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TA CUN - 110013342051201800066-01-(17-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342051201800066-01-(17-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓNPrecedente jurisprudencial aplicable / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - C orresponden a los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales la entidad demandada efectuó las correspondientes cotizaciones, se liquidó la pensión del actor conforme al régimen de transición y el ingreso base de liquidación fue calculado con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que están contenidos en el Decreto 1158 de 1994 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La entidad determinó el IBL en debida forma, no se encuentra protegido por el régimen de transición.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a la parte demandante en cuanto considera que en el presente caso no son procedentes los descuentos de los aportes por toda la vida laboral ordenados en la primera instancia y si le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda en los términos indicados por el a quo, por cuanto el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición?

Extracto: “(…) el demandante nació el 29 de diciembre enero de 1952 (f. 39); y según el contenido de la Resolución PAP 13443 de 13 de septiembre de 2010

transición?

Extracto: “(…) el demandante nació el 29 de diciembre enero de 1952 (f. 39); y según el contenido de la Resolución PAP 13443 de 13 de septiembre de 2010

(f. 2s), adquirió el status pensional el 29 de diciembre de 2007 y acreditó “1.853 semanas” de servicio, por haber laborado en INGEOMINAS desde el 16 de marzo de 1972 hasta el 30 de marzo de 2008 (…) las partes no discuten que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad. (…) de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 “…El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010…”. (…) la demandante mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que obtuvo su status antes del 31 de julio de 2010. (…) el régimen el régimen de transición le otorga al demandante el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados

servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 de los últimos 10 años de servicio. (…) no es posible acoger la interpretación efectuada por el a quo en cuanto ordenó la inclusión de la totalidad de factores devengados por el actor en el último año de servicios, pues la interpretación tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, impide liquidar el IBL de conformidad con lo previsto en el régimen anterior. (…) Colpensiones realizó la última liquidación pensional a través de la Resolución No. UGM 38382 15 de marzo de 2012 en la cual reliquidó la pensión de vejez al demandante por nuevo tiempos de servicio (…) laboró hasta el 30 de mayo de 2011 y aplicando la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% sobre un IBL conformado por “…el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 1 de junio de 2001 y el 30 de mayo de 2011…” , y tuvo en cuenta los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad (…) contenidos en el Decreto 1158 de 1994, norma aplicable al demandante. (…) la entidad demandada señaló que: “Es de aclarar alMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicación: 110013342051-2018-00066-01 peticionario que de acuerdo a los certificados de factores salariales para los años 2009 al 2011, obrantes en el cuaderno administrativo se estableció que los valores certificados en la casilla N 30, no se tendrán en cuenta en la liquidación toda vez que no se especifica a que factor salarial corresponde cada uno” (…) tal afirmación no es correcta como quiera que en los formatos B3 en la casilla de observaciones se hace referencia a que las cotizaciones efectuadas en la casilla 30 corresponden a los factores de prima de antigüedad y bonificación por servicios (f. 91 Cdno 2); factores que como antes se indicó si fueron incluidos. (…) la Sala considera que los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la pensión corresponden a los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales la entidad demandada efectuó las correspondientes cotizaciones, (…) es del caso concluir que los actos acusados conservan su presunción de legalidad, conforme al análisis que antecede. (…) en los actos acusados se liquidó la pensión del actor conforme al régimen de transición y el ingreso base de liquidación fue calculado con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues se tuvo en cuenta “…el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 1 de junio de 2001 y el 30 de mayo de 2011” (f. 8) y que están contenidos en el Decreto 1158 de 1994 , (…) dichos

cotizado o aportado el interesado entre 1 de junio de 2001 y el 30 de mayo de 2011” (f. 8) y que están contenidos en el Decreto 1158 de 1994 , (…) dichos actos mantienen la presunción de legalidad en torno a que la entidad determinó el IBL en debida forma. (…) no es necesario efectuar un pronunciamiento sobre la orden de descuentos por aportes no cotizados efectuada por el a quo. (…) se impone revocar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar negar lo pretendido, por cuanto de conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2018-00066-01

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).

