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TA CUN - 110013342051201700526-01-(13-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342051201700526-01-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-051-2017-00526-01

Demandante: BETTY RAMIREZ DE GUAQUETA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Controversia: RELIQUIDACIÓN SUSTITUCIÓN PENSIÓN - RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN DE LEY 33 DE 1985 - DECRETO 3135 DE

1968

ORALIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 5 de julio de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La señora BETTY RAMIREZ DE GUAQUETA en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:  Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 020986 del 22 de mayo de 2017 y RDP 030360 del 28 de julio de 2017 proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del causante JAIRO GUAQUETA OLARTE, sustituida a la demandante BETTY 1 Ff. 47 y 48.Expediente: 11001-33-42-051-2017-00526-01 RAMIREZ DE GUAQUETA en calidad de cónyuge sobreviviente, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.  Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reliquidar y pagar la sustitución de la pensión de jubilación, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 3138 de 1985, es decir, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, entre ellos, asignación básica, prima de

3138 de 1985, es decir, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, entre ellos, asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación por recreación, sueldo, prima de navidad, efectiva a partir del 19 de diciembre de 1999.  A su vez, solicitó la indexación de la primera mesada pensional por la pérdida del valor adquisitivo.  Por último, solicitó ordenar a la entidad a pagar las diferencias causadas entre lo que venía percibiendo y el reajuste ordenado conforme al índice de precios al consumidor (IPC), al pago de los intereses moratorios a los que haya lugar y a dar cumplimiento de la sentencia según el C.P.A.C.A. 1.2. HECHOS: Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes:  El señor JAIRO GUAQUETA OLARTE nació el 29 de diciembre de 1940.  El señor JAIRO GUAQUETA OLARTE prestó sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional, desde el 11 de enero de 1965 al 30 de abril de 1993, pues se retiró del servicio a través de la Resolución No. 2308 del 28 de abril de 1993.  Mediante la Resolución No. 008942 al 1° de agosto de 1996 proferida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor JAIRO

la entonces Caja Nacional de Previsión Social, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor JAIRO GUAQUETA OLARTE, en aplicación de lo dispuesto de la Ley 33 de 1985, por remisión del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada en un 75 % del promedio de los aportes realizados durante el último año de servicio.  El señor JAIRO GUAQUETA OLARTE falleció el 19 de diciembre de 1999.  Con ocasión al fallecimiento del señor JAIRO GUAQUETA OLARTE , la demandante presentó solicitud de sustitución de la pensión de jubilación, la cual fue resuelta favorablemente mediante la Resolución No. 023495 del 18 de octubre de 2000.  La demandante presentó solicitud de reliquidación pensional el 31 de marzo de 2017, tendiente a reliquidar la prestación en virtud de lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 en aplicación al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, es decir, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2 Ff. 48 a 50. 2Expediente: 11001-33-42-051-2017-00526-01  A través de la Resolución No. RDP 020986 del 22 de mayo de 2017 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se negó la solicitud de

proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se negó la solicitud de reliquidación pensional.  Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso el 7 de junio de 2017 recurso de apelación, tendiente a que se revocara la Resolución No. RDP 020986 del 22 de mayo de 2017, y en su lugar, se accediera a la reliquidación de la prestación en virtud de lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.  El recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución No. RDP 030360 del 28 de julio de 2017, confirmando en todas sus partes la recurrida.  La demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 25 de octubre de 2017, la cual fue llevada a cabo el 4 de diciembre de 2017 por la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 los artículos 1°, 2°, 3°, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional, Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 100 de 1993, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1950 de 1973 y el Decreto 1045 de 1978.

33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 100 de 1993, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1950 de 1973 y el Decreto 1045 de 1978. Para desarrollar el concepto de violación, señaló que los actos acusados desconocieron que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, el cual permite que la liquidación de la prestación se realice con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios. Consideró que la entidad accionada está obligada a respetar los derechos adquiridos del causante, y por tanto, liquidar la pensión de jubilación conforme lo dispuesto en la Ley 4 de 1966, la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, que establecieron los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación. Señaló que el concepto de salario implica todo lo que constituye remuneración al trabajo, por lo que todo lo que percibe el empleado oficial constituye salario, y por ende, la pensión de jubilación a la que es acreedora la demandante debe ser liquidada con la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, tal y como lo señaló el régimen aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente en pronunciamiento del 4 de agosto de 2010.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Ff. 50 a 56.

de servicios, tal y como lo señaló el régimen aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente en pronunciamiento del 4 de agosto de 2010.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Ff. 50 a 56.

