TA CUN - 11001334205120180001501-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120180001501-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente No. 2018-0015-01
Demandante: Karen Patricia Cañas Ramírez
Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur - ESE
Hospital el Tunal
Controversia: Contrato Realidad
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 2 de abril de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las suplicas de la demanda.
PRETENSIONES
La señora Karen Patricia Cañas Ramírez, a través de apoderado judicial especial ha promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Hospital el Tunal , pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-1424-2017, de 28 de julio de 2017, suscrito por la Jefe de Oficina Asesora de la Subred, por medio del cual resolvió negativamente la reclamación presentada el 6 de julio de 2017, mediante la cual pretendía el pago de unas acreencias l aborales derivadas de la existencia de un contrato realidad entre la demandante y el Hospital el Tunal hoy Subred integrada de Servicios de Salud Sur. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la
derivadas de la existencia de un contrato realidad entre la demandante y el Hospital el Tunal hoy Subred integrada de Servicios de Salud Sur. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la demandante y el Hospital el Tunal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur existió un contrato de trabajo realidad ; que como consecuencia se condene a la demandada a que reconozca y pague las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales pagados a un Médico General 1 en la Unidad de Pediatría, desde el 1º de febrero de 2012 al 30 de junio de 2017; así mismo solicita se condene a la entidad al pago de las prestaciones sociales que percibe un Médico General 1 durante dicho periodo, como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, navidad, antigüedad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de transporte, dotaciones, trabajoRadicado: 2018-0015-01
Demandante: Karen Patricia Cañas Ramírez Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal
2 suplementario, recargo nocturno, trabajo en días dominicales y festivos con sus correspondientes compensatorios, reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social integral a favor de la demandante, teniendo en cuenta el verdadero salario que debió devengar como Médico General 1 ; la indemnización por despid o injusto; la sanción moratoria prevista en la s Leyes 244 de 1995 y 789 de 2002; la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro ; la sanción moratoria por falta de pago
indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro ; la sanción moratoria por falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías. Que se reconozca y pague la devolución de aportes en salud, pensiones y riesgos laborales; se dé cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; y se condene en costas a la entidad.
Fundamentos fácticos
En resumen, los siguientes hechos son el fundamento de las pretensiones:
1. La señora Karen Patricia Cañas Ramírez , laboró como Médico General 1 de forma personal, subordinada, sin solución de continuidad e ininterrumpida para el Hospital el Tunal III Nivel E.S.E., hoy Subred integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 1 de febrero de 2012 al 30 de junio de 2017.
2. Las labores que realizó fueron las de un Médico General 1 en la Unidad de Pediatría, labores propias de un serv idor público y del objeto social de la institución.
3. Las funciones que desempeñó en desarrollo de los contratos de prestación de servicios fueron: elaborar plan de salida y egreso de los pacientes; a tender pacientes hospitalizados; responder interconsultas de pacientes hospitalizados y de urgencias; evaluación de pacientes y actualización de epicrisis; realización de pasos de catéteres, elaboración de hojas de referencia y contra referencia para exámenes no realizados en la institución ; interpretación de laboratorios, lectura de rayos X; información a los familiares de los pacientes; cumplir con la Resolución 1995 de 1999 sobre manejo y diligenciamiento de la historia
para exámenes no realizados en la institución ; interpretación de laboratorios, lectura de rayos X; información a los familiares de los pacientes; cumplir con la Resolución 1995 de 1999 sobre manejo y diligenciamiento de la historia clínica.
4. Que cumplió estrictamente el horario que le fue fijado, recibió órdenes de sus superiores, cumplió el reglamento interno de trabajo, todo bajo total y completa subordinación.
5. El horario que cumplía era de turnos que se dividían así: A) turno de 7 horas, en las mañanas y en las tardes; B ) turnos de mañana y tarde de 12 horas; turnos de tarde y noche de 12 horas; turnos de 24 horas. Laborando 5 turnosRadicado: 2018-0015-01
Demandante: Karen Patricia Cañas Ramírez Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal
3 completos de 24 horas al mes y un fin de semana completo al mes, sábados y domingos cada 15 días, con un promedio de 264 horas mensuales.
6. El servicio de medico era prestado por la demandante con los implementos que le suministraba el Hospital.
7. El pago de aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones y salud lo realizó con base en el 40% del valor mensual del contrato.