Demandante: Enrique Antonio Buitrago Mora

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección - UGPP Expediente: 110013342051-2018-00066-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (f. 124 s) y la parte demandada (f. 129 s), contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 115 s), mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Enrique Antonio Buitrago Mora, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Enrique Antonio Buitrago Mora, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones (i). No. RDP 016382 del 20 de abril de 2017 por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP le negó al demandante el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con todos los factores salariales; y (ii). No. RDP 027256 del 05 de julio de 2017 por medio del cual se confirmó lo resuelto en primera instancia. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensiónMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2018-00066-01 de jubilación con el 75% de todos los factores salariales definidos en la Ley 33 de 1985; y que esta sea reliquidada conforme a los ajustes de ley a partir del 01 de junio de 2011. Así mismo solicita que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias entre la pensión que se le ha venido pagando al demandante y la que en realidad corresponde, ello a partir de la adquisición de su estatus jurídico y hasta la inclusión en nómina. Agrega que estas sumas deberán ser pagadas de forma indexada y junto con los intereses moratorios que por ley corresponde. Por ultimo requiere que se condene a la demandada al cumplimiento de

su estatus jurídico y hasta la inclusión en nómina. Agrega que estas sumas deberán ser pagadas de forma indexada y junto con los intereses moratorios que por ley corresponde. Por ultimo requiere que se condene a la demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y al pago de costas y agencias en derecho.

2. Hechos.

El apoderado de la parte actora indica que el demandante laboró para Ingeominas en el cargo Operario Calificado, Código 4169, Grado 12, por más de 20 años. Manifiesta que el demandante contaba con más de 15 años de servicio al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Señala que a través de las resoluciones PAP 013443 del 13 de septiembre de 2010, UGM 038382 del 15 de marzo de 2012 y UGM 45693 del 9 de mayo de 2012 la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció, reliquidó, modificó y pagó una pensión de jubilación a favor del demandante sin tener en cuenta todos los factores salariales. Afirma que mediante petición de 21 de diciembre de 2016, el demandante solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP, la revisión de la pensión y su respectiva liquidación con todos los factores salariales. Sostiene que por medio de la Resolución RDP 016382 de 20 de abril del 2017, la entidad demandada contestó de forma negativa el derecho de

de la pensión y su respectiva liquidación con todos los factores salariales. Sostiene que por medio de la Resolución RDP 016382 de 20 de abril del 2017, la entidad demandada contestó de forma negativa el derecho de petición, respuesta que fue apelada el 10 de mayo de 2017 y confirmada a través de la Resolución RDP 027256 del 05 de julio de 2017. Finalmente expone que la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de jubilación solo con los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad, desconociendo que el actorMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2018-00066-01 devengó los de prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación de recreación.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

El apoderado de la parte actora estima como violadas los artículos 2, 6, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, Leyes 33 y 62 de 1985, artículo 10 de la Ley 57 de 1987, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 4 de 1966, Ley 5 de 1969, Ley 71 de 1988, Ley 1437 de 2011; Decretos 1743 de 1966 y 3135 de 1968. Manifiesta que los actos administrativos demandados vulneran el derecho pensional contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la pensión del demandante no se liquidó con los factores salariales que se debían aplicar conforme al régimen anterior.