3Expediente: 11001-33-42-051-2017-00526-01 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 4 contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la demanda. Manifestó que las Resoluciones Nos. RDP 020986 del 22 de mayo de 2017 y RDP 030360 del 28 de julio de 2017 fueron expedidas conforme a derecho, teniendo en cuenta que se dio aplicación al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, se liquidó la pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Indicó que la interpretación válida en cuanto a la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior, el ingreso base de liquidación (IBL) debe entenderse conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993, es decir, la prestación se debe calcular con los factores del Decreto reglamentario 1158 de 1994 percibidos durante los últimos diez años o según el caso, y sobre los que se hayan realizado efectivamente aportes, y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) inexistencia de la obligación, y (ii) prescripción.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) inexistencia de la obligación, y (ii) prescripción.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia en audiencia inicial del 5 de julio de 2018 5, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Señaló que al causante le resulta aplicable en principio la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, toda vez que a la entrada en vigencia de dicha norma no contaba con la totalidad de los requisitos para acceder al derecho a la pensión de jubilación, sin embargo, es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, por lo que está cobijado por las normas anteriores y no le son aplicables los parámetros establecidos por la Corte Constitucional. Como el causante prestó sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional del 11 de enero de 1965 al 30 de abril de 1993, contaba con más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 – 13 de febrero de 1985- , por ello le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968. En virtud de lo anterior, es procedente ordenar el reajuste de la pensión de jubilación que devengó en vida el señor JAIRO GUAQUETA OLARTE, a favor de la demandante en calidad de beneficiaria, en un 75 % de los factores devengados

jubilación que devengó en vida el señor JAIRO GUAQUETA OLARTE, a favor de la demandante en calidad de beneficiaria, en un 75 % de los factores devengados en el último año de servicios, es decir, del 30 de abril de 1992 al 30 de abril de 1993, entre ellos, asignación básica, prima de antigüedad, bonificación pro servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1995. Por otro lado, sostuvo que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, pues evidenció que en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación, la entidad accionada indexó dichos valores, que operó el fenómeno de 4 Ff. 105 a 110. 5 Ff. 95 a 98. 4Expediente: 11001-33-42-051-2017-00526-01 la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2014, que la entidad accionada deberá descontar por aportes a pensión los valores que le correspondían asumir al causante por toda la vida laboral. Advirtió que la Resolución No. 20988 del 22 de junio de 2005 liquidó la pensión de jubilación sustituida a la demandante, en cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Familia de Cali, la cual tuvo efectos transitorios, debido a que así lo dispuso la orden y a que la actora no interpuso la

proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Familia de Cali, la cual tuvo efectos transitorios, debido a que así lo dispuso la orden y a que la actora no interpuso la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho respectiva.

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 21 de noviembre de 20186 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 5 de julio de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.1. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS 4.1.1. PARTE DEMANDANTE La parte demandante interpuso el recurso de apelación 7 con el objeto que se modifique el período sobre el cual la entidad accionada debe realizar los descuentos por aportes a pensión y se adicione la indexación de la primera mesada pensional. La accionante señaló que los descuentos por aportes a pensión deben realizase únicamente sobre los últimos cinco años de servicios, pues se debe dar aplicación al término de prescripción establecido en el Estatuto Tributario, y bajo ninguna circunstancia los descuentos pueden ser superiores a los retroactivos generados como consecuencia de la reliquidación pensional. 4.1.2. PARTE DEMANDADA La parte demandada interpuso el recurso de apelación 8 con el objeto que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó como motivos de inconformidad que el artículo 36 de la Ley 100 de

revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó como motivos de inconformidad que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, sin embargo, en ninguno de sus apartes estableció que el ingreso base de liquidación era sujeto de transición, por lo que debe calcularse en virtud de los lineamientos establecidos en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, caso en el cual a quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho se les liquidará con las reglas contenidas en el artículo 36, y a quienes les faltaren más de diez años se les aplicara las reglas contenidas en el artículo 21. 6 F. 153. 7 Ff. 131 a 133. 8 Ff. 134 a 136. 5Expediente: 11001-33-42-051-2017-00526-01 La liquidación debe realizarse teniendo en cuenta los factores salariales descritos de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994, y demás disposiciones al respecto, y para apoyar sus argumentos citó los pronunciamientos que sobre el tema se han realizado por parte de la Corte Constitucional, concluyendo que esta última en ejercicio de sus competencia fijó el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 5 de diciembre de 2018 9 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4°

de 1993.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 5 de diciembre de 2018 9 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. PARTE DEMANDANTE La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión10 reiterando los argumentos del recurso de apelación, tendientes a obtener la indexación de la primera mesada pensional y se acceda a que el descuento de los aportes por pensión se realice únicamente sobre los últimos cinco años de servicios. 5.2. PARTE DEMANDADA La entidad demandada presentó alegaciones finales 11 reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación, tendientes a que se revoque la sentencia de primera instancia. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto12 en el que expuso que considera procedente revocar la sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. PROBLEMA JURÍDICO

