto, el término de los 45 días hábiles para efectuar el pago, empezó a correr el 9 de marzo del mismo año (fecha que resulta de contar 15 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud, más 10 de ejecutoria) y feneció el 16 de mayo de 2016.
del mismo año (fecha que resulta de contar 15 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud, más 10 de ejecutoria) y feneció el 16 de mayo de 2016. Lo anterior quiere decir que a partir de la fecha de la solicitud, la entidad contaba con 70 días hábiles para efectos de reconocer y pagar la aludida prestación, los cuales vencieron el 16 de mayo de 2016, caso en el cual es procedente condenarla al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, entre el 17 de mayo de 2016 y el 24 de agosto de 2016, toda vez que el correspondiente pago se efectuó el 25 del mismo mes y año. Ahora bien, en lo que respecta a la actualización monetaria deprecada, lo cual además es objeto de apelación, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha manifestado que «…la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995»6. Sobre el concepto de indexación, la Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1996, al resolver sobre la exequibilidad del artículo 3° (parágrafo) de la Ley 244 de 1995 señaló que no resulta posible ordenar indexación toda vez que la sanción por mora en el pago de cesantías no solo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella, así lo dijo:
no resulta posible ordenar indexación toda vez que la sanción por mora en el pago de cesantías no solo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella, así lo dijo:
«(…) la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario ‘un día de salario por cada día de retardo’, sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor 5 Así se advierte en la Resolución 2626 de 11
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