pensional contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la pensión del demandante no se liquidó con los factores salariales que se debían aplicar conforme al régimen anterior. Expone que conforme a la Ley 33 y 62 de 1985, así como la jurisprudencia de esta jurisdicción, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de determinar la base pensional con regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, son aquellos devengados con ocasión de la relación laboral y como retribución de los servicios prestados. Agrega que como no hay disposición del orden nacional que señale que los factores salariales demandados en esta oportunidad no son salario, estos no pueden ser excluidos de la ley como pretende la entidad demandada. Agrega que “fue un error de la entidad empleadora a través de su pagaduría, el no haber descontado los aportes sobre los emolumentos aquí demandados”. Indica que en virtud del principio de favorabilidad no es posible darle s aplicación a criterios de interpretación que puedan desmejorar injustificadamente los derechos de los trabajadores públicos. Sostiene que el reconocimiento de todos los factores salariales, se acompasa con los postulados constitucionales de la dignidad humana, asistencia a las personas de la tercera edad, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho y la ampliación progresiva de la seguridad social. Cita las sentencias del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 y de 9 de febrero de 2017, por medio de los cuales se indicó que en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta

social. Cita las sentencias del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 y de 9 de febrero de 2017, por medio de los cuales se indicó que en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyan salario, es decir aquellas sumas que percibe elMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2018-00066-01 trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, y que así lo ratificó el legislador dándole tal denominación a las primas de vacaciones y navidad. Agrega que la jurisprudencia también ha sostenido que el empleado no tiene por qué afectarse en sus derechos cuando la entidad para la cual trabaja no aporta a los entes de previsión los valores correspondientes sobre todos los factores salariales devengados, siendo esta una obligación a cargo de la entidad, por lo que la caja pensional debe realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. Finalmente agrega que conforme al artículo 817 de la Ley 270 de 1996 las acciones de cobro de las obligaciones fiscales también están sometidos al fenómeno de la prescripción en un término de 5 años.

4. Contestación de la demanda (f. 101) El apoderado judicial de la Entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

Argumenta que el ingreso base de liquidación conforme a la sentencia C-258 de 2013 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no hace parte del régimen de transición como quiera que este genera un inequitativo perjuicio fiscal para el país.

Argumenta que el ingreso base de liquidación conforme a la sentencia C-258 de 2013 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no hace parte del régimen de transición como quiera que este genera un inequitativo perjuicio fiscal para el país. Expone que la Corte Constitucional, en sentencia T 078 de 2014 estudió la constitucionalidad de la norma mediante el cual se establece el modo de calcular la liquidación pensional para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición y llegó a la conclusión que el ingreso base de liquidación no hace parte de este régimen puesto que éste no se estableció en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agrega que si bien es cierto en el caso del demandante se aplicaron los requisitos de la Ley 33 de 1985 en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, que para el caso sub examine fue de 55 años de edad y 20 años de servicio, el tiempo de liquidación fue el de los últimos 10 años de servicios de conformidad con la ley.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2018-00066-01 Señala que los factores salariales no fueron objeto de transición, por cuanto las leyes anteriores a la Ley 100 de 1993 fueron derogadas, quedando así las aplicación de las normas posteriores a la norma ibídem, esto sumado a que la sentencia C 258 de 2013 estableció que la administración solo puede aplicar las reglas generales de esta Ley, especialmente en lo que respecta al IBL, topes y factores salariales, ello de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 en lo que respecta a lo que no fue cotizado, no puede ser tenido en cuenta como factor

reglas generales de esta Ley, especialmente en lo que respecta al IBL, topes y factores salariales, ello de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 en lo que respecta a lo que no fue cotizado, no puede ser tenido en cuenta como factor para liquidar la pensión ya que esto atenta contra la sostenibilidad fiscal. Indica que conforme a la Ley 100 de 1993, artículo 36, se estableció que el IBL se debe establecer con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, con los factores salariales de los cuales se le hizo los descuentos, que para el caso de los servidores públicos son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Solicita que para el caso bajo estudio sean aplicadas las sentencias Constitucionales SU 230 de 29 de abril de 2015 y subsiguientes mediante las cuales se afirma lo antes expuesto. Alega que apartarse de la sentencias del órgano de cierre Contencioso Administrativo no es desconocer el precedente jurisprudencial ya que la aplicación de los conceptos jurisprudenciales constitucionales implican la salvaguarda de los principios contenidos en la norma superior, además de respetar la autonomía del juzgador. Por último, propone como excepciones las de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Compensación”.