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 020986 del 22 de mayo de 2017 y RDP 030360 del 28 de julio de 2017 proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de las 9 F. 158. 10 Ff. 160 a 163.. 11 Ff. 164 a 166. 12 Ff. 167 a 178.

6Expediente: 11001-33-42-051-2017-00526-01 cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del causante JAIRO GUAQUETA OLARTE, sustituida a la demandante BETTY RAMIREZ DE GUAQUETA en calidad de cónyuge sobreviviente, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho o no a la demandante BETTY RAMIREZ DE GUAQUETA a la reliquidación de la pensión de jubilación a ella sustituida, en aplicación del Decreto 3135 de 1968, en virtud del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo, establecer si es procedente o no la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo, establecer si es procedente o no la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN CONCRETO

3.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985

El tenor literal de los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial7 No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción y derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya

durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) PARÁGRAFO 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continúa o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen RETIRADOS DEL SERVICIO, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una PENSIÓN DE JUBILACIÓN que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. 7Expediente: 11001-33-42-051-2017-00526-01 PARÁGRAFO 3.- En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se

7Expediente: 11001-33-42-051-2017-00526-01 PARÁGRAFO 3.- En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley. " “ARTÍCULO 3°.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN, PRIMA TÉCNICA,

DOMINICALES Y FERIADOS, HORAS EXTRAS, BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS, TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."13 (Destaca la Sala) El régimen de transición referido en la Ley 33 de 1985, es el contenido en el Decreto 3135 de 1968 “ Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en donde se establece lo siguiente:

Decreto 3135 de 1968 “ Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en donde se establece lo siguiente: “ARTÍCULO 27.- Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) si es varón, o (50) si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. El Decreto Ley 1045 de 1978 señala los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 45.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,

g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, 13 Modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 19 de septiembre de 1985. 8Expediente: 11001-33-42-051-2017-00526-01 l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, ll. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” La Sala precisa que su posición será, en los eventos de liquidación pensional del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, la de tener en cuenta la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1045 de 1978 (artículo 45), así como también determinados factores que por orden legal hubiesen reconocido efectos pensionales , tal como lo señaló el Consejo de Estado en su Sección Segunda en reciente pronunciamiento del 31 de enero de 2019 14, de la siguiente manera: “(…) la Ley 33 de 1985[] al regular el derecho a la pensión de jubilación exigió 55 años de edad tanto para hombres como para mujeres, prestación que sería

manera: “(…) la Ley 33 de 1985[] al regular el derecho a la pensión de jubilación exigió 55 años de edad tanto para hombres como para mujeres, prestación que sería calculada con base en el 75% de lo devengado que sirvió de base para la liquidación de aportes. Igualmente, previó un régimen de transición para aquellos servidores que para el momento de su entrada en vigor tuvieran 15 años de servicios, quienes conservarían la prerrogativa de regirse por la normatividad anterior en relación con las exigencias sobre edad. (…) Lo anterior, implica que el régimen de transición pensional permite que se regule una determinada situación de acuerdo con las normas anteriores en su integridad, esto es, en cuanto a edad, tiempo de servicio, monto e ingreso base de liquidación. (…) En este punto, se concluye que el régimen de transición pensional de la Ley 33 de 1985 remite a las normas contenidas en la Ley 6 de 1945 que rigen la materia, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, al tenor de lo previsto por el Decreto 1045 de 1978.” (Destaca la Sala). Es decir, el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 permite que se liquide la pensión teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Además, se insiste, se deben incluir los factores que por ley tengan incidencia en la liquidación de la pensión de forma expresa.

salario, en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Además, se insiste, se deben incluir los factores que por ley tengan incidencia en la liquidación de la pensión de forma expresa. 3.2. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO – LEY 33 DE 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción, y que derogó 14 Sentencia con ponencia del Consejero William Hernández Gómez proferida dentro del expediente

identificado con el radicado No. 410012331000201200101 01 (1145-2016). 9Expediente: 11001-33-42-051-2017-00526-01 las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 15, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier

(...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 15, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los

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