8. Le descontaron la retención en la fuente.
9. Nunca le fueron p agas las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima semestral prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, dotación, calzado y vestido de labor.
cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima semestral prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, dotación, calzado y vestido de labor.
10. Presentó petición ante la entidad el 6 de julio de 2017, solicitando el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y salariales por el periodo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
11. La entidad demandada resolvió negando lo solicitado por medio del Oficio No.
OJU-e-1424-2017 de 28 de julio de 2017.
12. Presentó conciliación prejudicial ante la Procuraduría el 28 de septiembre de 2017 y se declaró fallida la diligencia por medio de constancia de 14 de noviembre de 2017.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda correspondió al Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que, mediante sentencia emitida el 2 de abril de 2019, accedió a las suplicas de la demanda (folio 403).
Señaló que se probaron dentro del proceso los tres elementos constitutivos de una relación laboral, remuneración, prestación personal de servicio y subordinación, la cual se desprende del cumplimiento de los horarios y de las órdenes impartidas; la permanencia en la entidad y la similitud de las funciones que desempeñaba con las que ejercían otros médicos de planta de la entidad.
Indicó que las funciones desempeñadas por el actor hacen parte del giro ordinario de la entidad, pues no se trata de conocimient os especializados para una tarea transitoria, sino de una labor que se volvió continua, al punto que los contratos
Indicó que las funciones desempeñadas por el actor hacen parte del giro ordinario de la entidad, pues no se trata de conocimient os especializados para una tarea transitoria, sino de una labor que se volvió continua, al punto que los contratos se suscribieron de forma sucesiva a lo largo de 5 años, teniendo en cuenta que entre uno y otro no hubo solución de continuidad.Radicado: 2018-0015-01
Demandante: Karen Patricia Cañas Ramírez Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal
4 Por lo anterior declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado, y condenó a la entidad al pago de las diferencias salariales que se pu dieran originar a su favor entre los honorarios percibidos con ocasión de los contratos de prestación de servicios y lo que d evenga un médico general Código 211 Grado 26 de planta de la entidad , desde el 8 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2017 , descontando los días de interrupción de los contratos. Asimismo ordenó a la entidad el reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales y demá s acreencias laborales devengadas en el mismo periodo, tomando como base lo devengado por un médico general; tomar el ingreso base de cotización de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realiz ados como contratistas y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones , conforme a lo cotizado por un médico general, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; devolver la s sumas pagadas por concepto de cotizaciones a la aseguradora de riesgos laborales, toda vez que se trata de un aporte
cotizado por un médico general, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; devolver la s sumas pagadas por concepto de cotizaciones a la aseguradora de riesgos laborales, toda vez que se trata de un aporte que no es compartido por las partes, sino que recae exclusivamente en el empleador.
RECURSO DE APELACIÓN
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Hospital Tunal III Nivel , interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Señala que no se tuvo en cuenta que la demandante est uvo vinculada con el Hospital el Tunal mediante varios contratos de arrendamiento de servicios personales y prestación de servicios, modalidad de contrato prevista en la legislación civil, de los cuales no surge una relación laboral, ni dependencia para el desarrollo de la actividad contratada, pues la s actividades desarrolladas por la demandante estaban estrictamente señaladas en el objeto contractual y las obligaciones plasmadas en el clausulado de los contratos suscritos voluntariamente por la parte actora. Así mismo se definió el pago de unos honorarios en el clausulado del contrato por las obligaciones contraídas, lo que desvirtúa los elementos de la relación laboral.
Sostiene que la demandante tenía conocimiento de que los contratos no estaban regidos por la legislación laboral, en tal sentido no es posible e xtender los beneficios de dicha legislación a un contrato netamente civil, por lo que n o le corresponde a la entidad p agar las prestaci ones sociales, seguridad social y los aportes parafiscales, por cuanto no ejerció subordinación en el contratista.Radicado: 2018-0015-01
Demandante: Karen Patricia Cañas Ramírez
corresponde a la entidad p agar las prestaci ones sociales, seguridad social y los aportes parafiscales, por cuanto no ejerció subordinación en el contratista.Radicado: 2018-0015-01
Demandante: Karen Patricia Cañas Ramírez Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal
5 Reitera que la forma y las condiciones de la prestación de servicios no permiten la configuración de un contrato realidad, especialmente por cuanto no se probó la subordinación en la prestación del se rvicio. Indica que de las pruebas aportadas se advierte que la demandante no ejerció funciones diferentes a las establecidas en los contratos, lo que desvirtúa también el elemento subordinación. Que lo que existió fue una actividad coordinada con los fines misionales de la entidad basada en las cláusulas contractuales. En ese sentido, señala que la vinculación a la planta de personal de las entidades públicas se encuentra reglada por la Ley 909 de 2004, por tanto, la institución ni cuenta con la facultad legal para realizar reconocimientos de tipo laboral como se pretende con la sentencia recurrida. Indica que “demás acreencias laborales” es un término ambiguo, y que quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal del empleado público, carece de derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en esas condiciones, por lo que solamente estaría obligado a cancelar las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios.