5. Sentencia recurrida (f. 84 s)

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en audiencia inicial celebrada el 23 de agosto de 2018 profirió sentencia en la que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en audiencia inicial celebrada el 23 de agosto de 2018 profirió sentencia en la que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la demandada reliquidar la pensión de vejez del demandante en cuantía del 75% del promedio mensual del total de los factores devengados en el último año de servicios a partir del 01 de junio de 2011, así mismo ordenó el descuento indexado que por aportes pensionales correspondientes.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2018-00066-01 El a quo hace un análisis de la norma aplicable al caso bajo estudio y concluye que de conformidad con el precedente jurisprudencial de lo Contencioso Administrativo, para el reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del demandante, se debe aplicar en su integridad el régimen pensional anterior; y en consecuencia, tener en cuenta todo lo devengado como salario por los servicios prestados en el último año de servicios. Manifiesta que conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 04 de agosto de 2010 se concluyó que ésta no establece en forma taxativa los factores salariales base de liquidación de la pensión, sino que lo hace en forma meramente enunciativa, lo que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, pues una interpretación diferente desconocería el principio de

que lo hace en forma meramente enunciativa, lo que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, pues una interpretación diferente desconocería el principio de progresividad de las pensiones y el de favorabilidad laboral. Indica que conforme a la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional se precisó que dicha jurisprudencia no modifica la tesis del régimen de transición que ha venido desarrollando el Consejo de Estado según la cual el régimen de transición debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación al principio de inescindibilidad normativa atendiendo a su finalidad y a la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. Agrega que en virtud al principio de favorabilidad el juez debe verificar la jurisprudencia aplicable para cada caso concreto, toda vez que no es posible exigir el acatamiento de la sentencia de unificación 230 de 2015, si la misma no había sido expedida para la época de adquisición del derecho. Sostiene que en virtud a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el concepto de vacaciones e indemnización de vacaciones no se incluyen en la base de liquidación pensional toda vez que pese a ser devengados en el último año de servicios, éstos no remuneran la prestación del servicio sino el descanso del trabajador. Señala que conforme a la sentencia del 16 de febrero de 2012 del Consejo de Estado, en lo que respecta al factor denominado bonificación por

del servicio sino el descanso del trabajador. Señala que conforme a la sentencia del 16 de febrero de 2012 del Consejo de Estado, en lo que respecta al factor denominado bonificación por recreación se tiene que pese a haber sido una suma devengada por laMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2018-00066-01 demandante durante el año anterior constituye una prestación social mas no un factor salarial, por lo que no se incluye dentro de la liquidación pensional. Expone que conforme al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, es del caso ordenar los descuentos que por ley correspondan al empleado por aportes a los factores salariales sobre los que no se hizo tal deducción y que deben hacer parte de la base de liquidación de la pensión del demandante debidamente indexados, únicamente en la proporción que le corresponda como empleado. Finalmente indica que en el caso sub examine operó el fenómeno de prescripción, por lo que se ordena que la pensión se reliquide a partir del 21 de diciembre de 2013.

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia, las partes presentaron recurso de apelación fundamentados de la siguiente manera: 6.1. Parte actora Indica que el a quo ordenó a la demandada realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales incluidos en la liquidación pensional, sin tener fundamento legal ya que en ningún aparte de la Ley 33 de 1985 se establece tal disposición. Agrega que es inadmisible que los

aportes correspondientes a los factores salariales incluidos en la liquidación pensional, sin tener fundamento legal ya que en ningún aparte de la Ley 33 de 1985 se establece tal disposición. Agrega que es inadmisible que los descuentos se hayan ordenado por toda la vida laboral cuando la base de liquidación utilizada para el cálculo es la del último año de servicios. Indica que salirse del límite de la norma la cual exige que se calcule el monto pensional con base en lo devengado en el último año de servicios, no es más que dejar de lado la protección superior constitucional y legal que enmarca el derecho pensional.

