TA CUN - 11001334205120180007101-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120180007101-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 03 de marzo de 2022
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Exp. Rad. No. 110013342051-2018-00071-01
Demandante: Jorge Enrique Otero Olaya
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 02 de abril de 2019, por el Juzgado Cincuenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se ordena denegar las pretensiones de la demanda. Demanda Hechos
“1. El 01 de agosto de 1982 JORGE ENRIQUE OTERO OLAYA se vinculó al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, en calidad de empleado público.
2. Mediante Resolución 1056 de octubre 31 de 2016 el HOSPITAL MILITAR CENTRAL retira del servicio, a partir del 1 de noviembre de 2016, a JORGE ENRIQUE OTERO OLAYA por cumplir la edad de retiro forzoso.
3. El 29 de junio de 2016 JORGE ENRIQUE OTERO OLAYA peticiona a COLPENSIONES su pensión de jubilación que trata el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988.
4. COLPENSIONES mediante Resolución GNR 277578 de septiembre 19 de 2016 declara pérdida de competencia para conocer el asunto, en virtud que JORGE ENRIQUE OTERO OLAYA era jubilado de la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION y se encuentra en litigio respecto a dicha prestación.
de competencia para conocer el asunto, en virtud que JORGE ENRIQUE OTERO OLAYA era jubilado de la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION y se encuentra en litigio respecto a dicha prestación.
5. El 20 de octubre de 2016 JORGE ENRIQUE OTERO OLAYA formula recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución GNR 277578 de septiembre 19 de 2016 expedida por COLPENSIONES.
6. MEDIANTE Resolución GNR 332988 del 09 de noviembre de 2016 COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución GNR 277578 de septiembre 19 de 2016.
7. MEDIANTE Resolución VPB 45769 de 27 de diciembre de 2016 COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución GNR 277578 de septiembre 19 de 2016.
8. Mediante Resolución 5978 de 02 de agosto de 2009 la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO reconoce pensión de jubilación a JORGE ENRIQUE OTERO OLAYA a partir del 15 de octubre de
2009.
9. Actualmente, la pensión de jubilación reconocida por la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO a JORGE ENRIQUE OTERO OLAYA es cancelada por la UGPP10. JORGE ENRIQUE OTERO OLAYA prestó sus servicios como empleado público del HOSPITAL
MILITAR CENTRAL en Bogotá D.C.”
Pretensiones La nulidad de las Resoluciones GNR 277578 de septiembre 19 de 2016, GNR 332988 de 09 de
MILITAR CENTRAL en Bogotá D.C.”
Pretensiones La nulidad de las Resoluciones GNR 277578 de septiembre 19 de 2016, GNR 332988 de 09 de noviembre de 2016 y VPB 45769 de 27 diciembre de 2016 expedidas por COLPENSIONES. A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague a JORGE ENRIQUE OTERO OLAYA: - La pensión de jubilación que trata el Art. 44 del Decreto 2701 de 1988.- La liquidación de la pensión de jubilación, tomando como IBL el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados dentro del último año de servi cios, aplicando una tasa de reemplazo del 75%. - La indexación sobre la liquidación de las mesadas pensionales. Las costas procesales”
Contestación a la demanda instaurada
La entidad pública demandada contestó la demanda a folios 72 y ss, del expediente. Se opone a la prosperidad de las pretensiones porque los actos demandados se ajustaron a las normas legales y reglamentarias en que debían fundarse. Que de acuerdo con las pretensiones de la demanda, el actor reclama el reconocimiento de una segunda pensión jubilatoria, lo que no es procedente porque no se encuentra entre las excepciones a la regla general de que nadie puede percibir más de una pensión proveniente del Tesoro Público.
Sentencia de primera instancia
El juzgado de conocimiento por medio de sentencia de fecha 2 de abril de 2.019 (fls. 198 y ss, ib), denegó las pretensiones de la demanda porque al demandante le viene reconocida una pensión de jubilación ordinaria según Resolución No. 5978 de 2 de agosto de 2.009.
(fls. 198 y ss, ib), denegó las pretensiones de la demanda porque al demandante le viene reconocida una pensión de jubilación ordinaria según Resolución No. 5978 de 2 de agosto de 2.009. Que eventualmente el demandant e tendría derecho a la reliquidación de la pensión por tiempos adicionales y atendiendo que si bien el actor ejerció dos cargos, lo hizo en forma paralela, es decir, en forma simultánea, por lo que no hay lugar a otro reconocimiento pensional.
Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
El demandante por medio de escrito visible a folios 212 y ss, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda. Reitera que el origen de los recursos de fi nanciación de una y otra pensión, tienen fuentes diversas. Que conforme sentencia del Consejo de estado, de 3 de abril de 1.995, expresó que los dineros administrados por el Seguro Social, no provenían del Tesoro Público. Por tanto, la pensión reconocida y la pretendida, son compatibles.
Alegaciones de conclusión de las partes COLPENSIONES:A folios 225 del expediente, reitera sus argumentos de defensa iniciales, según los cuales debe confirmarse la sentencia porque el demandante no es beneficiario de la excepción prevista en la Ley 269 de 1.996 y artículo 19 de la Ley 4 de 1.992. Que es prohibición constitucional percibir más de una pensión proveniente del Tesoro Público.
Parte demandante: No presentó alegaciones de conclusión
Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia
Corresponde al Tribunal examinar si de conformidad con la ley, la demanda,
Tesoro Público.
Parte demandante: No presentó alegaciones de conclusión
Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia
Corresponde al Tribunal examinar si de conformidad con la ley, la demanda, providencia recurrida, sustentación de la apelación y pruebas arrimadas al expediente, al demandante – recurrente le asiste o no, derecho a que la demandada le reconozca la pensión de jubilación pretendida.
Consideraciones del Tribunal
Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público y derecho irrenunciable, imprescriptible e inalienable. Por otra parte, el artículo 128 ibídem, consagra que salvo las excepciones previstas en la ley, ninguna persona puede percibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público. De acuerdo c on el expediente, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes, a saber: que el demandante empezó a laborar y a realizar cotizaciones en el Seguro Social, en 1.976. Que posteriormente, entre el 2.003 y 2.009 el demandante fue afiliado a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, acreditado allí 2.195 días de trabajo o tiempo de servicio. Que de acuerdo con el ordenamiento jurídico de la Seguridad Social en Pensiones, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, se
tiempo de servicio. Que de acuerdo con el ordenamiento jurídico de la Seguridad Social en Pensiones, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, se requerían en algunos casos 750 semanas, 1000, para ostentar el régimen de transición según el caso, atendidas las normas de transición consagradas luego también en el acto legislativo constitucional No. 01 de 2.005.Que al demandante le fue reconocida pensión por Resolución No. 5978 de 12 de agosto de 2.009, aplicándole una tasa de reemplazo del 71.48%, atendido el tiempo total de servicio acreditado, es decir, 7.696 días de trabajo. Que en el expediente, se encuentra demostrado que el demandante prestó sus servicios hasta el mes de octubre de 2.016, cuando acreditó el retiro definitivo del servicio activo. Que según las pretensiones de la demanda, solicita se le reconozca una segunda pensión ordinaria de jubilación, bajo su entendido que se encuentra amparado por el rég imen excepcional consagrado en la Ley 269 de 1.996. Esta esta proposición hace referencia es a la posibilidad de acceder a otra prestación pensional cuando se ejercen dos (2) empleos en forma consecutiva se ejercen dos (2) en forma consecutivas y con cotiz aciones diversa. Hipótesis que no se cumple en el caso bajo estudio. Los empleos fueron simultáneos o concurrentes y lo propio ha de decirse de las semanas cotizadas. Como quedó expresado el tiempo acreditado hasta 2.009 fue computado para el reconocimiento pensional que le viene otorgado al demandante. En efecto, después del reconocimiento pensional el demandante continuó
y lo propio ha de decirse de las semanas cotizadas. Como quedó expresado el tiempo acreditado hasta 2.009 fue computado para el reconocimiento pensional que le viene otorgado al demandante. En efecto, después del reconocimiento pensional el demandante continuó vinculado al servicio hasta octubre de 2.016, por lo que podría demandar reliquidación pensional atendiendo adición de nuevos tiempos, pero, en ningún caso, pretender válidamente otra pensión. Por un lado, es prohibición constitucional percibir dos (2) pensiones con recursos del Tesoro Público, pero aún más, como en el sub lite, que el soporte pensional para la pretendida segunda prestación pensional ya fue validado para la pensión que le viene reconocida al demandante desde 2.009. En este orden de cosas, resulta claro e incontrovertible que el Tribunal deberá confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 2 de abril de 2.019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE:
PRIMERO.- Confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 2 de abril de 2.019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso promovido por JORGE ENRIQUE OTERO OLAYA, en contra de COLPENSIONES, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.SEGUNDO.- notificada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
consideraciones de esta providencia.SEGUNDO.- notificada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado y discutido como consta en actas.
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Magistrado
NESTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Magistrada
Dr.