Enfatiza que, por la naturaleza de los contratos suscritos entre las partes, la demandante debía pagar su seguridad social y riesgos profesionales, tal como lo hizo, acorde con la normatividad que regula los contratos de arrendamientos de servicios
Enfatiza que, por la naturaleza de los contratos suscritos entre las partes, la demandante debía pagar su seguridad social y riesgos profesionales, tal como lo hizo, acorde con la normatividad que regula los contratos de arrendamientos de servicios y de prestación de servicios, por lo que considera que no está la entidad en la obligación de pagar las mentadas cotizaciones. Asimismo, sostiene que el pago de aportes a sal ud en nada beneficia a la demandante ya que dichas prestaciones ya fueron pagas y disfrutadas y en la actualidad no causan ninguna diferencia. Con fundamento en lo anteriormente resumido, solicita se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y se absuelva a la entidad de las pretensiones.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos expuestos en el recurso de apelación , a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Así las cosas y de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, deberá definirse por parte de la Sala, si le asiste derecho o no a la actora a que se reconozca la existencia de la relación laboral encubierto entre ella y elRadicado: 2018-0015-01
Demandante: Karen Patricia Cañas Ramírez Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal
6 Hospital el Tunal ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur , durante el
Demandante: Karen Patricia Cañas Ramírez Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal
6 Hospital el Tunal ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur , durante el tiempo que ejecutó los contratos de prestación de servicios.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso El artículo El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protec ción reforzada del derecho al trabajo.
Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), que dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar act ividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemen to de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemen to de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a tr avés de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual. Para la jurisprudencia , el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 1997 , con ponencia del Magistrado Hern ando HerreraRadicado: 2018-0015-01
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7 Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad
en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de pr estación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla gen eral la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requiera n de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que l a respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a
las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que l a respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es p osible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y d el contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia
remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tant o para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debeRadicado: 2018-0015-01
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8 entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de q ue se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entid ad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al
prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entid ad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”
La Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.”
La Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima: “29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en
impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó:
“Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadore s, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por cons iguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la pruebaRadicado: 2018-0015-01
Demandante: Karen Patricia Cañas Ramírez Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal
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La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.
Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal
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La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe e s un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. (…)”
Bajo las reglas jurisprudenciales y la normatividad transcrita procede la Sala a establecer si en el caso concreto concurren los elementos de una verdadera relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Hospital Tunal E.S.E.
Prestación personal del servicio
Sobre la prestación personal del servicio de manera cont inua; a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y allegados al proceso, se puede verificar que la demandante prestó sus servicios como Medico General en el Hospital el Tunal mediante la suscripción y ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios:
Contrato de prestación de servicios Objeto y/o funciones Vigencia Valor
Hospital el Tunal mediante la suscripción y ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios:
Contrato de prestación de servicios Objeto y/o funciones Vigencia Valor
40 de 2012 Médico General 1 Del 1º de febrero al 1 de marzo de 2012 Prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2012 $4.416.000 Interrupción 0 220 de 2012 Médico General Del 1º de enero al 1º de mayo de 2013, prorrogado hasta el 2 de septiembre de 2013 $25.259.520 Interrupción 1 mes 5 días 2086 de 2013 Médico General Del 8 de octubre al 8 de noviembre de 2013, prorrogado hasta el 7 de enero de 2014 $6.314.880 Interrupción 0 889 de 2014 Médico general Del 8 de enero al 8 de mayo de 2014, prorrogado hasta el 7 de marzo de 2015 $25.673.064 Interrupción 0 0874 de 2015 Médico General Del 8 de marzo al 8 de 8 de julio de 2015, prorr
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