Señala que teniendo en cuenta que el punto a tratar en el caso bajo estudio gira en torno a la inclusión de factores salariales del último año de servicio, se debe entender que los descuentos a realizar deben corresponder a ese tiempo y no al total trabajado como lo señaló el Juez de primera instancia.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2018-00066-01 Manifiesta que la tesis del a quo vulnera los derechos de orden constitucional como lo son los derechos adquiridos, mínimo vital, favorabilidad laboral, por lo que se estaría incurriendo en una vía de hecho. Sostiene que en el evento de realizarse los descuentos a los aportes debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 817 de la Ley Estatutaria, mediante la cual se establece la prescripción del cobro de las obligaciones fiscales en un término de 5 años, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado en sentencia de 26 de marzo de 2009.

mediante la cual se establece la prescripción del cobro de las obligaciones fiscales en un término de 5 años, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado en sentencia de 26 de marzo de 2009. Señala que si bien es cierto , la pensión surge como consecuencia del ahorro mediante los aportes efectuados durante toda la vida laboral, no lo es menos que si se incumplió en la obligación de realizar los descuentos a los factores salariales, la consecuencia será la prescripción. Expone que el deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, debe interpretarse de forma sistemática con las normas que regulan el pago, la exigibilidad y la extinción de las obligaciones parafiscales. Finalmente solicita que en caso de realizarse los descuentos por toda la vida laboral, por principio de favorabilidad se deberá indicar en la sentencia que dichos descuentos no pueden ser superiores a los retroactivos generados como consecuencia de la reliquidación pensional o en su defecto en caso de no cubrirse los descuentos deberán ser acordes con las circunstancias y condiciones económicas del demandante. 6.2. Parte demandada (f. 129 s) El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP , inconforme con la sentencia de primera instancia solicitó la revocatoria de la misma ratificando los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, esto es, que el ingreso base de liquidación conforme a la sentencia C-258 de 2013 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no hace parte del régimen de transición.

7. Trámite en segunda instancia.

ingreso base de liquidación conforme a la sentencia C-258 de 2013 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no hace parte del régimen de transición.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación delMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2018-00066-01 recurso, se admitió (f. 142) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 146), las partes presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos: 7.1. Parte actora (f. 117). El apoderado del demandante ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Así mismo, agrega que no se puede tener como referencia para resolver lo aquí debatido la sentencia de unificación SU 230 de 2015 como quiera que en esta se estudia la prestación de un pensionado que ostentaba la calidad de trabajador oficial, circunstancia distinta a lo aquí debatido teniendo en cuenta que el demandante ostenta la calidad de servidor por lo que extender los efectos de esa sentencia, resulta una expresa violación a los derechos fundamentales y al orden jurídico. Señala que las Altas Cortes dejan de lado el principio de taxatividad normativa, pues resulta que el controvertido artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en ninguna parte ordena que se aplique parcialmente el beneficio de transición y en contra de los pensionados conforme lo están estableciendo las sentencias de unificación por ellas proferidas. 7.2. Parte demandada (f. 148).

en ninguna parte ordena que se aplique parcialmente el beneficio de transición y en contra de los pensionados conforme lo están estableciendo las sentencias de unificación por ellas proferidas. 7.2. Parte demandada (f. 148). El apoderado de la Entidad demandada ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.3. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios

allegados de la siguiente manera:

1. Problema jurídico.

Vistos los recursos de apelación la Sala advierte que la presente controversia se contrae a determinar si le asiste razón a la parte demandante en cuanto considera que en el presente caso no son procedentes losMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2018-00066-01 descuentos de los aportes por toda la vida laboral ordenados en la primera instancia y si le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda en los términos indicados por el a quo, por cuanto el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones: 1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquida

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